Decisión nº 90 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Primero (01) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000148

PARTE DEMANDANTE: D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.804.140, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., abogados, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) Institución Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90 Vto; Tomo 14, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.A., G.V., R.A. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana D.P. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, porque, por un lado, fueron valorados los testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron que realizó un servicio personal, pero que el Juez a pesar de haberlos valorado manifestó que no influían en la decisión de fondo; que las pruebas de la parte demandada no fueron consignadas en la audiencia preliminar, sino en una de las prolongaciones; que la prescripción opuesta es extemporánea, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que insiste en el valor jurídico que se refleja en la sentencia dictada, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no está inmersa en motivos para revocarlo, insiste en todo su valor jurídico, solicitando sea confirmado el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante adujo que en fecha 01 de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como ASEADORA, realizando labores de mantenimiento a las instalaciones de la patronal FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (MINPPCPS); que dichas labores las realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 40,80. Que en fecha 08 de abril de 2011, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano A.G., quien funge como Director Estadal, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, y de los cuales es acreedora. Que todos esos conceptos, constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional le corresponden con ocasión a la prestación de servicio que mantuvo con la misma. Que en fecha 25 de octubre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de prestaciones sociales; que en fecha 22 de marzo de 2012 se celebró el acto conciliatorio en la Sala de Reclamos, donde la parte accionada no compareció, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio de 07 meses y 07 días. Que en base a los anteriores planteamientos, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad (01/09/2010 al 08/04/2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 1.948,05. Vacaciones fraccionadas (01/09/2010 a 08/04/2011): Bs. 357,00. Utilidades fraccionadas: Bs. 166,59. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.298,70. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.298,70. Salarios Retenidos: Bs. 8.568,00. Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs. 7.110,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 20.747,04; por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó todos los hechos que la parte actora explanó en su libelo de demanda, por no ser ciertos y ser improcedente el derecho que invoca. Que como expresó en la audiencia preliminar, la actora no fue Trabajadora de la FUNDACIÓN, fue una aspirante a trabajar en forma permanente, pero que ésta a través de la Gerencia de Recursos Humanos y Dirección no se le otorgó el respectivo nombramiento, sino que el cargo que aspiraba le fue asignado a la ciudadana JHOENNY FERRER. Que la demandante sólo hizo suplencias esporádicas, como lo alegó y probó en la audiencia preliminar, cuyos salarios e indemnizaciones laborales le fueron pagados oportunamente. Que hizo su última suplencia en el lapso comprendido del 01/01/2007 hasta el 11/01/2008, y que a partir de dicha fecha la actora no ha realizado suplencia alguna, pues tal y como se hizo saber en la audiencia preliminar, la actora no tiene nombramiento ni tiene la Fundación en sus controles y registros suplencia alguna, por lo tanto, -según afirma- no existe relación laboral alguna entre FUNDACOMUNAL y la parte actora. Que por tales motivos, no es cierto que la parte actora haya mantenido una relación de trabajo como aseadora en las instalaciones de la Fundación, desde el 01/09/2010 al 08/04/2011, como maliciosa y tendenciosamente lo alega; que entre la Fundación y la parte actora no hubo relación laboral permanente, sino esporádica. Niega que no se le haya hecho el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que nada le adeuda por la suplencia que hizo en los años 2007 y en los meses de enero, abril y mayo supliendo a la funcionaria R.P. y NEIFY SUAREZ, y que su última suplencia fue del 01/01/ al 11/01/2008, siendo esa su última suplencia y habiendo satisfecho todos sus pagos por salarios e indemnizaciones laborales. Niega el contenido del expediente administrativo levantado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el No. 042-03-2011-04710 por cuanto la relación ocasional y discontinua que mantuvo con la parte actora culminó el 11/01/2008. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que en caso de existir alguna relación laboral, y considerando que haya sido despedida, los derechos que reclama están evidentemente prescritos, dado que la citación hecha a la Fundación el 31/10/2012 demuestran que había transcurrido más del termino señalado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana D.P. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación de trabajo entre la ciudadana D.P. y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y así la procedencia de los montos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que la actora prestó servicios, pero sólo realizando unas suplencias, y siempre a la espera de un cargo al cual estuvo postulada, pero que nunca fue aprobado, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma; por lo que de seguidas se pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo. Se observa que la parte demandada no atacó las documentales consignadas, sin embargo las mismas nada aportan al proceso, en consecuencia, se desechan del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles y marcados con las letras “B y C”, Oficio del Banco de Venezuela y Oficio de la Patronal de postulación. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó hojas contentivas de constancias de entrada y salida; estas documentales no contienen sello húmedo de la demandada ni firma alguna, por lo que mal puede oponérseles para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) originales de oficios dirigidos al Banco de Venezuela y el de postulación; b) las documentales marcadas con la letra “D”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió lo solicitado manifestando no poder hacerlo ya que no emanan de ella. Ahora bien, de las presentes se puede observar que nada aportan para solucionar la controversia en la presente causa, toda vez que no se refleja en las comunicaciones que a la ciudadana actora se le haya aperturado una cuenta por parte del Banco de Venezuela en la nómina de la demandada, sólo es una solicitud de apertura de cuenta, no la creación de la misma y mucho menos se demuestra depósito alguno a favor de la misma; al igual que se evidencia la postulación del cargo de la actora en la Fundación, más no la creación efectiva del cargo o la aceptación por parte de FUNDACOMUNAL del ingreso de la actora; en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA. Se recibió respuesta de dicha prueba informativa, mediante la cual se informó que la cuenta sobre la cual se solicitó la información, no se encuentra registrada en la base de datos. En éste sentido, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - W.V.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana D.P. porque trabajó en FUNDACOMUNAL; que ella trabaja en FUNDACOMUNAL y tiene 17 años como personal fijo de la Institución; que la señora DORYS ha estado muchos años haciendo vacaciones, tanto a la señora R.P. y hace mucho tiempo a la señora ANELSI SUAREZ que ya está incapacitada, esas fueron las primeras vacaciones que hizo, y después en el 2010 en vista que la señora R.P. se reincorporó de vacaciones, el Director de entonces A.G. le solicitó a la señora DORYS que como ya había terminado el período de esas vacaciones de la señora RAMONA la contrataba a partir de septiembre con el cargo de aseadora, para que cubriera las funciones de la señora RAMONA que era una señora mayor y la institución posee muchos espacios para la limpieza y mantenimiento de los baños para que ella apoyara en esa situación; que la señora DORYS después de esas vacaciones fue seguido porque las vacaciones fueron en julio-agosto 2010, y a partir de septiembre de 2010 él (director) la llamó para que entrara como contratada; que ella salió de vacaciones en marzo de 2011, y cuando regresó a mediados de abril se consiguió con que a la señora DORYS le habían dicho que no volviera más y que esperara que la llamaran, y que fue dado bajo las instrucciones del señor A.G., y quien le dijo a la señora DORYS fue A.P. la ciudadana que estaba encargada en la dirección en ese entonces, porque A.G. hacía las veces de director de FUNDACOMUNAL y director de las Comunas; que la señora DORYS prestaba servicios de lunes a viernes como todos los demás de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., con media hora para almorzar; que el chequeo de las asistencias siempre ha sido en hojitas blancas con cuadritos y en el orden de llegada se anotaban colocando su nombre y apellido y la hora, y que con la nueva gestión cambió un poco el modelo porque ya los nombres están escritos entonces se ubican por área y colocan la hora de entrada y de salida; que las hojitas no llevaban ningún sello de la entidad de trabajo y el director nunca las firma; que a veces cuando no hay hojitas ellos mismos las hacen en una hoja en blanco que encabezan con asistencia diaria del personal, que a la señora DORYS la llamó el ciudadano A.G. para pasar a ser personal contratado y de hecho la mandaron a aperturar su cuenta nómina, y en espera que llegara el contrato el mismo nunca llegó, y la señora aperturó cuenta, y un día de la noche a la mañana le dijeron que se fuera, porque como no había llegado el contrato se tenía que ir, y que cuando llegara el contrato la llamaban; que hace tiempo el responsable de las listas de asistencia era la dirección, y que ella era la asistente de dirección, que desde hace 5 años su denominación de cargo cambió, y casualmente para el 2010 a la ciudadana A.P. le solicitaron que se hiciera responsable de la parte de recursos humanos, como el control de asistencia, solicitud de bonificación médica, útiles escolares y todo lo relacionado al personal para ser tramitado y canalizado en la sede central, y que por ello tiene la certeza que las listas de asistencias no llevan sello ni firma del director; que conoció a la señora DORYS en FUNDACOMUNAL, le consta que el señor A.G. le dijo a la señora DORYS que iba a pasar como contratada, porque elaboró una comunicación bajo las instrucciones del ciudadano Govea, en la cual se postulaba a la señora D.P. al cargo de aseadora en calidad de contratada a partir de septiembre; que A.G. era quien firmaba esa comunicación; que le consta que le dijeron a la señora D.P. que no fuera más a la institución porque la misma A.P. se lo comentó.

