Decisión nº 1252 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2743

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1252

El 16 de septiembre de 2011 el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.888, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-200080264, con domicilio fiscal en la avenida Universidad vía el Limón, edificio Zona Educativa, Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº del 08 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró inadminisible el recurso jerárquico por no estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, interpuesto por la contribuyente contra la resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales numero SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03, en abril y mayo de 2010 incurrió en el ilícito formal tipificado en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y resolvió aplicar la sanción estipulada en el articulo 103 primer aparte eiusdem, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2011 la administración tributaria estadal emitió acta de requerimiento (verificación de deberes formales) SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00234-01, en la cual le requirió a la contribuyente documentación y/o información que debió suministrar en un plazo de dos (02) días hábiles.

El 04 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada del acta de requerimiento SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00234-01.

La Gerencia de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), dictó resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales numero SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03, por cuanto constató que la contribuyente en abril de 2010 y mayo de 2010 incurrió en el ilícito formal tipificado en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y resolvió aplicar la sanción estipulada en el articulo 103 primer aparte eiusdem, por la cantidad de 50 unidades tributarias.

El 28 de junio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución número SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03.

El 01 de agosto de 2011 el representante de la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria estadal contra la resolución número SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03.

El 08 de agosto de 2011 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), dictó Resolución S/N, en la cual declaró inadminisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales numero SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03, por no estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria.

El 11 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución del 08-11-2011.

El 16 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales numero SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03.

El 22 de septiembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2743. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de mayo febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 30 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SATAR no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 31 de mayo de 2012 el tribunal mediante sentencia interlocutoria numero 2697 declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 08 de mayo de 2012 la apoderada judicial de SATAR presentó escrito de pruebas.

El 21 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de SATAR presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de julio de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de agosto de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de septiembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 de Código Orgánico Tributario.

El 09 de octubre de 2012 se venció el lapso para presentar observaciones el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 10 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la contribuyente que existe una violación al debido proceso, pues conforme al artículo 49 de la Constitución las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras a reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Además el funcionario que realizó la fiscalización no concedió un tiempo racional para presentar los documentos requeridos, ya que fueron exigidos de manera inmediata sin tomar en cuenta que toda esa documentación es tramitada por la sede central ubicada en la ciudad de Caracas y según el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, para tales casos se fija un termino de distancia para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero dicho termino no fue concedido impidiendo demostrar oportunamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias.

La recurrente alega que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto en el criterio utilizado por el funcionario actuante no se tomó en cuenta el hecho de que la documentación requerida fue consignada el 18 de abril de 2011 según comunicación N° 0138, fundamentando su decisión en una errática apreciación y calificación de los hechos, ya que lo solicitado se había consignado de manera escrita con anterioridad.

La recurrente expone que existe un conflicto de competencia entre dos unidades territoriales que aparentemente son competentes para exigirle el cumplimiento de una obligación tributaria en relación al impuesto de timbre fiscal, toda vez que se cuenta con dos normas dictadas por órganos diferentes en la cual cada uno establece una obligación tributaria dirigida a un mismo sujeto pasivo.

De igual manera alega que: ”…La disyuntiva se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre si, de tal modo que obedecer la contenida en el articulo 16 de la Ley de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.570, en fecha 09 de diciembre de 2010, implica observar una conducta que en modo alguno supone desobedecer el mandato previsto en el articulo 16 y 17 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, Así, atender una de las normas implica desconocer la otra. No puede pensarse en su aplicación simultanea, pues nuestro Derecho no acepta doble tributación, Así, las normas se contradicen necesariamente, pues aun en el supuesto de contar con base legal, se contrariarían de manera flagrante los principios del sistema tributario consagrado en el Texto Constitucional…”.

…es necesario resolver cual es la normativa legal que debe prevalecer y por ende cual Servicio de Administración Tributaria es el competente para que mi representada ejerza debidamente la retención, enterramiento y prestación del reporte de impuesto uno por mil (1x1000)...

