Decisión nº 012-F-2-2-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5153.-

PARTE DEMANDANTE: P.D.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 728.749, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

APODERADOS JUDICIALES: ALISBEL C.B.M. y J.H.G.V.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.288 y 23.658 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

PARTE DEMANDADA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.215, en su condición de Presidente del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.R., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

TERCERO INTERVINIENTE: JHANNY G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.301.

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.R., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Cursa del folio 1 al 2, escrito de demanda presentado por la abogada ALISBEL C.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.D.B.H., contra el ciudadano F.J.G., en su condición de Presidente del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR TIEMPO INDETERMINADO, y del folio 3 al 12 recaudos anexos.

Con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano P.D.B.H., contra el ciudadano F.J.G., en su condición de Presidente del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el demandante en su demanda alega: 1) que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle Ampíes de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, según documento inscrito el 18 de octubre de 1989, ante el Registro Público del estado Falcón, bajo el Nº 33 folios 164 al 167, protocolo primero, tomo I del año respectivo; 2) que dicha vivienda le pertenece según documento inscrito el 14 de diciembre de 1979 ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 54 folios 243 al 246, tomo 3, cuarto trimestre del año respectivo; 3) que el día 24 de mayo de 2006, dio en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, la referida casa, al demandado; 4) que el demandado ha incumplido en los pagos consecutivos de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, motivo por el cual lo demanda para que desocupe el referido inmueble y solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y se declare la resolución del contrato de arrendamiento.

Al folio 14 y su vuelto se evidencia auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la parte demandada (f; 16), con vista a la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, suscrita por la parte demandante (f; 15), mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de la causa practicara la citación de aquél.

Del folio 17 al 19, se evidencia auto de fecha 21 de marzo de 2011 mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada por el demandante.

Riela al folio 20 al 23, diligencia de fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación de la demanda y recaudos anexos, alegando que no pudo citarlo porque dicho local se encontraba cerrado.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2011 (f; 24), la parte demandante solicitó la citación cartelaria del demandado.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (véase f; 25 y su vuelto), el Tribunal a quo, suspendió la presente causa, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Con la salvedad que se reanudaría el proceso, una vez que la parte actora diera cumplimiento al trámite administrativo contemplado en la mencionada ley.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011 (f; 26), la apoderada del demandante, informó al Tribunal de la causa, que el bien inmueble objeto del presente juicio, no está destinado para vivienda principal, por lo que solicitó al Tribunal, se trasladara y constituyera en el referido inmueble, con el objeto de dejar constancia de lo solicitado en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Y mediante escrito de esa misma fecha (f; 27), la parte demandante consignó documentos relacionados con el presente juicio (véase f; 28 y 29).

Cursa del folio 30 al 31, auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Ocular solicitada por la demandante. Evacuada en fecha 21 de junio de 2011 (véase f; 32 y 33).

Al folio 34, se evidencia que mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal a quo, dejó sin efecto la suspensión de la causa acordada en el presente juicio, informando que el proceso continuará su curso legal, en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la parte demandante ratificó la solicitud de citación cartelaria de la parte demandada (f; 35).

Riela al folio 36, diligencia de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en el abogado J.H.G.V.G., reservándose el ejercicio del mandato que se le otorgó a ella.

Cursa al folio 37, auto de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa, acordó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez librado el cartel (f; 38), se acordó su publicación en los diarios “El Falconiano y el Nuevo Día”; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última formalidad establecida en dicho artículo, comenzará a transcurrir el término de quince (15) días, para que el demandado se de por citado, de lo contrario se le nombrará defensor ad litem.

Al folio 39, se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, dejó constancia de tener al abogado J.H.G.V.G. como apoderado de la parte demandante, en virtud de la sustitución del poder que la abogada ALISBEL BURGOS le hiciera a aquél.

Riela al folio 40, diligencia de fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual la apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares periodísticos en los cuales aparecen las publicaciones de los carteles de citación (véase f; 41 y 42). Y el Tribunal de la causa acordó agregarlos a los autos, en esa misma fecha (f; 40).

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio y fijó el cartel de citación en la puerta del referido inmueble (f; 44).

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado (f. 45).

Al folio 46, riela diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado J.H.G.V.G., en representación del demandante, solicitó la designación de un defensor ad litem.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (f; 47), el Tribunal de la causa designó al abogado W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, como defensor ad litem del demandado, ordenando su notificación (f; 48 y 49).

Cumplida la notificación del defensor ad litem, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano P.A.N. (f; 50); en fecha 30 de septiembre de 2011 (véase f; 51 y su vuelto), compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano F.J.G., en su condición de Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DE LA CONSTRUCCIÓN (U.B.T. FALCÓN), registrado bajo el Nº 649, folios 118, Libro IV de Registro de Sindicatos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 06 de abril de 2005; y confirió poder apud acta al abogado O.J.M..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (vto. del folio 51), la parte demandada, consignó al expediente copia simple del acta constitutiva de la referida organización sindical antes descrita (véase f; 52 al 81); y en esa misma fecha, recusó al Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (f; 82).

En fecha 3 de septiembre de 2011, el Juez temporal de la causa rindió su informe de recusación (f; 83 al 86); y en fecha 5 de octubre de 2011, vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la incidencia de Recusación y en consecuencia acordó su remisión a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2510-464 de esa misma fecha; e igualmente acordó remitir la causa principal mediante oficio Nº 2510-465 de esa misma fecha, al Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.E.F., para que el Juez a quien le corresponda la causa principal por Distribución se aboque al conocimiento de la misma (f; 87 al 89).

Cursa al folio 90, auto de fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el ejercicio de la función distribuidora que le fue atribuida, realizó el respectivo sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa (f; 91).

En fecha 13 de octubre de 2011 (f; 92 al 98), el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, da contestación a la demanda y opone la falta de cualidad o ilegitimidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio, específicamente la contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende desalojar un inmueble destinado para vivienda familiar convenido entre el actor P.B. y el demandado F.G. y su pareja sentimental JHANNY G.N.S., de igual forma, alega que la relación arrendaticia verbal que existió con el Sindicato Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la Construcción (U.B.T. Falcón), quedó resuelto de manera verbal, desde el mes de octubre de 2010, quedando constituido como vivienda familiar, del mismo modo, indica en su escrito que la parte demandada y su pareja, debieron ser demandados conjuntamente, por existir un litis consorcio pasivo, por encontrarse los mismos ligados en la relación jurídico procesal.

Riela del folio 99 al 168, escrito de esa misma fecha, mediante el cual compareció la ciudadana JHANNY G.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.301, asistida por el abogado O.J.M., acompañado de recaudos anexos marcados de la letra “A” a la “J”, mediante el cual, interviene como tercero, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de la causa, de conformidad con el Decreto Nº 8190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06; alegando que el inmueble está constituido por una vivienda familiar.

Al folio 169, se observa que mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado O.J.M., en su carácter antes descrito, ratificó la solicitud de reposición de la causa por los motivos anteriormente señalados.

Cursa al folio 170 y 171, escrito de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la abogada ALISBEL BURGOS, en representación del demandante, impugnó todas las documentales presentadas por el tercero interviniente, ciudadana JHANNY G.N.S..

Al folio 172, se evidencia diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual, el abogado O.M. en representación de la parte demandada manifestó, que mal puede alegar el abogado J.H.G.V.G. en representación de la parte demandante, que la solicitud de suspensión de la causa, formulada por él, de conformidad con el Decreto Nº 8190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011; fue hecha con el fin de obtener fraudulentamente la aplicación de esta Ley, pues, si bien es cierto, que en el presente caso existe un fraude procesal, éste se puede evidenciar a través de la ilegal e inmoral inspección judicial practicada por el Juez de Municipio, desde la ventana del inmueble objeto del presente litigio (inspección judicial evacuada conforme se evidencia del f; 32 al 33).

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011 (f; 173 al 177), compareció la apoderada de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa, que declarara inadmisible la intervención del tercero JHANNY G.N.S..

Cursa del folio 178 al 184, escrito de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual la parte demandada, promovió pruebas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (f; 188 al 191), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la intervención adhesiva planteada por la ciudadana JHANNY G.N.S..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f; 192), el abogado O.M., en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 24-10-2011.

Riela del folio 194 al 202, escrito de fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual la abogada ALISBEL BURGOS, en representación de la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio.

Al folio 203, se evidencia que por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 270-2011 de esa misma fecha (f; 205), ordenó remitir la causa principal al Tribunal de origen Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada, que declaró sin lugar la incidencia de recusación formulada, contra el Juez de aquél Tribunal.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (f; 206), el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., da por recibido el presente expediente; y por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, ordenó cerrar la pieza principal y abrir una nueva, a la que se le denominó segunda pieza (f; 207).

Al folio 1 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual, se deja constancia que se cerró la primera pieza del expediente constante de 207 folios útiles, y se aperturó la segunda pieza, a partir del folio uno (1).

Cursa del folio 2 al 28 (II pieza), actuaciones mediante la cual se tramitó la incidencia de recusación interpuesta por el abogado O.M. en representación de la parte demandada, contra el Juez Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 29 (II pieza), corre inserto auto de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de origen, ordenó agregar a los autos, el resultado de la incidencia de recusación formulada por la parte demandada contra el Juez de ese Tribunal, y que fue declarada Sin lugar por esta Alzada (véase f; 21 al 28 II pieza).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (f; 30 II pieza), el Tribunal de la causa, escuchó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011 (f; 188 al 191); advirtiéndole al apelante, que debe indicar los folios que considere sean agregados a la incidencia, que será remitida a esta Alzada.

Riela al folio 33 II pieza, diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual, el abogado O.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f; 34 al 39 II pieza), el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. En ese mismo auto, el Juez de la causa, desestimó la oposición a las pruebas, hecha por la parte demandada y admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación; concediendo un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso probatorio, como prórroga para la evacuación de las pruebas.

Del folio 40 al 43 II pieza, se observa, que el Tribunal de la causa ordenó librar: oficio Nº 2510-545, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, para que informe respecto a lo solicitado por el demandado; boleta de citación al demandante a fin de que compareciera a absolver las posiciones juradas del demandado; y oficio Nº 2510-546 a la Entidad bancaria Banco Mercantil.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (f; 45 y 46 II pieza), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 44 II pieza), acordó librar boletas de citación de los ciudadanos NOHELYMIR SEMECO, VESTALIA ACOSTA y J.M., para que ratifiquen el contenido y firma de la carta aval de residencia emitida por ellas, (libradas conforme se evidencia de los folios 48 al 49 II pieza).

Al folio 51 II pieza, se evidencia, que en fecha 10 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del testigo G.R.L.A., promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011 (f; 53 II pieza), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento del acto para oír las declaraciones de los testigos M.A.M. y C.E.S..

Al folio 54 II pieza, se evidencia que en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de los testigos M.A.M.D. y el ciudadano C.E.S. promovidos por la parte demandada.

Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2011 (f; 55 al 58 II pieza), el Tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, acompañado de las partes, y practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2011 (f; 59 II pieza), el Tribunal de la causa conforme a la solicitud formulada por la parte demandada fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos M.A.M. y C.E.S..

Al folio 60 II pieza, se evidencia que el 14 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., con el objeto de evacuar la inspección promovida por la parte demandante, dejando constancia que ésta no se practicó, por la incomparecencia de su promovente.

Al folio 61 y 61 II pieza, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió comunicación del Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, Caracas. Agregada al expediente mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (f; 65 II pieza).

Del folio 66 al 71 II pieza, se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos NOHELYMIR SEMECO, J.M. y VESTALIA ACOSTA.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (f; 72 II pieza), compareció el abogado J.H.G. y solicitó al Tribunal de la causa, fijara nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección en la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2011 (f; 73 II pieza), el Tribunal de la causa, dejó constancia que el testigo G.R.L.A., promovido por la parte demandada, no compareció a rendir declaración.

Al folio 74 II pieza, se evidencia que por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección promovida por el demandante, en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

Cursa al folio 76 y 77 II pieza, actas de fechas 17 y 18 de noviembre de 2011, mediante las cuales el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto para oír las declaraciones de los testigos M.A.M.D. y C.E.S., promovidos por la parte demandada.

Del folio 79 al 82 II pieza, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de la Carta Aval de Residencia; se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas NOHELYMIR SEMECO, J.M. y VESTALIA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.253.067, 9.521.749 y 10.709.043, respectivamente; quienes comparecieron y ratificaron el contenido de dicha documental.

Del folio 83 al 86 II pieza, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para el acto de inspección judicial, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Coro, acompañado por la parte demandante, representada por el abogado J.H.G.V.G., promovente de esta prueba, dejándose constancia de la práctica de la misma.

Del folio 87 al 88 II pieza, se evidencia que el Tribunal de la causa, negó la solicitud formulada por el abogado O.M. en representación de la parte demandada, de fijar nueva oportunidad para oír la declaraciones de los testigos G.R.L., M.A.M.D. y C.E.S., que en dos ocasiones han quedado desiertos, alegando la Juez de la causa que aún cuando ese día, corresponda al último de la prórroga otorgada para oír la declaración de aquéllos, no existe espacio para la evacuación de los mismos.

Al folio 89 II pieza, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° FAL-4-1725-2011, de fecha 17-11-2011, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, agregado a los autos por auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año (f; 90 II pieza).

Riela al folio 91 II pieza, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes comparecieran a la celebración de una audiencia conciliatoria. El 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, difirió la sentencia que debía dictarse, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste (véase f; 92 II pieza).

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, el 1 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron (f; 93 II pieza).

Del folio 94 al 99 II pieza, se evidencia sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDATICIO intentado por el ciudadano P.D.B.H. contra el ciudadano F.J.G., fallo contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos (f; 102 II pieza), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

En fecha 13 de enero de 2011, quien suscribe da por recibido el presente expediente, fijándose a partir de esa fecha, el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora presenta escrito de señalamientos. (f. 109).

Riela al folio 117, escrito de señalamientos presentado por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2012.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias fotostáticas simples de: a) documento inscrito el 14 de diciembre de 1979, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 54 folios 243 al 246, tomo tercero, cuarto trimestre del año respectivo (f; 8 al 10 pieza I), mediante el cual F.A.B.H., vende al ciudadano P.D.B.H. un bien inmueble constituido por una casa enclavada sobre una parcela de terreno municipal constante de trescientos ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (308,23 mts2), ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos y medidas: Este: en una extensión de nueve metros lineales con setenta y cinco centímetros (9,75 ml), calle pública Ampíes, que es su frente; Oeste: en una extensión de cinco metro lineales (5 ml), solar de la casa propiedad de M.T.d.M.; Norte: en una extensión de cuarenta y dos metros lineales con treinta y cinco centímetros (42,35 ml), casa y solar de A.L.; Sur: en una extensión de cuarenta y dos metros lineales con ochenta y nueve centímetros (42,89 ml) casa de fue de C.N., hoy de sus sucesores y solar de la casa de los sucesores de D.G.; y b) documento inscrito el 18 de octubre de 1989, ante el Registro público del estado Falcón, bajo el Nº 33 folios 164 al 167, protocolo primero, tomo I del año respectivo (f; 11 y 12 pieza I), mediante el cual L.d.C.H.d.F., actuando con el carácter de Sindico Procurador del C.M.d.M.M.d. estado Falcón, da en venta al ciudadano P.D.B.H., en nombre de la municipalidad, la parcela de terreno ejido urbano, sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble antes mencionado. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, por lo que surten plena prueba a tenor de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad del demandante de autos.

  2. - Copias fotostáticas simples de documentos que forman parte del expediente administrativo llevado en el registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 2622, 2633, 2410, 2411, 2442, 2443 y 2629, a saber: a) Convocatoria de fecha 28-3-2011 emitida por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas vialidad y Similares del estado Falcón, dirigida a los trabajadores afiliados; y Credencial del ciudadano N.M., Delegado de Seguridad de la empresa TRES M, C.A., suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de Presidente de la mencionada organización sindical. Observándose en ambos documentos, al pie de pagina “Calle Ampies Entre Calles Democracia y S.F. al Antiguo INAM Telefax: 02682537371. Email: evidectra6@yahoo.com”. (folios 28 y 29). b) Informe explicativo rendido por el ciudadano A.F., funcionario adscrito a la Inspectoría de Trabajo del estado Falcón, a los fines de dejar constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “CALLE AMPIES ENTRE CALLE DEMOCRACIA Y SOL, FRENTE AL ANTIGUO INAM, MUNICIPIO M.D.E.F. con el fin de notificar al PRESIDENTE, y; MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA MAQUINARIA PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCON), con el objeto de practicar notificación…” (f; 197 pieza I). c) Oficio Nº S-00097-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, librado por la Inspectoría del Trabajo, dirigido al “PRESIDENTE, y; MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL “SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCON)”. Dirección Calle Ampies entre calle Democracia y Sol, frente al antiguo INAM, Municipio M.d.e.F.…”, (f; 198 pieza I). d) Escrito contentivo de Recurso de Reconsideración, de fecha 20 de agosto de 2010 presentada por el ciudadano F.G. actuando con el carácter de Presidente de la Organización Sindical demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, donde indica que su representada esta domiciliado en “la Calle Ampies entre calles Sol y Democracia, Parroquia San Antonio casa S/N; Municipio Autónomo M.d.E.F.” (f; 199, 200). e) Credencial del ciudadano P.J.O., adjunto al Presidente, suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de Presidente de la mencionada organización sindical. Observándose al pie de pagina “Calle Ampies Entre Calles Democracia y S.F. al Antiguo INAM Telefax: 02682537371. Email: evidectra6@yahoo.com” (f; 201). Para valorar estos documentos se observa que además de haber sido acompañados en copias fotostáticas, el promovente solicitó inspección ocular a practicarse en la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, para realizar el cotejo de las copias consignadas con los originales, y dejar constancia de los hechos alegados, prueba evacuada conforme se evidencia de los folios 83 al 86 II pieza, donde se dejó constancia de la existencia cierta de los mencionados documentos, los cuales forman parte del expediente administrativo N° 020-2005-02-00002 correspondiente al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U.B.T. FALCON), dejando constancia que en la pieza N° 13 del mencionado expediente corren insertos los folios 2410, 2411, 2442, 2443 y en la pieza 14 corren insertos los folios 2629, 2622 y 2633; también dejó constancia del contenido de los mencionados documentos. Para valorar estas pruebas se observa que tal como lo alega la parte actora, con estas actuaciones administrativas, sin lugar a dudas queda demostrado que el inmueble arrendado objeto del litigio, constituye la sede donde funciona el mencionado ente sindical, parte demandada en el presente juicio.

  3. - Inspección practicada en el inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual se dejó constancia que durante el acto de inspección, no se pudo ingresar al inmueble por cuanto la puerta de acceso estaba cerrada; que a través de una ventana contigua a la puerta principal, la cual se encontraba abierta, se pudo visualizar el interior del inmueble, no observándose enseres o mobiliarios propios para uso de vivienda familiar, observándose herramientas en el piso, divisiones tipo tabiquería de aluminio y vidrio que forman varios cubículos, donde se observó en el interior de una de ellas una silla plástica y un aire acondicionado. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extemporáneamente, es decir en forma anticipada, a los fines de la desaplicación del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitada por la parte actora, aduciendo que el mismo no es aplicable al caso de autos por no estar destinado el inmueble objeto del litigio a vivienda principal; y es el caso que la misma fue practicada antes que la parte demandada estuviere citada, es decir, el accionado no estaba a derecho, lo que le impedía ejercer el contradictorio de la prueba. Por otra parte, si bien es cierto que a través de la inspección judicial el juez deja constancia de los hechos que puede percibir a través de los sentidos, como en este caso, dejó constancia de los hechos que pudo verificar a través de una ventana abierta; desde ese sitio resulta imposible ver o examinar la totalidad del inmueble, máxime si tomamos en cuenta, de acuerdo al documento de propiedad del inmueble en cuestión, valorado supra, que el mismo esta compuesto por tres piezas dormitorios, dos corredores, una sala de baño y una cocina. Por lo que siendo así, quien aquí decide no le concede el valor probatorio invocado.

  4. - Copia simple de cheque de fecha 4 de enero de 2011, girado contra la cuenta bancaria Nº 01050104161104063778, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00, a favor del demandante y notificación de cheque devuelto por la cámara de compensación (f; 202 pieza I), acompañado como complemento de la prueba de informes al Banco Mercantil a los fines de requerir información sobre la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la organización sindical demandada. Esta prueba no obstante haber sido providenciada, la mencionada entidad bancaria no remitió la información requerida, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Original de Carta Aval de Residencia emitida en fecha 13 de julio de 2011, por las ciudadanas Nohelymir Semeco, Vestalia Acosta y J.M., con el carácter de representantes del C.C.S.A., mediante la cual hacen constar que la ciudadana JHANNY NAVEDA, reside en la calle Ampies entre calles El Sol y Democracia, de Coro, estado Falcón (f. 185 pieza I), y para ratificar este documento privado las mencionadas ciudadanas fueron promovidas como testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa ratificaron el contenido y firma del mencionado documento; pero al ser repreguntadas por el apoderado judicial de la parte actora no lograron acreditar el carácter con el que suscribieron el documento bajo análisis, es decir, no acreditaron su condición de voceras o miembros del mencionado C.C., razón por la cual, quien aquí decide, no le concede ningún valor probatorio a esta carta aval.

  6. - Contrato original de afiliación al servicio de telefonía Movilnet Nº 3641777 de fecha 28 de julio de 2006 (f; 102 I pieza), promovida con el objeto de demostrar que para la referida fecha la dirección del ciudadano F.G., es la Calle Ampies entre Democracia y S.d.C., así como el hecho que dicho ciudadano ha mantenido una relación arrendaticia con el demandante; pero es el caso que este documento público administrativo no constituye prueba fehaciente del hecho alegado, en virtud, que siendo el mencionado ciudadano representante legal del ente demandado, perfectamente pudiera colocar como su dirección la de su lugar de trabajo, mas sin embargo esta prueba adminiculada a otras documentales constituyen un indicio a favor del alegato del demandado.

  7. - Contrato original de televisión por cable Nº 0857337, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito entre el ciudadano F.G. y la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, donde aparece como dirección de instalación la calle Ampies entre Democracia y Sol, frente al INAM, adscrita a la empresa de televisión por cable DIRECTV (f; 105 I pieza), con el objeto de demostrar que para esa fecha, la ciudadana JHANNY G.N.S. y su pareja F.J.G. ya mantenían una relación arrendaticia con el demandante, y no con el sindicato demandado. Esta prueba al igual que la anterior no constituye prueba fehaciente del hecho invocado, pero si un indicio a su favor.

  8. - Estado de cuenta perteneciente a la ciudadana JHANNY G.N.S. emitido por la institución bancaria Banesco, correspondiente al mes de noviembre de 2010, donde se lee la dirección del inmueble calle Ampies con calle El Sol y Democracia, casa S/N frente al INAM, Parroquia San Antonio, S.A.d.C., con el objeto de demostrar que para esa fecha el inmueble ya se encontraba ocupado por la mencionada ciudadana JHANNY G.N.S. y el ciudadano F.J.G., y no por el sindicato demandado (f; 106 pieza I). Este documento bancario, por cuanto no fue impugnado, se le concede el valor de indicio sobre el hecho de que la mencionada ciudadana reside en el inmueble objeto del litigio.

  9. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 319 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón correspondiente al n.F.J., hijo de la ciudadana JHANNY G.N.S. y el ciudadano F.J.G., asentada el día 16 de noviembre de 2009, donde se indica que los padres del niño están residenciados en la calle Ampies con calle Democracia, casa S/N, Coro, Municipio M.d.e.F. (f; 186 pieza I del escrito de pruebas); promovida para demostrar que para esa fecha los mencionados ciudadanos tenían constituida como vivienda familiar el inmueble objeto del litigio. Este documento público administrativo tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos son los padres del n.F.J.G.N., y que para el 16 de noviembre de 2009, tenían su domicilio en el inmueble objeto del litigio; igualmente constituye un indicio sobre la alegada unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos.

  10. - Constancia de solvencia y de factura Nº 0641, emitida por la ciudadana Daleny Macilla, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa San José ubicada frente al inmueble familiar, a favor de la ciudadana JHANNY G.N.S. como representante del n.F.G.; para demostrar que el hijo de la mencionada ciudadana y su pareja F.J.G. cursa estudios frente a su vivienda. A este documento privado emanado de tercero, no se le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada en juicio.

  11. - Carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2010, emitida al Sindicato Unión Bolivariana Trabajadores de la Construcción, suscrita por el demandante ciudadano P.B. H., mediante la cual les exige la cancelación de ocho (8) meses de arrendamiento pendientes por el inmueble que les sirve de sede, indicándoles que se no pagarles la deuda al día 30 de septiembre de 2010 les pide la desocupación del local (f. 187 pieza I); promovida a los fines de demostrar que en el mes de septiembre de 2010 el demandante daba por resuelto del contrato de arrendamiento con el sindicato demandado, y que quedó resuelto en los primeros días del mes de octubre de ese año. Este documento privado emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; pero no constituye prueba para demostrar el hecho invocado por el promovente. No obstante ello, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio para demostrara la relación arrendaticia entre las partes, así como la insolvencia de parte del arrendatario, ello en virtud de ser una prueba aportada por el mismo.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos G.R.L.A., M.A.M.D. Y C.E.S.. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal para oír sus declaraciones, por o que nada hay que valorar al respecto.

  13. - Informes a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, para que informara si en ese despacho cursa causa Nº 11F4-255-2011, contentiva de la denuncia interpuesta por la tercero interviniente por desalojo arbitrario del inmueble objeto de la presente demanda en contra del demandante. Recibidas las resultas, mediante oficio N° FAL-4-1725-2011 (f. 89 II pieza), se informó que por ante ese despacho cursa investigación penal Causa 11F4-255-2011 contra el ciudadano P.D.B.H., por denuncia formulada por la ciudadana JHANNY G.N.S., por perturbación de la posesión pacífica. Con esta prueba de informes, se demuestra de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la mencionada investigación penal.

  14. - Posiciones juradas del demandante, para ser absueltas recíprocamente. Prueba ésta que no fue evacuada.

  15. - Inspección judicial practicada en el bien inmueble objeto de la presente demanda, mediante la cual se dejó constancia que en la fachada del inmueble no se visualiza ninguna identificación con el nombre del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN; que la notificada ciudadana JHANNY G.N.S. manifestó que en la vivienda habitaba ella con su esposo y su menor hijo; que se observaron bienes muebles tales como televisor, aires acondicionados, camas, cocina, nevera, freezer, ventilador, equipo de sonido, hamaca, lavadora, entre otros; que en la entrada del inmueble existen tres cubículos con divisiones de aluminio y vidrio, dos baños, dos espacios utilizados como habitaciones, un espacio utilizado como cocina y un pasillo; que desde la ventana que se encuentra en la parte exterior de la vivienda solo se puede visualizar la entrada principal y la estructura de aluminio y vidrio que forma los cubículos. También dejó constancia que en la entrada principal del inmueble existe un área formada por cubículos divididos en tabiquería de aluminio y vidrio, que dentro del segundo cubículo existe un aire acondicionado tipo split, una biblioteca con varios libros y otros enseres, una mesa, dos sillas de plástico color blanco, un equipo de sonido, y dichos cubículos con un área libre, sin divisiones, donde hay una mesa, cuatro sillas plásticas color blanco, un equipo de sonido y un ventilador, que ocupan un área significativa del inmueble (f. 55 al 58 II pieza). A esta inspección judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

    Valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se observa que en la oportunidad de la contestación, el apoderado de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, alegando que la parte actora pretende desalojar un inmueble destinado para vivienda familiar convenido entre el actor P.B. y el demandado F.G. y su pareja sentimental JHANNY G.N.S., de igual forma, alega que la relación arrendaticia verbal que existió con el Sindicato Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la Construcción (U.B.T. Falcón), quedó resuelto de manera verbal, desde el mes de octubre de 2010, quedando constituido como vivienda familiar.

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

    En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que ciertamente la persona que habita en el inmueble objeto de la presente controversia, no lo hace como miembro del “Sindicato Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la Construcción” U.B.T. Falcón, sino por el contrario quedo demostrado, según inspección efectuada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, en la vivienda propiedad del demandante y objeto de la controversia y estando presente las representaciones judiciales de las partes contrincantes en este proceso, en la cual entre otras cosas, se dejó constancia de que se notifico a la ciudadana Jhanny G.N.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.484.301, quien manifestó que habitaba el inmueble con su esposo y su menor hija, tal como se evidencia de los folios 55 al 58 de la segunda pieza de la presente causa, quedando demostrado que el mismo esta ocupado por la ciudadana antes descrita y su familia, en consecuencia prospera la falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener la demanda, frente al señalamiento e imputación del sujeto activo, visto que en dicha vivienda familiar no solo habita el demandado, sino quien fue notificada de la inspección judicial efectuada y ninguno lo hace según lo verificado en calidad de afiliado de dicho sindicato, es por tal motivo que debe prosperar la falta de cualidad alegada.

    Establecidos estos conceptos, se observa que la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta alzada, contrariamente a lo expresado por la jueza a quo, que quedó demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, entre el ciudadano P.D.B.H. y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, sobre el inmueble objeto del litigio, cuyo uso estaba destinado a la sede donde funciona en mencionado ente sindical, hecho que se probó con las copias del expediente administrativo llevado en el registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo, donde quedó evidenciado que aún después de la fecha indicada por la parte demandada en la cual finalizó supuestamente la relación arrendaticia, dicha organización continuaba despachando sus asuntos desde dicha sede. Es importante destacar, que de acuerdo a la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del litigio, se pudo determinar que en la entrada principal del inmueble existe un área formada por cubículos divididos en tabiquería de aluminio y vidrio, donde existen enseres propios de oficina, y que ocupan un área significativa del inmueble, lo que sin lugar a dudas llevan a la convicción de esta juzgadora que el uso principal del inmueble arrendado era para oficina, específicamente de la parte demandada, y no para habitación familiar, lo que lleva a concluir que el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: En virtud del uso principal para el cual estaba destinado el inmueble arrendado, para la procedencia del desalojo debe aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demostrarse alguna de las causales establecidas en su artículo 34; en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda (febrero 2011), es decir, diez (10) mensualidades consecutivas. En cuanto a la falta de pago, la parte accionada en su contestación niega que adeude las mensualidades de arrendamiento reclamadas, lo que no logró demostrar durante el lapso probatorio, pues no probó haber realizado los pagos correspondientes, ni haber realizado consignación arrendaticia alguna, a que se refiere el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso que el arrendador se rehusara a recibir los pagos; de lo que resulta imperioso concluir que incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del mencionado decreto-ley; razón por la cual la acción de desalojo resulta procedente. Y habiendo incurrido el arrendatario en la causal invocada, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y así se decide.

    Ahora bien, no obstante la decisión anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora que a pesar que sobre el inmueble objeto del litigio existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre las partes, y cuyo destino o uso es para el funcionamiento de una oficina; el representante del ente sindical demandado ciudadano F.J.G., de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, ha venido utilizando parte de dicho inmueble, desde hace más de dos (2) años, para habitación conjuntamente con su familia, pero no con el carácter de arrendatario como fuera alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, pues habiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble y el demandado, mal puede existir otra relación arrendaticia con un tercero, lo cual tampoco fue demostrado; razón por la cual considera quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupante del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada en el expediente N° 10-1298, la cual estableció:

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

    En atención a lo decidido precedentemente y a la jurisprudencia antes transcrita, concluye quien aquí se pronuncia que, para proceder a la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano P.D.B.H. contra el ciudadano F.J.G., en su condición de Presidente del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPOTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/2/2012, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPOTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.P..

Sentencia N° 012-F-2-2-2012.-

AHZ/AVSP/jessicavásquez.

Exp. Nº 5153.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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