Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 7 de Marzo de 2014

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3777-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho D.D.M.V., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana K.A.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana K.A.C.B. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 198-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de la ciudadana K.A.C.B., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Marzo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 5 de Marzo de 2014, se recibe oficio N° 250-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano K.A.C.B..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho D.D.M.V., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana K.A.C.B., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a exponer los fundamentos de esta APELACION, estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, a dicho recurso, UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA MOTIVADO A QUE INDEPENDIENTEMENTE QUE MI PATROCINADA JAMAS EN EL CASO DE MARRAS HA SIDO DEBIDAMENTE IMPUTADA POR EL MINITERIO PUBLICO, PUES NI ANTES NI DURANTE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO LA REPRESENTACION FISCAL A CUMPLIDO CON ESTE SAGRADO DEBER, QUE ES EL QUE NOS PERMITE ACEPTAR QUE ESTEMOS FRENTE A UN DEBIDO PROCESO EN QUE EL QUE ADEMÁS SE RESPETE A PLENITUD EL DERECHO A LA DEFENSA PARA QUIEN SE PIENSE COLOCAR EN LA POSICIÓN DE SUB JUDICE, AMBOS DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Pasamos a explicar de manera detallada mi anterior Denuncia, de la siguiente manera:

La ciudadana K.A.C.B., fue aprehendida el 27-1-2014, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas- Policía del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en acta policial levantada a tales efectos, cabe destacar que en ningún momento la aprehenden cometiendo delito flagrante alguno, sin embargo, practican la aprehensión cumpliendo el mandato de una orden judicial, orden esta que a criterio de quienes aquí exponen la misma fue extrema, al punto que del contenido de las actas policiales se desprende que siempre los órganos investigadores tuvieron conocimiento del sitio de residencia de mi patrocinada y la misma jamás fue citada, actuando de esta manera abruptamente y utilizando al órgano Jurisdiccional para tal fin.

Sin embargo, como todos sabemos que el Ministerio Público antes que cumplir con lo establecido en el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prefirió avalar la ilegal conducta policial y presentar en contra de mi patrocinada ante el Juez de Control una solicitud de orden de aprehensión, obviando la figura de la citación para que la misma desde los actos de inicio de investigación se pudiera defender de la imputación fiscal.

Imputación fiscal, que se encuentra incierta ya que se precalifican los hechos como un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, imputación esta aportada por el Ministerio Público, como tutor de la acción legal ejercida por el estado Venezolano, y con esto se pretende demostrar que se imputo a nuestra patrocinada sin las debidas formalidades de ley, delito este que a criterio del Juez de Control, no fue aceptada sin embargo, considera que el hecho pudiese estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C. (Occiso) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

…Omisis…

Por lo tanto, el día veintiocho (28) de enero del año en curso, en el caso de marras se hizo la audiencia dispuesta en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una aprehensión emanada del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, acordada sin ningún tipo de análisis y SIN ESTAR COMETIENDO DELITO FLAGRANTE, por lo tanto, de acuerdo a la citada jurisprudencia, esa era la Audiencia para cumplir con ese deber de IMPUTACION.

…Omisis…

Es claro para esta Defensa, que el Ministerio Público incumplió con el derecho que tenía nuestro Defendido de que ser citado, no investigado a sus espaldas, para que así el mismo tuviese la oportunidad de defenderse en esos mismos actos iniciales de la investigación, aunado a que el mismo sin embargo es aprehendido, pero no es notificado de manera específica, detallada e individualizada, de cuales eran los presuntos hechos criminales que se le atribuían, así como tampoco jamás refirió exactamente el por qué está en presencia de que la participación es una COOPERACION INMEDIATA en un delito tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, procediendo la Fiscalía sin mayores miramientos a precalificar SIN MENCIONAR FUNDAMENTO ALGUNO EN LA PRESENTACION, un delito de tal magnitud como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; Honorables Jueces, la Fiscalía debió pero en ningún momento lo hizo, señalar por lo menos EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, cuales eran los elementos (datos) que la investigación en cuestión arrojaba en contra de nuestro patrocinado; con que elementos relacionaba a dicho ciudadano, respecto a esos ut-supra señalados delitos, pero NO, simplemente atribuyó los mentado (sic) ilícito penal tipo manu militari, pues, lo realizó sin ni siquiera enumerar elemento de convicción alguno.

Queda diáfanamente claro para esta Defensa, que el Ministerio Público con su sola INCRIMINACION del día 28-01-2014, fecha en la que se celebró la Audiencia Para Oír al imputado, NO cumplió con su deber de IMPUTAR, vale decir, especificarle la Aprehendida, todos los elementos de convicción que supuestamente cursan en su contra, bien sea que los relacione de manera directa con los hechos cuestionados no, SINO que precalificó un HOMICIDIO EN GRADO DE COATORIA (sic) SIN EXPLICAR POR EJEMPLO (COMO YA DIJIMOS, pero vale la pena reiterarlo), EN QUE CONSISTIERON LOS PRESUNTOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESA PRECALIFICACION Y GRADO DE PARTICIPACION, MUCHO MENOS MENCIONO INDIVIDUALIZADAMENTE LOS DATOS DE LA INVESTIGACION, HAYA ARROJADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, PARTICULARIZANDO LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE LOS QUE SIRVIO PARA PENSAR QUE ESTABA FRENTE A UN COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO O ANTE EL INTEGRANTE DE UNA BANDA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Por ende, con base a todo lo anterior, puedo afirmar que se conculcó por parte de la Fiscalía el Derecho a un Debido Proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al irrespetarse la correcta imputación, la cual debió cumplir los parámetros establecidos en el artículo 133 del tantas veces citado Código Adjetivo, lo que también resulta CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, lo que infiero resulta trascendente para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida IMPUTACION, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, sin tanto tecnicismo, con este argumento simplemente lo que se requiere decir, es que si el Ministerio Público quería imputar en la llamada Audiencia de “presentación”, (YA QUE NO LO QUISO HACER EN UNA INVESTIGACION PREVIA A LA APREHENSION) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, PERO DEBIÓ IMPRETERMITIBLEMENTE EN ACATAMIENTO DE LA LEY, DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIAS, ANTES SEÑALADAS SOBRE ESE PUNTO, ESPECIFICAR CUAL FUE EL ELEMENTO QUE LLEVA A ESE GRADO DE PARTICIPACION, RESPECTO A ESE HECHO PUNIBLE, INDICANDO JUNTO A CADA TIPO PENAL, ATRIBUIDO, CUALES ERAN INDIVIDUALMENTE Y DE MANERA RESPECTIVA, ESOS ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN ACTAS, QUE LA HICIERON PRESUMIR QUE SE ENCONTRABA FRENTE A CADA UNO DE ESOS ILICITOS PENALES, Y CUALES ERAN ESOS ELEMENTOS DIRECTOS O INDIRECTOS QUE RELACIONABAN A NUESTRO PATROCINADO CON ESE DELITO.

Y LO QUE EN ESTE CAPITULO DENUNCIO EXPRESAMENTE ANTE LA SUPERIORIDAD QUE HA DE CONOCERLO ES QUE NADA DE ESTO REALIZO EL MINISTERIO PUBLICO EL DIA DE LA PRESENTACION.

