Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE RECLAMANTE:

Ciudadana: D.D.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.863.

PARTE RECLAMADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA:

Ciudadanos abogados: N.H.B.C., I.C.H.G. y J.H.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.960, 107.974 y 43.920, respectivamente.-

TERCERO PARTE: Ciudadana: C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.567.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO PARTE: Abogado: O.M.M.D., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596.

MOTIVO:

RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PÚBLICO (Apelación).

Expediente Nº DP02-R-2014-000001

Sentencia Definitiva

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 205-14 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto por la ciudadana D.D.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.146.863, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Abogado: O.M.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.567.049, quien es tercero parte, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la l reclamación intentada.

En fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el lapso de fundamentación de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y vencido el referido lapso, se abrió un lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación. De la misma manera a los fines de pronunciarse sobre la apelación formulada y dictar una decisión ajustada a derecho se acordó solicitar al tribunal remitente el original del expediente, se libro oficio respectivo.

En fecha 19 de marzo de 2014, fue recibido, mediante oficio Nº 274/14 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., original del expediente, previamente solicitado.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014, y vencido los lapsos de fundamentación de apelación y contestación a la misma, dejándose constancia que las partes no hicieron uso a esos medios procesales, se dio apertura al lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal Superior Estadal pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

En fecha12 de abril de 2012, la ciudadana D.d.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.146.863, interpuso Reclamo por “la omisión, demora o deficiente prestación del Servicio Publico”, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, “…. en fecha 29 de mayo de 2.011, la ciudadana C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.049, solicitó un permiso para la construcción de un cercado de la urbanización, denominándola cercado perimetral en el Bloque 17/02, Apto 0004, Sector El Paseo. Que después de eso, solicitó ante la Dirección de planteamiento urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., los permisos para la construcción donde le respondieron que tal permisos no existían, aplicándosele a la ciudadana C.C. una sanción por tal violación. Que recogieron firmas de los miembros de la comunidad y se dictó la Resolución N° OMPU N° 002-2.011, de fecha 08 de Noviembre de 2.011, mediante la cual la municipalidad ordenó la demolición de la construcción realizada por la ciudadana antes mencionada, dentro de los quince (15) días contados a partir del momento que se presentara la resolución firme, recibido por ésta en fecha 11 de noviembre de 2.011. Que después la ciudadana C.C. se dirigió al INIA e interpuso un amparo, el cual nunca se le ha mostrado ni por la C.C. ni por los Abogados de INIA. Que se solicitaron dos (2) audiencias a la Institución para solventar la situación sin embargo no obtuvieron respuesta alguna. Que en fecha 19 de Marzo de 2.012, el Director de la Oficina de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ciudadano G.R. ordenó una segunda inspección al Terreno, por parte del ciudadano Ing. G.A.M., declarando éste en su informe de la existencia de una construcción en áreas comunes de la urbanización, destacando que es un cercado personal, mas no un cercado perimetral. Por último, en fecha 14 de Marzo de 2.012, se ordenó la demolición para el día 21 del mismo mes, lo cual nunca paso, alegando la Alcaldía que no pueden utilizar su personal para estas demoliciones, así como tampoco pueden utilizar las maquinarias, señalándole además que la demolición tenían que hacerla ellos como comunidad. Por los hechos antes expuestos, solicitan formalmente al Tribunal se inicie el procedimiento breve previsto en el Artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde se cumpla con la demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A. (…)”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, en principio, pudiera pensarse que el reclamo de los servicios públicos queda excluido por existir un mecanismo de legalidad del acto administrativo como es el contencioso de anulación de los actos administrativos, pero es el caso que la acción de nulidad del acto la tiene la persona que realizó la construcción declarada ilegal por el Municipio, quien tiene interés en que se declare la nulidad de la orden de demolición.

En cambio aquí, es todo lo contrario: hay un interés en que se ejecute la demolición.

En efecto, quien acciona es una vecina con el apoyo del C.C. de la zona, quienes a su vez realizaron las gestiones ante los organismos del estado respecto a la construcción ilegal. De modo que, aun tratándose de un acto administrativo, contra el cual si bien es cierto existen recursos, estos están reservados para la persona que realizó las construcciones, que en el presente caso es la ciudadana C.C.; recurso de cuya constancia no hay alguna en autos, y menos aun medida cautelar alguna que lo suspenda, es decir, que el acto administrativo dictado, por imperio de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad debería ser cumplido.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿que acciones o recursos tienen los vecinos afectados por esa construcción declarada ilegal, ante la omisión del ente competente de ejecutar su propia decisión?

