Decisión nº 070-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 14 de Julio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2695-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ILVIS R. PEROZO MORALES

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.C. MACHADO

(N°66 CARACAS)

MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.A. DORTA GARCÍA

(Nº26 M. P. A.M.C)

DELITOS: COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. C.C.M., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y seis (66) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta (40) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3/6/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintiséis (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representada por el DR. L.A. DORTA GARCÍA, le imputara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, alegando que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para poder dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además de lo referido por las víctimas se evidencia su no participación en la comisión del delito perpetrado, aparte que según lo alegado no se cuenta con ningún testigo del hecho de la incautación de la moto presuntamente robada, en poder del mismo, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 eiusdem.

Por lo que presentado el recurso de apelación así como la correspondiente contestación al mismo y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. C.C.M., actuando como Defensora Pública número sesenta y seis (66) adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, alega en su escrito contentivo del acto recursivo incoado que riela a los folios 1 AL 7 del cuaderno formado para la resolución de la Apelación interpuesta, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, C.C.M., Defensora Pública número Sesenta y seis (66) Penal de éste mismo Circuito Judicial Penal, actuando en mi carácter de Defensora del imputado ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N-18.269.358; a quien se le sigue causa en el EXP.N:40C-14.586-10; nomenclatura de ese Juzgado y se encuentra detenido en: En la División de Capturas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acudo ante Usted y ello con el debido respeto y en esta oportunidad y a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha: 3-6- 2.010; en la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 numerales: 1, 2 y 3, parágrafo primero del Artículo 251 y numerales 2 y 3, así como el Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal. El presente recurso lo realizo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamento en los siguientes términos

I

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad a saber:

  1. - Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, imputado en la causa signada con el numeral 14.586-10, nomenclatura del Juzgado número Cuarenta de Control.

  2. -El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada es de fecha: 3 de Junio de 2.010.

  3. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

    II

    LOS HECHOS

    En fecha 2 de Junio de 2.010, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El valle del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante trascripción de novedades que certifican que en la relación de novedades diarias que se llevan por esa oficina, durante el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 2/6/2.010 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 3/6/2.010, aparece una acta que textualmente dice así: Presentación de ciudadano, inicio de averiguación expediente 1-374.430 contemplado en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores (ROBO DE VEHÍCULO): A esta hora la realiza el ciudadano J.G. PUENTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, laborando actualmente en la Fundación Nacional del N.S., oficina de infraestructura y mantenimiento, ubicado en la Avenida A. bello, Caracas. Residenciado en: Barrio san Andrés, Sector el Tamarindo, escalera número 2, casa número 24, parroquia El Valle, Caracas... manifestando que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo Tipo moto, Marca Yamaha, Modelo 115 YT, Color negro Año 2006, Placas MMC-201, Serial de Chasis MH33WL0046K170606, Serial de motor 3HB-352813, posteriormente dichos sujetos le exigían la cancelación de 7.000 bolívares por la entrega de la misma.

    Y en el Acta policial que riela al folio 12 del expediente observamos entre otras cosas lo siguiente: “...PUENTE G.J.G.... me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.J., Inspector F.M., Sub Inspectores I.H. y C.M., detectives Alexis SANOJA, J.L., H.L., J.R., C.D., Jon SOSA, Agentes Riggie PONTON Oswaldo PORRAS, J.T., M.R., hacia el Barrio San Andrés, calle principal, adyacencias del Núcleo Comunal, San Andrés; El Valle, de la Policía Metropolitana de Caracas, de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, lugar donde se acordó el canje por el bien en cuestión, por lo que el grupo de trabajo se distribuyó en forma estratégica ‘por diferentes puntos de la localidad, para minimizar el margen de acción de los perpetradores del hecho, una vez distribuidos en la Zona, estando conjuntamente con el funcionario Agente J.T., aproximadamente a 300 metros del mencionado Módulo Policial, en la parte alta de la referida calle, avistamos a un ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans en color con tono verde y zapatos deportivos en color Blanco, con franela de color azul y un pequeño bolso de color negro al lado de una moto, con características similares a la requerida por la comisión, por lo que con la seguridad del caso previa comunicación telefónica con el resto de los integrantes de la comisión, procedimos a abordar al ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, notamos que el mismo adoptó una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz carrera, siéndole impedida dicha acción, al tiempo que el mismo, comenzó a gritar a viva voz, que era funcionario de la Policía Metropolitana, que dicho vehículo le fue entregado por un funcionario de esa institución de nombre YEFERSON J.R.V. y por un amigo de este de nombre JONATHAN por lo que sin caso alguno a lo referido por este, procedimos a identificarlo de la siguiente manera ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES...”

    DEL DERECHO

    El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación de libertad, cuando se acredite la existencia de:

    l.-Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  5. -Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respeto a un acto concreto de investigación.

    Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que sólo existe el acta policial, amén de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo.

    Tenemos, que durante la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados - mi defendido manifestó: “...AL BAJAR ME LO ENCUENTRO ARIOS JEFERSON, ME DICE PARA DONDE VAS, EL MISMO HAZME UN FAVOR, QUEDATE AQUÍ UN MOMENTICO YA VENGO, Y ME AGARRARON A MI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LES INDIQUE LA CASA DE RIOS YEFERSON Y DE ALLÍ SE SUPO EL OTRO CASO ...” y las víctimas ciudadanos: PUENTE JEISON Y M.A.S. Y ALEXANDRA presentes en la referida Audiencia manifestaron que: “LOS PETEJOTAS CUANDO ME ENSEÑAN EL MUCHACHO NO ES EL, EL VIVE POR LA CASA, EL NO FUE EL QUE NOS ROBO, NO ES CULPA MÍA QUE EL TENGA LA MOTO, LO OTRO ES QUE LOS MUCHACHOS QUE ME ROBARON YA LOS HABÍA VISTO ANTES CON LA MOTO Y YO LES DIJE QUE ERA EL.”

