Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001093

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/01/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.164.213.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 49.908.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA, TORRE B, ubicado entre las esquinas de hoy de Castan, parroquia S.T.M.L.d.D.C..

APODERADOS JUDICIALES: D.L.E. y ANDDY A.V.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos 97.036 y 117.953 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada la ciudadana: D.P., comenzó a presta servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia en fecha 16/04/2008 con el cargo de conserje en el CENTRO C.T.B. que la residencia se encuentra representada por la junta de condominio nombrada por la comunidad de residentes, tal y como lo indica el articulo 9 del titulo III de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, y que su representada siempre devengo un salario mínimo, siendo su ultimo salario al cual tenia derecho la cantidad de Bs. 1780,45 a partir del 01/05/2012 y que adicionalmente generaba las alícuotas de Ley. Que sus actividades era el barrido y lavado de las áreas comunes, así como el aseo y recolección de la basura y acopio de la misma, revisión de las bombas hidroneumáticas, revisar los bombillos entre otras tareas, que las actividades realizadas eran mucho mayor que la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que su jornada era de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 5:00 pm.

Por otro lado alega que la trabajadora contrajo una enfermedad ocupacional y que su patrono a través del ciudadano ANDDY VILLANUEVA, presidente de la Junta de Condominio quería obtener la renuncia de la trabajadora, para evitar el pago de una justa indemnización a la enfermedad ocupacional que adquirió como consecuencia del desempeño de sus funciones habituales, le causaron un trauma sicológico como consecuencia de la humillación y la tortura que era sometida a diario, que le mandaban mensajes de textos a través de la línea telefónica y la convocaban a reuniones en el piso 10 para someterla a tortura sicológica para que renunciara, que no le suministraron las llaves de los ascensores solicitados por la misma actora quienes se negaron a dársela.

Asimismo señala que el patrono contrario lo establecido en el articulo 22, 44 y 45 en fecha 02/06/ 2012 colocó un cartel en contra de la trabajadora, los cuales generó en su representada un cuadro depresivo severo y concurrente incurriendo en gastos de honorarios médicos, que la trabajadora se retiro justificadamente por recomendación médica, que prestó sus servicios por un lapso de 4 años, dos meses y 11 días, que le deben cancelar sus prestaciones sociales y la indemnización por daños y perjuicios causados.

Luego indica que en el mes de mayo de 2011 durante el cumplimiento de su faena sentía un dolor fuerte en su brazo izquierdo que la obligo acudir en fecha 21 de septiembre del mismo año al medico especialista de medicina física y rehabilitación ante el doctor H.P., quien emitió unos informes médicos y que después de los exámenes que dio origen a dichos informes la actora siguió sufriendo de intensos dolores , que la llevaron a una cirugía en la Clínica DR A.L BRICEÑO ROSSI realizándole bursectomia, acromioplastia y reparación del manguito rotador, que en fecha 11-11-2011 el medico emite un informe medico, y en fecha 13 de enero de 2012 la Dra SADDY S.R., a través de una consulta emite reposo medico por un mes, y en fecha 27 de febrero de 2012 la actora fue evaluada a los fines de determinar la incapacidad residual por el IVSS, siendo evaluada por el medico C.M. y el Dr. H.E., ambos adscritos al Seguro Social, quienes concluyeron que la enfermedad padecida por la actora no había evolucionado satisfactoriamente indicando que la misma padecía de una incapacidad laboral. Que durante el tiempo que estuvo de reposo su patrono dejo de cancelarle el salario, y no le cancelaron el cesta tickets, que solicito un adelanto de sus prestaciones sociales y vacaciones. Que el patrono incumplió con la obligación de declarar la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora violando las normas establecidas en los artículos 118 al 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo que genera a favor de la actora las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la citada Ley.

