Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana D.J.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.285.114. APODERADAS JUDICIALES: M.C.A.G. y DELGIA M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 93.446 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.635.429. APODERADO JUDICIAL: F.C.Z.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.836.

MOTIVO

DESALOJO, BASADO EN ESTADO DE NECESIDAD

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio MORICHAL, Conjunto Residencial “PARQUE PARAISO”, situado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Actuaciones en Alzada

Se recibió la presente causa en fecha 09 de agosto de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana D.J.D.C. contra el ciudadano J.D.C..

Por auto del 14 de agosto de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó a su conocimiento y revisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Por escrito consignado el 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora adujo defensas a su demanda.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 29 de julio de 2013 por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo del presente año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, fundamentada en el literal “b” (estado de necesidad) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la abogada M.C.A.G., en representación de la ciudadana D.J.D.C., en contra del ciudadano J.D.C., alusiva al apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio MORICHAL, Conjunto Residencial “PARQUE PARAISO”, situado en la Urbanización Paraíso, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce la representación de la parte actora:

 Que se celebró el 14 de septiembre de 2006 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.D.C.;

 Que el contrato era por seis meses fijos sin prórroga alguna, que concluido dicho plazo el mismo continuó quedando indefectiblemente en una contratación a tiempo indeterminado;

 Que la parte actora decidió arrendar el inmueble de su propiedad ya que vivía, y actualmente vive en el hogar paterno;

 Que arrendó el inmueble al ciudadano J.D.C., por seis (6) meses;

 Que otorgado en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión, al vencimiento del contrato el arrendatario continuó ocupando el mismo y cancelando el canon en la cuenta bancaria de la arrendataria;

 Que para mediados del año 2007 la parte actora comenzó una relación sentimental con el ciudadano D.B.V., decidiendo vivir juntos para el mes de enero del 2008, estando en concubinato;

 Que en virtud de que el arrendatario no daba muestras de devolver el inmueble, la parte actora pidió autorización a sus padres para vivir bajo concubinato en la casa paterna hasta la entrega de su apartamento;

 Que todo iba bien en la casa de sus padres hasta el momento de que tuvieron diferencias de opiniones, trayendo malestar al grupo familiar, por lo que se comunicó con el arrendatario, a los fines de que desalojara el apartamento, ya que se encuentra con su concubino viviendo en una habitación, con otros hermanos ;

 Que las conversaciones con el arrendatario no fueron fructíferas, que su negativa de entregar el apartamento, lo llevó a no seguir depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta de la actora, sino que, según su dicho lo estaría haciendo en el Tribunal de consignaciones.

En el acto de la litis contestatio verificado el 10-11-2008, compareció la representación judicial de la parte accionada arguyendo como punto previo violaciones constitucionales fundadas en los artículos 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en la contestación al fondo de la demanda, la accionada la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, aduciendo que son falsos y alejados de la realidad los acontecimientos que motivaron el desalojo; que se han negado a pagar las cantidades de dinero que le han cobrado de forma extracontractual; que se negaron a pagar el aumento desproporcionado realizado en el mes de julio de 2008 de Bs. 1.200,oo a Bs. 3.200,oo, más un deposito de Bs. 9.600,oo; que se negaron a suscribir un nuevo contrato como lo exigía la propietaria a partir del 15 de agosto de 2008; que es falso que la demandante le haya solicitado el apartamento para ser habitado por ella y mucho menos para constituir un hogar. Asimismo, interpusieron Reconvención (Fols. 44-60), la cual posteriormente fue declarada inadmisible..

En el lapso legal respectivo, ambas partes promovieron pruebas: la parte demandante promovió instrumentales, relativas al mérito favorable de los autos, inspección judicial y testimoniales, en tanto que, la accionada promovió instrumentales alusivas al mérito favorables de los autos, de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció sobre su admisibilidad por autos del 24/11/2008 y el 08/12/2008 (Fols. 77-87, 88 y 90).

Mediante decisión del 29 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana D.J.D.C. contra el ciudadano J.D.C., condenando a la parte demandante al pago de las costas (Fols. 95-108).

Contra la referida decisión (del 29-03-2009) apeló la representación de la parte actora, siendo asignada la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante resolución judicial del 10 de julio de 2009 declaró: nulo el acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana D.J.R.D.S.; nula la sentencia del 19-03-2009 proferida por el Juzgado de Instancia; repuso la causa al estado que el Tribunal A-quo dictara nueva sentencia; ordeno al Juez de instancia que antes de dictar sentencia definitiva renovara el acto de la testigo anulado dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales para su validez (Fols. 110-177)

Recurrida por la parte demandada la decisión del Juzgado Superior el 16 de octubre de 2009, por decisión del 21-10-2009 la misma fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Fols. 187-189).

Recibido el proceso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Juez de aquel planteó su inhibición en la causa, siendo redistribuida y asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia (Fols. 190-196) en lo Civil.

Abocado el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de enero de 2010, fijó oportunidad para la declaración de la Testigo ordenada por el Juzgado Superior. Dicho acto fue declarado desierto el 13-01-2010. Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la evacuación, la cual se verificó el 26 de enero de 2010 (Fols. 197-206).

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Desalojo y condenó a la parte accionada a desalojar y entregar libre de bienes y personas a la arrendadora el inmueble objeto de la pretensión.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 29 de julio de 2013 el abogado F.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

  1. Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, fundamentada en el literal “b” (estado de necesidad) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana D.J.D.C. en contra del ciudadano J.D.C., alusiva al Apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio MORICHAL, Conjunto Residencial “PARQUE PARAISO”, situado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Junto con el libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

    1. Original del instrumento Poder (Folios 12 y 15), otorgado el 05 de septiembre de 2008 por la parte actora a la abogada M.C.A.G., el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento se aprecia procesalmente;

    2. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 16 al 18) marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de septiembre de 2006, el cual fue reconocido por la parte demandada, manteniendo su vigor probatorio;

    3. Copia Simple del Título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, (Folios 19 al 30) marcado con la letra “C”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de junio de 2006. Dicho documento fue impugnado, el cual posteriormente fue promovida en copia certificada (Folios 69 al 75) apreciándosele conforme al artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que la accionante es propietaria del bien arrendado;

    4. Original del Acta de Concubinato Nº 6786 (Folio 31), marcado con la letra “D”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega en fecha 29 de septiembre de 2008, con sello húmedo del ente y rúbrica de la ciudadana Jefe Civil, Yannis Lovarda. Dicho instrumento fue impugnado en el acto de la litis contestatio por la representación de la parte demandada. Empero, tratándose de instrumento administrativo, mediante el cual los ciudadanos D.B.V. y D.D.C. manifiestan su condición de vivir juntos sin haberse casado, aunado al hecho de haber presentado testigos, cumpliendo con todas las solemnidades de caso, el mismo se le otorga todo su valor, quedando demostrada la relación concubinaria existentes entre los referidos ciudadanos, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Desalojo basada en el literal “b” (estado de necesidad) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a la actora demostrar estrictamente los hechos constitutivos de su pretensión.

    En el acto de la litis contestatio (verificado el 10-11-2008), compareció la representación judicial de la parte accionada arguyendo como punto previo violaciones constitucionales fundamentadas en los artículos 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no están sometidas a revisión por esta alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, en la contestación al fondo de la demanda, la accionada la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Además adujo: que son falsos y alejados de la realidad los acontecimientos que motivaron el desalojo; que se han negado a pagar las cantidades de dinero que le han cobrado de forma extracontractual; que se negaron a pagar el aumento desproporcionado realizado en el mes de julio de 2008 de Bs. 1.200,oo a Bs. 3.200,oo, más un depósito de Bs. 9.600,oo; que se negaron a suscribir un nuevo contrato como lo exigía la propietaria a partir del 15 de agosto de 2008; que es falso que la demandante le haya solicitado el apartamento para ser habitado por ella y mucho menos para constituir un hogar. Asimismo, interpuso Reconvención, que fue posteriormente declarada inadmisible por el tribunal de la causa (Fols. 44-60).

    Con respecto a las defensas este Órgano Jurisdiccional observa:

    De la denuncia formulada por la parte accionante de las violaciones constitucionales, esta Alzada luego de revisión exhaustiva de los alegatos y pruebas producidas en la causa, no observa la existencia de ningún medio probatorio tendiente a demostrar el acaecimiento de tales infracciones por lo cual se le desestima.

    Ahora bien, de las defensas de fondo se evidencia que la parte demanda reconoció que el contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, quedando excluido del contradictorio y, por vía de consecuencia, suprimida cualquier discusión sobre la naturaleza indefinida de la convención locataria.

    Asimismo, quedó reconocido por el arrendatario que se ha negado a seguir pagando cantidades de dinero de forma extracontractual (Fol. 46), arguyendo que en el año 2008 se le realizó un aumento desproporcional del canon de 1.200, oo a 3.200,oo. Bolívares, aduciendo que se le presentó un nuevo contrato que no suscribió y que a tales efecto lo consignaba marcado “c” y que está realizando los depósitos de los cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el Nº 20081611.

    Con respecto a esta defensa, este Órgano Jurisdiccional luego de revisar los documentos adjuntos a la litis contestatio, evidencia que corren a los folios 52 al 59 fotostatos de supuestos depósitos bancarios (Banco Mercantil) efectuados en la cuenta de la demandada, los cuales se desestiman por tratarse de copias simples de instrumentos diferentes a los previstos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, basa su defensa en los pagos de los cánones de arrendamiento realizados en el Tribunal de consignaciones (expediente Nº 20081611) y en un nuevo contrato que le había propuesto la demandante, de los cuales esta Alzada no puede ingresar a su análisis en virtud de que los mismos no fueron aportados a los autos, tal y como lo afirma en su escrito, desestimándose la alegación de la demandada en ese sentido por carecer de respaldo probatorio.

    En lo atinente a la Reconvención, este Órgano Jurisdiccional no ingresa al estudio de la misma, en virtud que por resolución judicial del 10-11-2008 (Fol. 61) el A-quo declaró inadmisible la misma, sin que la representación judicial de la parte demandada formulara apelación contra aquella, quedando definitivamente firme, por lo que conforme al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    III.-En el lapso probatorio la representación de la actora ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis. De igual forma promovió:

    1. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto;

    2. Inspección Judicial, en el Apartamento 4-A, ubicado en la 3era. Avenida con 3era. Calle, de las Residencias A.M., Edificio A, piso 2, Urbanización Montalbán I, (Fol. 91-92), con que fue practicada por el tribunal de la causa el 10 de diciembre de 2008. En dicha inspección se dejó constancia de las siguientes dependencias: “sala-comedor, cocina, una habitación principal con su baño, dos habitaciones que comparten un baño y una habitación de servicio con un baño incluido. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: Esta representación observa la incomodidad en que habita la señora Doris con su concubino, el espacio es insuficiente, evidenciándose ropa por todos lados, artefactos eléctricos, los enseres que ha comprado para mudarse a su casa con su concubino, incluso los muebles de su propiedad ocupan el espacio de la sala del apartamento de la mamá”.

      Revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora del 21 de noviembre de 2008, se desprende que la misma promovió inspección judicial a un apartamento de cuatro (04) habitaciones, ubicado en la Urbanización Montalban I, III Avenida con III Calle, residencia A.M., edificio “A”, Piso 2, apartamento 4-A. “Con esta inspección se pretende demostrar el estado de necesidad que ostenta actualmente la ciudadana D.J.D.C. al vivir en casa de sus padres con su concubino y está perjudicando el buen orden familiar, pudiendo habitar perfectamente el inmueble que es de su propiedad”.

      Sin embargo, observa esta alzada que del mencionado escrito no se desprenden los particulares que debían ser objeto de la inspección, lo que constituye una limitación al ejercicio del control de la prueba por parte de la demandada o de su derecho de defensa, al desconocer sobre qué hecho objeto, etc., habría de recaer la inspección judicial, lo que le hubiese permitido ejercer plenamente el control del referido medio probatorio. Y ante tales circunstancias el tribunal de la causa debió inadmitir la prueba.

      Ahora bien, analizada el acta que contiene la inspección judicial (del 10/12/2008), se observa que en la misma se dejó constancia de la existencia de una sala-comedor, cocina, una habitación principal con su baño, dos habitaciones que comparten un baño y una habitación de servicio con un baño incluido. No obstante, esos particulares en la forma en que fueron documentados no guardan relación con la petición formulada por la abogada de la parte demandada en el CAPÍTULO II de su escrito de pruebas (del 21/11/2008).

      Asimismo, en el acta de inspección se asienta la exposición de la representación de la actora en la que expresa “la incomodidad en que habita la señora Doris con su concubino, el espacio es insuficiente, evidenciándose ropa por todos lados.”. Tales asertos, al no emanar del Órgano Jurisdiccional, sino de la voz de la representación de la demandante, no constituyen hechos constatados propios de la inspección, motivo por el que se desestiman.

      Además de lo antes señalado, la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa (10/12/2008), en nada coadyuva a la demostración del estado de necesidad de la parte demandada al vivir en el inmueble de sus padres, ni prueba la incomodidad que la pudiera estar afectando, motivos todos estos por los cuales se desestima la inspección judicial en referencia al no producir convencimiento en el jurisdicente.

    3. Testimonial:

      -De la ciudadana D.J.R.d.S.: (Folios 204 al 206): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.976.269, rendida el 26/01/2010 en el Tribunal de la causa.

      Como medio de prueba destinada a demostrar el estado de necesidad, la parte actora promovió y evacuó la testimonial de la mencionada ciudadana, quien declaró en fecha 26 de enero de 2010.

      Revisadas las deposiciones, esta alzada observa una serie de contradicciones que socavan la prueba como tal. En efecto, la declarante al dar respuesta a la primera pregunta dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.D.C. y D.B.V. desde hace más de 30 años. Sin embargo, al ser repreguntada sobre la fecha y el año en que conoció a los mencionados ciudadanos, contestó: “ En año 1989 a 1990”. (Sic). De modo que aquí existe una clara contradicción entre sus respuestas: por un lado, habla de “más de treinta años” y por el otro, señala de los años “ 1989 y 1990”, lo que tomando en consideración la fecha de la declaración (26/01/2010), se colige que se refiere de 20 a 21 años.

      Al preguntársele a la testigo cuándo comenzó la relación sentimental entre los ciudadanos antes referidos, contestó: “Aproximadamente desde año 1995” (sic). La mencionada respuesta es contraria a lo establecido en el libelo por la representación de la actora como hecho constitutivo de la pretensión, quien señala que su representada comenzó una relación sentimental con el ciudadano D.B.V. “a mediados del año 2007”.

      De igual forma, la precitada respuesta es contraria a lo que se señala en la constancia de concubinato (del 29/09/2008) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega (Municipio Libertador), en la que se establece que D.B.V. y D.J.D.C. (actora) “manifestaron estar viviendo juntos desde hace 9 meses”. De modo que por la fecha en que fue expedida la constancia (29/09/2008) se colige que la relación concubinaria debió iniciarse o a fines de año 2007 o a comienzos de enero 2008, toda vez que se habla de un lapso de nueve (09) meses, lo cual no guarda relación con la deposición de la testigo, quien afirma que la relación comenzó aproximadamente desde el año 1995.

      De manera que, ante las contradicciones que se derivan de las deposiciones de la testigo, así como la falta de concordancia existente entre éstas con los referidos hechos constitutivos libelados y con la constancia de concubinato (del 29/09/2008), la mencionada prueba testimonial no produce convencimiento en este jurisdicente y se le desestima.

      En tanto que la parte demandada por escrito del 08 de diciembre de 2008 (Fols. 88-89) promovió el Mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.-

  3. Ahora bien, revisadas exhaustivamente las alegaciones de las partes y analizado el acervo probatorio, esta Alzada para decidir sobre la pretensión principal, hace las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras es necesario establecer que para que proceda el desalojo, basado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: i) La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado; ii) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; iii) Por último, el requisito mas importante: la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    En cuanto al primer requisito, se constata de autos que los ciudadanos D.J.D.C. y J.D.C. suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 14 de septiembre de 2006, cuya relación se recondujo a tiempo indeterminado, teniendo estipulado como canon inicial mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), hecho reconocido por ambas partes, con lo cual se cumple con el primer requisito del exigido para la procedencia del desalojo.

    Con respecto el segundo requisito, también se cumple, puesto que la demandante consignó a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo 1°, folios 69 al 75, lo que demuestra la cualidad de propietaria de la accionante.

    En relación con el tercer requisito, la actora manifestó la necesidad de habitar el inmueble objeto de la pretensión, ya que vive en el apartamento de sus padres, careciendo de un inmueble donde residir con su concubino D.B.V., que le permita mantener una relación estable separada de la intervención de sus progenitores.

    Sin embargo, en el decurso del proceso la representación de la parte actora no demostró el estado de necesidad por ella invocado.

    En efecto, las únicas pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora para demostrar el estado de necesidad fueron las siguientes: (i) inspección judicial en el inmueble donde la accionante habita con sus padres en la Urbanización Montalban, la cual fue desestimada en la oportunidad del análisis del acervo probatorio al no aportar nada que coadyuve a la demostración del estado de necesidad, entre otras razones; (ii) y las testimoniales de los ciudadanos J.J.L.M., (quien no compareció), y D.J.R.d.S.. Con respecto a esta última testigo, su declaración fue desestimada, al constatarse de sus deposiciones una serie de contradicciones, desprendiéndose también hechos contradictorios entre las referidas deposiciones y otros elementos de autos (constancia de concubinato y asertos contenidos en el libelo). De modo que, no se cumple con el tercer requisito, el cual debe copular con los dos anteriores ya analizados, para que se considere demostrado el estado de necesidad.

    En lo atinente al estado de necesidad del propietario para ocupar el inmueble, el autor G.G.Q. (2003) señala:

    … específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

    (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, P. 218).

    Como bien fue señalado con antelación, la parte actora no obstante haber probado la relación locativa existente entre ella y el demandado, así como su cualidad de propietaria, en modo alguno demostró el estado de necesidad que invocó para ocupar el inmueble arrendado en sustitución de su inquilino, requisito éste último que debía copular con los dos anteriores para la configuración del estado de necesidad y la procedencia de la demanda.

    De manera que, no habiendo cumplido la parte demandada con la demostración de todos los hechos constitutivos de la pretensión como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, su pretensión de desalojo basada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá declararse sin lugar en el dispositivo del fallo.

    En consecuencia, la decisión proferida el 28 de mayo del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas queda revocada, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no conlleva a imposición de costas del recurso, sin embargo al haber sido declarada sin lugar la demanda se debe condenar en costas generales a la parte actora, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se revoca, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de Desalojo, fundada en el literal “B” (estado de necesidad) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana D.J.D.C. en contra del ciudadano J.D.C., alusiva al apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio MORICHAL, Conjunto Residencial “PARQUE PARAISO”, situado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la referida demanda de desalojo y se condena en costas generales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin que ello conlleva imposición de costas respecto al recurso;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-R-2013-000830.

N° 10.697

AJCE/nmm

Def.

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