    Así las cosas, podemos observar que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y donde dejan constancia que mi defendido fue aprehendido con el vehículo moto involucrado en el hecho delictivo.

    Considera la Defensa, que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado Articulo, ya que de la deposición de las víctimas en el presente caso se observa que mi defendido fue exculpado de todo este hecho punible, así como también se aprecia que el mismo llevo a los funcionarios policiales hasta la residencia de los autores de este hecho y tan es así que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados solicitó la aprehensión de estos ciudadanos involucrados en este hecho, ciudadanos: RIOS VILENA YEFERSON JÓSE y RUIZ FAGUNDEZ ANGIE.

    Tenemos que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ILVIS RAMON PEROZO MORALES, su inmediata libertad sin restricciones, y se revoque la decisión de fecha: 3-6-2.010; dictada por el Juzgado número Cuarenta (40) de Control de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

    (…).

    ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

    La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. L.A. DORTA GARCÍA, ha argumentado según se desprende del escrito contentivo de sus planteamientos y que riela anexado a los folios 32 al 38 del cuaderno respectivo, para dar contestación a los alegatos de impugnación de la recurrida expuestos por la parte recurrente, lo siguiente:

    (…)

    Yo, L.A. DORTA GARCIA, Fiscal Auxiliar número Veintiséis (26) de del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 numeral 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio

    Público, acudimos ante usted, con el objeto de contestar apelación interpuesta por la ciudadana: C.C.M., en su carácter de defensora del ciudadano: ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Junio de 2.010, por el Juez número Cuarenta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado

    ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal vigente.

    En tal sentido, el Juzgado en mención decidió en los siguientes términos...

    "PRIMERO: De conformidad con los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3…. Artículo 251 parágrafo primero numerales 1 y 2 y Artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por el inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial El Paraíso, específicamente Las cabañas, se acoge la precalificación Fiscal por el Delito de Cooperador Necesario en el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal ...

SEGUNDO

Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de que la presente causa se prosiga conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues faltan experticias y diligencias que practicar, quien conoce lo considera procedente y así se declara ...

CAPITULO 1

LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece "....... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso “...

CAPITULO 11

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el Artículo 435 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deben hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

La consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma antes citada, concluye necesariamente en la inadmisibilidad del recurso propuesto, conforme lo prevé el Artículo 437, de la ley adjetiva penal, y ello como garantías del cumplimiento del debido proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Específicamente, en lo que se refiere al tiempo en el cual las partes deben interponer los recursos, se establece en el literal b del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declarará inadmisible el recurso, cuando este sea interpuesto extemporáneamente.

De igual manera, el legislador establece, en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los procesos penales en la fase preparatoria o de investigación, serán hábiles TODOS los días.

Por su parte, el artículo 448 de la ley penal adjetiva indica que la interposición del recurso de apelación debe hacerse “...dentro del término de cinco días contado a partir de la notificación...”

Asimismo, el tercer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que, cuando la decisión recurrida declare la procedencia de .una medida cautelar privativa de libertad, ese lapso de cinco días queda reducido a la mitad, es decir, dos días y medio.

Ahora bien, la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 3 de Junio de 2.010, quedando todas las partes notificadas de dicho fallo en esa misma fecha; es decir, que el lapso para interponer válidamente el recurso de apelación en contra de dicha decisión, feneció el día martes 8 de Julio de 2.009, en horas de la tarde, por lo cual, habiendo la defensa del imputado interpuesto el recurso de apelación en fecha 10/6/2010 resulta evidente que tal recurso fue ejercido de manera EXTEMPORÁNEA, por lo cual, declare la extemporaneidad del recurso interpuesto y en consecuencia, decrete su INADMISIBILIDAD.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como ya se explicó, de manera extemporánea, debemos pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:

En el primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, esta se refiere a lo que establece el Legislador para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

Continua alegando la defensa que.," es hacer notar que de la revisión de las catas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amén de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigo que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo.

Tenemos, que durante la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados mi defendido manifestó ... " AL BAJAR ME LO ENCUENTRO ARIOS JEFFERSON, ME DICE PARA DONDE VAS, EL MISMO ME DICE HAZME EL FAVOR QUÉDATE AQUÍ UN MOMENTO YA VENGO Y ME AGARRARON A MI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LES INDIQUE LA CASA DE RÍOS YEFERSON Y DE ALLÍ SE SUPO EL OTRO CASO ... " Y las víctimas ciudadanos PUENTES JEISON Y M.A. SAMARAY ALEXANDRA presentes en la referida Audiencia manifestaron que LOS PETEJOTAS CUANDO ME ENSEÑARON EL MUCHACHO NO ES EL, EL VIVE POR LA CASA, EL NO FUE EL QUE NOS ROBO, NO ES CULPA MIA QUE TENGA LA MOTO, LO OTRO ES QUE LOS MUCHACHOS QUE ME ROBARON YA LOS HABÍA VISTO ANTES CON LA MOTO Y YO LES DIJE QUE ERA EL.

Así las cosas podemos observar que no ese encuentra llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y donde dejan constancia que mi defendido fue aprehendido con el vehículo involucrado en el hecho delictivo.

Considera la defensa, que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado Artículo, ya que de la deposición de las víctimas en el presente caso se observa que mi defendido fue exculpado de todo este hecho punible, así como también se aprecia que el mismo llevo a los funcionarios policiales hasta la residencia de los autores de este hecho y tan es así que el. Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputados solicito la aprehensión de estos ciudadanos involucrados en este hecho ciudadanos: RIOS VILENA YEFERSON JOSE Y RUIZ FAGUNDEZ ANGIE, sean recabadas las evidencias que, ya que como lo establece la ley en .el citado .Artículo 112 de la ley penal adjetiva, dichas actas deben redactarse para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación…” (Sin hacer alusión a que sea ese el acto conclusivo que pudiese presentar estos Representantes Fiscales).

