Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2548-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

Querellante: D.M.R.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.026.650.

Apoderados Judiciales: R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente.

Organismo Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la República: Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 12 de agosto de 2009, y distinguida con el Nro. 2548-09.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, vista la imprecisión y confusión de los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, se ordenó la reformulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, se declaró inadmisible el presente recurso, en virtud que la reformulación realizada por la parte querellante, se hizo en los mismos términos que el escrito original presentado inicialmente por la parte querellante. Dicha decisión fue apelada en fecha 05 de octubre de 2009, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 07 del mismo mes y año.

Recibidas las actuaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y cumplidas las formalidades correspondientes, la referida Corte declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010 y revocó la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de la partes, las cuales fueron impulsadas en fecha 25 de octubre de 2010, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para su certificación; asimismo en fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Posteriormente el 07 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la representación judicial de la parte querellante y ratificó los pedimentos contenidos en su escrito libelar.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

Que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la cantidad de Bs. 95.654,55, que comprende la cantidad de Bs. 23.079,33, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 72.575,22, por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el día 30 de junio de 2009; la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total al que asciende la deuda que tiene el Ministerio querellado con su representada.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante, señaló en su escrito libelar:

Que la querellante ingresó a la Administración Pública, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación -otrora Ministerio de Educación- en fecha 16 de febrero de 1980, y prestó sus servicios hasta el día 30 de agosto de 2005, fecha en la cual fue jubilada, según Resolución Nº 05-04-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Que en fecha 30 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la querellante, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral.

Que los cálculos fueron efectuados desde 16 de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 2005, y que en el monto total neto pagado por el Ministerio fue Bs. 66.060,88.

Sobre los intereses de prestaciones sociales -intereses del fideicomiso acumulado-, indica que fueron calculados en la cantidad de Bs. 2.755,46, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 3.374,00, monto que obtiene de la aplicación de la fórmula para determinar el interés mensual empleado, por cuanto la tasa de interés a utilizar, es la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, pues no coincide con las tasas legalmente establecidas, ya que a su decir, debe aplicarse la siguiente fórmula: capital x tasa (10%) / 365 días.

Que por lo anterior, existe una diferencia en los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bs. 618,54, que se refleja en el cálculo presentado por ellos, por la cantidad de Bs. 3.374,00, anexo a su escrito libelar, y el finiquito realizado por el Ministerio accionado, por la cantidad de Bs. 2.755,46.

Que se evidencia que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.952.241,27, cuando a su decir, el monto debía ser Bs. 8.570.687,93, lo que genera intereses por la cantidad de Bs. 56.930,11, y no la cantidad de Bs. 40.126,12, interés que fue calculado por el referido Ministerio.

Que en el régimen anterior, el monto correcto que debía pagar el Ministerio a su representada, era de Bs. 65.500.800,90, al cual deben restársele la cantidad de Bs. 150.000,00 -por anticipo ex artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo- y no el reflejado por el finiquito del Ministerio, el cual fue la cantidad de Bs. 48.078.360,00, que al restarle el referido anticipo, resulta la cantidad de Bs. 47.928.360.

Que el monto correcto que debía pagar en el nuevo régimen es de Bs. 23.789.405,05, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad -por Bs. 11.497.852,57- a partir del 21 de julio de 1997, y de los intereses adicionales por Bs.12.964.874,50, el cual al deducirle la cantidad de Bs. 673.322,50, por concepto de fideicomiso pagado por el patrono, arroja la cantidad de Bs. 23.789.405,05, y no el monto errado presentado por el Ministerio en el finiquito (Bs. 18.132.520,00)

Que el total neto a pagar debía ser de Bs. 89.140.205,95, como se evidencia del modelo de cálculo presentado por su mandante, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio por la cantidad de Bs. 66.060.880,00, con base en los cálculos que a su decir legalmente le corresponden a su representada, sin incluir el interés laboral.

Reclama el pago de los intereses moratorios, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 72.575.220,86, calculado desde la fecha de egreso, hasta la fecha en que recibió el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye que el ente querellado dejó de pagarle a su representada, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existe una diferencia a favor de su representada por la cantidad de Bs. 953654.546,80, hoy la cantidad de Bs. 95.654,55.