La recurrente solicitó la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL SATAR

SATAR procedió a fiscalizar a la contribuyente para los períodos abril y mayo de 2010, ambos inclusive, constato que la recurrente incurrió en el ilícito formal tipificado en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y resolvió aplicar la sanción estipulada en el artículo 103 primer aparte eiusdem, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

La administración tributaria estadal expuso que la recurrente interpuso el recurso jerárquico sin estar asistido por un abogado o profesional afín a la materia tributaria, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, siendo esto una causal de inadmisiblidad según lo contemplado en el artículo 250 numeral 5° eiusdem, de manera que dicha administración esta en la obligación de no tramitar los recursos que no cumplan con los requisitos supra mencionados, no solo por dar cumplimiento a las normas citadas sino también para proteger los derechos del fisco regional y del sujeto pasivo, así como procurar una eficaz administración de justicia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo está obligado a efectuar las retenciones requeridas por la Reforma a la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y si procede la sanción de 50 unidades tributarias que le impuso el SATAR.

El SATAR declaró inadmisible el recurso jerárquico por no haber sido presentado por un abogado o profesional afín a la materia tributaria. Observa el Juez que en el folio 117 del expediente sólo aparece la firma del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas por lo cual carece de la asistencia o representación de un abogado o profesional afín al área tributaria. El hecho de que aparezcan unas iniciales AJGGI escritas a máquina no es suficiente prueba de la asistencia de dicho profesional, por lo cual de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico es inadmisible. Así se decide.

No obstante, con base en el principio de exhaustividad de la sentencia, el Juez pasa a pronunciarse sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

La recurrente alega que el SATAR violó el debido proceso pues conforme al artículo 49 de la Constitución las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras a reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

Observa el Juez en el folio 36 la autorización del SATAR al ciudadano E.T. para fiscalizar a la contribuyente conforme al los artículos 172 al 176 del código Orgánico Tributario.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario la verificación puede efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la administración tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Sobre la Resolución de Imposición de Sanción N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03 del 28 de junio de 2010, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario que fue resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº S/Nº del 08 de agosto de 2011, procedimientos en los cuales tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de hecho así lo hizo.

El juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SATAR de conformidad con los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide.

Aduce la contribuyente que existe una violación al debido proceso, ya que el funcionario que realizó la fiscalización no concedió un tiempo racional para presentar los documentos requeridos, ya que fueron exigidos de manera inmediata sin tomar en cuenta que toda esa documentación es tramitada por la sede central ubicada en la ciudad de Caracas y según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para tales casos se fija un termino de distancia para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero dicho termino no fue concedido impidiendo demostrar oportunamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias, pero el Juez observa que dichos documentos fueron presentados y la sanción no se fundamenta en la no presentación de los mimos sino en la no retención y presentación de otras declaraciones o comunicaciones conforme al artículo 103 del Código Orgánico Tributario por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

El acta de requerimiento objeto de controversia fue la N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00234-01 del 28 de marzo de 2011 en la cual el SATAR exigió a la contribuyente la entrega de copia de los siguientes documentos:

1 – Registro de Información Fiscal (RIF).

2 – Comprobantes de retenciones de los meses de abril y mayo de 2010 según lo establecido en el artículo 16 de la providencia administrativa N° SATAR/SUP/PA/2009/001.

3 – Relación de ordenes de pago emitidas por prestación de servicios y contratación de obras de los meses de abril y mayo de 2010 de conformidad con el artículo 17 de la providencia administrativa N° SATAR/SUP/PA/2009/001.

4 – Declaraciones de retenciones de timbre fiscal de los meses de abril y mayo de 2010 con sus respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 18 de la providencia administrativa N° SATAR/SUP/PA/2009/001.

Esta información fue requerida para entrega en dos días hábiles a partir del 14 de abril de 2004 y por incumplimiento fue sancionada la contribuyente con la multa establecida en el artículo 103 de la Reforma de la Ley de Timbre fiscal del estado Aragua, según decreto N° 1583 del C.L. del estado Aragua.