Así, lo expuesto por los funcionarios policiales en los reportes que consignan al Ministerio Público y en las que constan las diligencias de la investigación, y que constituyen evidencias, implican una relación de hechos atinentes al desarrollo de la investigación, de los cuales son conocedores dichos funcionarios, por lo cual, estos deben ser llamados a exponer el testimonio de ello, bajo juramento, ante el Juez competente.

En el presente caso, evidentemente se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que el imputado ha sido participe en el mismo, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta de fecha 2/6/2010, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Siendo que lo anteriormente expuesto, a juicio de este Representante Fiscal, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del mencionado Artículo 250 procedimental.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, conforme al literal b del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.C.M., en su carácter de defensora del ciudadano ILVIS RAMON PEROZO MORALES en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Junio del año en curso, por el Juzgado número Cuarenta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de éste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremo de los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero del Artículo 251 y numerales 1 y 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y se ratifique la decisión del Juzgado a quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta (40) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela fue emitida al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, realizado en fecha 3/6/2.010, cursa a los folios 10 al 14 de este asunto penal, y allí se dejó constancia tanto de lo acontecido en ese momento, observándose allí lo siguiente:

(…)

En el día de hoy, tres (3) de Junio del año Dos Mil diez (2.010), siendo las (06: 20) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia Oral para oír al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Fiscal 26° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. Presente el ciudadano Juez número Cuarenta de Control del Circuito Judicial Penal, Dr. J.A.V.C., solicitó a la Secretaria ABG. M.R., verificara la presencia de las partes. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes el Fiscal número Veintiséis 26 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. L.A. DORTA GARCIA, el imputado: PEROZO MORALES ILVIS RAMON, quién manifestó su deseo de designar un defensor público, y la Coordinación envía a la defensa pública número sesenta y seis 66 C.M., quien encontrándose presentes, toman el derecho de palabra y en tal sentido expone: "Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo y las víctimas M.S. y Puente Jeison. En este estado, el Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. L.A. DORTA GARCÍA, quien expuso: "Presento al ciudadano PEROZO MORALES ILVIS RAMON, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión, la cual doy por reproducida. En virtud de lo antes expuesto precalifico como COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL. En razón a ello solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, En razón a ello solicito se le imponga al imputado de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 Y NUMERALES 2 Y 3, ASI COMO EL ARTICULO 252 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser funcionario policial podría influir sobre testigos y víctimas y no lograr el fin de la justicia. Solicito orden de aprehensión al ciudadano RIOS VILENA YEFERSON JOSE, 18.186.338, por considerar esta fiscalía que existen elementos suficientes en su contra por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASIMISMO SOLICITO LA CAPTURA DE RUIZ FAGUNDEZ ANGIE 18.600.222, TAMBIEN FUNCIONARIA DE LA POLICIA METROPOLITANA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y 83 DEL CODIGO PENAL, Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez pasa a imponer al imputado, de los hechos Motivo de su detención, así como del contenido de los Artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: PEROZO MORALES ILVIS RAMON, titular de la Cedula de identidad N° V-18.269.358, fecha de nacimiento 27-1-1988, de 22 años de edad natural de Caracas, soltero, Profesión u Oficio funcionario Público de la Policía Metropolitana, con el rango de agente, Hijo de L.M. (V) y de R.A.P., ( v ), Dirección de su Domicilio: El Valle, Calle San Andrés, parada 8, casa número 42, quien expone: "BAJE A LAS DOCE A HACER MERCADO, AL BAJAR ME LO ENCUENTRO A RIOS JEFERSON, ME DICE PARA DONDE VAS, EL MISMO ME DICE HAZME UN FAVOR, QUEDATE AQUÍ UN MOMENTICO YA VENGO, Y ME AGARRARON A MI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LES INDIQUE LA CASA DE RIOS YEFERSON, Y DE ALLI SE SUPO EL OTRO CASO, ES TODO. EL FISCAL PREGUNTA ¿DESDE CUANDO CONOCES A YEFERSON? R. ES CURSO MIO. OTRA ¿Qué TE PIDE YEFERSON? R. ME DICE QUEDATE AQUÍ. OTRA ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES EN LA INSTITUCION? R: UN AÑO Y MEDIO. ES TODO. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE PUENTE JEISON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.428.662, QUIEN EXPONE: "LOS PETEJOTAS CUANDO ME ENSEÑAN EL MUCHACHO NO ES EL, EL VIVE POR LA CASA, EL NO FUE EL QUE NOS ROBO, NO ES CULPA MIA QUE EL TENGA LA MOTO. LO OTRO ES QUE LOS MUCHACHOS QUE ME ROBARON YA LOS HABÍA VISTO ANTES CON LA MOTO QUE UTILIZARON PARA ROBARME ES UNA DT, LA OTRA COSA ES QUE LOS FUNCIONARIOS ME ENSEÑARON LA FOTO DEL QUE ME ROBO LA MOTO Y YO LES DIJE QUE ERA EL. ES TODO. SEGUIDAMENTE M.S., titular de la cédula de identidad 19.672.249, quien expone: "yo estaba con el, es todo". Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública 66 Dra. C.M.: quien expone esta defensa vista la exposición del Fiscal y la declaración de mi defendido solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se requiere de la practica de múltiples diligencias, en cuanto a la medida privativa de libertad, esta defensa considera que no están acreditados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial numeral 2, en la causa no hay elementos suficientes de convicción que nos lleven a demostrar que mi defendido es el autor o participe del hecho, acabamos de oír las deposiciones de las victimas, y hacen referencia de quienes fueron las personas que cometieron el hecho delictivo en el vehículo tipo moto, y ellos señalan que mi defendido no es esa persona, el no tiene participación en el hecho, toda vez que no la pueda tener en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ello solicito la libertad sin restricciones, es todo". Se deja expresa constancia que el imputado declaró antes de las siete de la noche. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez número Cuarenta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 ORDINALES 1, 2 y 3, ARTÍCULO 251 PARAGRAFO PRIMERO, NUMERALES 1 y 2 y ARTÍCULO 252 ORDINALES 1 y 2 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ELLO POR EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y SE FIJA COMO LUGAR DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE LAS CABAÑAS. SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL. SE ACUERDA orden de aprehensión RIOS VILENA YEFERSON JOSE, 18.186.338, por considerar que existen elementos suficientes en su contra por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASIMISMO SE ACUERDA LA CAPTURA DE RUIZ FAGUNDEZ ANGIE 18.600.222, TAMBIEN FUNCIONARIA DE LA POLICIA METROPOLITANA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL. SE APLICA LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, EN LA APREHENSIÓN DE LA Sala Constitucional del magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de que la presente causa prosiga conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues faltan experticias y diligencias que practicar, quien conoce lo considera procedente y así se declara. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la libertad plena. CUARTO: Se acuerda librar las respectivas ordenes de captura y boleta de encarcelación del aquí escuchado. Por auto separado se fundamentará la audiencia. Se declara concluida la Audiencia siendo las (6:55) horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

