Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de 2014.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000976.

Parte Demandante: DOSWELL A.C.F., E.A.S.V., E.M.M.T., E.D.L.C.P.H., F.J.G.M., G.R.P.T., HABBID M.E.S., HAVILET YAHANNY RIERA PÉREZ, H.E.F.M., J.R.P.A., JINMY E.D., J.R.L.A., J.I.T., J.M.B.B., J.V.G.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.292.045, 11.612.874, 12.242.699, 11.783.242, 11.586.392, 15.176.312, 3.859.553, 16.643.282, 13.785.917, 17.196.586, 17.573.175, 13.267.096, 7.445.430, 5.921.719, 10.963.731 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.C.R. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.303 y 70.607 respectivamente.

Parte Demandada: ESTADO VENEZOLANO en la persona de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA INDUSTRIAL).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 75.720, 16.260,

Motivo: Cobro de beneficios laborales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/04/2013.

En fecha 21/10/2013 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una vez constatado el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República.

El día 28/10/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y se ordenó su remisión al Tribunal de origen por error en la foliatura, siendo recibido nuevamente el 17/12/2013, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, fijando posteriormente para el 27/01/2013 la celebración de la audiencia, en la cual se difirió el dispositivo oral para el día 03/02/2014.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente, no compareció a la Audiencia a celebrarse ante esta Alzada. Al respecto, considera oportuno quien juzga efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En tal sentido, nuestro M.T. ha expresado en múltiples decisiones que constituye criterio de la Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así las cosas, la mencionada Sala, en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

(Omissis)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

De igual manera, estima pertinente quien juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Adicionalmente, quien juzga considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra:

En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Por todo lo anterior, considerando que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, este Juzgado Superior se encuentra impedido de aplicar las consecuencias procesales consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia respectiva, y procede a decidir el fondo de la controversia. Y así se establece.

DE LA DEMANDA

Afirmó la actora en el libelo que en fechas 06/08/2007, 01/06/2006, 24/05/2006, 30/08/2006, 18/05/2006, 21/10/2004, 22/11/2006, 24/05/2006, 24/10/2006, 07/09/2006, 11/06/2007, 11/10/2004, 19/06/1.997, 19/07/2006, comenzaron a prestar servicios de manera personal, subordinada, directa e ininterrumpida para la empresa Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA) y su relación laboral con la mencionada empresa se rige por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, aún vigente por no haberse firmado otra.

Señaló además que la mencionada Convención Colectiva en su Cláusula 37, literal A señala textualmente:

AUMENTO DE SALARIO

Las partes han definido dentro de su programa de compensación dos (02) tipos de aumento salarial:

  1. Aumento por no desmejora

    Con el objeto de que el trabajador no desmejore su nivel de vida mientras forma parte del equipo de la Empresa y reconociendo de que se vive en un país con altos niveles de inflación, la empresa ofrece aumentos semestrales al salario base por el 100% de la variación del IPC (Indice de Precios al Consumidor) a todos sus trabajadores.

    Por otra parte, alegó que no obstante el 29 de junio de 20096 la mencionada empresa fue adquirida por el Estado Venezolano, específicamente por la empresa PDVSA Industrial S.A, perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A, cambiando su naturaleza de privada a pública, dejando desde esa fecha de cumplir con el ajuste salarial establecido en la Cláusula convencional, a pesar de haberse solicitado su cumplimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., siendo nugatorias todas las gestiones para lograr la observancia conciliatoria de dicha cláusula, ocasionándoles un daño sustancial al no poder recibir oportunamente los aumentos salariales pactados convencionalmente, lo cual tiene incidencia en todos los demás conceptos y beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, pago de días feriados, de asueto y de descanso entre otros.

    Finalmente demandan las siguientes cantidades:

    Doswell A.C.F.: Bs. 49.039,07.

    E.A.S.V.: Bs. 37.239,04.

    E.M.M.T.: Bs. 31.385,70.

    E.d.l.C.P.H.: Bs. 36.716,39.

    F.J.G.M.: Bs. 38.894,51.