Por otro loado alega la parte actora que el patrono tiene una responsabilidad subjetiva por violar las normas de la LOPCIMAT, por cuanto le ocasiono un daño a la trabajadora, por cuanto opero el hecho ilícito del patrono por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales la cantidad de BS 32.500,00

• Indemnización prevista en los artículos 79 y 130 de la ley Orgánica; Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 53.413.50

• daño moral la cantidad de BS 40.000

• Por lucro cesante la cantidad de BS 235.019,00, ya que la trabajadora para el momento de la ocurrencia de contactarse el accidente de trabajo, la misma contaba con 53 años de edad y si la expectativa de vida útil laboral del venezolano es de 64 años de edad le resta 11 años de vida laboral útil y efectiva y como devengaba un salario mínimo de Bs. 1.780,45 cantidad esta que multiplicada por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 21.365,40 multiplicada por 11 años de vida productiva asciende a la cantidad inicialmente señalada.

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs. 360.932,57, y solicitan se acuerde la corrección monetaria e intereses de mora que las cantidades demandadas generen hasta la fecha efectiva de su cancelación, los costos y costas del proceso. Solicitan que sea condenada la entidad de trabajo a entregarle todos los soportes de pago por concepto de Ley de Política Habitacional.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que la actora comenzó a prestar servicio para el Centro C.T. B en fecha 16/04/2008, que en fecha 22/03/2012 ante un reclamo por la Inspectoría del Trabajo la mencionada ciudadana de manera unilateral y voluntaria pone fin a la relación de trabajo que la unió con la accionada, por lo que el régimen aplicable es el establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes del 07 de mayo de 2012.

Que la supuesta enfermedad ocupacional carece de fundamento y sus respectivas indemnizaciones por cuanto el órgano competente para investigar y eventualmente certificar la enfermedad padecida por un trabajador es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y en el expediente no consta la investigación y menos la certificación de enfermedad ocupacional por parte del ente antes mencionado y que la simple certificación y cuantificación en cuanto a la procedencia de las Indemnizaciones por si solas no serian suficientes para demostrar la enfermedad de origen ocupacional.

Proceden a negar el salario aducido por la actora alegando que su salario fue de Bs. 1581,21 el cual devengo hasta el día 22/03/ 2012, por lo que mal puede aplicarse el salario mínimo que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012.

Niegan, rechazan y contradicen por su contenido falso las labores expuestas en el escrito libelar, alegando que las labores por ella ejercidas eran de limpieza de pisos, no incluyendo el lavado del mismo, que las áreas en las que se desempeñaba dicha labor era en los pasillos correspondientes a los 20 pisos que conforman la torre y en el hall de entrada ubicada en la parte interna de la planta baja.

Por otro lado que la ciudadana por instrucciones de la junta de condominio para la época en que prestaba servicio de manera activa, realizaba durante dos días a la semana, la limpieza de los pisos impares y durante otros dos días, la limpieza de los pisos pares de la siguiente manera: el primer día de la semana, limpiaba los pasillos de los pisos 1,3,5,7 y 9; para luego continuar el día siguiente en los pisos 11, 13, 15, 17 y 19 y así sucesivamente los pisos pares.

Alegan que el Centro Concordia no cuenta con jardines, caminarías o áreas verdes. procediendo a negar y rechazar que la actora realizaba labores de recolección, acopio o cualquier actividad que implicara contacto con desechos, que desempeñó la función de ponerse en contacto con los técnicos, revisión y custodia de las bombas hidroneumáticas, que laborara fuera de las horas de trabajo establecidas, que haya incoado algún tipo de acción tendente a obtener su retiro voluntario, que hayan pronunciado palabras ofensivas o degradantes en contra de la actora o de su familia, negando así todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en el escrito libelar y que tengan deuda alguna con ella en virtud de que los montos a que la misma se hizo acreedora por el tiempo en que prestó servicio como trabajadora residencial, fueron honrados mediante la realización de una oferta real de pago y depósito, en fecha 6 de junio de 2012, identificada con el asunto AP21-S-2012-000992 por la cantidad de Bs. 9.041,76.

Igualmente alegan que a partir de la entrada en videncia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedó facultado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por lo que proceden a negar, rechazar y contradecir, que el padecimiento diagnosticado por los profesionales de la salud, que emiten los respectivos profesionales de la medicina en los informes que sustenta la pretensión de la señora D.P., sean de origen ocupacional, por todos los argumentos de hecho y de derecho ya explicados, que dejan ver claramente por una parte, que el órgano administrativo competente no ha investigado, calificado y certificado tal patología como de origen ocupacional y adicionalmente, por cuanto no ha sido demostrado y probado en autos, la relación de causalidad que degeneró en ella, por lo que consideran que es improcedente el alegato de la parte actora en cuanto a la obligación de pagar los montos correspondientes al salario en el período en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió los respectivos certificados de incapacidad, por cuanto la misma se encuentra inscrita en el sistema de seguridad social.