Así en el auto agregado a los folios 18 al 29 de este asunto penal, el auto o resolución judicial dictaminada, acorde a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, realizar la correspondiente y debida fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta fecha contra el imputado PEROZO MORALES ILVIS RAMON, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numeral 2do de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal; por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y Artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 254 ejusdem, al respecto este Tribunal fundamenta de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEROZO MORALES ILVIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.269.358, de fecha de nacimiento 27/1/1988, de 22 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana con el rango de Agente, hijo de L.M. y R.A.P., residenciado en El Valle calle San Andrés, parada 08, casa Nro. 42 Caracas, Distrito Capital:

HECHOS POR LOS CUALES LO PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 2 de Junio de 2.010, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante trascripción de novedades certifican que en la relación de novedades diarias que se llevan por esa oficina, durante el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 2/6/2010 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 3/6/2.010, aparece una que textualmente dice así presentación de ciudadano, inicio de averiguación, expediente Nro. 1-374.430, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a esta hora la realiza el ciudadano PUENTE G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Fundación Nacional del N.S., Oficina de Infraestructura y Mantenimiento, ubicado en la avenida A.B., Caracas, residenciado en barrio San Andrés, sector El Tamarindo, escalera Nro. 02, casa Nro. 24, parroquia El Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-17428662, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 115 YT, color negro, año 2006, placas MMC-201, serial de Chasis H33WL0046K170606, serial de motor 3HB-352813, posteriormente dichos sujetos le exigían la cancelación de 7.000 bolívares por la entrega de la misma; circunstancias estas y una vez iniciadas las investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Sub-Delegación El Valle, en esta misma fecha levantó acta policial mediante la cual dejaron constancia que prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el legajo 1-374.430, incoado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previa presentación del ciudadano PUENTE G.J.G., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Fundación del N.S., residenciado en el barrio San A.E.T. escalera Nro. 02, casa Nro. 24, El Valle parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-6719902, de cédula de identidad Nro. V-17.428.662, pude conocer, que a las 07:00 horas de la mañana de hoy, al desplazarse por la calle principal del sector san Andrés, en El Valle detrás de los bloques verdes, dos sujetos desconocidos que aguardaron en una esquina, le salen al paso portando un arma de fuego: tipo pistola, de color negro y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su cartera y de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT 115, de color negro, año 2006, placas MCC-201, serial de Chasis MH33WL0046K170606, serial de motor 3HB352813, los que al retirarse del lugar, utilizaron su vehículo moto y un segundo vehículo marca Yamaha, modelo DT, de color rojo, con el guarda fango delantero de color blanco, por lo que procede a corre detrás de los mismos, pasando por el frente del módulo policial de la Policía Metropolitana del sector San Andrés de esa localidad, alertando a dos funcionarios que se encontraban en la entrada del mismo uno masculino y una femenina, los que luego de tomar nota de sus datos filiatorios le efectúan llamada telefónica, por lo que al entrevistarse nuevamente y de manera personal con los mismos, le comunicaron conocer a los perpetradores del hecho, quienes exigían la cantidad de siete mil (7.000) bolívares en calidad de