    G.R.P.T.: Bs. 33.882,30.

    Habbid M.E.S.: Bs. 41.363,74.

    Havilet Yahanny Riera Pérez: Bs. 31.306,61.

    H.E.F.M.: Bs. 36.795,50.

    J.R.P.A.: Bs. 38.625,68.

    Jinmy E.D.: Bs. 31.116,52.

    J.R.L.A.: Bs. 36.522,32.

    J.I.T.: Bs. 40.224,80.

    J.M.B.B.: Bs. 47.748,28.

    J.V.G.D.: Bs. 36.456,35.

    Total: Bs. 567.316,81.

    DE LA CONTESTACIÓN

    La parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, negando los conceptos y sumas reclamadas por cada uno de los codemandantes.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2006-2008 de la empresa TUBHELCA: Esta prueba no fue impugnada, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la empresa Tubhelca estableció en su convención colectiva, para todos sus trabajadores, aumentos semestrales del salario base equivalentes a un cien por ciento (100%) de la variación del IPC (índice de precios al consumidor). Y así se establece.

    • Copia fotostática de expediente administrativo: Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Tuberías Helicoidales C.A. solicitó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva. Y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Del depósito a nómina donde se refleje que Petróleos de Venezuela ha dado cumplimiento a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2006-2008 aún vigente referida al aumento de salario.

    No consta en autos la evacuación de esta prueba por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así mismo, se aprecia que la promoción no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que la misma no debió ser admitida.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: En este sentido, este Juzgado considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    DOCUMENTALES:

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que el día 05 de agosto de 2011 se celebró Asamblea extraordinaria convocada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Tuberías Helicoidales C.A, en la cual se aprobó aumentar el pago de: utilidades de 50 días establecidos actualmente a 90 días de salario básico, bono vacacional actualmente entre 23 y 31 días a 45 y el disfrute pagado de vacaciones entre 15 y 19 días a 30 días continuos, el bono de alimentación de 0,33 a 0,5 Unidades Tributarias y a 30 días calendarios en lugar de cancelar por jornada efectivamente laborada y seguro de HCM para el trabajador y sus familiares directos, con una cobertura de hasta 115 mil bolívares, además de 15 mil bolívares por Servicios Funerarios ya que los trabajadores no constaban con seguro de HCM, servicio funerario y seguro de vida. Además se aprobó aumento del salario básico del personal obrero (nómina semanal) y administrativo (nómina quincenal) pagadero la primera semana y primera quincena de agosto de 2011 respectivamente con retroactivo al 01 de enero de 2011 y en un lapso máximo de 120 días se establecería la aplicación del tabulador salarial. Y así se establece.

    INFORMES:

  2. Al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Tuberías Helicoidales (Hoy PDVSA Industrial) a los fines de que informe lo siguiente:

    1. Si en fecha 05 de agosto de 2011 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras de la antes denominada empresa TUBERÍAS HELICOIDALES C.A., ahora PDVSA INDUSTRIAL S.A., y de haberse celebrado indiquen la identificación de los asistentes y los puntos tratados en dicha Asamblea y de existir votos salvados la identificación de los trabajadores y trabajadoras que salvaron sus votos.

    2. Si existe ante los órganos competentes algún recurso legal intentado contra la referida Asamblea Extraordinaria o contra las decisiones que se tomaron en la misma.

