Decisión nº KPO2-R-2005-001274 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto Nº: KPO2-R-2005-001274

Parte Apelante: D.V.C., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.306.487, soltera, de oficios del hogar, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 1, Ofic. 07, Barquisimeto, Estado Lara.

Abogado asistente de la parte apelante: V.M.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.740 y del mismo domicilio.

Parte demandada: M.H.C.d.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.379.334 de este mismo domicilio.

Abogada asistente de la demandada: Yohenglys M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.616, cédula de identidad N° V-14.369.042, del mismo domicilio.

Motivo: Sentencia definitiva de enriquecimiento sin causa

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

La parte actora demanda un supuesto enriquecimiento sin causa, en virtud de que el Municipio Iribarren vendió un inmueble ocupado por la demandada a ésta misma y dado que la actora aduce que tal hecho fue logrado con falsificación o adulteración de títulos supletorios sobre las bienhechurías, la demandada por su parte adujo que a ella le vendieron las bienhechurías sin tener contrato por escrito y además niega rechaza y contradice lo libelado por la actora. Planteado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

JURIDICIDAD PREVIA POR FALTA DE LOS REQUISITOS PROCESALES

El autor colombiano L.E.G.L., en su ensayo “El Enriquecimiento Sin Causa” establece que la referida acción tiene carácter subsidiario y en este sentido, en dicho ensayo se puede leer lo siguiente:

…El Carácter Subsidiario de la Actio In Rem Verso.

La jurisprudencia ha tomado la formula presentada por Aubry y Rau, donde el demandante no es admitido a presentar la demanda que “Cuando él no goce de otra acción, que nazca de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, o de un cuasidelito; para demandar aquello que le es debido.

No hay lugar a la Actio In Rem Verso cuando el empobrecido dispone de otra acción para obtener la satisfacción de su derecho. Por tal razón se dice que tal acción tiene un carácter subsidiario.

Cuando el enriquecimiento tiene lugar de manera indirecta, como en el caso del arrendatario que actúa fuera del contrato de arrendamiento en la realización de las mejoras, al inmueble arrendado, el empobrecido sólo tendrá acción con base en la Actio In Rem Verso contra el arrendador o propietario, una vez que por la insolvencia del arrendatario no pueda hacer efectivo su derecho…

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ex Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se dejó establecido en materia de enriquecimiento sin causa, lo siguiente:

…En el juicio por enriquecimiento sin causa iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, por COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) representada por los abogados P.R.V., E.A.P.V. y W.M.D., contra J.G.D., representado por los abogados H.B.B., G.A.G. y ante casación por el abogado J.L.S.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15 y 243 ordinal 5° del mencionado Código, por cuanto el juez de alzada calificó la pretensión de restitución de cantidades de dinero por la de enriquecimiento sin causa, cambiando la naturaleza de la acción.

El formalizante expresa lo siguiente:

... la demanda intentada lo fue por ‘Restitución de cantidades de dinero’, vale decir, la típica acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 120 del Código Penal, para hacer efectiva la responsabilidad civil que deriva de la comisión de un hecho punible, entre cuyas opciones el legislador penal consagró las siguientes: 1° La restitución; 2° La reparación del daño causado; y 3° La indemnización de perjuicios.

No obstante la claridad de la pretensión, la recurrida extralimitándose en sus competencias, consideró que la calificación de la acción es un asunto de mero derecho que encuadra en el principio Iura Novit Curia, y que faculta al Juez para apartarse de lo planteado por las partes, olvidando que el sustento de hecho de la acción lo constituyó la supuesta apropiación de unos cheques librados a nombre de CIVCA, y cobrados en apariencia ilegítima por el demandado, según lo expresó el Tribunal Superior Penal, sobre cuya declaración se sustenta la acción ejercida.

Al calificar la recurrida la demanda, como una típica acción de ‘enriquecimiento sin causa’, violó lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no sujetar su decisión con arreglo a la pretensión deducida ...

.

La Sala observa:

No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.

En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P., c/ Inversiones P.V. C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...

La Sala observa que en el presente asunto la actora demandó la restitución de la suma de dinero que le pertenece, como se evidencia del siguiente párrafo del libelo:

... en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, la persona que resulte penalmente responsable, lo es también civilmente.

Igualmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro. del Código de Enjuiciamiento Criminal, de todo delito o falta nace, además de la acción penal para el castigo del culpable, la acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones que señala el Código Civil. Ahora bien, tales restituciones y reparaciones que trata el Código Civil, en este caso, se traducen en la obligación que tiene el ciudadano J.G.D. ... de restituirle a nuestra representada la sociedad de comercio “Complejo Industrial del Vidrio C.A. ... En efecto, el ciudadano J.G.D., al recibir para nuestra representada de parte del Banco Unión S.A.C.A. la suma de dinero señalada, en su condición de Vicepresidente de nuestra representada CIVCA, debió, por resultar de la propiedad de su representada, entregársela tal como la recibió; al no actuar así y apropiársela indebidamente, incumplió la obligación a su cargo y por ende, tiene ahora la obligación de restituirla con todos sus accesorios y reparar el daño patrimonial causado por él a CIVCA ...

En conclusión y, con fundamento en las anteriormente señaladas disposiciones de carácter legal, puede afirmarse que tiene nuestra representada el derecho de demandar la restitución de la suma de dinero que le pertenece, y que recibió el demandado, y ésta la obligación de hacerlo, es decir, restituir las sumas de dinero que se apropió indebidamente, con sus correspondientes intereses y corrección monetaria...

(Negritas de la demandante).

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“...Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “Restitución de cantidades de dinero”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de “Actio In Rem Verso”, (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del “Enriquecimiento sin Causa”, que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:

AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO

.

Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:

... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO...

De manera que le corresponderá al excepcionado –demandado, la carga probatoria de la existencia de una “Causa Legal” que justifique el enriquecimiento...”

Como se observa de la anterior transcripción de la sentencia, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil y de jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el juez superior estableció que la pretensión deducida era un enriquecimiento sin causa y no la restitución de cantidades de dinero como lo determinó la demandante, facultad de la cual goza el sentenciador conforme al principio iura novit curia.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509 del mencionado Código; 1.363 del Código Alega el formalizante que en la sentencia de alzada está presente el silencio parcial de pruebas, por cuanto los cheques Nos. 0248559A y 0248971A de fechas 4 de mayo de 1992 y 4 de junio de 1992 y la carta de fecha 28 de abril de 1992 dirigida por la demandante al Banco Unión, promovidos por la parte demandante, fueron librados a nombre del Complejo Industrial del Vidrio sin la mención no endosable. Aduce, que la recurrida calificó como indebido el cobro de los referidos cheques efectuado por su representado, pero omitió mencionar que estos fueron librados para circular por medio de endoso.

Señala el formalizante lo siguiente

... efectivamente los cheques Nos. 0248559A y 0248971A de fechas 4 de mayo de 1992 y 4 de junio de 1992, fueron librados a nombre de CIVCA sin la mención “no endosable”.

La citada misiva fue suscrita por varias personas en nombre de CIVCA según las firmas ológrafas contenidas al pie de dicho documento, la cual es prueba del requerimiento de que los cheques solicitados circularan por medio de endoso.

Ahora bien, en la sentencia objeto de este recurso, se insiste en calificar el cobro efectuado por mi representado de los referidos cheques como “indebido” ... pero no se hace ninguna mención a que los cheques fueron librados expresamente para circular por medio de endoso, bastando para ello la firma del beneficiario –en este caso de su representante legal facultado estatutariamente- al dorso del cheque, de conformidad con los artículos 421, 422 y 491 del Código de Comercio.

Esta circunstancia, cambia en absoluto la apreciación de los hechos en los que se fundamenta tanto la acción, como la decisión recurrida, pues el endoso como mecanismo de transmisión del título, equivale a una cesión del crédito en los títulos valores, y puede verificarse a título oneroso o gratuito sin que sea obligatorio indicarlo.

Ciertamente, de haberse observado este hecho, no se hubiese expresado que correspondía al demandado la carga de demostrar la “Causa Legal” que justifique su enriquecimiento, cuya circunstancia concreta determinó la declaratoria con lugar de la acción, ya que en todo caso, era al actor a quien correspondía demostrar si el endoso fue irregular, o falso, en otras palabras, en ejecución de una conducta antijurídica. Esto es, violando disposición estatutaria o mediante firmas falsificadas.

La falta de análisis de la prueba en comento, así como de los cheques, constituye una violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...

La Sala observa:

Es criterio de este Alto Tribunal que la parte que quiera plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, debe haber hecho valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de haber indicado en la instancia el beneficio que esa prueba le proporciona. Así quedó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), citada parcialmente a continuación:

... por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes –que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide...