Invoca a favor de su representada los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo (del año 2000), suscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación, que se mantiene vigente, de acuerdo a los establecido en la Cláusula “PERMANENCIA DE BENEFICIOS” de la V Convención Colectiva del Trabajo, firmada en el año 2009.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Ministerio que representa reconoce la fecha de ingreso de la querellante al mismo y no pretende desconocer la misma.

Que la parte actora incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la formula utilizada, es la misma establecida por el Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, lo que proporciona mejores dividendos que su versión simple, la cual no admite capitalizaciones.

Que en el presente caso, la Planilla de Cálculo presentada por la querellante anexa a su escrito libelar, contiene capitalizaciones mensuales y al existir las mismas, no puede hablarse de fórmula de interés simple.; aunado a ello, indican que la fórmula empleada por parte del Ministerio, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio, se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, y la cantidad entregada en fecha 13 de mayo de 2010, es la cantidad que efectivamente le adeuda se representado a la querellante, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

Que a menos que la parte querellante logre demostrar que el Ministerio querellado efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, el mismo no puede ser constreñido al pago de una diferencia en las prestaciones pagadas, si el cálculo de las mismas se encuentra ajustado a derecho, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por ello niega que se le adeude diferencia alguna a la querellante, por concepto de intereses acumulados por la querellante, así como tampoco en cuanto a los intereses adicionales.

En lo que respecta a la petición de pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana D.M.R.d.G. y el mencionado organismo, por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en el reclamo de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 95.654,55, que comprende la cantidad de Bs. 23.079,33, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada del error en los cálculos realizados por la Administración, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales; y la cantidad de Bs. 72.575,22, por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados hasta el día 30 de junio de 2009; y la realización de una experticia complementaria del fallo.

De seguidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el caso ventilado y de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos “errores de cálculos”, derivados de la fórmula utilizada por el organismo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con los determinados por él, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante -tal y como lo ha establecido la Alzada en forma reiterada- tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio era errada y no estaba ajustada a las disposiciones establecidas en la Ley, lo cual no quedó demostrado en autos, pues la parte querellante a los fines de justificar los errores de cálculo solo consignó documentales , las cuales denominó en su escrito libelar “Hojas de cálculo” (folios del 28 al 37 y marcado “E”), que no reflejan identificación o firma de la persona que lo elaboró, y de haber sido el caso, su valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales debían ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no fue verificada, ya que a pesar de haberse aperturado a pruebas la presente causa, no hubo actividad probatoria de las partes; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales e intereses. ASÍ SE DECIDE.

Es el caso que el actor, cuestiona los cálculos realizados por el Organismo, indicando que dichos montos no son correctos, y para demostrar sus afirmaciones aporta unos cálculos, que fueron desechados como se verifica en el párrafo anterior; bajo esas circunstancias, nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio querellado esté errado. Por tanto, declarada la inconducencia del documento consignado, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondió a la querellante. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que han sido generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados éstos desde la fecha en la cual ocurrió su egreso de la Administración Pública -(1º) de septiembre de 2005- hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 30 de julio de 2009.

Con respecto a los intereses moratorios, quien hoy decide afirma que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos.

Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de acto jubilatorio, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con relación a la fecha del efectivo pago, se constató que se efectuó en fecha 30 de junio de 2009, como se evidencia del folio 27, donde corre inserta copia fotostática del cheque Nro. 006120017, del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 66.060,88, emitido a nombre la querellante y que corresponde al pago de sus prestaciones sociales; en virtud de ello, se tomará ésta como fecha del efectivo pago de las mismas. Asimismo, no consta en el documento de liquidación o en otra documental o probanza, el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la Administración no canceló en esa oportunidad -ni en otra- los intereses moratorios.

Así pues, queda demostrado que la Administración Publica no canceló de manera inmediata, a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino después de transcurrido un lapso de 3 años y 8 meses.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordarlos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (30 de junio de 2009).

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.R.d.G., venezolana, mayos de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.026.650, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

PRIMERO

SE NIEGA, el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo; dichos intereses deberán ser calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2548-09

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