En materia de construcciones ilegales la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:

Del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

Asimismo en materia de sanciones dispone la referida Ley que:

Artículo 112.- El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones éste obligado a realizar en relación con una obra de ingeniería arquitectura o urbanismo, será sancionado con la destitución de su cargo o con multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, según la gravedad de la falta. Cuando el funcionario hubiere incurrido en violación de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, se le instruirá el expediente respectivo por el organismo a quien prestare servicios. El expediente será enviado al Colegio de Ingenieros de Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar

Como se observa hay un mecanismo legal para el caso de construcciones ilegales, pero que culmina con una decisión de paralización de la obra, cuestión que en nuestro caso ya fue ordenada por el Municipio, yendo la situación más allá de la simple paralización, pues se ordenó la demolición, siendo esta la petición de la reclamante. (omisis)..

En el caso específico, la ciudadana C.C., realizó unas construcciones e hizo uso de un área verde del edificio; construcciones estas que en la ciudad de Maracay, se ven con mucha frecuencia en zonas como esta donde esta ubicada la construcción y zonas como Caña de Azúcar, inmuebles que fueron vendidos o adjudicados por el entonces llamado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , lo cual es un hecho notorio en esta ciudad, donde el propietario u ocupante de planta baja construye un anexo en áreas comunes del edificio, ante la resignación, indiferencia o el temor de los vecinos, sin que la autoridad municipal haya ejercido control alguno sobre tan irregular situación. Irregularidad que ha ocasionado que otros vecinos quieran realizar ese tipo de construcciones ilegales, por lo que han venido proliferando, a veces con la anuencia de algunos vecinos y entes públicos. De modo que si partimos de la concepción de que el servicio público es una actividad que satisface directamente un interés general, aquí hay un interés general involucrado en el asunto, pues está afectando a toda una comunidad.

Es importante resaltar que en la primera reunión conciliatoria esta juzgadora recomendó a las partes, que por cuanto la problemática planteada devenía por razones de inseguridad en la zona, en aras de la paz y seguridad de los habitantes del sector se estudiara la posibilidad de aprovechar las construcciones para construir una pared perimetral que diera protección a todos los habitantes del edificio; lo cual no obstante las diligencias que se hicieron, lamentablemente, no fue posible lograrlo. En este sentido es importante resaltar que al folio 25 según oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dicho organismo señaló lo siguiente: “Al respecto cumplo en informarle que esta construcción es ejecutada de manera ilegal ya que este Instituto, no autoriza la toma de áreas verdes o comunes para ser privatizadas, sólo autoriza la colocación de la cerca perimetral del bloque, como se indica en el plano anexo…” De modo, que la idea de realizar una cerca perimetral contaba con el visto bueno del ministerio, siendo una lástima que no haya podido haber un consenso en la comunidad para ello.

Igualmente quedó plenamente demostrado que hasta el día 03 de diciembre de 2012, fecha en que este juzgado practicó la inspección judicial las construcciones no habían sido demolidas, resultando así que la Alcaldía del Municipio M.B.I. no ha cumplido con la demolición y que aun cuando el representante de la Alcaldía expresó en su informe cursante al folio 40 que la demolición “…no se pudo ejecutar por cuanto la maquinaria que tiene actualmente la Alcaldía tiene desperfectos mecánicos y no se encuentra apta para ejecutar ningún trabajo de esos índole…” y en la audiencia conciliatoria adujo que no había cumplido basado en que las maquinarias estaban dañadas, no ejerció ninguna labor probatoria para demostrar tal hecho.

Por otro lado llama la atención a esta juzgadora que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a través de comunicación dirigida a la ciudadana C.C., cursante al folio 67 expresó lo siguiente:

…la presente tiene como objeto notificarle que la Junta directiva del INIA en reunión N° 148 mediante resolución N° 1642 de fecha 09/11/2011, resolvió AUTORIZAR la permanencia de la cerca perimetral construida a base de bloques en la parte posterior del apartamento 00-04 del bloque 17-02 planta baja de la Urbanización El Paseo del Municipio M.B.I., El Limón estado Aragua, sobre terrenos propiedad del INIA y bajo los términos legales expuestos en dicha resolución…

Al folio 68 cursa copia de la referida reunión de junta directiva donde se resuelve la autorización y allí se lee “Cabe destacar que son terrenos de uso del área verde del Edificio…Asimismo se hace del pleno conocimiento de esta Junta Directiva que la ciudadana C.C. cuenta con la permisología de los demás propietarios del edificio, C.C.d.E.P. aprobado en acta y visto bueno del Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía M.B. Iragorry….”

Nótese que se hace mención a que se trata de áreas verdes del edificio, por una parte; y por la otra que la ciudadana C.C., contaba con permisos de parte de vecinos, C.C. y Alcaldía, cuando de autos quedó demostrado, que ni los vecinos ni el C.C. autorizaron dicha construcción, y tampoco consta autorización expresa alguna del Municipio, todo lo contrario hay una orden de demolición.

Además, de ser cierto que el terreno donde están las construcciones son propiedad del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), es el Municipio el único ente competente para autorizar o no la construcción, así como la legalidad o no de una construcción, independientemente de quien sea el propietario del terreno.

Al margen del asunto planteado, esta juzgadora, estima necesario regularizar la situación jurídica del área de terreno que circunda el edificio, pues por lógica, debería formar parte del edificio, así dejaría de ser “una tierra de nadie”, para que así la comunidad organizada haga buen uso del mismo y se eviten situaciones como las aquí plasmadas, máxime cuando el supuesto propietario, entiéndase el INIA, no ejerce ningún tipo de control en estos terrenos y menos aun respecto a las construcciones ilegales que allí se realizan.

En este sentido el artículo 82 de nuestra carta magna reza:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

Estas actuaciones y el fundamento constitucional invocado, refuerzan aun más nuestra posición en cuanto al interés general que aquí está involucrado, y ante la falta de vías judiciales directas, libre de formalismos y expeditas para que la comunidad pueda obtener una tutela judicial efectiva, consideramos que esta sería la vía idónea. En cuanto a los requisitos de continuidad, regularidad, obligatoriedad y otros, señalados por los autores, hemos de tomar en cuenta que tales exigencias, no están previstas ni en la Constitución ni en la Ley, de modo que así como no hay un listado taxativo de lo que son los servicios públicos, tampoco podemos excluir del procedimiento por reclamo de servicio público situaciones donde no concurran esos requisitos, pues no son de obligatoria observancia, siendo necesario la revisión y examen de cada caso en particular, en el marco de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de de la tutela judicial efectiva y acceso a una justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por lo tanto, quien suscribe el presente fallo considera que estamos en presencia de un caso de omisión del servicio público de ordenación urbanística, dado por el incumplimiento de ejecutar la orden de demolición de unas construcciones declaradas ilegales que afectan toda una comunidad, y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la reclamación intentada por D.D.P.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. y a los fines de garantizar la eficiente continuidad del servicio se ordena:

UNICO: Que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. proceda, en forma inmediata y sin dilación alguna, a cumplir con la demolición de las construcciones ilegales realizadas por la ciudadana C.C. ubicada en el sector El Paseo, bloque 17, edificio 02, Apartamento 0004 […] ´ (vid. Folios 177 al 182).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera necesario esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto por la ciudadana D.d.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.146.863, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

7. Las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omissis…)

.

Ahora bien, dispone en su artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. De igual forma, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en el conocimiento de los asuntos Contenciosos Administrativos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal resulta COMPETENTE para conocer de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser la Alzada del mencionado Juzgado en asuntos contenciosos administrativos, en virtud de lo establecido en el articulo 25 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer la apelación formulada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Estadal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Ello así, debe esta Alzada señalar lo que doctrinariamente se ha establecido sobre la apelación como medio de gravamen, en tanto una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Este Juzgado observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Al respecto, se observa, de una revisión de las actas del presente expediente, que la recurrente ha ejercido una reclamación por la falta de prestación del servicio por parte de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., que se circunscribe a la ejecución de un acto que ordena la demolición de construcciones ilegales realizadas por la ciudadana C.C. ubicada en el sector El Paseo, bloque 17, edificio 02, Apartamento 0004, en jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., tal y como se desprende del propio escrito libelar que cursa en autos (folios 01 al 26 inclusive).

En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.

El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.

En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En efecto, una de la manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.

Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado.

Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.

En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos.

Ahora bien, en este contexto, el concepto de servicio público, tuvo su origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.

A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.

Es importante acotar, que la anterior definición, no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.

Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro m.t. al establecer en sentencia N° 656/2000 caso: D.P.G., según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal, y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra configurada la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas.

Lo anterior, no solo tiene que ver precisamente, con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos a exigir tales garantías, siendo co-responsables junto con el Estado de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente.

En el transcurso de la historia, los Estados que se han definido como democráticos, sociales de Derecho y de Justicia, cuyas Cartas Fundamentales propugnan unos estándares sociales progresistas que, junto a los derechos y libertades, se les reconocen como inherentes a todos los seres humanos y que han ido surgiendo en proporción al fortalecimiento de las libertades individuales, en cuanto a la participación protagónica de los individuos de la sociedad se refiere, el planteamiento sobre lo derechos fundamentales ha evolucionado, trayendo aparejada una categoría de los llamados Derechos Sociales. En efecto, los textos constitucionales de estos Estados, suelen recoger una categoría de garantías, que le obligan a éste (en su rol de “ecualizador” y garante de derechos), a intervenir en la vida social y política, ajustando su actividad, a los valores gestados en las luchas sociales y populares, a través, del reconocimiento constitucional de los idearios que les sirvieron de fundamento.

Estos Derechos han surgido como una respuesta a las exigencias de tutela estatal a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, los cuales se han convertido en los constructores de una nueva forma de Estado, basada en el establecimiento de la garantía y la seguridad a la libertad personal, y que han servido de bandera a movimientos y gobiernos revolucionarios progresistas y humanistas.

Evolucionando va de esta manera, el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, toda prestación necesaria para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de cada sociedad.

Debemos tener en cuenta que el Derecho se construye a partir del hecho vivencial histórico de cada sociedad, y en el caso de sociedades cuyos ideales tengan fundamentos humanistas, el aspecto económico es accesorio a las necesidades propias de la subsistencia humana.

Así, de esta manera, dependiendo del entorno y del momento existencial en el que se encuentre una sociedad, sus individuos van a estar vinculados entre sí por la existencia de necesidades comunes. Y siempre que no exista una preeminencia de lo individual sobre lo colectivo, sino por el contrario, una sumisión a las necesidades solidarias del grupo en el cual se desenvuelva el ser humano, la norma jurídica particular será internalizada en la conciencia de cada miembro del grupo social convirtiéndose en el fundamento de una voluntad regulatoria necesaria desde el punto de vista jurídico y social.

De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.

El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.

En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:

“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….

.

Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

.” (cursiva de este juzgado).

En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:

  1. Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley

  2. Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.

  3. Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.

  4. Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.

  5. Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.

Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.

Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a la prosecución de los f.d.E. y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía.

En este sentido, el Artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.

En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.

En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.

En este sentido, el artículo 164 eiusdem contempla dentro de las competencias del poder público Estadal la organización de sus policías, la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, además la ejecución conservación administración, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en cuanto al poder público municipal el artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que entre las competencias del municipio se encuentran, la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas balnearios y otros sitios de recreación.

También, está contemplada dentro del régimen competencial de esta entidad político territorial, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos, salubridad y atención primaria de la salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad, educación preescolar, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales, deportivas, servicios de prevención, protección y control de los bienes y de los vecinos, policía municipal (conforme a la legislación aplicable), agua potable, electricidad, gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas (cloacas), cementerios y servicios funerarios.

Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible, todo ello basado en el ideario de nuestro Libertador S.B..

Ahora bien, en otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.

En este sentido, existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico ciertas herramientas legales, de las cuales pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos.

Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. En este sentido, es necesario acotar que la inclusión de pretensiones de contenido indemnizatorio por ser consideras peticiones accesorias no impiden la tramitación de los reclamos.

En orden a lo anterior, considera necesario esta juzgadora, aclarar que en materia de servicios públicos el concepto de patrimonio debe entenderse en un sentido amplio, pues esta referido a una acepción objetiva. La doctrina del derecho civil ha definido al patrimonio de las personas como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, de los cuales es titular una persona ya sea física o de carácter jurídico.

Siguiendo este orden de ideas, encontramos que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.

De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateralmente e individualmente de la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas se distinguen del patrimonio personal de un individuo.

En efecto, como ya se señaló anteriormente la actividad prestacional del Estado es una de las Garantías establecidas por nuestra Carta Magna. De tal forma, que esta actividad no es susceptible de ser valorada económicamente en cuanto a cada beneficiario, interesado o colectivo con el pretexto de que se trata de un derecho que tiene cada individuo a servirse de éstos.

De allí, que la actividad de servicios públicos desplegada por el Estado, no persigue el lucro sino la satisfacción de las necesidades que los individuos no pueden garantizarse por sí mismos, en tanto que los f.d.E. que se ha configurado en Nuestra Constitución es alcanzar el bienestar del pueblo, formando el conjunto de prestaciones requeridas para su satisfacción una distinción patrimonial, ajena al de cada uno de sus beneficiarios.

Otra cosa es la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración pública en el ejercicio de su actividad administrativa, reconocida en la Constitución como una garantía y que puede ser demandada por ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de obtener las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, las demandas cuyo objeto se encuentren relacionadas con reclamos por la omisión retardo o deficiencia en la prestación de servicios públicos se tramitarán por el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Procedimiento Breve, artículos 65 al 75 de la referida Ley.

En este orden de ideas, cabe destacar que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala expresamente en su Artículo 65 que “la inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”, siendo este un imperativo legal que le permite al Juez tramitar como ya se dijo, los reclamos por la deficiencia, omisión o retardo en la prestación de algún servicio público, toda vez que la pretensión indemnizatoria es subsidiaria de la acción principal, la cual es reclamable por las vías procesales idóneas establecidas en esta misma Ley.

En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), en la cual dispuso:

Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.

Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia in commento, estableció lo siguiente:

…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.

El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: ˈToda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondienteˈ.

En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras. […].

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…

.

De lo anterior, se desprende que con respecto a la noción de servicio público el Juez contencioso Administrativo, no tiene más limitación que los elementos del servicio establecidos por la Sala Constitucional, los cuales son:

1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación

En este sentido, en orden al procedimiento a seguir para la tramitación de una reclamación por servicios públicos, se debe señalar que los requisitos que deberá cumplir el reclamante son:

En su escrito, el reclamante deberá expresar la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el recurso; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. Si alguna de las partes fuere una persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda; identificación del apoderado y consignación del poder. Adicionalmente, deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal competente, el cual ordenará la trascripción de la reclamación y en caso de negativa por parte del tribunal a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Si el Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos anteriores procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, le concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que haya constatado. Transcurrido el lapso anterior y subsanados o no los errores el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

La decisión que declare la inadmisibilidad de la demanda será apelable en ambos efectos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro de los tres (03) días siguiente al vencimiento del lapso anterior. El tribunal de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. La sentencia admitiendo la demanda será apelable en un solo efecto.

Admitida la demanda, se ordenará la citación del demandado en la dependencia u oficina correspondiente, requiriéndole que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, informe éste que deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación. Cuando no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Según sea el caso, se ordenará la notificación de la Defensoría del Pueblo, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y los Consejos Comunales o Locales que tengan un interés actual con respecto a la reclamación; Ministerio Público y cualquier otra persona o ente público, privado o del Poder Popular , a solicitud de parte o de oficio.

El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares que considere pertinentes en resguardo del interés general. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad y será regirá por las disposiciones en la materia contempladas Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes el Tribunal realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados, propiciando siempre la conciliación.

En casos especiales el Tribunal podrá prolongar la audiencia.

Si el demandante no asiste se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas, las cuales serán admitidas el mismo día o al siguiente, ordenándose la evacuación de las que así lo requieran.

Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, grabaciones éstas que formarán parte del expediente, además de las actas correspondientes. Finalizada la audiencia, la Sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

La Sentencia deberá indicar: Tribunal que la pronuncia; indicación de las partes y sus apoderados; una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten de autos; motivos de hecho y de derecho de la decisión; decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida; las medidas que garanticen su eficiente continuidad y las sanciones a que hubiere lugar.

De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.

Bajo la misma línea argumentativa trazada, llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sentenciadora a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado del Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se le dio entrada el asunto el 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 07 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de presentar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se le dio entrada al asunto -24 de febrero de 2014- exclusive, hasta que venció el lapso establecido, constancia verificada en fecha 07 de abril de 2014 exclusive, transcurrieron sobradamente los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de febrero de 2014, como son los diez (10) días de despacho correspondientes a la Fundamentación a la Apelación, o sea los días 25, 26 de febrero de 2014; 05,06, 07, 10, 11, 12, 13, y 14 de marzo de 2014; así como los cinco (5) días de despacho para la contestación o sea los días: 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2014, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso ni en anterior oportunidad.

Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiendo concluir que la parte apelante (Tercero parte) desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2013. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.567.049, actuando en su carácter de tercero parte, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Con Lugar el reclamo por la Deficiente Prestación de Servicio Publico, interpuesto por la ciudadana D.d.P.P., contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..-

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la tercero parte.

TERCERO

FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Bájese al tribunal de Origen en la oportunidad respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 27 de Mayo de 2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº DP02-R-2014-000001

MGS/sar/rtv

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