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Partiendo de que a una persona a la que nunca se le haya imputado antes a una Audiencia de Presentación, es precisamente en esta Audiencia para Oír al Imputado el momento procesal inicial en el que se debe comenzar por cumplir con ese Derecho, ya que sólo conociendo todo en este sentido, es que el resto de la fase investigativa se podrá realizar un marco de igualdad y de garantía del Derecho a la Defensa, toda vez que de este modo es que la persona conocerá cuales son los elementos que se utilizan en su contra para entonces partiendo de ellos, el aprehendido se pueda defender de estos, y dado que en este caso nada de esto ocurrió, ya que el Ministerio Público en data del mes de enero se encontraba investigando a nuestro patrocinado (sic) quien en todo momento estuvo en la misma residencia, en la cual ha transcurrido su niñez, infancia, adolescencia y adultez, siendo investigado (sic) a sus espaldas de un presunto señalamiento y a criterio del Ministerio Público de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, violentando este el manto de INOCENCIA que ampara a nuestro (sic) patrocinado (sic) de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y el A quo convalidando este tipo de violaciones de rango constitucional en su decisión, es por lo que solicito sea ANULADA la audiencia Para Oír al Imputado celebrada el día veintiocho (28) de enero del año en curso, pues lo que ahí ocurrió fue una indebida imputación, que en realidad fue una abstracta Incriminación Fiscal, pues básicamente se le sindicó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 77.1 y 83 del Código Penal, si bien es cierto, aparentando una individualización de grado de participación sin enunciar, explana y analizar el porque (sic) de la misma, dejando de esta manera en estado de INDEFENSION Y FALTA ABSOLUTA DE IMPUTACION FISCAL, lo cual reposa contenida en el acta levantada en ocasión de dicha Audiencia, se ordene repetir dicha imputación fiscal y la mentada audiencia dispuesta en el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego se pueda verificar cual fue la VERDADERA presunta participación criminal de nuestro (sic) representado (sic), en los hechos por lo cuales se le presentó, pero que hoy desconocemos, y la ley nos indica que debemos tenerlos claros, fundamentados, circunstanciados y precalificados con exactitud por la parte Fiscal, y eso significa saber todos sus elementos de convicción lícitos y legales que los sustente, y así determinar si efectivamente se llenan los requisitos dispuestos en el artículo 236 del mentado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar tan gravosa como la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, evitando de este modo UNA INJUSTA PRISION POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Y ELLO ES ASI PORQUE NUESTRO (sic) DEFENDIDO (sic) DESCONOCE, LO QUE RESULTA SER LO MAS ELEMENTAL QUE DEBE SABER TODO SER HUMANO QUE SEA SOMETIDO A LA JURISDICCION PENAL, NOS REFERIMOS A CUALES SON CADA UNO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Incluso desconoce los elementos de convicción que lo involucran con la PRECALIFICACION FISCAL QUE SE LE ATRIBUYE, pues todavía buscamos infructuosamente, folio por folio en el expediente, ¿Cuáles SON ESOS TESTIGOS Y VICTIMAS QUE LO VIERON DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO QUE IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

…Omisis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso quienes suscriben, pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la ciudadana KEILA A.C.B.…, básicamente se apoya en una ABSTRACTA Y GENERICA DECLARACION DE PRESUNTOS TESTIGOS QUE MANIFESTAN QUE LA CIUDADANA ESTABA ARMADA Y OTROS QUE LA JOVEN CORRIO, quien uno de ellos expone entre otras cosas: “… la muchacha que estaba con ellos subió corriendo a la parte superior…”, se observa claramente que existe un presunto señalamiento directo de la presunta persona llamada testigos que la misma realizara alguna conducta en contra del hoy occiso quien respondiera al nombre de JOSMER J.M.C., la cual pudiese ser encuadrada como delito.

Como todos sabemos MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué (sic) se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE EL CONCEPTO QUE ANTECEDE, EN ESTE CASO, ES LO QUE EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA NUNCA SE APLICO POR PARTE DEL RESPETADO A-QUO.

…Omisis…

Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denuncia la falta de los requisitos para aplicar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación que no existían elementos de convicción suficientes que señalaran una relación directa por ejemplo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 Código Penal, y estos argumentos nunca fueron objeto del más ínfimo análisis por parte del A-quo, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida.

Como se puede observar, la respetada Instancia no hace referencia a ningún análisis de elementos de convicción, ni siquiera una simple enumeración y transcripciones de actas para Oír al Imputado o en el Auto Fundado de la presente causa, sin analizar sus contenidos, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del porqué (sic) consideraba esa serie de elementos por ella enumerarlos, como suficientemente relacionados con su persona como para privarlo de su libertad.

…Omisis…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por cuanto consideramos al mentado AUTO aquí recurrido totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la L.I. de nuestro (sic) defendido (sic).

Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias aquí denunciadas por esta Defensa, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, INVOCO UNA REVISION POR PARTE DE LA ALZADA QUE HA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN ESTA CAUSA, (YA QUE NINGUNO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO POR LA RESPETADA INSTANCIA.

…Omisis…

Por todo lo antes señalado, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y tramitado conforme a Derecho. (Folios 1 al 16 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

…Omisis…

Se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación –muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de su defendida, quien además, con todo el derecho que le asiste, manifestó su deseo de declarar y reconoció que para la fecha de los hechos se ausentó del lugar, por amenazas que había recibido de los familiares del hoy occiso, en este sentido expresó: “En el momento que ocurrieron los hechos, los cuales señala el fiscal en este momento, había llegado a mi casa de mi trabajo en fuerte Tiuna, cuando llego a mi casa no había nadie en mi casa, llame a mi hermana y me dijo que fuese hacia que (sic) una tía que ella se encontraba con mi hija, luego de todo esto, los familiares del hoy occiso, me amenazaron a mi y a mi familia de muerte yo me fui con mi hija a vivir donde estaba viviendo con ella ya que en la casa de mi mamá era donde me la cuidaban, luego me entero que llevan a mi hermano y a su amigo detenidos al mes siguiente detienen a mi hermano y el día domingo yo me encontraba en el cementerio con mi hija y la mamá del hoy occiso y su hija corrieron hacia mi persona a los fines de agredirme, yo me dirigí hacia un comando de P.C. que se encontraba ubicado en el cementerio, me monte en un camioneta, y los policías me pidieron mi identificación se las entregue, me radiaron y efectivamente aparecí como solicitada, de hecho estoy realizando un curso de asistente penalista, es todo…” Esta versión coincide, con el resultado de las diligencias realizadas por los investigadores, quienes entre varios intentos para ubicar a la ciudadana K.A.C.B. y traerla a la Fiscalía donde estaba siendo requerida, fue infructuosa su ubicación, pues la misma se encontraba evadida y esto, aunado a la serie de elementos en su contra, ameritó que se solicitara como en efecto se hizo, la Orden de Aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Pero más grave aún, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida, pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presenta responsabilidad de la imputada y que en consecuencia se reprochen el resto de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad de la misma, las que vale decir, se encuentra insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuanto tuvo acceso a las actas. Es obvio, que las actas que comprometen a su defendida existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este ajustada a derecho, o que por el contrario la Fiscalía haya “conculcado el debido proceso”. La defensa en ningún momento señala los vicios concretos o los motivos por los cuales hace reproche, simplemente señala que “…Como todos sabemos MOTIVAR una decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado ha consideración jurisdiccional, y precisamente el concepto que antecede, en este caso, es lo que, en criterio de esta defensa, nunca se aplicó por parte del respetado A QUO…”, con lo que se evidencia que desconoce del contenido de las demás actuaciones, donde efectivamente se encuentran los fundamentos de hecho y de derechos del pronunciamiento que hoy se recurre.

Cabe destacar que, el Ministerio Público agotó todas las diligencias a fin de dar veracidad a las actas de investigación: primero en fecha 4 de junio de 2012, mediante entrevista efectuada al Testigo Presencial identificado en las actas como TESTIGO 2, manifiesta que en el momento de los hechos cuando se dirigía a su residencia indicó que observó a tres ciudadanos y una ciudadana conocidos con los nombres de R.J.G., A.E.F.R., U.E.C.B. y K.A.C.B., donde estos tres ciudadanos estaban armados y se encontraban en compañía de la ciudadana in comento, siendo ratificado esta declaración con el dicho de los Testigos 3, 4 y 5 del acta policial 7 de Junio de 2012 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar de residencia a fin de ubicar a la ciudadana KARLA (sic) A.C.B., siendo imposible su ubicación desde la fecha de los hechos, motivo por lo que se acude a las Fórmulas instrumentales previstas en la n.a.p. y de esta forma hacer comparecer a la subjudice a un proceso del cual se encontraba totalmente evadida. Por otro lado, cabe destacar que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la medida de coerción personal, siendo además la explicación de cuales son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es partícipe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez Aquo, suficientemente expresa en su texto por que considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 eiusdem, así como el motivo de por que estamos en presencia de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

-I-

EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURRENTE

…Omisis…

El Ministerio Público; considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales (sic), toda vez que: Primero: el hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecen pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta de la imputada, que aunque consiguen una serie de sustentos con la conducta de la imputada, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad no hay elemento que le pueda quitar el carácter de penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones que corren insertas en la causa 41C-17.280-13, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa, entre los cuales podemos señalar: 1.- Acta de Entrevista del Testigo 2…, Declaración del Testigo 003…, Entrevista del Testigo 004, Entrevista Testigo 005…

No es cierto lo alegado por la defensa, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre los testigos antes mencionados, que la hoy imputada, como presunta cooperadora del ciudadano “EL PECHUGO” y estuvo presente en el lugar de los hechos, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, serpa procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llegara. Pero dentro del proceso a parte de los derechos y garantías de la imputada, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no que ilusoria.

-II-

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE

…Omisis…

Esta Representación Fiscal demostró que quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1 Y 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal (sic) 3 como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257 en sus ordinales (sic) 1, 2 y 5 aunado al parágrafo ejusdem, que alude la presunción legal; por cuanto 1.- la presentación, el domicilio real o residencia habitual de la imputada; 2.- la pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se les atribuye; 3.- La conducta predilectual (sic) de la imputada, que además se desconocía de su ubicación, para ponerlo a la orden de las normas del debido proceso.

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana K.A.C.B., a fin de garantizar la presencia de la imputada en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ 41 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.S.C.. (Folios 65 al 75 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

…En el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS B.I. y del PERICULUM IN MORA

lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida decretada por este Juzgado en fecha 27-02.2012 y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KEILA A.C.B.…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…” (Folios 19 al 62 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Profesional del Derecho D.D.M.V., en su carácter de Defensora de la ciudadana K.A.C.B., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarla incursa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en su criterio el procedimiento de aprehensión, efectuado a su representada está cargado de visos de ilegalidad, por cuanto el hecho imputado ocurrió presuntamente el 4 de Junio de 2012 y su defendida fue detenida el 27 de Enero de 2014 sin un acto de imputación previo.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente, en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que la misma aduce lo siguiente:

- Como punto previo, solicitó la nulidad absoluta motivado a que su patrocinada jamás había sido debidamente imputada por el Ministerio Público, ni antes ni durante la audiencia para oír al imputado. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, la ciudadana K.A.C.B., fue aprehendida el 27-1-2014, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas Policía del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en acta policial levantada a tales efectos, que en ningún momento la aprehendieron cometiendo delito flagrante alguno, sin embargo, practicaron la aprehensión cumpliendo el mandato de una orden judicial, orden ésta que a criterio de la recurrente la misma fue extrema, al punto que del contenido de las actas policiales se desprende que siempre los órganos investigadores tuvieron conocimiento del sitio de residencia de su patrocinada y la misma jamás fue citada, actuando de esta manera abruptamente y utilizando al órgano Jurisdiccional para tal fin. (Folio 4 del cuaderno de incidencia)

- Que, el Ministerio Público avaló la ilegal conducta policial y presentó en contra de su patrocinada ante el Juez de Control una solicitud de orden de aprehensión, obviando la figura de la citación para que la misma desde los actos de inicio de investigación se pudiera defender de la imputación fiscal. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, la imputación fiscal se encuentra incierta, ya que se precalificaron los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, imputación ésta aportada por el Ministerio Público, como tutor de la acción legal ejercida por el Estado Venezolano, por lo que pretende demostrar que se imputó a su patrocinada sin las debidas formalidades de Ley, delito éste que a criterio del Juez de Control, no fue aceptada sin embargo, considera que el hecho pudiese estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C. (Occiso) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Ministerio Público incumplió con el derecho que tenía su Defendida en cuanto a ser citada, y no investigada a sus espaldas, para que así tuviera la oportunidad de defenderse en esos mismos actos iniciales de la investigación; aunado a que la misma es aprehendida, no es notificada de manera específica, detallada e individualizada, de cuales eran los presuntos hechos criminales que se le atribuían, así como tampoco jamás refirió exactamente el por qué está en presencia de una participación como COOPERACION INMEDIATA en un delito tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, procediendo la Fiscalía sin mayores miramientos a precalificar sin mencionar fundamento alguno en la presentación, un delito de tal magnitud como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Fiscalía en ningún momento señaló en la Audiencia de Presentación cuales eran los elementos (datos) que la investigación en cuestión arrojaba en contra de su patrocinada; con que elementos relacionaba a dicha ciudadana, respecto a los delitos señalados, simplemente atribuyó el mentado ilícito penal, realizó sin ni siquiera enumerar elemento de convicción alguno. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

- Que, denuncia la falta de los requisitos para aplicar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, por cuanto no existían elementos de convicción suficientes que señalaran una relación directa por ejemplo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 Código Penal, y éstos argumentos nunca fueron objeto del más ínfimo análisis por parte del A-quo, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la recurrida. (Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia)

- Que, la Instancia no hizo referencia a ningún análisis de elementos de convicción, ni siquiera una simple enumeración y transcripciones de actas para oír al Imputado o en el Auto Fundado de la presente causa, sin analizar sus contenidos, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del por qué consideró esa serie de elementos por ella enumerarlos, como suficientemente relacionados con su persona como para privarla de su libertad. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

- Finalmente arguye la recurrente, que la decisión motivo de impugnación se encuentra inmotivada, y en tal sentido solicita la nulidad de la misma y se ordene la L.S.R. de su Patrocinada.

Pretende la recurrente:

Se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida la ciudadana K.A.C.B..

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas Policía del Municipio Bolivariano Libertador, quienes en fecha 26 de Enero de 2014, dejaron constancia mediante acta Policial, suscrita por la funcionaria M.L., inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II del expediente original, lo siguiente:

…Omisis…

Siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de servicio en un punto de observación en la ruta del Bus Caracas, a la altura de la avenida nueva granada, específicamente frente a la entidad Bancaria 100% Banco…, Parroquia S.R., en compañía de los OFICIALES M.A. Y CORDERO IOZUNO…, momento cuando unas ciudadanas quienes se identificaron como G.M. CHIRINOS DE PEREZ…, Y SU HIJA YOENNYS DEL CARMEN PEREZ CHIRINOS…, nos abordaron pidiendo la colaboración en la captura de una ciudadana a la que señalaban de estar solicitada, de característica tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de altura, vestía pantalón blue jeans claro, franela de color gris con un estampado de color negro en la parte frontal y botines color marrón, quien al notar la presencia policial se mostró esquiva, apresurando el paso, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto y solicitarle la respectiva documentación, acto seguido se le indicó que se le efectuaría una inspección de su vestimenta…, no incautándole elemento alguno de interés criminalístico, quedando la misma identificada como: K.A.C.B., DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ASISTENTE DE UN DOCTOR CARDIOLOGO EN LA CLINICA LA FLORESTA, RESIDENCIADA EN LA PARROQUIA SUCRE, AVENIDA CUARTEL DE CATIA, BLOQUE 12, PISO 12, LETRA A, APARTAMENTO 125…, posterior le efectuamos llamado a la sala de control maestro de nuestro comando a los fines de verificar sus posibles registros policiales y penales que pudiera presentar por ante el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), luego de una breve espera nos informó el operador de guardia que la referida ciudadana se encuentra: REQUERIDA POR EL JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMC, SEGÚN OFICIO 0679-13, EXPEDIENTE 41C-17.280-13, DE FECHA 22/4/2013M REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO, en el lugar fue impuesto de sus derechos como imputada…

(Folio 69 y vto de la pieza II del expediente principal).