La información requerida fue entrega al SATAR el 29 de julio de 2010 y la contribuyente fue sancionada con 50 unidades tributarias de conformidad con el artículo 103 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

La contribuyente, según los comprobantes consignado efectuó las retenciones en la sede de Caracas y efectuó los pagos al Gobierno del Distrito Capital.

Adicionalmente la recurrente expone que existe un conflicto de competencia entre dos unidades territoriales que aparentemente son competentes para exigirle el cumplimiento de una obligación tributaria en relación al impuesto de timbre fiscal, toda vez que se cuenta con dos normas dictadas por órganos diferentes en la cual cada uno establece una obligación tributaria dirigida a un mismo sujeto pasivo.

La contribuyente tiene una sede en la Av. Universidad vía El Limón, Edificio Zona Educativa en el estado Aragua.

Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua disponen:

ARTÍCULO 15. Autorización de recaudación a terceros

El Gobierno Bolivariano de Aragua podrá contratar y/o establecer convenios, nombrar agentes de percepción y de retención en su carácter de responsables a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), la recaudación de los tributos establecidos en la presente Ley, tanto con el Ejecutivo Nacional como con los Municipios, Institutos Autónomos o Empresas Públicas, Mixtas o Privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando con ello se asegure una recaudación más eficaz y de menor costo.

En estos acuerdos se especificará el sistema de recaudación, la forma y oportunidad en que Tesoro del estado recibirá el monto de lo recaudado así como el porcentaje de comisión que constituya la remuneración del servicio.

ARTÍCULO 16. Los servicios y funciones de administración, control, inspección, fiscalización, determinación, verificación de la renta de timbre fiscal, se regirán por la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Aragua, Código Orgánico Tributario, la presente Ley y su reglamento y demás Leyes Fiscales, así como por los Decretos dictados por el Gobernador o Gobernadora del estado Aragua, las Resoluciones y Providencias Administrativas dictadas por el Superintendente o Superintendenta del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR).

ARTÍCULO 17. Facultad del Servicio de Administración Tributaria del (SATAR) para resolver consultas de los contribuyentes.

El Ejecutivo del estado Aragua, por intermedio del Servicio de Administración Tributaria del ESTADO Aragua (SATAR) queda facultado para dictar providencias y resoluciones de carácter general con el objeto de resolver las consultas y dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón, procurando conciliar siempre los intereses del fisco con la equidad.

ARTÍCULO 18. Solidaridad en el cumplimiento de hechos imponibles.

Los organismos públicos, Bancos y Otras Instituciones Financieras serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que correspondan al aporte del contribuyente y deberán sujetarse en cuanto a sus responsabilidades y lapsos de enteramiento a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Por su parte, el artículo 33 eiusden establece;

ARTÍCULO 33. Factores de conexión a la territorialidad.

El servicio de Administración Tributaria del estado Aragua deberá exigir el ramo de timbre fiscal establecido en la presente Ley, cuando alguno de los siguientes factores de conexión tenga lugar respecto a ellos:

(…)

  1. En el caso de servicios prestados por oficinas de la Administración Pública Nacional, cuando el servicio u obra se ejecute en el estado Aragua, independiente donde tenga su domicilio fiscal.

(…)

El tribunal observa que la contribuyente aparte de la Sede Principal en Caracas también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que no hay conflicto de competencia entre la ley del distrito Capital y la del estado Aragua puesto que los pagos efectuados a obras ejecutadas en el Distrito Capital deben cumplir con la Ley de Timbre Fiscal para el Distrito Capital y los pagos efectuados por obras ejecutadas en el estado Aragua deben cumplir con la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua. Así se decide.

Por todos los motivos expuestos, el Tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.888, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-200080264, con domicilio fiscal en la avenida Universidad vía el Limón, edificio Zona Educativa, Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº del 08 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico por no estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, interpuesto por la contribuyente contra la resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales numero SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00405-03, en abril y mayo de 2010 incurrió en el ilícito formal tipificado en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y resolvió aplicar la sanción estipulada en el articulo 103 primer aparte eiusdem, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2743

JAYG/dt/mg

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