(Destacado de la Sala)

En el presente caso, la parte demandada delata el silencio de la carta de fecha 28 de abril de 1992 dirigida por Complejo Industrial del Vidrio CIVCA al Banco Unión, y de los cheques Nos. 0248559A y 0248971A de fechas 4 de mayo de 1992 y 4 de junio de 1992 promovido por su contraparte, sin haber indicado en la instancia el beneficio que esa prueba le proporciona, según pudo constatar esta Sala al revisar las actas del expediente.

Al no hacer valer la parte demandada en la instancia el beneficio que le producían las pruebas promovidas por su contraparte, considera la Sala que la presente denuncia no puede prosperar.

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 del Código Civil y 421, 422 y 491 del Código de Comercio.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.185 del Código Civil, 120 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sostiene que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 1.184 del Código Civil y dejó de aplicar los artículos 1.185 del Código Civil, 120 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto calificó la acción interpuesta como enriquecimiento sin causa cuando en la narrativa de la sentencia expresamente estableció que la conducta de la demandada era antijurídica, lo cual no supone enriquecimiento sino responsabilidad civil derivada de un supuesto hecho ilícito, además de que la actora tampoco comprobó los extremos para la procedencia de la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito.

Expresa el formalizante lo siguiente:

... La declaración de la recurrida, acerca del enriquecimiento sin causa como una acción propia y verdadera, o de que la actora no gozaba de ninguna acción nacida de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, deja en entredicho su conocimiento acerca de la acción ejercida, la cual es también propia y verdadera, pues está consagrada de manera expresa por la Ley.

El hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa son fuentes autónomas de las obligaciones, de manera que ambas constituyen acciones propias y verdaderas en sí mismas.

Argumentar que lo querido por el accionante era ejercer una acción de enriquecimiento sin causa, pues la ejercida por éste no constituye una acción propia y verdadera o en todo caso típica, o de consagración expresa por el legislador, supone el aplicar falsamente el artículo 1.184 del Código Civil que consagra la institución del enriquecimiento sin causa, para los supuestos de hecho y el petitorio narrados en el libelo, los cuales se fundamentan en una supuesta apropiación indebida y con engaño de unos efectos de comercio (cheques) cobrados por el demandado sin el aparente consentimiento del actor.

El artículo 1.184 del Código Civil establece:

(...)

De acuerdo a esta norma y a los extremos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, señalados por la doctrina ... el actor tendría que comprobar la existencia de: 1.- Un enriquecimiento; 2.- Un empobrecimiento; 3.- Relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4.- La a.d.c..

Sobre este último aspecto, siendo la a.d.c. un hecho negativo, sería el demandado -en principio- quien debería de demostrar la existencia de una causa lícita para enervar los efectos de la acción.

Por el contrario, en la acción que deriva del hecho ilícito, que fue la acción realmente ejercida, el actor debe demostrar: 1.- La realización de una conducta antijurídica; 2.- Que tal conducta haya sido ejecutada, bien por dolo, imprudencia o negligencia del agente; 3.- Que exista un daño en el patrimonio del afectado; 4.- Que ese daño sea consecuencia directa de la conducta del agente, lo cual determina la relación de causalidad.

Ahora bien, la recurrida al resumir en la parte narrativa de la decisión, los alegatos de la parte actora, indicó lo siguiente:

(...)

De esta declaración de hecho, parcialmente transcrita por la recurrida, y tomada por ésta expresa y literalmente del libelo de demanda, es evidente que se pretende imputar al demandado la realización de una conducta antijurídica, al cobrar dos cheques librados a favor de la actora sin el aparente consentimiento de ésta, y en contravención de disposiciones estatutarias, acerca de la representación de la empresa y de las facultades para librar, aceptar, endosar y cobrar efectos de comercio.

La acción de enriquecimiento sin causa no supone en lo absoluto la realización de una conducta antijurídica, ni puede sustentarse en el carácter ilícito del supuesto enriquecimiento. Por lo tanto, al haberse alegado en el libelo la realización de una conducta antijurídica, y haberse solicitado tal y como lo reconoce expresa y literalmente la recurrida en su parte narrativa, la petición de “restitución de cantidades de dinero”, no cabe duda que la acción ejercida lo fue por responsabilidad civil derivada de un supuesto hecho ilícito y no por enriquecimiento sin causa. Circunstancia por la cual, se hace elocuente la delación del artículo 1.184 del Código Civil por falsa aplicación, cuyas consecuencias, respecto de los requisitos de procedencia, difieren de la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito.

Siendo así, ha debido aplicarse lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil y 120 del Código Penal, cuyos textos establecen lo siguiente:

(...)

Ahora bien, para comprobar que la delación de las normas supra indicadas, han sido determinantes del dispositivo del fallo, basta con transcribir lo relativo a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el proceso, según lo expresado por la recurrida en su folio 4, primera línea, donde expresa lo siguiente:

(...)

Obsérvese que los medios de prueba resaltados en negrillas de la cita anterior, tenían por objeto demostrar el hecho de que mi representado cobró efectivamente los cheques objeto del proceso, pero ello no es suficiente para deducir la antijuricidad, ni el daño, pues los medios de pruebas que fueron subrayados en la cita anterior, hacen referencia al endoso como mecanismo de circulación de los mismos. Es de resaltar entonces, que los medios promovidos y destacados en cursiva en la cita anterior, siendo pruebas emanadas de la propia actora en contravención al principio de que “nadie puede crearse un título a su favor”, que contradicen el objeto de las pruebas relativas a la forma de cómo debían ser emitidos los cheques, esto es, susceptibles de circular por endoso, confirman la tesis de que al no haber sido promovida y evacuada ninguna prueba en torno al supuesto falso endoso, como por ejemplo una experticia grafotécnica, o los estatutos de la compañía para evidenciar que el demandado en su carácter de Primer Vice-presidente de la actora no tenía facultades para librar, aceptar, endosar o cobrar efectos de comercio, demuestran la delación de las normas transcritas, que son determinantes para el dispositivo del fallo ...

(...)

De haber efectuado la recurrida el análisis de la acción intentada con base en las normas supra indicadas, ex artículos 1.185 del Código Civil y 120 del Código Penal, es evidente que al no haberse promovido y comprobado los extremos procesales para la procedencia de la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, los cuales se resumen en: 1- La realización de una conducta antijurídica; 2- Que tal conducta haya sido ejecutada, bien por dolo, imprudencia o negligencia del agente; 3- Que exista un daño en el patrimonio del afectado; 4- Que ese daño sea consecuencia directa de la conducta del agente, lo cual determina la relación de causalidad, no existió plena prueba para la procedencia de la acción intentada, lo que vulneró el artículo 254 del Código Civil, que establece las pautas para juzgar, cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y así solicito sea declarado...

(Negritas y subrayado del formalizante).

La Sala observa:

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual.

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“...Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “Restitución de cantidades de dinero”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de “Actio In Rem Verso”, (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del “Enriquecimiento sin Causa”, que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:

AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO

.

Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:

... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFFICIO...

De manera que le corresponderá al excepcionado –demandado, la carga probatoria de la existencia de una “Causa Legal” que justifique el enriquecimiento...

(...)

En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe hacer esta alzada algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe la alzada revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° a.d.c. y 5° ausencia de otra acción.

En relación, al primer supuesto, es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora. Poco importa la naturaleza del empobrecimiento. Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; este enriquecimiento es el que la hace deudora... en el caso de autos, el actor alega el cobro indebido, por parte de la excepcionada de sendos efectos cambiarios, que ésta reconoce, y admite haberlos cobrado, pero invocando una supuesta causa, fundamentada en la existencia de un finiquito, por la venta de una serie de activos y que como pago recibió los efectos cambiarios. Esta defensa del excepcionado, en la cual señala la existencia de una operación de compra-venta, de acciones y la liquidación de prestaciones sociales de la excepcionada, no es otra cosa, que el alegado de “Causa Justa”, que consiste en una “Imputación de Pagos” y que, a su vez, rompería de existir, el enriquecimiento ilícito. Sin embargo, no existe a los autos, la manifestación o autorización, por parte de la actora, de que los efectos cambiarios (cheques), se imputen al pago y aún cuando la imputación puede hacerla el acreedor (demandado), para que éste se perfeccione y tenga validez, se necesita la aceptación del recibo por parte del deudor (actora). En efecto, el artículo 1.304 del Código Civil, expresa:

(...)