Igualmente como resultado del procedimiento iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

  1. - Acta de Transcripción de Novedad de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario EIFER GOMEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    ...Omisis…

    RECEPCIÓN REDIOFONICA/NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: Se recibió la misma de parte del funcionario JESUS TROCONIS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial informando que en el bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Libertador, se encuentra el cadáver de una persona, quien falleciera a causas de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto…

    . (Folio 1 de la Pieza I del expediente principal).

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario C.M. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    … Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 21:00 horas, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionario (sic) JESUS TROCONIS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, se encuentra el cadáver de una persona, quien falleciera a causas de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto; por tal motivo en compañía de los funcionarios Detective EIFER GOMEZ agente Y.Z., adscritos a este Despacho y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de MELIM JORGE, de comisión de servicio en esta oficina…, me trasladé hacia el lugar antes mencionado. Una vez presentes en el referido sitio, ya plenamente identificados como funcionarios activos, vecinos y moradores del sector nos orientaron al sitio exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el Bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, específicamente en la planta baja, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, logrando visualizar en el pasillo de dicho edificio y sobre el piso de cemento el cadáver de una persona de sexo masculino, es decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color rojo, jeans de color azul, con su respectiva correo negra, medias blancas, desprovisto de calzado, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel Morena, cabellos cortos, tipos crespos, color negro, contextura delgada de 1.77 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, en el examen externo realizado al occiso, se le observaron las siguientes heridas: dos (2) de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, dos (2) de forma irregular en la región temporal lado derecho, una (1) de forma circular en la región escapular lado derecho, una (1) de forma circular en la región escapular lado izquierdo, una (1) de forma circular en la región lumbar y otra (1) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente se le realizó la respectiva necrodactilia para plenar (sic) su identidad y se colectó de una de las heridas del cadáver muestras de sangre, de igual forma del lugar del hecho se colecta del suele una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, para su respectivo estudio científico, seguidamente sostuvimos una breve entrevista con una persona quien quedó registrada como Testigo 001 manifestando ser familiar del hoy inerte y que el mismo respondía en vida al nombre de MARTINEZ CHIRINOS JOSMER JOSE…, acotando en relación a lo sucedido que el día de hoy como a las ocho de la noche escuchó varios disparos cerca de su residencia, por lo que se resguardó en el interior de la misma hasta que se calmó la situación de peligro, posteriormente vecinos del sector le notificaron que el hoy occiso, se encontraba gravemente herido en la planta baja del edificio motivo por el cual al cerciorarse sobre la situación, constatando que su familiar presentaba varias heridas por arma de fuego y ya no tenía signos vitales, asimismo dicha persona adujo haber tenido conocimiento por comentarios de residentes del sector, que las personas responsables de la muerte de su familiar eran unos sujetos de nombre U.C. Y A.F, quienes residen en los pisos 4 y 12 del mismo edificio donde ocurrió el hecho, asimismo le informamos a dicha ciudadana que debe trasladarse con la comisión a rendir entrevista formal en torno a lo sucedido, seguidamente siendo las 9:30 horas de la noche, procedimos a realizar la inspección técnica colectando a pocos centímetros del exánime, específicamente al lado derecho de la región cefálica un proyectil de plomo, continuando con el mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiese aportar información de importancia y que nos ayude al esclarecimiento de lo ocurrido, siendo negativa dicha búsqueda, inmediatamente nos dirigimos al piso 4 del referido edificio, donde luego de indagar en varias viviendas logramos ubicar la residencia exacta del ciudadano mencionado como U.C., donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de nombre BARRIOS MARIBEL… quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ULISES ERNESTO CORREDOR…, así mismo informó a la comisión que su hijo no se encontraba presente y que desconocía su paradero, de la misma forma le inquirimos información acerca de un sujeto de nombre A.F, manifestándonos que dicho sujeto es integrante de su núcleo familiar, que este reside en el piso número 12 y que ella misma nos podía guiar hasta su vivienda, motivo por el cual nos trasladamos hasta el piso en mención, donde nos fue señalada la residencia del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal no siendo atendidos por persona alguna, de igual manera dicha ciudadana nos informó que su familiar responde al nombre de A.E.F.R…, de la misma manera le informamos a la ciudadana que debe trasladarse conjuntamente con la comisión a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista formal en torno al hecho que se investiga, seguidamente los funcionarios agentes Y.Z. y DE MELIM JORGE, oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en este Despacho, se encargaron del traslado del cadáver a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, acta seguid nos dirigimos hasta la sede de este Despacho aun en compañía de la Testigo 001 y la ciudadana M.B., con la finalidad de que las mismas sean entrevistadas en torno al hechos que nos ocupa…

    (Folios 2 y 3 de la Pieza I del expediente principal).

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 0017 de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., Y.Z. y J.M. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 de la Pieza I del expediente principal).

  4. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., Y.Z. y J.M. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 10 de la Pieza I del expediente principal).

  5. - Protocolo de Autopsia de fecha 20 de Junio de 2012, suscrito por el funcionario F.P.M.A.F. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 56 de la pieza I del expediente principal).

    Como consecuencia de dichos hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSMER J.M.C., rindieron entrevistas ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los siguientes ciudadanos:

  6. - Acta de Entrevista de fecha 8 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 002 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día lunes 4-6-2012, como a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, me dirigía hacia la entrada de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya que me disponía a visitar a un familiar que vive en el edificio, entonces cuando llegue a la planta baja del bloque y me disponía a subir las escaleras ya que el ascensor estaba malo, observé a tres jóvenes y una muchacha a quienes conozco como R.J.G., A.E.F.R Apodado “EL GOCHO” y U.E.C.B. Apodado “EL PECHUGO” y K.A.C.B., los tres muchachos estaban armados con unas pistolas de color negro, creo que eran 9mm, en ese momento venía entrando al bloque un ciudadano que de nombre JOSMER J.M.C. (hoy occiso), estos sujetos lo ven cuando entraba a la letra “B” del bloque 12 y sin mediar palabras, comenzaron a dispararle, yo me asuste cuando escuche los tiros, me lance al piso y pude ver al sujeto apodado “EL PECHUGO”, de nombre U.C., que le estaba efectuando disparos a JOSMER MARTINEZ (hoy occiso), que ya estaba tirado en el piso, luego que se calmaron los disparos me levante a ver lo que sucedía, fue cuando vi a los tres muchachos que le dispararon a Josmer, que se fueron corriendo con las pistolas en las manos en varias direcciones y la muchacha que estaba con ellos subió corriendo a la parte superior del bloque 12, entonces me acerque hacia donde estaba JOSMER MARTINEZ, tirado en el piso, le tome el pulso para ver si estaba vivo pero ya no tenía signos vitales, entonces los vecinos comenzaron a llamar a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, haciéndose presentes comisiones de la Policía Nacional Bolivariana y posteriormente del CICPC…” (Folios 37 al 39 de la Pieza I del expediente principal).