Niegan, rechazan y contradicen:

• que no hayan cumplido con el anticipo de prestaciones sociales y a que su solicitud no se encontraba ajustada a derecho.

• que deban vacaciones vencidas, que hayan violentado el contenido de los numerales 1, 2, 5, 10, 14 y 17 del artículo 53 de la LOPCYMAT y que estén incursos en el supuesto de hecho del artículo 56, 59 y 62 de la mencionada ley y que hayan cumplido con la obligación de declarar la supuesta enfermedad de origen ocupacional, toda vez que la desconocen.

• que tengan alguna responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional, ya que la ciudadana no determina cual es la supuesta enfermedad que contrajo, sólo se limitó a transcribir una serie de informes médicos y a citar una cantidad de normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, que supuestamente fueron violentadas por el Centro C.T.B.

• que la actora haya sufrido daño alguno como consecuencia de la negada e inexistente enfermedad ocupacional, que haya incurrido en un hecho ilícito que afectara la esfera jurídica de la actora, y niegan que la misma sea acreedora de las indemnizaciones contenidas en los artículos 79 y 130 de la LOPCYMAT, niegan y rechazan que deban pago alguno por indemnización del daño moral, lucro cesante, por lo que proceden a solicitar que sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.P. contra JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA, TORRE B, por cuanto el Juzgador fijo el limite de la controversia en base a 3 elementos: 1) fecha de egreso, la cual tomo la alegada por la actora, 2) Monto de la Prestaciones Sociales alegada por la actora y 3) Enfermedad ocupacional estableció que no había sido ajustada, por cuanto la carga de la prueba correspondía a la actora y la misma no logro demostrar, que a pesar que existía un padecimiento, no formaba parte de una enfermedad ocupacional por cuanto no tenía certificación del INPSASEL ni ningún otro documento público que acreditara dicha condición, a pesar del padecimiento no logro demostrar el hecho causal entre el padecimiento y las funciones del trabajo. Ahora bien en cuanto al Primer punto: la fecha de egreso la trabajadora fue el 22/03/2012, por renuncia que realizo ante un funcionario publico competente del trabajo, en un acto de conciliación realizado en la Inspectoría de Trabajo en la Sede Sur, denominado “Pedro Elías Díaz”, y consta en acta certificada en el expediente administrativo el cual consigno en este acto, donde riela al folio 18 la renuncia para la fecha indicada. Segundo punto: En cuanto a las Prestaciones Sociales queda igualmente debatido en esta instancia porque el régimen aplicable era el correspondiente a la LOT derogada, es decir a la fecha 22/03/2012, en ese sentido se realizó incluso antes de la demanda interpuesta por la extrabajadora, una oferta real de pago, ante esta Jurisdicción del trabajo con un monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, con unas deducciones correspondientes a anticipo, quedando un monto por la cantidad de Bs. 9041,76. Tercer Punto: En cuanto a Enfermedad Ocupacional a pesar que el a quo declaró improcedente las indemnizaciones solicitadas estableciendo que no hubo enfermedad ocupacional, sin embargo condeno a su representada a pagar unos daños morales, fundamentado en la responsabilidad objetiva, ahora bien si determina que no existe una enfermedad ocupacional, menos puede fundamentar unos daños morales acogiéndose a la teoría de la responsabilidad objetiva por cuanto no existe una enfermedad ocupacional, si no existió ese daño perturbador, hecho ilícito por parte del patrono, menos puede existir la condena de daños morales. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE EN CONTRA LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación de la parte actora no apelante señala en cuanto a los puntos de apelación de la demandada debió alegarlos en la audiencia de juicio y no en esta instancia, toda vez que al no comparecer se produce la consecuencia a lo que contrae en el articulo 151 de la LOPT, por su incomparecencia indicarían una fuerza mayor o caso fortuito, pero tales argumentos no deberían ser tomados en cuenta ante esta superioridad, puesto que ellos quedaron confesos en la audiencia de Juicio realizada y que esta reproducida en la sentencia objeto de dicha apelación, por lo que solicita a la ciudadana Jueza, al producirse la consecuencia jurídica del articulo 151 de la LOPT, se confirme la sentencia dictada por el a quo. Es todo.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora debe determinar los siguientes puntos: 1) La fecha de egreso de la actora, así como la naturaleza de la culminación de la relación laboral, 2) el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales y, 3) la procedencia o no del daño moral, habida cuenta que el a quo declaro improcedente la responsabilidad objetiva y subjetiva.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Insertas a los folios 66 al 75 del presente expediente, contentivas de originales recibos de pagos a nombre de la ciudadana D.P., de los mismos se desprenden el sueldo, y deducciones por SSO, Paro Forzoso y Ley Habitacional.

Marcada “B”, inserta al folio 76 del presente expediente, contentivas de original de comunicación dirigida a la ciudadana D.P., emanada de la demandada, de fecha 09/09/2011, de la misma se desprende notificación sobre designación del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio y la revisión de su el horario de trabajo, deberes y obligaciones.

Marcada “C”, inserta a los folios 77 al 80 del presente expediente contentivo de original de comunicación dirigida a la Junta de Condominio, emanada de la ciudadana D.P. de fecha 27/07/2012, de la misma se desprende que la actora informa de un comunicado en la cartelera informativa en donde hacen mención de la hoy actora, como ex trabajadora del conjunto residencial

Marcada “G”, inserta al folio 85 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 07/11/2011, dirigida a la junta de condominios, emanada de la actora, de la misma se desprende la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, con firma autógrafa en señal de recibo

Insertas a los folios 87 al 89 del presente expediente, contentivas de originales y copias de certificados de incapacidad emitidos por el IVSS en el área de traumatología, de las mismas se desprende el tiempo de reposo que estuvo la actora y motivos.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 81 del presente expediente copia simple de un documento sellado por la Junta de condominios convocando una asamblea general, la misma carece de firma autógrafa de alguna de las partes

Marcada “F” inserta al folio 85 del presente expediente contentivo de original de comunicación dirigida a la Junta de Condominios, de fecha 26/12/2011, emanada de la actora solicitando sus vacaciones vencidas sin identificación de firma autógrafa en señal de recepción por la accionada,

Insertas al folio 90 del presente expediente contentivo de originales de facturas de pagos por consultas médicas

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no son oponibles a la parte contraria. Así se establece.

Marcada “I”, del presente expediente contentivo de original de informe médico de un traumatólogo, de fecha 27/02/2012, en la que se desprende que se realizó una cirugía en fecha 30 de septiembre de 2011,

En relación a las precedentes pruebas, dicha documental es emitida por un tercero que debió ratificarla en la audiencia de juicio, y no estar ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la LOPT la se desechan del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPTRA, Así se establece.

Marcada “E”, inserta a los folios 82 al 84 del presente expediente, contentivo de impresión de planilla de solicitud de audiencia ante la defensoría del pueblo, del mismo se desprende que la actora solicita orientación de la defensoría por el incumplimiento del acuerdo de conciliación entre la actora y la demandada.

En relación a la precedente prueba, la misma se desecha, por cuanto no resuelve la controversia. Así se establece

De la prueba de exhibición

Se ordenó a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA, TORRE B, la exhibición de:1) recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta el 27 de junio de 2012, 2) de utilidades, 3) copia de declaraciones de impuestos sobre la renta, 4) comunicación mediante la cual la actora solicitó sus vacaciones y 5) solicitud de anticipo de prestaciones sociales.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido no exhibió los originales de los referidos documentales, y por consiguiente se les aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la LOPTRA Así se establece.

De la prueba de informes:

La actora promovió a la empresa SERVICIOS MAGNIMAGEN, a la clínica Dr.A.L. Briceño Rosi, a la Inspectoría del Trabajo sede sur, a INPSASEL, al IVSS, y a la Unidad Clínica Paras Medical. En tal sentido, esta juzgadora observa que riela a los folios 385 y 386 de la pieza Nº1 del presente expediente las resultas sólo provenientes de SERVICIOS MAGNIMAGEN, de la cual se evidencia que la actora que en fecha 15/09/2011 se le realizó a la actora una resonancia magnética de hombro izquierdo.

En relación a las resultas provenientes de las demás organismos, no constaba en autos al momento de celebrar la audiencia de juicio y las mismas no fueron objeto de apelación, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba testimóniales

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos C.J., V.C., GIOVANNA AMOROCHO, YULIY VIRLA, M.H., I.H., A.R., P.N., Y E.S., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Insertas a Los folios 103 al 290 del presente expediente contentivas de copias simples, de diversos documentales.

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

De la prueba de informes:

La demandada promovió: 1) Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, 2) a las siguientes entidades bancarias 1) Banco Provincial en la que se dejo constancia del numero de cuenta a favor de la trabajadora, 2) 100% Banco, 3) BOD, 4) CORP BANCA, SOFITASA, 5) BANCO EXTERIOR, 6) BANCO DE VENEZUELA, 7) BANCA AMIGA, 8) BANCO INDUSTRIAL, 9) BANGENTE, 10) BANCO FONDO COMUN, 11) DEL SUR, 12) BANCO ESPIRUTO SANTO, 13) BAACRECER , 14) BANCO PLAZA, 15) CITIBANK, 16) BANPLUS, 17) BANCARIBE, 18) BANCO ACTIVO, 19) BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO; 20) al IVSS y, 21) a la sociedad mercantil Seguros Occidental C.A. en la que se dejo constancia que la actora no mantiene operaciones con esas instituciones, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y las BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO DEL TESORO, BICENTENARIO, de dichas informaciones nada aportan al asunto debatido. Y en cuanto a las demás informaciones, dichas las resultas no consta en auto al momento de al celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba testimóniales

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos SADDY SILVA, J.R.G.M., C.A., R.F., G.A., J.P., R.M., G.R., M.A. PENALOSA, ELVINIA MARQUEZ, S.J., A.S., D.H.S.O., M.L., C.V., M.P., R.M., D.R., V.A., H.G., R.C., ENEDINA DE RUEDA Y H.R. se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Punto Previo: La confesión ficta por motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 26 de Junio del año 2013 a las 02:00 p.m.. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(…).

Dicho lo anterior la norma antes transcrita establece como sanción que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe declarársele la confesión ficta, sin embargo eso no implica que haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso o realizó contradicción a las que hubiera evacuado la contraparte. Luego entonces la decisión se centra en condenar los conceptos laborales conforme al orden jurídico y las normas que rigen la materia, siempre y cuando lo solicitado no sea contrario a derecho. (ver sentencia Sala de Casación Social. Ponente: Dr. A.V.C., fecha 01-11-2007 exp. R.C. Nº AA60-S-2007-592)

Así las cosas, pasa este despacho a la revisión de los conceptos laborales condenados por el a-quo, en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente en la audiencia de alzada celebrada el día 30-01-2014, folio 31 y 32 del expediente.-

Sobre la fecha de egreso:

Esta juzgadora observa que la demandada recurrente señala como primer punto de apelación ante esta alzada, que la actora renunció el día 22/03/2012, renuncia ésta que realizo ante un funcionario público competente del trabajo, en un acto de conciliación realizado en la Inspectoría de Trabajo en la Sede Sur, denominado “Pedro Elías Díaz”, y al efecto produjo en copias certificadas del expediente administrativo, el cual consignó en este acto, donde riela al folio 18 la renuncia formulada por la trabajadora para la fecha indicada 22-03-2012.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora señala que la fecha de egreso estuvo en controversia en el juicio debido a que su representada se retracto de dicha renuncia.

Visto lo alegado por la parte demandada, cabe destacar que si bien es cierto que las pruebas solo deben ser promovidas en la audiencia preliminar, no menos cierto es que en segunda instancia solo se permite promover documentos públicos. Así pues, por cuanto la parte demandada produjo copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2011-03-01636, las mismas se admiten y se produce a su análisis. Se evidencia, específicamente del acta de fecha 22/03/2012, que la ciudadana D.P. actora de la presente causa, formula por escrito la renuncia a la Junta de Condominio Torre B; no obstante ello, dicha acta se encuentra incompleta, específicamente el acta de fecha 25/05/2012 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto mal podría ser valoradas en su totalidad, aunado a ello, se observa que la actora no se encontraba asistida por abogado alguno en la realización de dicho acto; por lo que en fundamento al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no se le otorga valor probatorio, y no se concreta la validez de la manifestación de voluntad del trabajador sobre la renuncia propuesta.

