Decisión nº D02-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3302-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos D.M. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.A.A. y J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su condición de defensor del ciudadano R.E.A.J., fundamentos en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Octubre de 2007, mediante la cual dictó auto de ejecución de la pena a los mencionados ciudadanos.

Presentados los recursos, la Juez de Ejecución, emplazó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que designara un Fiscal con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, compareciendo ante ese Juzgado el día 27 de Noviembre de 2007 la ciudadana DUSAY DE LA C.D.G., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se ordenó la devolución al Juzgado de Instancia, con el objeto que practicara cómputo y consignara documentación faltante a los autos.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió procedente del Juzgado de Instancia el cuaderno de incidencias y se ordenó darle reingreso.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de enero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION

Los ciudadanos D.M. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.A.A., argumentan en su escrito lo siguiente:

…DEL FONDO DEL RECURSO A nuestro defendido, se le siguió proceso penal, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, para el año 2.004, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal parcialmente reformado el 13 de abril de 2006, en grado de complicidad correspectiva que estaba prevista en el artículo 426 del precitado Código Penal parcialmente reformado…dicho proceso devino en el que Tribunal Décimo Séptimo de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de juicio (sic), decidió condenar a nuestro defendido a cumplir la pena de siete (7) años y diez meses de prisión y a las accesorias de ley, siendo que la defensa inclusive renunció al lapso de apelación de dicha decisión, pero es el caso que al darse por notificada la defensa de la practica del computo definitivo de la pena, se encuentra que la honorable Juez de Ejecución, no dispone en el mismo las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en virtud de que expresa que nuestro representado no tiene derecho al goce de las mismas por lo que se estipula en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, y en cuanto a esta posición y criterio de la ciudadana juez aquo, esta defensa disiente y rechaza en términos más que rotundos la aplicación de esta disposición del parágrafo único de la norma en comento y esto debido a cinco razones de simple aplicación del principio de legalidad, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aunado a ello a la elemental aplicación de principios del derecho penal, tales como la extractividad de la ley, de la irretroactividad de la ley, la aplicación de la ley más favorable y al principio de prelación en la aplicación de las leyes y jerarquización de las mismas; en este sentido en primer lugar debemos señalar que lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley, no le es aplicable a nuestro representado, en virtud a que los hechos por los cuales el mismo fue condenado, se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal y mal pudiera aplicársele al subjudice, ya que el articulo (sic) 408 del código penal que se encontraba en vigencia para ese momento no establecía nada con relación a lo que estipula el actual articulo (sic) 406 del código penal, ya que esta ultima (sic) norma no le es para nada favorable, amen de que la misma es una disposición contenida en una ley ordinaria y sustantiva y no se puediera (sic) aplicar con preferencia a lo señalado en el Código Orgánico Procesal penal (sic), que en el orden jerárquico de prelación en aplicación de las leyes si es de preferente aplicación…Y a pesar de que en el contenido del artículo 493 del C.O.P.P., se dispone que en los casos de la comisión de ciertos y determinados delitos, entre los cuales se encuentra mencionado el homicidio, las personas incursas y condenadas por ellos no tendrán derecho al goce de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena….la consecuente desaplicación de este artículo 493 del C.O.P.P., y porque además, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha prácticamente ordenado la desaplicación de la norma en comento, lo que quiere decir que quedan vigentes los derechos al goce de las formulas alternativas de cumplimiento de la penal, para aquellos penados, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 501 del C.O.P.P., siendo que el computo de la pena debe contener las especificaciones en cuanto a las fechas en que podrá optar el penado a dichas formulas; observamos además quienes acá recurrimos, que en el caso de marras estaban siendo procesados varios imputados, y que inclusive uno de ellos, fue condenado en juicio previo a una pena de diez años de prisión, y para los actuales momentos y aunque pareciera extraño, goza de una medida de destacamento de trabajo y se encuentra pernoctando, lo cual se traduce en que atendiendo al principio de igualdad de las partes, si ha (sic) un penado por la misma causa se la (sic) otorgo (sic) dicho beneficio procesal, porque a nuestro representado no, es en donde se ven a todas luces que la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, no le es aplicable ni a mi representado, y en nuestra humilde opinión, a ningún otro penado, por lo que consideramos dicha aplicación de la norma en comento constituye una interpretación errónea de la fase de ejecución de la pena, y en este sentido lesiona derechos fundamentales de carácter procesal y constitucional que se traduce en una no correcta aplicación de los principios garantizadores, no solo del proceso penal sino de la propia condición humana. PETITUM Por todas y cada unas de las consideraciones y fundamentos expresados en el presente recurso, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo en primer lugar lo ADMITA, por ser interpuesto en el lapso legal correspondiente y con apego a las disposiciones legales para ello, y en segundo termino (sic) que lo declare con lugar y en ese sentido, ordene al Tribunal aquo, reforme el computo de la pena y lo realice, disponiendo las formulas alternativas de cumplimiento de la pena consagradas en el artículo 501 del C.O.P.P., y todo lo concerniente a estas, y ordenando la desaplicación de los artículos 406 en su parágrafo único del Código Penal Vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano R.E.A.J., argumenta en su escrito lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA La clara trasgresión de los artículos 2, 19, 24, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 , 19, 190 , 181,(sic) y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la falta de aplicación de la norma mas favorable al reo y la violación al principio de progresividad al negársele el beneficio de destacamento de trabajo, que por la ley le corresponde por ser el hecho cometido antes de la reforma del Código Penal realizada en fecha 16-03-2005. PRIMERO Si se evidencia que en fecha 03-09-2003, ocurrieron los hechos de la presente imputación, es por lo que le solicito que sea apreciado el presente caso a la luz del articulo (sic) 24 de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 553 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la ley mas favorable ya que se encontraba vigente el Código Penal de la Gaceta Oficial No 5494 Extraordinario de fecha 20-10-2000, como en el presente caso. Dicha solicitud, obedece a el Derecho a la Progresividad e igualdad 1(sic) se encuentra circunscrito y es una garantía de Rango Constitucional establecido en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. (sic) y los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…En consecuencia, solicito se anule dicha decisión de fecha 25-10-2007 por todo lo antes expuesto, y siendo garantista de la Constitución de la República Bolivariana en base de los artículos 2, 21, 24, 25, 26, 49, 51, 272, 334 y 335, aunado a los artículos 1, 19, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito que se decrete como consecuencia dicha nulidad y se ordene un nuevo computo de la pena a fin de que se establezca las medidas alternativas al cumplimiento de la pena…

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Octubre de 2007, la ciudadana A.R. en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó autos de ejecución en el proceso seguido a los ciudadanos A.J.R.E. y R.A.A., donde señaló:

…al ciudadano A.J.R.E.…se inició en fecha 29 de agosto de 2003, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por ante los tribunales de control…en contra de los ciudadanos J.E.M.D., R.A.A. Y ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE…del delito de Homicidio Calificado…Ahora bien, de acuerdo con las previsiones establecidas en la ley, se debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad sufrida por el penado, observándose que el ciudadano A.J.R.E., lleva hasta el día de hoy 25-10-2007, un tiempo efectivo de pena corporal cumplida de DOS (2) años y VEINTINUEVE (29) días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y Un (1) día, pena que en definitiva cumplirá el 26 de marzo de 2013. El penado….no podrá solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena por cuanto el artículo 406 del Código Penal…A tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, el penado A.J.R.E. estará sometido a Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta Parte (sic) del tiempo de la Condena que una vez finalizada esta la cumplirá el 12 de febrero del 2015 en virtud de la pena accesoria a la cual fue condenado el penado A.J.R.E., prevista en el articulo (sic) 34 del Código Penal, en relación a lo preceptuado en el articulo(sic) 267 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al pago de costas procesales…este tribunal acatando el mandato expreso de la Carta Magna en su articulo(sic) 334 exonera al ciudadano antes mencionado del pago de costas a favor del Estado…

…Corresponde a este Juzgado... pronunciarse con respecto a la práctica del Auto de Ejecución, así como al Nuevo Computo Definitivo de la Pena…La presente causa se inicio en fecha 29 de agosto de 2003…El penado….no podrá solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena por cuanto el artículo 406 del Código Penal….A tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, el penado R.A.A. estará sometido a Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta Parte(sic) del tiempo de la Condena que una vez finalizada esta la cumplirá el 15 de noviembre del 2013, en virtud de la pena accesoria a la cual fue condenado el penado R.A.A., prevista en el articulo(sic) 34 del Código Penal, en relación a lo preceptuado en el articulo(sic) 267 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al pago de costas procesales….este tribunal acatando el mandato expreso de la Carta Magna en su articulo(sic) 334 exonera al ciudadano antes mencionado del pago de costas a favor del Estado…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Los ciudadanos D.M. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.A.A. y J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano R.E.A.J. argumentan en sus escritos, en ese orden, que la Juez de Instancia quebrantó normas que rigen la fase de ejecución como los principios de favorabilidad, legalidad, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de extractividad de la ley, de la irretroactividad de la ley y el de prelación en la aplicación de las leyes y jerarquización, al negársele el beneficio de destacamento de trabajo, que por la ley le corresponde por ser el hecho cometido antes de la reforma del Código Penal realizada en fecha 16-03-2005, pretendiendo como solución los primeros mencionados, la desaplicación del artículo 406 parágrafo único del Código penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, la nulidad del auto emanado del Juzgado de Instancia y la práctica de un nuevo cómputo donde se establezcan las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

Planteada así la situación, esta Alzada observa:

El artículo 272 Constitucional establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en resolver la situación penitenciaria del país, logrando a través del Sistema Legislativo reformas puntuales a las normas sustantivas con el objeto que los penados logren su libertad, previo el cumplimiento de requisitos indispensables y así reducir el hacinamiento existente en las cárceles, lo cual entre otros, trae como consecuencia, evitar los enfrenamientos entre los reclusos y prevenir la violencia carcelaria.

Tan es así, que con la puesta en vigencia del nuevo procedimiento penal acusatorio, se logró en cierto modo ese objetivo, más por vía constitucional se dispuso resolver en forma contundente la situación carcelaria.

Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se encontraba inserta la norma del artículo 493 donde indicaba:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

El contenido de dicha norma fue objeto de la solicitud de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar el solicitante, entre otros, que era discriminatoria, acordando dicha Sala la suspensión provisional.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió otra reforma y fue publicada en la Gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:

1.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.Que presente oferta de trabajo; y

5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

Quedando claramente establecido que los jueces en función de ejecución, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y otros beneficios, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, en cuanto al contenido del artículo 458 Parágrafo Único, del Código Penal vigente, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Se precisa, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, por cuanto mal podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para ocasionarle un gravamen al penado y no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional.

Con el objeto de mantener la paz social, necesaria en un Estado de Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a través de la seguridad jurídica, rige el principio de la irretroactividad de la ley, esto es, que al entrar en vigencia una nueva ley sus efectos serán hacia el futuro, como lo indica el dispositivo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

De tal dispositivo, queda claramente establecido que siendo el Código Penal una ley sustantiva y no adjetiva, esto es el procedimiento está en la ley adjetiva, no puede pretenderse aplicarla para ocasionar un perjuicio al penado, por cuando el hecho punible ocurrió antes de su entrada en vigencia, en atención al Principio de Irretroactivad y el Principio de Favorabilidad, por lo que la prohibición inserta en el parágrafo único del artículo 458 es inaplicable para los hechos ocurridos con anterioridad.

En tal sentido, si bien es cierto que a la República le interesa resolver el problema penitenciario no es menos cierto que frente a ello, debe prevalecer el Estado de Derecho y dictar normas con el objeto de evitar la impunidad, y sólo a través del ejercicio del ius puniendo puede lograrlo. En consecuencia, frente a la solicitud de la defensa de desaplicación de la norma inserta en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, no encuentra esta Sala justificación, por cuanto dicho dispositivo se encuentra debidamente justificado conforme al Ordenamiento Jurídico y en forma alguna lesiona derechos constitucionales, para la aplicación del control difuso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la defensa, entiende esta Sala que se refiere a la limitación que preveía dicha norma y como se afirmó no se encuentra vigente, por lo que la razón no acompaña a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por las defensas, respecto a que en el auto de ejecución, estableció la Juez de Instancia que los penados “…no podrá solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena por cuanto el artículo 406 del Código Penal…”, se precisa que en armonía con lo que viene señalando esta Sala, es evidente la errónea interpretación efectuada por la Juez de Instancia respecto al dispositivo inserto en el artículo 406 parágrafo único del Código Penal, por cuanto consta que los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos R.A.A. y R.E.A.J., ocurrieron el día 29 de agosto de 2003, esto es, bajo la vigencia del Código Penal reformado en fecha 13 de abril de 2005, por lo que mal podría aplicarse la limitante prevista en el citado artículo, cuando por disposición constitucional las leyes al entrar en vigencia lo hace hacia el futuro y no al pasado, salvo que sean para favorecer al imputado, acusado o penado, según la fase del proceso penal.

En atención a todo lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no le es aplicable a los ciudadanos R.A.A. y R.E.A.J., la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, por cuando el hecho ocurrió bajo la vigencia del Código sustantivo anterior, en atención a los Principios de Irretroactividad y Retroactividad de la Ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos D.M. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.A.A. y J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano R.E.A.J., respectivamente, y en consecuencia REVOCA los autos de ejecución dictados en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA se practique nuevo cómputo con indicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que podría beneficiar a los penados o a cuales no pueden optar, lo cual debe efectuarse con estricta sujeción a las exigencias de los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Queda así revocada la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos D.M. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 81.350 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.A.A. y J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano R.E.A.J., respectivamente, y en consecuencia REVOCA los autos de ejecución dictados en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA se practique nuevo cómputo con indicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que podría beneficiar a los penados o a cuales no pueden optar, lo cual debe efectuarse con estricta sujeción a las exigencias de los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Queda así revocada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBÉN DARIO GARCILAZO JESÚS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/JOI/AAC

Exp. 3302-07

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