    De la deposición de la testigo, se observa que la misma estuvo conteste con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntada, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la actora nunca obtuvo el cargo por el cual estaba postulada, ni siquiera como contratada en dicha Fundación. ASÍ SE DECIDE.

    - W.Q.: Manifestó que conoce a la ciudadana D.P. porque trabaja en FUNDACOMUNAL desde el año 2003, donde la señora hizo unas vacaciones a R.P. y anteriormente también había hecho unas vacaciones; que comenzó como contratado y en el 2005 pasó a ser personal fijo, que la señora DORYS se encargaba de barrer y hacer la limpieza de las instalaciones, e incluso a veces se encargaba del café y de atender a la gente; que la última vacación que recuerda que hizo la señora DORYS fue en el año 2010; que laboraba el horario normal de la institución de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que existe un listado de asistencia manual diaria, donde se coloca el nombre y apellido, y la hora de entrada y salida, y se hacían en hojas blancas, no es casado pero es pareja de la ciudadana W.V.; que ella hizo unas vacaciones y posterior a eso fue llamada nuevamente, y empezó a hacer las labores de aseo que era lo que hacía en las vacaciones, y que se dio cuenta que comenzó a llenar una lista de asistencia y trabajaba todos los días.

    Se le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde queda demostrado adminiculado con la otra testimonial, que la parte actora nunca obtuvo el cargo por el cual estaba postulada, ni siquiera como contratada en dicha Fundación. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó la actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas sólo por la parte actora, pues recordemos que la parte demandada con consignó en su oportunidad legal correspondiente su escrito de promoción de pruebas, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de la actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo, de las pruebas evacuadas se constató, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.Q. y W.V. evacuados por la parte demandante, que éstos fueron contestes al señalar que la actora hacía suplencias para el personal de la demandada, pero en períodos anteriores a los aludidos en su libelo de demanda; pues siempre esperó su designación formal debido a que estaba postulada, pero nunca fue aprobada su designación, por lo que no se puede afirmar la permanencia laboral que alegó la actora para con la demandada; aunado al hecho que no se pudo constatar que en la nómina de la Fundación apareciera como trabajadora permanente o contratada la parte actora, por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora, que la actora no fue trabajadora permanente de la reclamada, sólo quedó demostrado que realizó en varias oportunidades suplencias al personal fijo. Hay que recordar que la demandada de autos es una Fundación del Estado Nacional y que las Instituciones y los Organismos Públicos funcionan bajo un régimen administrativo diferente a los entes privados, mediante postulaciones ya sea por contrato o por el cargo propio (titularidad o fijo), las cuales deben ser necesariamente aprobadas para que la persona postulada pueda considerarse trabajador de la institución, toda vez que mientras el cargo no esté aprobado no puede formar parte de la nómina de la misma; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE los planteamientos formulados por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, concluye este Superior Tribunal, que no existió relación laboral entre las partes de este procedimiento, en consecuencia, no le proceden a la parte actora las prestaciones sociales reclamadas en su libelo de demanda; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana D.P. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION CON COPIA CERTIFICADA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo la primer día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 am).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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