Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2601-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte Querellante: D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.046.

Apoderado Judicial: E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104. 811.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la Republica: Luishec C.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue distinguida con el Nro. 2601-09; en fecha 29 de octubre de 2009 se admitió la causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 15 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha xxxx de xxxx de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 22.286,07 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el pago de los intereses moratorios por retardo en la liquidación oportuna de las prestaciones sociales, contados a partir del primero (1°) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009) fecha en que el querellado realizó el pago de las prestaciones sociales, y por ultimo solicita que para ello sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que su representada ingresó al organismo querellado el día 1° de octubre de 1980 y egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación- el día 1° de Octubre de 2005, fecha en la que se le otorgo el beneficio de la Jubilación.

Indicó que en fecha 28 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 74.498,34.

Reclama una diferencia sobre las prestaciones sociales, producto de un errado calculo, en la indemnización de antigüedad por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que a su decir produce una diferencia a su favor de Bs. 22.286,07, que se evidencia al confrontar los cálculos realizados por el organismo querellado, que constan en las planillas de liquidación anexas, marcadas “C” con los cálculos obtenidos por la querellante los que anexa marcados con la letra “E”.

En otro sentido, la parte querellante reclamó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales calcula desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y egreso del Ministerio querellado, es decir, el día 1° de octubre de 2005, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 28 de julio de 2009.

Finalmente, solicitó a esta Juzgadora declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva, la procedencia del pago de las cantidades de dinero reclamadas a la Administración, así como los intereses de mora solicitados y que se ordene una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la profesional del derecho Luishec C.M., en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la querellante, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, niega que el ministerio querellado tenga alguna deuda con la querellante ya que, a su juicio, la cantidad entregada el 28 de julio de 2009, es la que efectivamente se le adeudaba a la ciudadana D.C.S. en virtud de la terminación de la prestación de servicios en el organismo, toda vez que su representado efectuó el calculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen, como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la formula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública.

Recalcó que el Ministerio que representa no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos de las prestaciones sociales en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, por el contrario debe aplicar las formulas previstas en las leyes de la de la República en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del estado, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Solicitó que en el supuesto negado que su representado sea condenado al pago de los intereses moratorios solicitados, los mismos deben hacer se con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden superar la fórmula prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% Anual); que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en ningún caso, podría operar el sistema de la capitalización de los intereses.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que la presente querella sea declarada sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Ministerio; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, generado por un calculo errado en la indemnización de antigüedad, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de los intereses moratorios por retardo en la liquidación oportuna de las prestaciones sociales.

Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.

La parte querellante reclama una diferencia de prestaciones sociales, generado por un error de calculo en la indemnización de antigüedad, que asciende a la cantidad de veintidós mil doscientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 22.286,07); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo que el ministerio querellado tuviera alguna deuda con la querellante, toda vez que su representado efectuó el calculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen, como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, pero es el caso que al analizar el escrito libelar se observa que el apoderado de la querellante se limita a reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, producto de un error de calculo, en la indemnización de antigüedad, sin embargo no especifica en cual régimen detecto la diferencia, en razón de lo cual debe considerarse que el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra insatisfecho. Tampoco se evidencia de autos elemento probatorio alguno, del cual pueda inferir este Órgano Jurisdiccional la pretensión de la parte querellante.

Siendo esto así, estima este Tribunal que tal como planteó la representación judicial de la parte querellante la solicitud que nos ocupa encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parametros jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar la pretensión de pago de una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante también solicitó el pago los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y egreso del ministerio querellado, es decir, desde el día 1° de octubre de 2005, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 28 de julio de 2009.

Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses y la obligación de cancelar los que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de la resolución Nro. 05-01-01 que corre inserta a los folios 08 al 10 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha de pago fue el 28 de julio de 2009, y que no consta en la liquidación o en otro documento aparte, el pago de los intereses reclamados. Queda demostrado entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 25 del expediente, sino después de transcurrido un lapso de 3 años, 10 meses y 27 días.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (28 de julio de 2009). ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ DE DECLARA.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.811, actuando en representación de la ciudadana D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.046, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

1) Se NIEGA el pago solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

2) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (28 de julio de 2009).

3) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), con la fórmula contenida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, 27/07/2010, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/rvcb.

Exp. Nro. 2601-09.

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