Existiendo por parte del excepcionado en el cobro de los referidos títulos valores (cheques) un dolo y una sorpresa, para la actora, quien no autorizó a efectuar la referida operación. Tal manifestación se encuadra no sólo en la presente contención, sino en la existencia del proceso ordinario y contencioso de prestaciones sociales, entre la excepcionada y la actora. De igual manera, el existir una acción laboral, no involucra que no hayan sido pagadas las prestaciones, pues lo que existe realmente, es una expectativa de derecho por parte del accionante. No habiendo Imputación de pagos por el acreedor (demandado), mal puede prosperar la existencia de una “Causa Legal”, que impida la declaratoria con lugar del enriquecimiento sin causa.

En relación, al segundo supuesto, puede observarse, ciertamente, que hay ausencia de culpa del empobrecido, pues el excepcionado, procedió al cobro de unos efectos mercantiles, y su apropiación, sin existir expresa declaración de voluntad del actor, en ese sentido, es decir, una clara, e inequívoca declaración de voluntad de la actora autorizando el cobro.

Para el tercer supuesto, el empobrecido actor, no obtiene, plusvalías ni beneficios de la conducta del excepcionado, por el contrario, lo que efectivamente sucedió, fue una disminución del patrimonio de la actora, al no haber depositado el excepcionado los efectos cambiarios a favor de la sociedad mercantil, titular y beneficiario de los mismos.

En relación, al cuarto supuesto, ya analizado, se observa una evidente ausencia de “Causa Legal”, en las defensas de imputación de pagos del excepcionado. Es decir, el enriquecimiento patrimonial del excepcionado es injusto, contrario a derecho (in jure). El enriquecimiento tendría una causa legítima cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria. De manera que esta alzada declara que existe el enriquecimiento sin causa cuando el enriquecimiento no encuentra su fuente en un acto jurídico que lo legitima, como en el caso de autos, donde el excepcionado alega una Ilegal Imputación de pagos, efectuada con dolo, sorpresa, sin demostrar la existencia real de la deuda y sin la voluntad o aceptación de la empobrecida. En el supuesto quinto, se verifica de la imposibilidad por parte de los actores de acertar con la calificación jurídica de la acción, pues el carácter subsidiario de la acción “in rem verso”, se da, en la imposibilidad de ejercerla, existiendo otra acción, nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil. Eso es lo que se expresa diciendo que la acción “in rem verso”, es una acción subsidiaria. De manera, que no gozaba la actora de ninguna acción nacida de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Y así se declara...”

De la anterior trascripción de la sentencia se desprende que el juez superior estableció los siguientes hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de voluntad del actor y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.

Ahora bien, esos hechos establecidos por la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello, la Sala debe darlos por sentado y considerar que la recurrida no cometió el error de juzgamiento que le atribuye el formalizante, por cuanto el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que existiera una causa legal que le autorizara a efectuar el cobro de los mismos en su beneficio lo que provocó una disminución en el patrimonio de la demandante, todo lo cual se ajusta al supuesto de hecho previsto en el ya citado artículo 1.184.

Por otro lado, el formalizante alega que la recurrida le atribuyó al demandado una conducta antijurídica porque así lo estableció en la narrativa de la sentencia al transcribir literalmente la demanda, y por ello la acción ejercida se trata de una responsabilidad civil derivada de un supuesto hecho ilícito y no de un enriquecimiento sin causa.

Al respecto, considera la Sala que el formalizante no tiene razón. En primer lugar, en la narrativa de la sentencia el juez no establece o declara un hecho sino que de conformidad con el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, realiza “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”. En segundo lugar, tal como ya se dijo, el enriquecimiento sin causa se configura cuando un sujeto traslada a su patrimonio unos bienes para beneficiarse, sin que exista en la ley una causa que le permita hacer ese traslado, y no cuando se causa un daño a otro, en cuyo caso quien causó el daño tiene que repararlo.

En el presente caso, no se trata de que el demandado causó un daño a la actora que debe reparar, sino como lo determinó el juez superior al aplicar las reglas de derecho a los hechos establecidos en la sentencia -que no fueron combatidos por el formalizante a través de una denuncia sustentada en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, lo demandado en la presente caso fue un enriquecimiento sin causa, toda vez que el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que la actora lo autorizara ni tampoco la ley, lo que tuvo por efecto un empobrecimiento en el patrimonio de la actora. En otras palabras, conforme a esos hechos el juez consideró que se rompió el equilibrio económico de las partes, porque el demandado pasó a su patrimonio unos bienes (cobro de cheques) sin que la ley lo autorizara a ello.