rescate, para la devolución del mencionado vehículo, acto que se realizaría en dicho módulo policial, por lo que se coordinó un operativo en conjunto, en pro de recuperar el vehículo en cuestión, identificación de los perpetradores y de ser posible la aprehensión de los mismos, por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.J., Inspector F.M., Sub Inspectores I.H. y C.M., Detectives ALEXIS SANOJA, J.L., H.L., J.R., C.D., JHON SOSA, AGENTES RIGGIE PONTON, OSWALDO PORRAS, J.T., M.R., hacia el barrio san Andrés, calle principal adyacencias del núcleo comunal, San A.E.V., de la Policía Metropolitana de caracas, de la parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, lugar donde se acordó el canje por el bien en cuestión, por lo que el grupo de trabajo se distribuyó en forma estratégica por diferentes puntos de la localidad, para minimizar el margen de acción de los perpetradores del hecho, una vez distribuidos en la zona, estando conjuntamente con el funcionario Agente J.T., aproximadamente a 300 metros del mencionado módulo policial, en la parte alta de la referida calle, avistamos a un ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans en tono verde y zapatos deportivos blancos, con franela de color azul y un pequeño bolso de color negro, al lado de una moto, con características similares a la requerida por la comisión, por lo que con la seguridad del caso previa comunicación telefónica con el resto de los integrantes de la comisión, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, notamos que el mismo adopto una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz carrera, siéndole impedida dicha acción, al tiempo que el mismo, comenzó a gritar a viva voz, que era funcionario de la Policía Metropolitana, que dicho vehículo le fue entregado por un funcionario de esa institución de nombre RIOS VILENA YEFERSON JOSE y por un amigo de este de nombre JONATHAN, por lo que sin caso alguno a lo referido por este, procedimos a identificarlo de la siguiente manera: PEROZO MORALES ILVIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, plaza activa de la Policía Metropolitana de Caracas, con el rango de Agente, placa Nro. 5763, adscrito a la Comisaría La Candelaria, residenciado en: El barrio San Andrés, parte alta, parada 08, adyacente al Mercal, casa Nro. 42, parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2412688, de cédula de identidad Nro. V-18.269.358, por lo que a tenor de violar sus derechos constitucionales, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario J.T., procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano, en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera portar oculta en sus prendas de vestir, ubicando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un llavero elaborado en material semi sintético de color gris en el que se lee Yamaha, con una llave adherida al anillo de seguridad del mismo, en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGHD836, de color negro ... así mismo al ser verificada la llave incautada, en el vehículo que se encontraba al lado del mismo, la misma accionó la ignición del motor, corroborando que se trata del vehículo requerido por la comisión (vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT 115, de serial de motor 3HB352813, con calcomanías de colores amarillo), por lo que fue trasladado de manera inmediata por la comisión a la sede de este despacho, conjuntamente con el vehículo localizado, una vez en esta sede, procedí a efectuar llamada telefónica al centro especializado de atención al ciudadano (SETAC) de este Cuerpo de investigaciones, con la finalidad de verificar si el vehículo incautado, así como el ciudadano aprehendido presenta algún tipo de registros o solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo atendido por el funcionario F.C., credencial 28.050, quien luego de estar impuesto del motivo de mi llamada, le informó que efectivamente

dicho vehículo fue reportado vía telefónica a las 10:15 horas de la mañana de hoy, según información de denuncia preventiva Nro. 34.075, así mismo, que el ciudadano en cuestión, no presenta registros ni solicitudes, por otra parte, se a realizar la inspección técnica del vehículo incautado y al poner en conocimiento de los hechos antes narrados a los jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado, giraron instrucciones para que fuese presentado en el Palacio de Justicia ante la Oficina de Flagrancia, seguidamente se leyeron los Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuó llamada telefónica a la Fiscal 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por esta jurisdicción, Abogada S.R., a quien se puso en conocimiento de los pormenores del caso, por otra parte, me trasladé con el funcionario Inspector F.M. nuevamente a la sede del núcleo comunal, San A.E.V. de la Policía Metropolitana de Caracas, de la parroquia El Valle, Caracas, Distrito capital, con la finalidad de pesquisar la situación del ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el Inspector Jefe W.B., jefe del módulo visitado, quien luego de estar impuesto del motivo de nuestra presencia, nos informó que el funcionario aprehendido, efectivamente es plaza activa de la Policía Metropolitana, adscrito a la zona de la Candelaria de la ciudad de Caracas, así mismo la ciudadana mencionada como ANGIE, al igual que el presunto funcionario que portaba como vestimenta una camisa manga corta de color amarillo, son plaza activa de esta institución, adscritos a esa comisaría, quienes responden a los nombres de RUIZ FAGUNDEZ A.O. quien ostenta el rango de Agente, placa 1638, de cédula de identidad Nro.,V-18.600.223 y por otra parte que el presunto funcionario RIOS VILENA YEFERSON JOSE, efectivamente es plaza activa de esa institución y labora en la sub Comisaría Pinto Salinas de esta ciudad, por lo que retornamos nuevamente a esta sede, consigno mediante la presente acta, la planilla de los derechos de imputado, correspondiente al ciudadano PEROZO MORALES ILVIS RAMON, de cédula de identidad Nro. V- 18.269.358, así como la inspección técnica realizada al vehículo en la sede de este despacho, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.

ALEGACIONES Y PETICIONES DEL MINISTERIO FISCAL

El Fiscal número Veintiséis (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.A. DORTA GARCIA, una vez concedida la palabra por este Tribunal, luego de estar debidamente impuesto de sus derechos constitucionales el aprehendido, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, y estando debidamente asistido por la Dra. C.M., Defensora Pública Penal Nro. Sesenta y seis (66) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de las presuntas víctimas ciudadanos M.S. y PUENTE JEISON, manifestó que presentaba al ciudadano PEROZO MORALES ILVIS RAMON, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión, la cual doy por reproducida, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el grado antes citado en la consumación del delito antes referido de parte del ciudadano imputado PEROZO MORALES ILVIS RAMON, ampliamente identificado en las actas procesales, el cual es funcionario activo de la Policía Metropolitana de caracas; en razón a ello solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pido se le imponga al imputado de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero del Artículo 251 y ordinales 2 y 3, así como el Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser funcionario policial podría influir sobre testigos y víctimas y no lograr el fin de la justicia. Solicito orden de aprehensión contra los ciudadanos funcionarios policiales RIOS VILENA YEFERSON JOSÉ, 18.186.338, por considerar esta fiscalía que existen

elementos suficientes en su contra por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASIMISMO SOLICITO LA CAPTURA DE RUIZ FAGUNDEZ ANGIE 18.600.222, TAMBIEN FUNCIONARIA DE LA POLICIA METROPOLITANA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6

ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y 83 DEL CODIGO PENAL.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber efectuado un análisis de los hechos acaecidos en el presente asunto penal, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas procesales, reforzadas estas por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación del ciudadano PEROZO MORALES ILVIS RAMON, ampliamente identificado en las causa, le permiten inferir a este tribunal de Control de este Circuito Judicial penal que, ciertamente el aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del C.I.C.P.C., cuando estos se encontraban a una distancia de 300 metros aproximadamente del módulo policial ubicado en el sector San Andrés de dicha parroquia, por cuanto se había supuestamente acordado una entrega de 7000 mil bolívares fuertes por concepto de la entrega del vehículo moto que había sido denunciado por el ciudadano PUENTE G.J.G., ANTERIORMENTE COMO ROBADA POR UNOS SUJETOS QUIENES PORTANDO ARMA DE FUEGO LE QUITARON SU MOTO BAJO AMENAZAS DE MUERTE, es por esta denuncia que se inició la investigación que se iba a hacer tal entrega del dinero y el vehículo automotor en la sede policial de san Andrés, estos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de la Sub Delegación El Valle, proceden en vista de que se percatan que la moto con las mismas características a las aportadas en la denuncia por la presunta víctima, es por lo que estos funcionarios policiales del C.I.C.P.C., de manera estratégica específicamente en la parte alta de la calle principal del barrio San A. delV., de esta ciudad de Caracas, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans en color con tono verde y zapatos de color blanco deportivos con franela azul y un pequeño bolso negro, al lado de la referida moto, razón por la cual y debidamente identificados como funcionarios policiales del C.I.C.P.C., y al ver que este ciudadano que estaba al lado de la moto en cuestión se torno nervioso, el cual trató supuestamente de irse en veloz carrera, lo cual fue impedido debido a que los funcionarios del C.I.C.P.C. lo retienen, el cual al verse sorprendido por la comisión del C.I.C.P.C., empezó a gritar manifestando que era funcionario de la Policía Metropolitana y que dicho vehículo se lo había entregado el ciudadano de nombre RIOS VILENA YEFERSON JOSE,

otro de nombre YONATHAN, es por lo que los funcionarios del C.I.C.P.C., en vista de tal situación y por cuanto este ciudadano retenido preventivamente no demostró fehacientemente que lo manifestado por el sea cierto, logran ubicarle una vez cumplida la revisión corporal de conformidad con la Ley unas llaves dentro del pantalón que portaba un llavero el cual al ser usado en la referida moto esta prendió, y se le encontró igualmente un teléfono

celular con el cual se presume hacia llamadas a los fines de canalizar la entrega de dicho vehículo denunciado, es en razón y fundamento que este tribunal de control estima que ciertamente existen elementos de convicción en las actas procesales, como son la transcripción de novedades diarias efectuadas por el C.I.C.P.C. inserta al folio tres, el acta de entrevista rendida por la ciudadana MEDIDA A.S.A., ante el C.I.C.P.C. El

Valle inserta a los folios cuatro, cinco, seis y siete de la causa, acta de entrevista rendida por el ciudadano PUENTE G.J.G., ante el C.I.C.P.C. El Valle, inserta a los folios ocho, nueve y diez de la causa, acta policial levantada por el C.I.C.P.C. El Valle, inserta a los folios 12 y 13 de la causa, inspección técnica Nro. 587 de fecha 2 de junio de 2.010, inserta al folio dieciséis de la causa, los cuales adminiculados con otras evidencias cursantes en las actas le permiten estimar que son suficientes elementos de convicción que obran en contra del ciudadano aprehendido. Quedando identificado como PEROZO MORALES ILVIS RAMON, EN ESPECÍFICO LAS DEPOSICIONES RENDIDAS POR LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS LAS CUALES FUERON CONTESTES EN AFRIMAR LAS CIRNCUANTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS EN LOS CUALES FUERON OBJETO DEL

ROBO DE SU MOTO, CON UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO POR DOS SUJETOS QUIENES INFIRIERON AMENAZAS DE MUERTE CONTRA ESTOS CON LA FINALIDAD DE CONMINARLOS PARA QUITARLE LA MOTO, ES DECIR SER PRESA FÁCIL DE LOS MISMOS, EN ESTE SENTIDO y viendo este Juzgador que existe relación entre las conductas plenamente ejecutadas por varias personas que estar identificadas en las actas, como las que

pretendían cobrar por la entrega de la moto y el aprehendido el cual esta presuntamente incurso en el delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que este ciudadano fue cooperador necesario en la comisión de este delito presuntamente cometido por varias personas los cuales concurrieron a la realización de este hecho punible, es en fuerza de la ante mencionada motivación que por estar presuntamente incurso en la comisión del delito antes citado y en el grado mencionado, y estando ante la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito, y por cuanto es un delito que establece una pena superior a diez años en su límite superior, y por cuanto existe la convicción de que este sujeto aprehendido entorpezca la investigación, o influya para que esta no se realice de manera transparente, lo cual la podría poner en peligro y por ende la realización de la justicia, ello en razón de su condición de funcionarios policiales, y por cuanto además es un delito pluriofensivo, en el sentado que con su accionar antijurídico el agente o los agentes materiales o sujetos activos ponen en peligro o vulneran bienes fundamentales que son protegidos por nuestro legislador, como es el derecho a la propiedad e incluso la vida, lo cual a todas luces demuestra a este tribunal que están llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres ordinales, Artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y Artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto además este tribunal ha llegado a la conclusión como motivación y fuerza de los razonamientos lógicos antes citados que en el presente asunto penal, no existe razonablemente la posibilidad de la aplicación de otra medida cautelar que no sea la privación judicial preventiva de libertad, debido a que los supuestos que la motivan y que han quedado descritos en el presente asunto penal, no están razonablemente satisfechos para aplicar una medida menos gravosa, POR TAL AFIRMACION LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE

ASUNTO PENAL, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado PEROZO MORALES ILVIS RAMÓN, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE

VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y en aplicación de la sentencia Nro. 526, de fecha 9 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras afirmaciones que en caso de delito no flagrante y sin orden judicial no son traspolables las violaciones de los derechos constitucionales de los funcionarios policiales en las aprehensiones, cuando los Jueces dictan una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha sido ratificada por dicha sala de manera reiterada y constante, declarándose como sitio de reclusión del mencionado imputado el, sitio denominado las cabañas ubicado en el Internado Judicial La Planta, por su condición de Funcionario Policía, y en resguardo del derecho a la vida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la vía ordinaria, se declara sin lugar la solicitud de

la Defensa Pública de libertad sin restricciones, se acuerda librar las

respectivas ordenes de captura a los ciudadanos VILENA RIOS YEFERSON JOSE y RUIZ FAGUNDEZ A.O., líbrese boleta de encarcelación del imputado PEROZO MORALES ILVIS RAMON, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 ORDINALES 1, 2 y 3, ARTÍCULO 251 PARÁGRAFO PRIMERO, ORDINALES 1 y 2 y ARTÍCULO 252 ORDINALES 1 y 2 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEROZO MORALES ILVIS RAMÓN, ampliamente identificado en las actas procesales, ELLO POR EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y SE FIJA COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE LAS CABAÑAS. SE ACOGE LA

PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTR, PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL. SE ACUERDA orden de aprehensión contra RIOS VILENA YEFERSON JOSE, 18.186.338, por considerar que existen elementos suficientes en su contra por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASIMISMO SE ACUERDA LA CAPTURA DE RUIZ FAGUNDEZ ANGIE 18.600.222, TAMBIÉN FUNCIONARIA DE LA POLICIA METROPOLITANA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL. SE APLICA LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, EN LA APREHENSIÓN DE LA Sala Constitucional del magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de que la presente causa prosiga conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues faltan experticias y diligencias que practicar, quien conoce lo considera procedente y así se declara. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad plena.

(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Ha argumentado la parte recurrente para impugnar la decisión que le es adversa y le causa un gravamen o perjuicio a su asistido, que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para poder dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo establecido en su numeral 2 y además de lo referido por las víctimas se evidencia su no participación en la comisión del delito perpetrado, aparte que según lo alegado no se cuenta con ningún testigo del hecho de la incautación de la moto presuntamente robada, en poder del mismo, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificándose con la revisión de las actas que cursan en este asunto judicial y lo determinado en la recurrida, que se dejó constancia del contenido de las actas policiales puestas al conocimiento del Juez A quo, para el momento de efectuarse el acto de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, una vez fuera detenido, exponiéndose en la recurrida parte del mismo, precisando gran parte de lo expuesto y la deducción que hiciera a partir de la lectura y el análisis efectuado a la información que le fuera aportada por ese medio.

Determinando inclusive que a los folios 3 de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en ese momento, cursaba el Acta Policial de Aprehensión efectuada por los funcionarios policiales que realizaron este procedimiento, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que conforme lo refiere el Juez A quo, relatan todas las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como se indican los nombres y datos de identificación de las personas que intervinieron en este proceso, describiendo con una secuencia bien clara y coherente, todos los pasos dados en esta investigación iniciada en virtud de lo acontecido, tratándose igualmente de funcionarios policiales los sujetos que al parecer habían perpetrado el delito allí evidenciado.

También se señala en la recurrida que se tuvo a la vista, el acta de entrevista rendida por la ciudadana S.A.M.A., agregada a los folios 4 al 7 de esas actuaciones, además el acta de la entrevista tomada al ciudadano J.G. PUENTE GARCÍA, así como el acta que refleja la Inspección Técnica, que por su finalidad se deduce fuera efectuada al vehículo incautado, por ende se constata que son varios documentos en los cuales se asentara esta información recabada con la realización de las diligencias de investigación que se evidenciaron debían ser atendidas de manera urgente, a los fines de la determinación previa de los aspectos esenciales en la prosecución penal, siendo estos los medios con los que en esta etapa puede contar el Juzgador para tomar la decisión que corresponde.

Por lo que visto lo reseñado en la recurrida y la deducción efectuada por el Juez A quo, de su contenido, se verifica la suficiencia de los elementos de convicción aportados para sustentar la petición de la medida solicitada por la representación del Ministerio Público que interviene en este proceso, toda vez que si bien al parecer no hubo testigos de la incautación del objeto pasivo del acto delictivo denunciado, cuando fuera hallada en poder del imputado de autos, esta situación no invalida en lo absoluto la actuación policial efectuada ni los demás detalles referidos por el resto de la investigación, lo que al relacionarse permite constatar que surgen graves sospechas de la participación del encausado de autos en ese hecho y de la veracidad de los eventos relatados en estas actas policiales, que no es una sino varias.

Observándose que de lo allí narrado, efectivamente pueden surgir severas sospechas acerca de la actuación que tuviera el encausado de autos, en la presunta comisión del delito imputado, vista la coincidencia y coherencia del relato que logra hacer el Juez A quo en la recurrida y que dedujo del contenido de todas las declaraciones reflejadas en las actas policiales realizadas, puesto que al leerlas y compararlas y analizarlas pudo verificar que debido a la denuncia que hiciera la víctima en este proceso, se tuvo conocimiento del hecho delictivo perpetrado en su contra, cuando dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo automotor (moto) que conducía para ese momento, y de la llamada recibida en su teléfono se detecta le pretenden el cobro del dinero que pretendían hacerle, para que pudiera recuperarlo.