    Consta en autos a los folios 233 al 237, pieza N° 1, resultas de la prueba en la cual se expresa que el día 05 de agosto del año 2011 se celebró una Audiencia Extraordinaria según el artículo 22 de los estatutos internos de la Organización Sindical, especificando los trabajadores asistentes entre los que se encuentran todos los codemandantes. Señala además que los puntos tratados en dicha Asamblea fueron: aumentar el pago de utilidades de 50 días establecidos actualmente a 90 días de salario básico, bono vacacional actualmente entre 23 y 31 días a 45 y el disfrute pagado de vacaciones entre 15 y 19 días a 30 días continuos, el bono de alimentación de 0,33 a 0,5 Unidades Tributarias y a 30 días calendarios en lugar de cancelar por jornada efectivamente laborada y seguro de HCM para el trabajador y sus familiares directos, con una cobertura de hasta 115 mil bolívares, además de 15 mil bolívares por Servicios Funerarios ya que los trabajadores no constaban con seguro de HCM, servicio funerario y seguro de vida. Además se aprobó aumento del salario básico del personal obrero (nómina semanal) y administrativo (nómina quincenal) pagadero la primera semana y primera quincena de agosto de 2011 respectivamente con retroactivo al 01 de enero de 2011 y en un lapso máximo de 120 días se establecería la aplicación del tabulador salarial. Y agregó que no existe indicio que exista algún tipo de recurso legal en ningún órgano contra las decisiones tomadas en la mencionada Asamblea. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  3. A PDVSA INDUSTRIAL S.A., para que se sirva indicar:

    1. Desde que fecha se implementó el pago del conjunto de beneficios socioeconómicos propuestos por la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. y acordados con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Tuberías Helicoidales luego de la aprobación por parte de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras de la referida empresa antes denominada TUBERÍAS HELICOIDALES C.A.

    2. Nombres y Apellidos de las personas acreedoras de los citados beneficios.

    3. Si los demandantes de autos emitieron algún tipo de comunicación o participación alguna para que no se les hicieran efectivos los beneficios acordados tanto en representación patronal como por los representantes de los trabajadores.

    Consta en autos a los folios 137 al 165 de la pieza N° 1, resultas de esta prueba en la cual se expresa que el conjunto de beneficios acordados en la Asamblea de Trabajadores se implementó en dos (02) fases: El pago de utilidades a partir del año 2011 al momento del pago de las utilidades correspondientes a ese año, bono vacacional y vacaciones retroactivo desde el mes de enero de 2011 para los trabajadores que toman vacaciones en fecha aniversario y para el mes de diciembre de 2011 al resto de los trabajadores que toman vacaciones colectivas. Bono de alimentación a 0,5 de la Unidad Tributaria a partir del mes de agosto de 2011, Seguro de HCM desde enero de 2011 y el aumento de salario básico desde agosto de 2011.

    Respecto a la segunda fase, en la cual se estableció un lapso máximo de 120 días, se implementó para la nómina semanal en fecha 11 de mayo de 2012 y para la nómina quincenal el 30 de mayo de 2012, con aplicación de retroactivo desde octubre de 2012.

    En cuanto a las personas acreedoras de los beneficios, anexó listado en el cual se encuentran todos los codemandantes.

    Finalmente señaló que no se recibió por parte de ningún trabajador comunicación o participación para que no se le hicieran efectivos los beneficios acordados.

    Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

    MOTIVA

    La parte actora manifestó y así fue admitido por la demandada que la empresa Tuberías Helicoidales C.A. fue adquirida por el Estado Venezolano, específicamente por la empresa PDVSA Industrial perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A. cambiando su naturaleza de privada a pública.

    En tal sentido, si bien la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable a la caso de marras, regula las consecuencias del cambio de titularidad de una empresa, en los siguientes términos:

    Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Así mismo, el artículo 16 eiusdem estableció la definición de empresa, en los siguientes términos:

    Para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. (Subrayado de este Juzgado).

    De conformidad con lo anterior, es importante resaltar que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

    Así, PDVSA industrial fue constituida en el año 2007, con el propósito de efectuar, por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, las actividades de producción de servicios y acompañamiento técnico en la construcción de equipos, bienes y materiales industriales requeridos para el desarrollo de la industria petrolera.

    De igual manera, considerando que los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, debe entenderse con ello que su finalidad no es de lucro tal como lo exige la legislación del trabajo para considerarla empresa.

    En consecuencia, al carecer la accionada de fines de lucro, no se configuran todos los supuestos para que se configure una sustitución de patrono, en consecuencia, la demandada no se encuentra obligada a responder por las obligaciones derivadas de la convención colectiva que regía en TUBHELCA, es por ello que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso e improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/04/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R..

Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 10 de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.R..

Secretario.

KP02-R-2013-976

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