Por tanto, la recurrida no aplicó falsamente el artículo 1.184 del Código Civil, y por ello, tampoco infringió por falta de aplicación los artículos 1.185 del Código Civil y 120 del Código Penal como alega el formalizante.

Por otro lado, el recurrente plantea que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora eran inconducentes para demostrar que el demandado cobró efectivamente los cheques, pues “contradice el objeto de las pruebas relativas a la forma de cómo debían ser emitidos los cheques, esto es, susceptibles de circular por endoso, confirman la tesis de que al no haber sido promovida y evacuada ninguna prueba en torno al supuesto falso endoso, como por ejemplo una experticia grafotécnica, o los Estatutos de la compañía para evidenciar que el demandado en su carácter de primer Vice-Presidente de la actora no tenía facultad para librar, aceptar, endosar o cobrar efectos de comercio”; al respecto, la Sala considera lo siguiente:

El formalizante mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple como es la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pretende que la Sala examine las pruebas promovidas y evacuadas por la actora para controlar la legalidad del análisis hecho por el juez de instancia sobre ellas para establecer los hechos de la causa y declarar con lugar la pretensión deducida.

Sin embargo, para que la Sala pueda descender a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, era necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la Sala controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Pero bajo una denuncia por infracción de ley como la propuesta, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar esas pruebas.

Por todas esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil; 120 del Código Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto en la primera denuncia por infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut-supra…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha perdido su derecho de propiedad sobre las bienechurías para el supuesto que ello sea de tal forma por cuanto, como bien lo ha establecido este Tribunal en sentencias anteriores, puede coexistir la propiedad sobre la tierra junto a la propiedad sobre las bienechurías y en este sentido puede no haber habido desplazamiento patrimonial entre el presunto empobrecido y el supuesto enriquecido. Es así como el autor citado establece lo siguiente:

…Condiciones de Orden Material o Económico

Existe un principio consistente en la necesidad de un desplazamiento de valores pecuniarios entre dos patrimonios. La sentencia Patureau establecía que el demandante debe “establecer la existencia de una ventaja que el ha procurado al demandado por un sacrificio o un hecho personal”.

Es aquello que enuncia en términos diferentes pero más precisos una sentencia de 1.972: “La actio in rem verso es abierta a quien por un hecho personal resulta empobrecido, en virtud del cual resulta enriqueciendo a otro.

Tres elemento componen esta condición general:

  1. El Enriquecimiento del Demandado:

    La jurisprudencia francesa es muy amplia en esta condición. El enriquecimiento es toda ventaja apreciable en dinero. Tal ventaja puede tener lugar no solo por incremento o no disminución del activo patrimonial, sino por disminución del pasivo. En el primer caso cuando alguien suministra lo necesario a una persona para subvenir a sus necesidades pero esta es insolvente. Sus parientes más próximos obligados a suministrar alimentos se han enriquecido. En el segundo caso cuando el empobrecido paga una deuda del enriquecido o demandado.

    Avanzando un poco más en el concepto la doctrina enseña que el enriquecimiento puede consistir en un provecho moral poniendo el caso del alumno que recibe una formación cultural sin que el instructor reciba nada a cambio, pero será necesario precisar que lo que ha de tenerse en cuenta, directamente, no es la educación recibida sino el hecho de no haber remunerado al instructor.

  2. El Empobrecimiento del Demandante:

    El enriquecimiento no daría lugar a un empobrecimiento con obligación de reembolsar si no tiene lugar a expensas de otro y sin que medie una justa causa.

    Es necesario precisar que el enriquecimiento no implica necesariamente un aumento de patrimonio, lo cual nos conduce a decir que el empobrecimiento no implica necesariamente una disminución del patrimonio del demandante. Cuando por ejemplo al patrimonio deja de ingresar el valor de un servicio que no ha sido remunerado, o se ha evitado un gasto necesario, como en el caso de quien esta obligado al pago de alimentos y otra persona resulta asumiendo esa obligación frente a una persona insolvente, como en

    el caso ya señalado. En ambos casos la situación no es la usual de incremento o empobrecimiento, sino que simplemente el desplazamiento patrimonial se presenta porque no se ha hecho un gasto o no ha ingresado un valor patrimonial.