De otra parte, la actora indica que se retiró de manera justificada lo que equivale a un despido injusto, por cuanto fue objeto de humillaciones y vejaciones por parte de su patrono. En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, que la actora acude a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/01/2012 a solicitar el pago del adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre y bonificación del año 2011 y la demandada ofrece pagar las prestaciones sociales tal como se evidencia de las diferentes actas; no obstante ello, las mismas le son canceladas a la actora, mediante oferta real de pago, en fecha 12/06/2012, por la cantidad de Bs. 9.041,76

Así las cosas de acuerdo a lo señalado supra, visto que la parte demandada no logró probar que la actora renunciara y por cuanto consta en autos la consignación de la oferta real de pago, se establece a los efectos del pago de las prestaciones sociales, que la actora, se retiró justificadamente y como tal se establece como fecha de egreso el día 12/06/2012, fecha de la apertura de la cuenta de ahorro del banco bicentenario a favor del trabajador. Así se establece.

Visto lo anterior, es claro que el régimen aplicable a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, es la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, visto el deposito de las prestaciones sociales mediante la oferta real de pago a favor de la actora por la cantidad de Bs. 9.041,76 se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales por cantidad de Bs. 23.458,24, el cual es el resultado de la cantidad de Bs. 32.500 reclamado por la actora, menos lo consignado mediante la oferta real de pago. Así se establece.

Dicho la anterior, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente al respecto. Así se decide.

Finalmente señala la parte demandada recurrente que apela de la sentencia recurrida, por cuanto el a quo declaró la improcedencia de la responsabilidad objetiva, sin embargo condenó el pago del daño moral.

Sobre este punto, expresa esta juzgadora que es importante señalar que el a quo efectivamente declaró improcedente las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad ocupacional, por cuanto la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio que determine que dicha enfermedad, se produce por el trabajo, no cabe duda que tal vez la actora padezca de la enfermedad aludida, sin embargo no podría arribarse a la afirmación que dicha enfermedad la padezca con ocasión a la labor realizada, puesto que el ente competente para indicar este nexo causal entre la enfermedad de origen ocupacional es el Instituto de Prevención salud y seguridad laborales, tal como lo consagra la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; y en el presente expediente dicho ente y organismo no intervino.

Asimismo vista la apelación de la parte demandada recurrente y por cuanto quedó firme la improcedencia de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, esta juzgadora concluye que mal podria proceder a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional que no fue probada, evidencia o fundamentada a través de los organismo competente, por lo tanto no existe la relación causal entre el hecho ilícito y el daño presuntamente causado, en consecuencia es declara improcedente la condenatoria sobre el daño moral. En tal sentido, se declara con lugar la apelación formulada sobre el particular. Así se decide.

Visto lo anterior y de acuerdo al prinicpio cuantuam apaelatio cuantum devolutio así como de la unidad de la sentencia y de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar los puntos de apelación que quedaron firme en la sentencia recurrida y fueron objeto de revisión por parte de este despacho.

En cuanto al concepto de lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs 235.019,00, alegando que la trabajadora para el momento de la ocurrencia de contactarse el accidente de trabajo, la misma contaba con 53 años de edad y si la expectativa de vida útil laboral del venezolano es de 64 años de edad le resta 11 años de vida laboral útil y efectiva y como devengaba un salario mínimo de Bs 1.780,45, al no quedar demostrado en el expediente el hecho ilícito por parte del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional, es decir no consta que el empleador incurrió en responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad solicitada de acuerdo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPTCYMAT) se declara contraria a derecho e improcedente tal reclamación y así se decide.

En relación la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados supra, computados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente mencionado (Bs.), intereses estos, a ser calculados por el tribunal de SME, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.P. contra JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA, TORRE B, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar el concepto de prestaciones sociales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR