Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTES SOLICITANTES:

La ciudadana: M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.928.757, quien actúa con el carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.036; (Sic…) según nombramiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y la ciudadana M.A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.184, quien actúa asistida por el abogado C.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

CIUDADANA M.D.O.:

Los abogados: J.D.R. y H.R., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.164, y 43.563 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

EXPEDIENTE: N° 12-4212.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza contentiva del expediente principal, relacionadas con una solicitud de liquidación de la Comunidad Conyugal, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., remitido junto con Oficio Nro. 2012-1975-JMS1, de fecha 20/04/12.

La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada al folio 80, por la ciudadana M.D.O., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.C.O., supra identificados, asistidos por el abogado J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.164, en contra de la decisión de fecha 12/04/12, inserta a los folios 48 y 49 de este expediente, dictada por el mencionado tribunal.

- Se constata al folio 83 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 26/04/12, por auto de fecha 26/04/12, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar el quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, así como la hora para la celebración de la audiencia de apelación ejercida al folio 80, mediante auto de fecha 07/05/12, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 84; anunciando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

- Tal como consta a los folios 85 al 87, inclusive, en fecha 11/05/12, la abogada formalizante presentó escrito de fundamentaciòn, así lo hace constar la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 87.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte solicitante

Consta a los folios 1 al 4, inclusive, escrito de solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, junto con recaudos anexos que van del folio 5 al folio 35 inclusive, presentado por la ciudadana M.D.O., actuando con el carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., asistida por el abogado J.D.R.; así como por la ciudadana M.A.B.R., asistida por el abogado H.C., todos suficientemente identificados ut supra, mediante el cual exponen, entre otros:

• Que de la sentencia dictada en fecha 11/02/11 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha quedado disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos E.J.C.O. y M.A.B.R., supra identificados.

• Que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes solicitada en fecha 05/06/08, los exconyuges acordaron en cuanto a la distribución de los bienes adquiridos en comunidades lo siguiente (Sic…) “CUARTA: En cuanto a la vivienda y al vehículo Fiat, quedaran en posesión del cónyuge, así como la obligación de cubrir con los gastos de mantenimiento, servicios y pagos de créditos bancarios que pesan sobre esos bienes. QUINTA: El vehículo Chevrolet queda en posesión de la conyugue pero debiendo el conyugue seguir cancelando en crédito bancario que pesa sobre este y además de cancelar la cantidad de 20.000 BsF, a la conyugue en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de la presente solicitud y vencido este plazo la cantidad de 7.000 BsF., en un plazo de 4 meses. SEXTA: Los bienes muebles de uso domestico queda en posesión de la conyugue en su totalidad.”

• Que en cuanto a los bienes adquiridos en comunidad:, cita los siguientes:

  1. Un (1) inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 295-22-36 y ubicada en la Urb. Caura Manzana 22, Unidad de Desarrollo 295 en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (290,48 MTS,2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Una línea recta de 11,69 mts, con la parcela numero 295-22-01, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: su frente, una línea curva de diez y nueve 19,01 mts en la intersección de la calle “B”, con calle “2”. NOR-OESTE: una línea recta de quince 15 08 mts, con la calle “2” y la distancia de 7, 50 mts. SUR-ESTE: una línea de 27,33 con la parcela 295-22-35 que es o fue propiedad de la Corporación Venezuela de Guayana; según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní en fecha 01/12/06, registrado bajo el Nro. 36, folio doscientos veintisiete (227) al folios doscientos treinta y seis (236), Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006.

  2. Los bienes muebles constituidos por: una (1) nevera LG 13” cromada dos puertas verticales, una (1) lavadora de 14 Kilos y una (1) secadora digital grande LG.

  3. Las prestaciones sociales del ciudadano E.J.C.O., supra identificado, en la empresa CVG EDELCA desde el 08/06/02 hasta el 31/08/10.

  4. Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/LIMIT; Placa: GDW80P; Año: 2008; Color: (sic…) Palta; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Z1JJ513X8V309857, Serial de Motor: X8V309857, Uso: PARTICULAR.

  5. En vehículo, Marca: FIAT; Modelo: IDEA ADVENTURE 1.8L 8V; Placa: FBX99L; Año: 2008; Color: PLATA BARI; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 9BD13531882066806, Serial de Motor: l30321049, Uso: PARTICULAR.

• Que se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio de la ciudadana M.A.B.R., supra identificada, todos los muebles descritos en el numeral segundo; y a los efectos de la liquidación y adjudicación en comento, se ha estimado el valor de dichos bienes, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, oo). Por lo que, se desprende que en el presente caso el ciudadano E.J.C.O., manifiesta renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre los mismos a favor de su ex cónyuge M.A.B.R., supra identificados; quedando en lo sucesivo ésta última, como la única y absoluta propietaria de los muebles y enseres del hogar y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación.

• Que se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio de la ciudadana M.A.B.R., el vehículo identificado en el numeral cuarto; que en tal sentido, el ciudadano E.J.C.O., supra identificado, renuncia a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mismo, a favor de su ex cónyuge M.A.B.R..

• Que se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio de la ciudadana M.A.B.R., la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,oo) (Sic…) “…,los cuales declarara haberlos recibidos en su totalidad, y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo), serán pagados a la fecha de la firma de la presente liquidación amistosa.”.

• Que se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del ciudadano E.J.C.O., el inmueble identificado en el numeral uno; cuyo valor para los efectos de la liquidación y adjudicación han estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo). (Sic…) “En tal sentido, yo, M.A.B.R., …manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el mismo a favor de ex cónyuge el ciudadano; E.J.C.O.,(…).”.

• Que se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio del ciudadano E.J.C.O., …el bien identificado en el numeral cinco; cuyo valor para los efectos de esta liquidación y adjudicación se ha estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo). (Sic…) “En tal sentido, la ciudadana M.A.B.R.,…renuncia a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mismo, a favor de ex cónyuge ciudadano E.J.C.O.,… quedando ésta en lo sucesivo como el único y absoluto propietario del vehículo antes identificado y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación.”

• Que se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio del ciudadano E.J.C.O., la cantidad de (Sic…) “SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (71.436,50), (Sic…) “, los cuales declarara haberlos recibidos en su totalidad.”.

• Finalmente estiman su solicitud en la cantidad de (Sic…) “SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 618.436.50) en el equivalente a Ocho Mil Ciento Treinta y Siete con treinta y Dos Unidades Tributarias, (8137,32 UT).”. Al mismo tiempo los prenombrados solicitantes convienen y manifiestan, que nada tienen que reclamar, ni por estos ni por ningún otro concepto (Sic…) “…y que la misma se homologará…” conforme a lo que establezcan las Leyes Ordinarias al respecto; dando así por liquidada de manera mutua y voluntaria (Sic…) “…la comunidad ordinaria que existió entre los ciudadanos E.J.C.O.,….”, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 2, 25, 26, 49, 77, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Arts. 7 y 788 del C.P.C., y los Arts. 767 y 770 del Código Civil, solicitan, que cubiertos los extremos de Ley, se imparta la respectiva homologación; y requieren, que el auto que homologue, sirva de documento de propiedad a las partes, respecto a los bienes adjudicados a cada uno; así lo manifestaron los ciudadanos antes nombrados en su escrito, el cual encabeza las actuaciones de este expediente.

- Consta al folio 38, que en fecha 24/11/10, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, y conforme al pedimento contenido en el mismo, negó la homologación solicitada, en consecuencia, procedió al llamamiento de las partes solicitantes, para que comparezcan al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que se haga, para que tenga lugar el acto de (Sic…) avenimiento; ordenando al respecto librar las respectivas boletas a cada uno de los solicitantes de autos, y tal como consta desde el folio 41 al 44, inclusive de este expediente, ambas fueron materializadas en fechas 02/02/12 y 28/02/12 respectivamente.

- Mediante auto de fecha 09/04/12, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia (Sic…) de advenimiento, para el día 12/04/12, a las nueve de la mañana (09:00 am.); ello conforme a lo dispuesto en los Arts. 157 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se evidencia al folio 46.

- Consta al folio 47, que en fecha 12/04/12, se llevó a cabo la audiencia de mediación previamente fijada ut supra, con la comparecencia de la ciudadana M.D.O.M., con el carácter supra acreditado, asistida por el abogado J.D.R., arriba identificado; y de la ciudadana M.A.B.R., asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.365; manifestando ésta última, su decisión y su inconformidad con el escrito presentado en fecha 26/10/11, peticionando a su vez, no se homologue. Concurriendo en el mismo acto, la ciudadana M.D.O.M., a insistir en la homologación; por lo que, el A-quo, en vista al desacuerdo de los prenombrados, procedió a emitir su decisión de no homologar el asunto de autos y declararlo terminado bajo el argumento, que se trata de jurisdicción voluntaria. Advirtiendo a las partes, que de considerar derechos, puede intentar por la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, en caso de existir controversia a la resolución del asunto planteado.

- A los folios 48 y 49 de este expediente, cursa la decisión recurrida de fecha 12/04/12, en cuyo dispositivo, niega homologar (Sic…) “…el presente asunto…”; sobre la cual recayó apelación en fecha 16/04/12, ejercida por la ciudadana M.D.O., con el carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., supra identificadas, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20/04/12, en el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este tribunal; cuyas actuaciones rielan a los folios 50 y 51 de este expediente.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Mediante escrito que cursa a los folios 85 al 87, inclusive, la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.O., presentó su fundamentación a la apelación en esta Alzada.

- Tal como consta a los folios 98 al 102, inclusive, en fecha 31/05/12, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 16/04/12 en contra de la decisión de fecha 12/04/12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., con la asistencia de los abogados H.J.R.R. y J.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la co-solicitante de autos, ciudadana M.D.O., quien actúa en su condición de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., así como la ciudadana M.B.R., asistida por el abogado C.A.H.G., todos ampliamente suficientemente identificado en autos, ésta última en su condición de co-solicitante también de autos; lo cual hizo constar este tribunal a los folios 98 y 99 de este expediente; procediéndose luego de la exposición del apelante y habiendo ya hecha una minuciosa revisión de las actas procesales, a declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.D.O., supra identificada y nulidad de todo lo actuado en este expediente, así como cuya motivación dispuso este sentenciador, dictarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mencionado acto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 16/04/12 por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., supra identificados, tal como se evidencia al folio 50, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12/04/12, que resolvió (Sic…) “NO HOMOLOGA el presente asunto y por lo tanto se declara TERMINADO, por ser de jurisdicción voluntaria.”

Efectivamente consta a los folios 48 y 49 de este expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en fecha 12/04/12, procede a dictar el auto recurrido en apelación por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.D.R., supra identificados, declarando no homologar el caso de autos y a su vez, lo decide terminado, por ser de jurisdicción voluntaria.

Tal como consta en el auto apelado ut supra, inserto a los folios 48 y 49, el mencionado tribunal dicta el anterior dictamen, comenzado a reseñar en primer lugar quienes son las partes solicitantes del caso en comento. Luego de ello, expresa sobre la oportunidad en que los solicitantes de autos presentan su escrito contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección, y sobre lo peticionado por ellos en dicho escrito, respecto a la aprobación y homologación, cuyo fundamento según se desprende del mismo, se sustenta en la sentencia de (Sic…) divorcio definitivamente firme dictada por el tribunal de la recurrida. De igual modo, se refiere a la admisión de la demanda realizada en fecha 24/11/11 con fundamento en los Arts. 468 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo allí declarado, cuando niega la homologación y ordena la comparecencia de las partes, para que tenga lugar una audiencia especial, cuya oportunidad, señala fue fijada al folio 46. Además se describe el acto que tuvo lugar en fecha 12/04/12, donde tal como indica, acudieron las partes, sus manifestaciones, y observado por el A-quo a las partes solicitantes en cuenta de sus peticiones; en fin, una relación sucinta de las actuaciones acontecidas en el caso de autos, es decir, desde el momento en que es presentada la solicitud, inserta a los folios del l al 4, inclusive de este expediente, hasta la celebración de la audiencia de (Sic…) “ADVENIMIENTO” de fecha 12/04/12, inserta al folio 47, para luego pasar a emitir su pronunciamiento, motivo de la apelación ejercida al folio 50, antes reseñada.

Es así, que en fecha en fecha 16/04/12, la ciudadana M.D.O., actuando con el carácter de Tutora Interina del ciudadano E.J.C.O., tal como consta al folio 50, procedió a ejercer recurso de apelación en contra del descrito auto de fecha 12/04/12.

Cabe mencionar que no consta en autos el documento contentivo del nombramiento de tutor interino al ciudadano E.J.C.O., que esclarezca los motivos por los cuales el recurrente tiene designado como tutor interino a la ciudadana M.D.O., no obstante esta Alzada resalta que el referido ciudadano E.J.C., de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.982.036.

Ahora bien, tal como consta a los folios 85 al 87, inclusive, la apelante de autos, supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida, señala en escrito del folio 85 al 87, respecto al auto recurrido, que la juzgadora A-quo, solo se limitó a declarar improcedente la homologación, que a su entender constituye un evidente fallo de técnica jurídica sobre el contenido de la sentencia, en razón de la falta de motivación que exige la negativa (Sic…) “y más aún cuando puede considerarse la negativa …como una evidente intromisión en la voluntad de las partes violatorio del contenido del Artículo 20 Carta Política de 1999, que establece el libre derecho al desenvolvimiento de la personalidad de las partes, dado que se interpreta la decisión como la intención velada del Juzgador de imponer a las partes otro proceder.”. Refiriendo para ello, los postulados de la doctrina, además de apuntar que el sentenciador debe cumplir con los seis requisitos de fondo contemplados en el Art. 243 del C.P.C., circunscritos a las partes esenciales que debe contener toda sentencia; considerando en relación a este caso, que la motiva fue absolutamente omitida por el A-quo, y ello la hace anulable a tenor de las disposiciones contenidas en el Art. 244 de la Ley Adjetiva Civil. De igual modo se refirió la apelante a lo establecido por la doctrina, en cuanto a la transacción judicial y extrajudicial, y lo dispuesto en el Art. 1.817, párrafo segundo del Código Civil. Afirma que la transacción constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, y apunta, que se encuentra definida el Art. 1.713 del C.C., como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual con fuerza de Ley, indicando para ello el Art. 1.159 del C.C. y respecto a la cosa juzgada, el Art. 1.718 del C.C. De otro lado, arguye la prenombrada solicitante de autos, que es evidente, que la actuación de la ciudadana M.A.B.R., debió circunscribirse a solicitar la nulidad de la transacción por las causales previstas en la Ley o solapar dicha solicitud de nulidad con la petición de no homologación, se basó en los mismos supuestos de derecho a saber. Explica en relación a las causas para que proceda la nulidad de una transacción - las cuales mencionada en su escrito al vuelto del folio 86, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas las da aquí por reproducidas – es que (sic…) “extrañamente” ninguna de las causas mencionadas, fue de las propuestas por la ciudadana M.A.B.R., siendo su petición acogida por el a-quo, quien, según sus dichos, no motivo su decisión.

De otro lado, manifiesta la apelante al vuelto del folio 86 del mencionado escrito, que en el caso planteado, al momento de suscribir la referida transacción, ambas partes convienen en que nada tienen que reclamar por ningún concepto, dando así por liquidada de manera mutua y voluntaria la comunidad ordinaria que existió entre los cónyuges, que además de ello, a la ciudadana M.A.B.R., se le adjudicó en plena propiedad y tomó posesión de todos los bienes, por tal motivo considera, que mal podría pedir la nulidad o la no homologación del aludido acto de transacción. En último lugar, expone que no existe causa alguna que sustente la no homologación de la transacción en comento, al verificarse que el objeto, la causa y la capacidad de las partes para suscribirla está plenamente demostrada y conforme a derecho; que lo grave y que motiva éste recurso, es que el ciudadano juez a-quo, en su obligación omitió describir cual fue el juicio lógico valorativo, que lo impulso a tomar la decisión impugnada, lo cual considera necesario para determinar la legalidad de la decisión, que garantiza la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; que permita a ésta Alzada conocer cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para decidir, que al estar excluido tal elemento del fallo impugnado, hace procedente el presente recurso, que así pide sea pronunciado.

- En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa en fecha 16/04/11 por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.D.R., supra identificados; como ya se ha dicho fue CELEBRADA EN ESTA ALZADA, 31/05/12 SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la presencia de la prenombrada apelante, representada por los abogados anteriormente identificados H.J.R.R. y J.D.R.; el abogado H.J.R.R., al efecto expuso:”(…),el punto esta basado en la falta de motivos de hecho y de derecho que están absolutamente extraídos del texto de la decisión, ya que tal como se parecía, a pesar de que fue presentada de forma voluntaria y conjunta un instrumento de una transacción, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, inexplicablemente una de las partes se presenta posteriormente de forma unilateral sin ningún fundamento a solicitarle que no homologue dicho acuerdo transaccional a pesar de incluso haber recibido parte de los acuerdos a los que habían arribados las partes, desde el punto de vista formal debemos tener claridad que si bien es cierto el Tribunal declaro no homologar la transacción, este juicio lógico valorativa debió ser la consecuencia del análisis de situaciones de hecho o de derecho que estuviesen apartadas de las reglas, en este sentido y que son las únicas que permiten al órgano jurisdiccional declarar a favor o en contra su pretensión, apreciándose del caso que nos ocupa que la ciudadana jueza sin tomar en cuenta situaciones de hechos ni de derecho, que motive su decisión declara No ha lugar la homologación, por lo que el vicio de in motivación es claro, teniendo esto como agravante que esto conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, así como la garantía a la seguridad jurídica a la cual tiene derecho todos los justiciables, desde el punto de vista sustantivo debemos igualmente acotar que todo cuanto concierne a las transacciones causas y consecuencias en el derecho, están íntimamente vinculadas con la materia contractual ya que concierne a la misma es principalmente la voluntad de las partes de poner fin a un litigio, a través de uno de los medios de auto composición procesal este sentido, establece que debe tener sintonía jurídica los sujetos, el objeto y la causa con lo que se esta tratando en dicho acuerdo transaccional, y solo una falta de estos elementos es lo que hace viable la no transacción, y este estudio no fue realizo por el Tribunal, se preguntan de que manera puede basarse la sentencia cuyos motivos no existen en la sentencia, ni en la motiva, dispositiva y solicita sea declarado con lugar, se anule la decisión que recurren y se ordene la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en su oportunidad con los pronunciamiento correspondiente.” (…) . De igual modo considera relevante a este sentenciador, dejar constancia sobre el interrogatorio formulado a la parte formalizante de autos, efectuando en la audiencia, en los siguientes términos: “…, el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas, para aclarar su dispositivo, PRIMERA: En que consiste el ejercicio de tutoría interina de la Ciudadana M.D.O., a favor del ciudadano E.J.C.O.. CONTESTO: Señalo a este Tribunal que la señora ORTIZ su representada, es la madre del cónyuge de la Ciudadana BASTARDO, y quien sufrió un grave accidente automovilístico, quien lo mantiene cuadra plegico, y a los efectos de suplir dicha deficiencia sicomotora, fue necesario nombrarle dicho tutor en el decurso del procedimiento de divorcio previo al caso que nos ocupa. SEGUNDA: Que edad tenia el ciudadano E.J.C.O., para el momento que se introdujo la solicitud de Homologación de la Transacción efectuada en forma voluntaria. CONTESTO: 32 años. (…).”

Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, luego de la exposición de la apelante y revisión de las actas procesales, sin lugar la apelación formulada; ello fundamentado en la imperiosa necesidad de lograr la estabilidad natural de este procedimiento, con fundamento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en franca concordancia con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al observar una manifiesta incompetencia objetiva por parte del Juzgado a-quo, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en virtud de que ha sido reiterada y constante tanto la Jurisprudencia de la Sala Civil, Sala Constitucional y Sala Plena, que las acciones de naturaleza estricta civil como la de autos que hoy se revisa, de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, además voluntaria, debe ser conocida por los Órganos Jurisdiccionales competentes de naturaleza Civil, y como consecuencia de tal declaratoria, expresó la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente.

Planteada como ha quedado la controversia y estando dentro del lapso legal para dictar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos M.D.O., en su carácter de Tutora interina del ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.A.B.R., suficientemente identificados a los largo de esta narrativa, cuyo vínculo matrimonial contraído en fecha 09/05/06 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fue disuelto en fecha 11/01/02, por sentencia proferida por el (Sic…) Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción; ello según se evidencia de los recaudos que acompañan su solicitud, inserta del folio 5 al 7, inclusive; y de la cual se extrae, que las partes solicitantes supra mencionadas, expresan su voluntad de común acuerdo, en la liquidación de la comunidad de bienes que existió entre ellos, solicitando a su vez, se imparta la respectiva homologación de tal convenimiento, así consta del escrito que encabeza estas actuaciones, insertos a los folios 1 al 4, inclusive de este expediente; procediendo el tribunal A-quo, luego de presentada tal solicitud, a su admisión en fecha 24/11/11, al folio 38, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a negar la homologación de lo solicitado; y además, a ordenar la notificación de las partes para la celebración de un acto de (Sic…) “advenimiento”, el cual se llevó a cabo, tal como consta al folio 47, con la comparecencia de la partes, donde una de ellas, insistió en la homologación de lo convenido por los solicitantes ut supra, mientras que la otra parte solicitante, no compartió tal posición, expresando en su oportunidad, su inconformidad con el escrito ut supra, cuyo escrito encabeza este expediente; peticionando a su vez, no se homologue, para luego el A-quo, disponer sobre la no homologación del asunto y declarar terminado el procedimiento, fundado en que es de jurisdicción voluntaria, cuyo texto íntegro de dicha decisión cursa a los folios 48 y 49 de este expediente, y es sobre la cual versa la apelación ejercida por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora interina del ciudadano E.J.C.O., asistida por el abogado J.D.R., suficientemente identificados ut supra, tal como consta al folio 50.

Siendo así lo tramitado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., es relevante analizar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia – liquidación de la comunidad conyugal -, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se encuentra reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

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De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja de autos, no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Además es conveniente señalar, que en el caso que los descendientes que no han alcanzado la mayoría de edad, y pasen formar parte de la relación procesal, solo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó la Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), al dejar sentado lo siguiente: “(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)”.

Es menester acotar, que la Sala Plena en sentencia No. 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

omissis…

que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente

.

(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001).

Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

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Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

Sentado el anterior repertorio jurisprudencial, emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia en el caso planteado está atribuida a los Tribunales Civiles, así se establece.

En apoyo de lo aquí expuesto, se trae a colación sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpreta con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

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(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Asimismo se trae a colación, lo sostenido por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, cuando apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera se obtiene entonces, que en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

Resalta este sentenciador, que el derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha fallo no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de modo que, en el presente caso resulta inútil la reposición, y así se establece.

Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia antes señalada, y siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum; encuentra este Juzgador la evidente incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.C.O., y la ciudadana M.A.B.R., suficientemente identificados ut supra, resultando entonces el órgano judicial competente, los Juzgados Civiles de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; concluyendo quien aquí sentencia que no estuvo ajustado a derecho cuando el Tribunal antes mencionado, entró a conocer del asunto planteado, lo cual lo conllevó erróneamente a dictar la decisión recurrida de fecha 12/04/12, inserta a los folios 48 y 49 de este expediente, así se establece.

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la apelación ejercida el 16/12/12 por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.C.O., asistida por el abogado J.D.R., inserta al folio 50 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 12/04/12, inserta a los folios 48 y 49 de este expediente, debe ser declarada sin lugar; y en consecuencia queda anulada ésta última, dictada en la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.C.O., y la ciudadana M.A.B.R., suficientemente identificados ut supra, así como todos los actos del proceso, subsiguientes al escrito de solicitud de liquidación de comunidad conyugal, ORDENÁNDOSE AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que conozca la presente causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2012, INSERTA AL FOLIO 50, FORMULADA POR LA CIUDADANA M.D.O., EN SU CARÁCTER DE TUTORA INTERINA DEL CIUDADANO J.C.O., suficientemente identificados ut supra, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012, CURSANTE A LOS FOLIOS 48 Y 49 DE ESTE EXPEDIENTE, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana M.D.O., en su carácter de Tutora Interina del ciudadano J.C.O., y la ciudadana M.A.B.R., suficientemente identificados ut supra; en consecuencia SE ORDENA AL MENCIONADO TRIBUNAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una vez reciba el presente expediente, REMITIR LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ORIGINAL, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, POR RESULTAR EL ÓRGANO COMPETENTE EN LA MATERIA PARA CONOCER DEL CASO AQUÍ PLANTEADO.

SEGUNDO

ANULADA LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012, CURSANTE A LOS FOLIOS 48 Y 49 DE ESTE EXPEDIENTE, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DE LA ABOGADA LOLIMAR G.H., EN EL CASO AQUÍ PLANTEADO, ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE FECHA 24/11/11, INCLUSIVE.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 75, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 12-4212.

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