  7. - Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 003 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta se que el día lunes 4/6/2012, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de una amiga de la cual suministrare sus datos de forma confidencial, cuando íbamos pasando por las escaleras de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, para subir a visitar a una persona, vimos a cuatro personas, es decir, tres hombres y una mujer, a quienes llaman R.J.G., A.E.F.R apodado “EL GORDO”, U.H.C.B. apodado EL PECHUGO y K.A.C.B., las personas mencionadas como R.G. y A.F, tenía en su poder cada uno un arma de fuego, pude ver que eran de color negro y la muchacha de nombre K.C., le entregó otra arma de fuego a U.C. apodado EL PECHUGO, que es su hermano, en eso más atrás venía llegando también a la entrada del bloque 12, un muchacho de nombre JOSMER MARTINEZ, que llegaba en su moto de color azul, entonces cuando íbamos agarrar el ascensor, comenzamos a escuchar varios disparos, cuando se calmó el tiroteo, vimos que salía corriendo del bloque 12 de las Lomas, hacia las escaleras del Bloque 11 de las Lomas el muchacho de nombre U.C., apodado EL PECHUGO, con una pistola en la mano y gritándole a un motorizado que iba pasando por el lugar que lo sacara de allí que le había dado unos tiros a JOSMER, pero el motorizado no se detuvo y el PECHUGO, se fue corriendo, cuando fuimos a ver a una persona que se encontraba tirado cerca del ascensor, vimos cuando iban corriendo también con las armas de fuego en las manos R.G., A.F y la muchacha de nombre K.C., luego al llegar al lugar donde estaba la persona tirado en el piso nos dimos cuenta que era JOSMER MARTINEZ, que estaba muerto con varios tiros en el cuerpo y tenía masa encefálica pegada en el casco que tenía puesto…A preguntas formuladas contesto: DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba K.A.C.B. (hermana de EL PECHUGO), al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: Ella luego de haberle dado el arma de fuego a su hermano U.C. apodado el pechugo, se quedó al lado de Robinson y A.F y se fue corriendo luego que le dieran los tiros al hoy occiso…” (Folios 40 al 42 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala)

  8. - Acta de Entrevista de fecha 13 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 004 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta se que el día lunes 4/6/2012, a eso de las 7:35 horas de la noche, me encontraba en compañía de una amiga de la cual suministrare sus datos de forma confidencial, cuando íbamos pasando por las escaleras de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, para subir a visitar a una persona, vimos a cuatro personas, es decir, tres hombres y una mujer, a quienes llaman R.J.G., A.E.F.R apodado “EL GORDO”, U.H.C.B. apodado EL PECHUGO y K.A.C.B., los muchachos que menciono como R.G. y A.F, estaban cada uno un arma de fuego, pistolas 9mm, en ese momento la muchacha de nombre K.C. saco un arma del bolso y se la paso a su hermano U.C., a quien apodan EL PECHUGO… A preguntas formuladas contestó: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de participación tuvo la ciudadana que menciona como K.C., hermana U.C. apodado EL PECHUGO, al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: K.C., fue la que le entregó la pistola a su hermano U.C.B., apodado EL PECHUGO, con la cual le dieron los tiros al hoy occiso…” (Folios 44 y 45 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).

  9. - Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 005 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Resulta ser que el día lunes 4-6-2012, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me trasladaba de la letra “C” a la letra “A” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, en momentos que iba adyacente a la letra “B”, observe a A.F apodado EL GORDO, R.G., U.C.B. apodado EL PECHUGO y una muchacha de nombre K.A.C.B., hermana de U.C., que estaba parados en la entrada de la letra “B” del bloque 12, A.F apodado EL GORDO, R.G., U.C.B., apodado EL PECHUGO, tenían en sus manos unas pistolas de color negro, creo que 9mm… A preguntas formuladas contestó: SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de participación tuvo la ciudadana que menciona como K.C., hermana de U.C., apodado EL PECHUGO, al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: Ella estaba con ellos en la entrada de la letra “B” del bloque 12 e incluso cuando su hermana le estaba disparando al hoy occiso”. (Folios 48 y 49 de la pieza I del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, en fecha 10 de Abril de 2013, la representación del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana K.A.C.B., la cual fue acordada en fecha 22 de Abril del mismo año, actuaciones que cursan a los folios 181 al 206 de la pieza I del cuaderno principal, circunstancia ésta que desvirtúa el alegato de la defensa en lo que respecta a la aprehensión de su defendida, pues medió una orden judicial para su traslado y posterior realización de la audiencia para escucharla y resolver sobre su mantenimiento o no de la medida restrictiva de libertad.

    Presentada la aludida ciudadana ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar a la imputada, acordó en fecha 28 de Enero de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarla presuntamente incursa en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contrario a lo alegado por la defensa, la imputada de autos fue conducida al Órgano Jurisdiccional, la cual fue debidamente escuchada al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia tal como se señaló ab-initio, por la orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Abril de 2013.

    Ahora bien, en cuanto a la legalidad de dicha detención, la Sala ha efectuado en múltiples fallos, en los que suscribe en carácter de Juez ponente de la presente decisión, el desarrollo, análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, en base a las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, al igual de resolver lo alegado por la defensa en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, a saber:

    Conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

    1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

    a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

    b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

    g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

    k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

    l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

    m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario. Sin embargo, ello no es constatado en el caso bajo examen.

    Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la razón no asiste a la recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de la ciudadana K.A.C.B., por parte de los funcionarios aprehensores, no se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendida en situación de flagrancia, pero si existía orden judicial respecto a la detención.

    Ahora bien, es de hacer notar a la defensa, que de haber constatado este órgano colegiado, una situación de privación ilegítima de libertad, dicha situación, no retrotraería al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    No obstante lo anterior, hay que reflejar el añadido del Legislador en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al análisis concreto de actos y actuaciones que deberán anularse y las razones fácticas a considerar.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito que se investiga, sin embargo, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado; tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentada por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escuchó las imputaciones del Ministerio Público, fue escuchada y provista de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que ésta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

    2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

    a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, la ciudadana K.A.C.B., fue privada legítimamente de su libertad el día 27 de Enero de 2014, pues pesaba en su contra orden de aprehensión, ya que los hechos ocurrieron el día 4 de Junio de 2012 y la misma fue detenida el 27 de Enero de 2014; no obstante, el día 28 de Enero de 2014, el Fiscal del Ministerio Público la presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó en la referida audiencia mediante la imputación de unos hechos encuadrados en los tipos penales supra señalados y los elementos de convicción en contra de la imputada, con los actos de investigación que se había realizado, los cuales acreditó además en su solicitud de aprehensión dirigida al juzgado en fecha 10 de Abril de 2013, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta a los delitos de Homicidio y Uso de Adolescente para Delinquir, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad, luego de escuchar a la imputada y a su defensa (Folio 28 del cuaderno de incidencia).

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Público acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que la ciudadana K.A.C.B., presuntamente el día 4 de Junio de 2012, procedió a entregarle a su hermano U.E.C.B. un arma de fuego y luego éste le propinó varios disparos a JOSMER J.M.C. circunstancias éstas señaladas presuntamente por los Testigos 002, 004 y 005 (los demás datos del testigo se encuentran en resguardo, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), que rindieron entrevistas y las mismas fueron traídas parcialmente en el presente fallo, al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral primero como el segundo del artículo 236 de la n.a.p., ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación de la imputada de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, y examinados por la recurrida; a saber:

  10. - Acta de Transcripción de Novedad de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario EIFER GOMEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    ...Omisis…

    RECEPCIÓN REDIOFONICA/NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: Se recibió la misma de parte del funcionario JESUS TROCONIS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial informando que en el bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Libertador, se encuentra el cadáver de una persona, quien falleciera a causas de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto…

    . (Folio 1 de la Pieza I del expediente principal).

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario C.M. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    … Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 21:00 horas, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionario (sic) JESUS TROCONIS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, se encuentra el cadáver de una persona, quien falleciera a causas de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto; por tal motivo en compañía de los funcionarios Detective EIFER GOMEZ agente Y.Z., adscritos a este Despacho y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de MELIM JORGE, de comisión de servicio en esta oficina…, me trasladé hacia el lugar antes mencionado. Una vez presentes en el referido sitio, ya plenamente identificados como funcionarios activos, vecinos y moradores del sector nos orientaron al sitio exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el Bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, específicamente en la planta baja, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, logrando visualizar en el pasillo de dicho edificio y sobre el piso de cemento el cadáver de una persona de sexo masculino, es decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color rojo, jeans de color azul, con su respectiva correo negra, medias blancas, desprovisto de calzado, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel Morena, cabellos cortos, tipos crespos, color negro, contextura delgada de 1.77 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, en el examen externo realizado al occiso, se le observaron las siguientes heridas: dos (2) de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, dos (2) de forma irregular en la región temporal lado derecho, una (1) de forma circular en la región escapular lado derecho, una (1) de forma circular en la región escapular lado izquierdo, una (1) de forma circular en la región lumbar y otra (1) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente se le realizó la respectiva necrodactilia para plenar (sic) su identidad y se colectó de una de las heridas del cadáver muestras de sangre, de igual forma del lugar del hecho se colecta del suele una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, para su respectivo estudio científico, seguidamente sostuvimos una breve entrevista con una persona quien quedó registrada como Testigo 001 manifestando ser familiar del hoy inerte y que el mismo respondía en vida al nombre de MARTINEZ CHIRINOS JOSMER JOSE…, acotando en relación a lo sucedido que el día de hoy como a las ocho de la noche escuchó varios disparos cerca de su residencia, por lo que se resguardó en el interior de la misma hasta que se calmó la situación de peligro, posteriormente vecinos del sector le notificaron que el hoy occiso, se encontraba gravemente herido en la planta baja del edificio motivo por el cual al cerciorarse sobre la situación, constatando que su familiar presentaba varias heridas por arma de fuego y ya no tenía signos vitales, asimismo dicha persona adujo haber tenido conocimiento por comentarios de residentes del sector, que las personas responsables de la muerte de su familiar eran unos sujetos de nombre U.C. Y A.F, quienes residen en los pisos 4 y 12 del mismo edificio donde ocurrió el hecho, asimismo le informamos a dicha ciudadana que debe trasladarse con la comisión a rendir entrevista formal en torno a lo sucedido, seguidamente siendo las 9:30 horas de la noche, procedimos a realizar la inspección técnica colectando a pocos centímetros del exánime, específicamente al lado derecho de la región cefálica un proyectil de plomo, continuando con el mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiese aportar información de importancia y que nos ayude al esclarecimiento de lo ocurrido, siendo negativa dicha búsqueda, inmediatamente nos dirigimos al piso 4 del referido edificio, donde luego de indagar en varias viviendas logramos ubicar la residencia exacta del ciudadano mencionado como U.C., donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de nombre BARRIOS MARIBEL… quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ULISES ERNESTO CORREDOR…, así mismo informó a la comisión que su hijo no se encontraba presente y que desconocía su paradero, de la misma forma le inquirimos información acerca de un sujeto de nombre A.F, manifestándonos que dicho sujeto es integrante de su núcleo familiar, que este reside en el piso número 12 y que ella misma nos podía guiar hasta su vivienda, motivo por el cual nos trasladamos hasta el piso en mención, donde nos fue señalada la residencia del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal no siendo atendidos por persona alguna, de igual manera dicha ciudadana nos informó que su familiar responde al nombre de A.E.F.R…, de la misma manera le informamos a la ciudadana que debe trasladarse conjuntamente con la comisión a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista formal en torno al hecho que se investiga, seguidamente los funcionarios agentes Y.Z. y DE MELIM JORGE, oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en este Despacho, se encargaron del traslado del cadáver a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, acta seguid nos dirigimos hasta la sede de este Despacho aun en compañía de la Testigo 001 y la ciudadana M.B., con la finalidad de que las mismas sean entrevistadas en torno al hechos que nos ocupa…

    (Folios 2 y 3 de la Pieza I del expediente principal).

  12. - Acta de Inspección Técnica N° 0017 de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., Y.Z. y J.M. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 de la Pieza I del expediente principal).

  13. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 4 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., Y.Z. y J.M. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 10 de la Pieza I del expediente principal).

  14. - Protocolo de Autopsia de fecha 20 de Junio de 2012, suscrito por el funcionario F.P.M.A.F. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 56 de la pieza I del expediente principal).

    Como consecuencia de dichos hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSMER J.M.C., rindieron entrevistas ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los siguientes ciudadanos:

  15. - Acta de Entrevista de fecha 8 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 002 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día lunes 4-6-2012, como a las 7_50 horas de la noche aproximadamente, me dirigía hacia la entrada de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya que me disponía a visitar a un familiar que vive en el edificio, entonces cuando llegue a la planta baja del bloque y me disponía a subir las escaleras ya que el ascensor estaba malo, observé a tres jóvenes y una muchacha a quienes conozco como R.J.G., A.E.F.R Apodado “EL GOCHO” y U.E.C.B. Apodado “EL PECHUGO” y K.A.C.B., los tres muchachos estaban armados con unas pistolas de color negro, creo que eran 9mm, en ese momento venía entrando al bloque un ciudadano que de nombre JOSMER J.M.C. (hoy occiso), estos sujetos lo ven cuando entraba a la letra “B” del bloque 12 y sin mediar palabras, comenzaron a dispararle, yo me asuste cuando escuche los tiros, me lance al piso y pude ver al sujeto apodado “EL PECHUGO”, de nombre U.C., que le estaba efectuando disparos a JOSMER MARTINEZ (hoy occiso), que ya estaba tirado en el piso, luego que se calmaron los disparos me levante a ver lo que sucedía, fue cuando vi a los tres muchachos que le dispararon a Josmer, que se fueron corriendo con las pistolas en las manos en varias direcciones y la muchacha que estaba con ellos subió corriendo a la parte superior del bloque 12, entonces me acerque hacia donde estaba JOSMER MARTINEZ, tirado en el piso, le tome el pulso para ver si estaba vivo pero ya no tenía signos vitales, entonces los vecinos comenzaron a llamar a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, haciéndose presentes comisiones de la Policía Nacional Bolivariana y posteriormente del CICPC…” (Folios 37 al 39 de la Pieza I del expediente principal).

  16. - Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 003 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta se que el día lunes 4/6/2012, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de una amiga de la cual suministrare sus datos de forma confidencial, cuando íbamos pasando por las escaleras de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, para subir a visitar a una persona, vimos a cuatro personas, es decir, tres hombres y una mujer, a quienes llaman R.J.G., A.E.F.R apodado “EL GORDO”, U.H.C.B. apodado EL PECHUGO y K.A.C.B., las personas mencionadas como R.G. y A.F, tenía en su poder cada uno un arma de fuego, pude ver que eran de color negro y la muchacha de nombre K.C., le entregó otra arma de fuego a U.C. apodado EL PECHUGO, que es su hermano, en eso más atrás venía llegando también a la entrada del bloque 12, un muchacho de nombre JOSMER MARTINEZ, que llegaba en su moto de color azul, entonces cuando íbamos agarrar el ascensor, comenzamos a escuchar varios disparos, cuando se calmó el tiroteo, vimos que salía corriendo del bloque 12 de las Lomas, hacia las escaleras del Bloque 11 de las Lomas el muchacho de nombre U.C., apodado EL PECHUGO, con una pistola en la mano y gritándole a un motorizado que iba pasando por el lugar que lo sacara de allí que le había dado unos tiros a JOSMER, pero el motorizado no se detuvo y el PECHUGO, se fue corriendo, cuando fuimos a ver a una persona que se encontraba tirado cerca del ascensor, vimos cuando iban corriendo también con las armas de fuego en las manos R.G., A.F y la muchacha de nombre K.C., luego al llegar al lugar donde estaba la persona tirado en el piso nos dimos cuenta que era JOSMER MARTINEZ, que estaba muerto con varios tiros en el cuerpo y tenía masa encefálica pegada en el casco que tenía puesto…A preguntas formuladas contesto: DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba K.A.C.B. (hermana de EL PECHUGO), al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: Ella luego de haberle dado el arma de fuego a su hermano U.C. apodado el pechugo, se quedó al lado de Robinson y A.F y se fue corriendo luego que le dieran los tiros al hoy occiso…” (Folios 40 al 42 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala)

  17. - Acta de Entrevista de fecha 13 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 004 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta se que el día lunes 4/6/2012, a eso de las 7:35 horas de la noche, me encontraba en compañía de una amiga de la cual suministrare sus datos de forma confidencial, cuando íbamos pasando por las escaleras de la letra “B” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, para subir a visitar a una persona, vimos a cuatro personas, es decir, tres hombres y una mujer, a quienes llaman R.J.G., A.E.F.R apodado “EL GORDO”, U.H.C.B. apodado EL PECHUGO y K.A.C.B., los muchachos que menciono como R.G. y A.F, estaban cada uno un arma de fuego, pistolas 9mm, en ese momento la muchacha de nombre K.C. saco un arma del bolso y se la paso a su hermano U.C., a quien apodan EL PECHUGO… A preguntas formuladas contestó: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de participación tuvo la ciudadana que menciona como K.C., hermana U.C. apodado EL PECHUGO, al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: K.C., fue la que le entregó la pistola a su hermano U.C.B., apodado EL PECHUGO, con la cual le dieron los tiros al hoy occiso…” (Folios 44 y 45 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).

  18. - Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo 005 (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas y testigos), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día lunes 4-6-2012, a eso de las 7:30 horas de la noche, en momentos que me trasladaba de la letra “C” a la letra “A” del bloque 12 de las Lomas de Urdaneta, en momentos que iba adyacente a la letra “B”, observe a A.F apodado EL GORDO, R.G., U.C.B. apodado EL PECHUGO y una muchacha de nombre K.A.C.B., hermana de U.C., que estaba parados en la entrada de la letra “B” del bloque 12, A.F apodado EL GORDO, R.G., U.C.B., apodado EL PECHUGO, tenían en sus manos unas piostolas de color negro, creo que 9mm… A preguntas formuladas contestó: SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de participación tuvo la ciudadana que menciona como K.C., hermana de U.C., apodado EL PECHUGO, al momento de ocurrido los hechos narrados? CONTESTO: Ella estaba con ellos en la entrada de la letra “B” del bloque 12 e incluso cuando su hermana le estaba disparando al hoy occiso”. (Folios 48 y 49 de la pieza I del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    - En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa procesal a la ciudadana K.A.C.B., presunta responsable del hecho que se le imputa.

    En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia de la imputada sin que la misma tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular; lo que de igual forma permite concluir que la razón no asiste a la recurrente, pues se ha iniciado un proceso con todas las garantías procesales y constitucionales, teniéndose como presunto responsable y no como culpable de un hecho sin el debido proceso y juicio previo

    Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, a la ciudadana K.A.C.B., le fueron precalificados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues la imputada conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no examinó los alegatos de defensa, pues consideró que los elementos acreditados por el Ministerio Público eran suficientes para cumplir con las formalidades contenidas en el numeral 236 de la n.A.P., por lo tanto a su decir, es inmotivada.

    Observa, la Sala, que contrario a lo denunciado por la recurrente, el Juzgado a-quo, si examinó dicho alegato de defensa y emitió, su pronunciamiento, respectivo, no obstante, en el presente fallo, quedó suficientemente resuelto, dicho particular. Ahora bien, no puede pretender la recurrente que el Juzgador resuelva de manera literal los alegatos de defensa, pues del fallo se extrae, que la argumentación de defensa quedó resuelta al determinar la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la nulidad pretendida, lo que le permite acudir al presente medio de impugnación. Con lo cual se declara sin lugar dicha pretensión.

    En lo que respecta a la inmotivacion del fallo, aprecia la Sala, concretamente, a los folios 29 al 38 del cuaderno de incidencias, los siguientes pronunciamientos de la recurrida:

    Finalizada la audiencia, resolvió la instancia:

    “…PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal analizando los hechos explanados en la presente causa y en especial lo alegado por los testigo 003 y 004, cuyas identidades se omiten de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se admite los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso en la comisión del hecho que hoy nos ocupa concurrieron dos adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C., ello tomando en cuenta el escrito acusatorio presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4-4-2012, por la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LIDUSKA AGUILERA QUIJADA, respecto del ciudadano U.E.C.B., hermano de la imputada de autos presente en este acto judicial, quien por este mismo hecho fue detenida y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 18-02-2013, difiriendo este Juzgador de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en cuanto al grado de participación de la referida ciudadana, a quien atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, ya que aun cuando según las entrevistas rendidas en la presente causa se observa que presuntamente la imputada de autos K.A.C.B., sacó del bolso que portaba en ese momento un arma de fuego y se le entregó al hermano U.E.C.B., no es menos cierto que se desprende igualmente de las actuaciones que las tres personas que presuntamente cometieron el hecho, entre los cuales se encontraba el ciudadano U.E.C.B., ya se encontraban armados, no pudiéndose determinar si el arma de fuego que presuntamente facilitó la imputada a su hermano haya sido el arma que causó la muerte del occiso JOSMER J.M.C., aceptar dicha circunstancia sería igualmente asentir entonces que el imputado U.E.C.B., es el autor del hecho que nos ocupa y destruiría en consecuencia la calificación jurídica atribuida por la Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano U.E.C.B., en lo que respecta a la complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, que fue la forma de participación que estimó la titular de la acción penal en la acusación presentada en contra del referido ciudadano. Destaca este Juzgado que la alevosía es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que proceden de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero, es actuar a traición o sobre seguro y el motivo fútil es cometer el hecho en desproporción entre el motivo y el hecho…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de la imputada de autos K.A.C.B., por una parte la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en contra de la hoy justiciable la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen penas privativas de Libertad y cuyas acciones penales, conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal que establecen el tiempo de prescripción de las acciones penales, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 4-6-2012. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada K.A.C.B. es autora o partícipe de la comisión de dichos injustos penales, cónsono con la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 22-4-2013, en la cual se ordenó la aprehensión de la referida ciudadana, tenemos: 1.- Transcripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 4 de junio de 2012…, 2.- Inspección Técnica N° 0017, de fecha 4-6-2012…, 3.- Levantamiento de Cadáver de fecha 4-6-2012, realizado por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., E.Z. adscritos al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 4.- Inspección Técnica N° 0018 de fecha 4-6-2012, realizado por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., E.Z. adscritos al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 5.- Acta policial de fecha 7-6-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector MACAURAN WILLIAM adscrito al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística número 9700-018-3313-11 de fecha 13-6-2012, realizada por los funcionarios R.R. y DI SANTE CLAUDIA, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 7.- Levantamiento del Cadáver N° 136-150825 de fecha 20-8-2012, realizado por el Médico Forense R.J.M., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas…, 8.- Protocolo de Autopsia N° 136-150825 de fecha 20-6-2012, realizado por el anatomopatólogo F.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 9.- Levantamiento Planimétrico N° 868-12 de fecha 23-10-2012, realizado por funcionaria Rojas Mónica, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 10.- Trayectoria Balística N° 698 de fecha 5-9-2012, elaborado por la funcionaria MARCANO GREISLYMAR, adscrita al área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 11.- Acta Policial de fecha 16-2-2012, suscrita por el funcionario F.Z. adscrito al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 12.- Testimonio del Testigo 001…, 13.- Testimonio del Testigo 002…, 14.- Testimonio del Testigo 003…, 15.- Testimonio del Testigo 004…, 16.- Testimonio del Testigo 005…, 17.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 042…, 18.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de la ciudadana K.A.C.B., suscrita en fecha 26-1-2014 por el funcionario L.M. adscrita a la Estación Policial El Valle de la Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador… De igual manera en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, indistintamente del grado de participación de la encausada de autos en el delito de Homicidio Calificado; numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha destruido el bien más sagrado de las personas como lo es la vida, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que la imputada de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima indirecta, entendida ésta como los familiares del hoy occiso y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, aunado a que en el presente caso se encuentran involucrados otras personas en el hecho; tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS B.I. y del PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida decretada por este Juzgado en fecha 27-2-2012 y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana K.A. CORREDOR BARRIOS…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo Primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eisudem…” (Folios 85 al 104 de la Pieza II del expediente principal).