  3. La Correlación Entre el Enriquecimiento y el Empobrecimiento:

    Debe existir entre los dos elementos una relación de causalidad, pero la formula tan solo es aproximada por cuanto a menudo el empobrecimiento no es directamente la causa del enriquecimiento, pero un mismo hecho a determinado al uno y al otro. Así por ejemplo las mejoras que se hacen sobre un inmueble ajeno tienen el doble efecto de empobrecer a quien los ha efectuado y de enriquecer a su propietario quien es quien se beneficia de éstas.

    La correlación es indirecta cuando el incremento patrimonial tiene lugar por intermedio de otro patrimonio como el caso Patureau, tantas veces citado.

    1. Condiciones de Orden Jurídico Aubry y Rau, citados por Flourent

      Aubert habían escrito:

      La acción In Rem Verso debe ser admitida en todos los casos en donde el patrimonio de una persona, encontrándose enriquecido sin una causa legitima, en detrimento del patrimonio de otra persona, ésta no gozaría de otra acción para obtener el reembolso de aquello que le pertenece o que le es debido; como la acción que nace de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, o de un cuasidelito

      . Por consiguiente era enunciada una doble condición: la ausencia de una causa de una parte, y de otra, la ausencia de otra vía jurídica para que el demandante pueda perseguir sus derechos.

      Por tal razón se decía que tal acción tenía un carácter subsidiario.

      1. La A.d.C..

      Los autores han durante largo tiempo dado al la palabra “causa” el mismo sentido que le ha asignado la teoría clásica; como condición de validez del contrato, es decir; aquel de contrapartida. Tal concepto ha conducido a decir que la acción es admisible cuando uno de los dos interesados se ha enriquecido, y el otro se ha empobrecido sin que medie compensación alguna. Tal acción se excluiría cuando de parte del empobrecido existía una intención liberal.

      Enriquecerse hoy en día en el concepto que estamos tratando no significa otra cosa que recibir una ventaja sin contrapartida.

    2. La Causa del Enriquecimiento:

      La causa es el título jurídico, convencional o legal, susceptible de explicar y justificar el enriquecimiento. Ciertos enriquecimientos son jurídicamente justificables, aún cuando no lo sean desde el punto de vista moral. Dentro de los enriquecimientos donde se puede apreciar el anterior concepto tenemos:

      Contrato Concluido Entre el Enriquecido y el Empobrecido.

      Como su título bien lo señala es el caso en que entre el empobrecido y el enriquecido media un contrato. Fuera de los casos en que el contrato es susceptible de rescisión por lesión enorme (se vendió por debajo de la mitad del justo precio, o se compro por más del doble de ese justo precio). O de revisión por el advenimiento de particulares desequilibrios económicos. El vendedor que vende su inmueble muy barato, o el comprador que lo adquiere a muy alto precio sin sobrepasar las fronteras legales que conducen a la lesión; no se enriquece sin causa por cuanto la causa existe y lo legitima para retener esa ventaja patrimonial.

      En principio la existencia de un contrato justifica el enriquecimiento, y por lo tanto inhibe la Actio in rem verso. Empero, cuando pese a la existencia del contrato uno de los contratantes supera esos limites convencionales a los cuales esta obligado, y se presenta un enriquecimiento se señala que este es exterior al contrato y por lo tanto no existiría una justa causa. En tal caso el señalamiento de los límites contractuales resulta del todo incierto. Así, por ejemplo Cfr. Op cit, p. 46 n. 42 la jurisprudencia francesa ha negado la indemnización con base en la Actio In Rem Verso al arrendatario y granjero que con su trabajo ha mejorado las tierras o ha aumentado la superficie cultivable, pues en tal caso considera la jurisprudencia que el enriquecimiento del arrendador, se fundamenta en el contrato de arrendamiento, tiene su “causa” en el título convencional.

      Contrato Concluido entre el Enriquecido y un Tercero.

      El Enriquecimiento Indirecto.

      La causa puede encontrarse igualmente en un contrato concluido entre el enriquecido y un tercero. Quien hace algunas reparaciones en un local por orden del arrendatario, pero tales mejoras no son pagadas.

      En este caso si tales mejoras no tienen autorización en el contrato de arrendamiento, será con fundamento en la Actio In Rem Verso, que quien las haya efectuado tendrá el fundamento jurídico para demandar al propietario o arrendador.

    3. Regla Legal.

      La causa del enriquecimiento puede estar en una disposición legal que fundamente la legitimidad del desplazamiento

      patrimonial.

      En el caso del deudor que no niega su deuda pero arguye que esta se encuentra extinguida por la prescripción extintiva; la ley lo dispensa de pagar, encontrándose a su favor un enriquecimiento que la ley misma autoriza.

      b.- La Causa del Empobrecimiento:

      El mismo título jurídico que confiere al demandado el derecho a enriquecerse legalmente, legitima correlativamente el empobrecimiento del demandante. Así en una compraventa donde el precio convenido entre las partes es injusto sin llegar a resultar suficientemente injusto como para que se pueda demandar la rescisión del contrato por lesión enorme. En consecuencia el comprador se habrá enriquecido al pagar un precio justo al legal, y el vendedor deberá soportar su empobrecimiento por no estructurarse un desequilibrio superior al exigido por la ley.

      Interés Personal del Empobrecido.

      La jurisprudencia francesa ha establecido que cuando el empobrecido ha actuado en interés personal, cuando ha actuado a sus propios riesgos y peligros, de los cuales otros han sacado beneficio; el empobrecido no tiene acción contra esos terceros que se han enriquecido o han sacado ventaja de lo realizado por el empobrecido.

      Así por ejemplo carece de acción por enriquecimiento injusto contra sus vecinos, aquel que ha construido un dique para

      el servicio de su predio, pero del cual aquellos se beneficiaran por cuanto evitará futuras inundaciones. En ese mismo orden de ideas carecerá de acción de In Rem Verso contra los propietarios de los predios vecinos , el urbanizador que realiza las obras de infraestructura, (apertura y pavimentación de vías, construcción de las redes de acueducto, alcantarillado y electricidad) con las cuales evidentemente se valorizan todos los predios aledaños.

      Culpa del Empobrecido. Una jurisprudencia reciente niega el ejercicio de la Actio In Rem Verso a quien por su culpa se ha empobrecido.

      En Francia la jurisprudencia ha desconocido la Acción de Enriquecimiento Injusto en un caso de una demanda presentada por una abuela que sufrió un empobrecimiento por los gastos de manutención de sus nietos; luego de haberle sido ordenado mediante providencia judicial la entrega de éstos al padre. Se castigo aquí

      la renuencia a cumplir la orden del juez. En otro caso se le negó tal acción a un arrendatario que realizo unas mejoras al inmueble arrendado luego de ordenada la restitución.

      La justificación del rechazo de tal acción se fundamenta en razones de orden moral ; pues aquel que se ha empobrecido por su culpa no merece ser indemnizado, cuando con esa conducta negligente, imprudente o aún dolosa ha enriquecido correlativamente a otro…”.

      Ergo, en el caso de autos el supuesto empobrecimiento de la actora viene dado por cuanto el Municipio Iribarren le vendió el inmueble a la demandada, pero la actora no solicitó la nulidad del acto administrativo, aunado a que, considerándose propietaria, pudo haber ejercido la acción de reivindicación de las bienhechurías, en consecuencia, no existe una relación causal, entendida ésta como causa eficiente entre la supuesta empobrecida y la pretensa enriquecida, dado que el acto generador del supuesto empobrecimiento es la venta hecha por un tercero—en este caso el Municipio Iribarren—. Por otra parte, es importante destacar que la actora disponía de otras acciones para solventar su situación como se estableció en este párrafo, razón por la cual la apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13/06/2005.

      Ello así, al no haberse llenado los requisitos de admisibilidad de la acción, entendidos estos como requisitos procesales previos a la admisión, no es menester entrar a conocer la materia probatoria, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de juridicidad previa y así se decide.

      DECISIÓN

      En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por D.V.C., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.306.487, soltera, de oficios del hogar, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 1, Ofic. 07, Barquisimeto Estado Lara, asistida por V.M.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.740 y del mismo domicilio, en el juicio que por enriquecimiento sin causa intentara contra M.H.C.D.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.379.334, de este mismo domicilio, asistida por YOHENGLYS M.R., igualmente venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.616, cédula de identidad N° V-14.369.042 y de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por razonamientos jurídicos diferentes.

      Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El juez titular,

      Dr. H.J.G.H.

      La Secretaria,

      Abog. S.F.C.

      Publicada en su fecha, a las 2:20 p.m.

      La Secretaria,

      Abog. S.F.C.

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