Decisión nº 100-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

EXP. 0344- 12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: M.M.G.d.S., O.S.G., P.C. SOTO GOVEA, OLY A.S.G. y A.F.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.171, 9.112.942, 9.749.433, 7.894.991 y 21.568.064, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.R., J.A.F.R., Inpreabogado Nos.14.305 y 7.604.001, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.266.942, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B. y Y.S. de Toledo, Inpreabogado Nros. 77.155 y 13.636, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.G.M.G.d.S., O.S.G., P.C. SOTO GOVEA, OLY A.S.G. y A.F.S.G., contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana A.D.Q.C..

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en juicio de liquidación de comunidad conyugal. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el libelo de la demanda la parte actora señaló que en fecha 28 de mayo de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921, que el vínculo matrimonial, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de agosto de 1990, con lo cual cesó la sociedad de gananciales que existió entre ambos.

Señaló, que en fecha 27 de mayo de 2007 su ex cónyuge falleció sin que hasta la fecha se realizara la liquidación de la comunidad conyugal, ya que, él siempre se negó a hacerlo de manera amistosa, por lo que contacto a sus herederos quienes también se negaron a hacerlo y además pretenden desconocer sus derechos, puesto que presentaron una declaración sucesoral ante el SENIAT en la cual señalan como bienes de la sucesión el 100% de los bienes que pertenecen a la comunidad de bienes que existió entre el de cujus y su persona.

Indicó los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Con fundamento en la sentencia de divorcio que produjo la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes que conforman la comunidad conyugal habida durante la vigencia del matrimonio que existió entre su persona y el ciudadano J.E.S.L., demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal a los ciudadanos M.G.d.S., O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q. y a la adolescente A.S.G. hoy mayor de edad, representada por su madre M.G.d.S., en la condición de herederos de su ex cónyuge J.E.S.L..

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, se ordenó la citación de los co-demandados, y la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta en actas que los co-demandados dieron contestación a la demanda, con excepción de la ciudadana N.S.Q., quien en fecha 14 de junio de 2012, otorgó poder apud acta.

Sustancia la cosa, celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 7 de agosto del mismo año el a quo dicto sentencia en la cual declaró:

  1. Este Tribunal de competente para conocer de la presente causa por las razones expuestas, en consecuencia. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la INCOMPETENCIA DEL JUEZ por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa de la PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa de la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONATE por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  4. De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso, para el nombramiento del partidor.

  5. PROCEDENTE la Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana A.D.Q.C., obrando en representación de sus derechos, acciones e intereses, en contra de la ciudadana M.M.G.D.S., en su propio nombre y en representación de su hija A.S.G., quien era menor de edad al momento de interponer la demanda, y de los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., plenamente identificados.

  6. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.G.D.S., A.S.G., ya mayor de edad, y a los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los ciudadanos M.G.d.S., O.S.G., P.C. SOTO GOVEA, OLY A.S.G. y A.S.G., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012.

Recibido el expediente, en fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

MOTIVACIÓN

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara con lugar la demanda de liquidación de comunidad conyugal propuesta por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por los ciudadanos M.G.d.S., O.S.G., P.C. SOTO GOVEA, OLY A.S.G. y A.S.G., en juicio de liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana A.D.Q.C.. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por los ciudadanos M.G.d.S., O.S.G., P.C. SOTO GOVEA, OLY A.S.G. y A.S.G., contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 en juicio de liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana A.D.Q.C..

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “100” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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