    En el auto motivado, plasmó:

    …PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal analizando los hechos explanados en la presente causa y en especial lo alegado por los testigo 003 y 004, cuyas identidades se omiten de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se admite los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso en la comisión del hecho que hoy nos ocupa concurrieron dos adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C., ello tomando en cuenta el escrito acusatorio presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4-4-2012, por la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LIDUSKA AGUILERA QUIJADA, respecto del ciudadano U.E.C.B., hermano de la imputada de autos presente en este acto judicial, quien por este mismo hecho fue detenida y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 18-02-2013, difiriendo este Juzgador de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en cuanto al grado de participación de la referida ciudadana, a quien atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, ya que aun cuando según las entrevistas rendidas en la presente causa se observa que presuntamente la imputada de autos K.A.C.B., sacó del bolso que portaba en ese momento un arma de fuego y se le entregó al hermano U.E.C.B., no es menos cierto que se desprende igualmente de las actuaciones que las tres personas que presuntamente cometieron el hecho, entre los cuales se encontraba el ciudadano U.E.C.B., ya se encontraban armados, no pudiéndose determinar si el arma de fuego que presuntamente facilitó la imputada a su hermano haya sido el arma que causó la muerte del occiso JOSMER J.M.C., aceptar dicha circunstancia sería igualmente asentir entonces que el imputado U.E.C.B., es el autor del hecho que nos ocupa y destruiría en consecuencia la calificación jurídica atribuida por la Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano U.E.C.B., en lo que respecta a la complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, que fue la forma de participación que estimó la titular de la acción penal en la acusación presentada en contra del referido ciudadano. Destaca este Juzgado que la alevosía es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que proceden de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero, es actuar a traición o sobre seguro y el motivo fútil es cometer el hecho en desproporción entre el motivo y el hecho…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de la imputada de autos K.A.C.B., por una parte la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en contra de la hoy justiciable la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSMER J.M.C. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen penas privativas de Libertad y cuyas acciones penales, conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal que establecen el tiempo de prescripción de las acciones penales, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 4-6-2012. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada K.A.C.B. es autora o partícipe de la comisión de dichos injustos penales, cónsono con la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 22-4-2013, en la cual se ordenó la aprehensión de la referida ciudadana, tenemos: 1.- Transcripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 4 de junio de 2012…, 2.- Inspección Técnica N° 0017, de fecha 4-6-2012…, 3.- Levantamiento de Cadáver de fecha 4-6-2012, realizado por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., E.Z. adscritos al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 4.- Inspección Técnica N° 0018 de fecha 4-6-2012, realizado por los funcionarios EIFER GOMEZ, C.M., E.Z. adscritos al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 5.- Acta policial de fecha 7-6-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector MACAURAN WILLIAM adscrito al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística número 9700-018-3313-11 de fecha 13-6-2012, realizada por los funcionarios R.R. y DI SANTE CLAUDIA, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 7.- Levantamiento del Cadáver N° 136-150825 de fecha 20-8-2012, realizado por el Médico Forense R.J.M., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas…, 8.- Protocolo de Autopsia N° 136-150825 de fecha 20-6-2012, realizado por el anatomopatólogo F.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 9.- Levantamiento Planimétrico N° 868-12 de fecha 23-10-2012, realizado por funcionaria Rojas Mónica, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 10.- Trayectoria Balística N° 698 de fecha 5-9-2012, elaborado por la funcionaria MARCANO GREISLYMAR, adscrita al área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 11.- Acta Policial de fecha 16-2-2012, suscrita por el funcionario F.Z. adscrito al Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 12.- Testimonio del Testigo 001…, 13.- Testimonio del Testigo 002…, 14.- Testimonio del Testigo 003…, 15.- Testimonio del Testigo 004…, 16.- Testimonio del Testigo 005…, 17.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 042…, 18.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de la ciudadana K.A.C.B., suscrita en fecha 26-1-2014 por el funcionario L.M. adscrita a la Estación Policial El Valle de la Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador… De igual manera en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, indistintamente del grado de participación de la encausada de autos en el delito de Homicidio Calificado; numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha destruido el bien más sagrado de las personas como lo es la vida, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que la imputada de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima indirecta, entendida ésta como los familiares del hoy occiso y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, aunado a que en el presente caso se encuentran involucrados otras personas en el hecho; tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS B.I. y del PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida decretada por este Juzgado en fecha 27-2-2012 y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana K.A. CORREDOR BARRIOS…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo Primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eisudem…” (Folios 40 al 62 del cuaderno de incidencia).

    De lo anteriormente plasmado, se constata que el fallo recurrido, es exhaustivo, de modo tal que lo señalado por el juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Público y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos descritos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

    Finalmente, cabe destacar al recurrido, que el numeral que corresponde al delito precalificado es el numeral 2 del artículo 406 de la norma sustantiva penal, y no el numeral 1, pues de la referida disposición se desprende:

    Artículo 406 numeral 2:

    …Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede

    .

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir, que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

    Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder logar su fin, que no es otro que la supresión de la vida.

    En el caso bajo estudio, tenemos que presuntamente:

    - La ciudadana K.A.C.B. presuntamente el día 4 de Junio de 2012, procedió a entregarle a su hermano U.E.C.B. un arma de fuego y luego éste le propinó varios disparos a JOSMER J.M.C..

    Por lo tanto, ante las presuntas circunstancias descritas y examinadas por el recurrido, tenemos que, los hechos se subsumen perfectamente en esta etapa del proceso en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la Sala advierte únicamente la modificación en cuanto al numeral que refiere el concurso de calificantes.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho D.D.M.V., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana K.A.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana K.A.C.B. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando modificado el numeral 1 por el numeral 2 del artículo 406 de la norma sustantiva Penal.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho D.D.M.V., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana K.A.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana K.A.C.B. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando modificado el numeral 1 por el numeral 2 del artículo 406 de la norma sustantiva Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. Jesus Boscan Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Marlyn Marin Landin

    en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Marlyn Marin Landin

    SA/GP/JBU/ML/mariangel

    exp. no. 3777-2014 (Aa) s-10

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