Es así como se examina la recurrida y se constata que de lo allí reflejado, se evidencia el acuerdo de voluntades presuntamente existente entre la anterior funcionaria referida, su persona (imputado de autos) y quienes, portando armas de fuego despojaron del vehículo automotor propiedad de la víctima, pretendiendo inclusive concretar la obtención del dinero o lucro, a cambio del despliegue de esa actividad ilícita desplegada en la cual, aparentemente participaron los antes reseñados, en aras del logro del mismo fin.

Toda vez que no solamente se cuenta con el acta policial en la cual se deja asentado el procedimiento policial efectuado, sino también la deposición de la víctima y su acompañante, y si bien efectivamente no hay testigos de la incautación del vehículo automotor (moto) que le pertenecía, en poder del imputado de autos, la vinculación directa para determinar su presunta culpabilidad en el delito denunciado, se puede deducir de su misma condición de funcionario policial, lo cual sin duda puede generarle a cualquiera, sospechas sobre la efectiva participación de todos los sujetos denunciados, incluyendo al imputado de autos.

Aunado al hecho así determinado en la recurrida como presumido, que los funcionarios policiales que logran ubicarlo en poder de ese vehículo –procedente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como se había denunciado-, tuvieron conocimiento de esa situación por medio de una denuncia que la misma víctima hiciera y están adscritos a otro cuerpo policial, por lo que al ser encontrado el imputado en posesión del mismo, y en posesión de la llave con la cual se logra encenderla, que este tenía en su bolsillo, ello revela indudablemente no se hallaba simplemente cuidándola, ya que como se explica el motivo por el cual además le habían sido dadas las llaves, sino para poder conducirla.

Es por eso que al verificarse la coherencia que existe en el relato que se ha hecho, así como su congruencia debidamente plasmado como fuera en la recurrida, en cuanto a la secuencia de los hechos acontecidos, sobre todo la manera como se produjeron tanto el robo que le hicieran a la víctima de la moto, la denuncia que efectuara y no registrada formalmente por la funcionaria que la recibiera, luego de lo cual entonces le llaman para supuestamente poder lograr que los presuntos ladrones se la devolvieran, diciéndole del pago que debía hacer para recuperarla, encontrando después al imputado de autos en posesión de la misma, siendo este funcionario policial adscrito a la misma Comisaría, todo lo cual luce bien coincidente con el modus operandi, que repetidamente se produce en estos casos y de lo que se tiene conocimiento a diario a través de los medios de comunicación masivos.

Siendo entonces localizada la moto de la cual fuera despojada la víctima en poder de otro funcionario policial, que si bien acorde a lo manifestado por el afectado, al parecer, el imputado de autos no intervino directamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como tal, surge ciertamente de lo descrito en la recurrida que éste pareciera sí cooperó de manera directa con el logro de toda la conducta desplegada en este caso por las personas que se ha evidenciado aparentemente en previo acuerdo, al retener ese vehículo en otro lugar para entregarla posteriormente, una vez que fuera recibido el monto de dinero requerido para su devolución.

Además al ser determinado que la moto incautada en poder del imputado de autos, fue la que le despojaron a la víctima, dos sujetos portando armas de fuego y con antelación, asimismo que siendo funcionario policial el imputado de autos, se constata no resulta muy lógica su conducta al tener en su poder, un vehículo sin conocer su legítima o lícita procedencia, y aparte es bien sospechoso que tanto quien recibiera la denuncia como funcionaria policial y quienes le entregaron la moto y el imputado de autos, desempeñen las mismas funciones, además que luego de haberle dado su número telefónico la víctima a la misma, fue que se ubicara la moto y le pidieran dinero para lograr su devolución.

Siendo bien pertinente traer a colación, los criterios que han emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…)

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(…).

En relación con la pretensión o el motivo de esta denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dictaminado en sentencia número 652, de fecha 24/04/2.008, lo que a continuación se indica:

(…)

A criterio de la Sala no pude exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento en la causa.

(…).

Es por ello que según lo ha determinado esa misma Instancia Judicial, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, lo que corresponde tomar en cuenta al hacer la revisión en la Alzada de estos casos es realizar un control externo, y se remite a:

(…)

Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad9, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad) (sentencia nº1.998/2.006, de 22 de noviembre).

(…).

Por las razones antes expuestas y sustentadas en el examen que se expresara de las denuncias planteadas así como de la situación puesta al conocimiento de esta Alzada, con el examen que se ha efectuado de las actuaciones que forman parte de este cuaderno de apelación, las integrantes de esta Sala, establecen que la actuación jurisdiccional cuya impugnación se pretende, no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. C.C.M., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y seis (66) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta (40) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3/6/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintiséis (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representada por el DR. L.A. DORTA GARCÍA, le imputara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, al verificarse que sí son suficientes los elementos de convicción que cursan aportados a este proceso para presumir válidamente que el imputado de autos antes mencionado, fue uno de los sujetos que de manera activa contribuyó de forma eficiente en el logro del objetivo acordado previamente en la ejecución del delito denunciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión reflejadas en esta decisión, atendiendo a la información debidamente recabada por la autoridad policial que tuvo conocimiento del hecho delictivo que le fuera denunciado, en consecuencia el dictamen cuya impugnación se pretendió DEBE QUEDAR CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. C.C.M., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y seis (66) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMÓN PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta (40) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3/6/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintiséis (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representada por el DR. L.A. DORTA GARCÍA, le imputara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, al verificarse que las denuncias efectuadas no se corresponden con lo evidenciado por esta Alzada, toda vez que sí son suficientes los elementos de convicción que cursan aportados a este proceso para presumir válidamente que el imputado de autos antes mencionado, desplegó la conducta descrita en ese dictamen y por ende la medida preventiva judicial privativa de la libertad que le fuera impuesta sí cumple con los requisitos, denunciados como incumplidos, en consecuencia de lo que el dictamen recurrido QUEDA CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2695-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

DECISIÓN N°: 070-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR