Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.M.R.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.P.M..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: JHONMAR J.C.D.G..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de junio de 2011 la abogada L.P.M., Inpreabogado Nº 69.968, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.115.078, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 21 de junio de 2011 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 22 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la apoderada judicial de la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, parte querellada en la presente causa, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, el expediente disciplinario contentivo del procedimiento de destitución de la querellante. Igualmente se dejó entendido que en virtud del dicho auto para mejor proveer, el dispositivo del fallo sería publicado al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados por este Tribunal a la Alcaldía querellada, para la remisión del expediente disciplinario de la querellante. En fecha 28 de noviembre de 2011 la parte querellada consignó el expediente administrativo y el expediente disciplinario de la querellante.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Corresponde a este Juzgado Superior dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150-1, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de la Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía. Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación. Igualmente pide que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que a la ciudadana D.M.R.P., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Dirección de la Hacienda Pública Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por considerar la Administración que la hoy actora incurrió en los supuestos previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

La apoderada judicial de la querellante narra que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 22 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador. Que el 12 de noviembre de 2010 la actora, en compañía de O.E.P.Z., J.R.R.C.M., A.L.B., L.A.G.S. y A.E.M.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.428.677, 10.507.532, 6.506.110, 9.953.849 y 16.970.993, respectivamente, en su condición de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación e Inspección de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladaron a realizar inspecciones en las calles que conforman el sector del Boulevard de Sabana Grande, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Menfis F.C. en su carácter de Directora de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal. Que, a las 11:00 a.m. aproximadamente, hizo acto de presencia en el Boulevard de Sabana Grande, el ciudadano P.A.T.H., en su condición de Coordinador, quien le indicó al conductor de la unidad de transporte asignada por la Sindicatura que se trasladara hasta la Redoma de R.P., llegando a dicho sector a las 12:30 p.m., al llegar al lugar descendió de la unidad en compañía del chofer, ciudadano I.R.. Posteriormente a las 12:45 p.m. la querellante en compañía de los ciudadanos O.E.P.Z., A.L.B., L.A.G.S. y A.E.M.P., con excepción del ciudadano J.R.R.C.M., se trasladó al Centro Comercial Caricuao ubicado en la Urbanización UD-3 con la finalidad de almorzar.

Continúa señalando la apoderada judicial de la querellante que siendo la 01:00 p.m., el funcionario A.L.B. recibió llamada telefónica de parte del ciudadano P.A.T.H., indicándoles que debían presentarse al lugar donde estaba estacionada la Unidad de Transporte a la 01:30 p.m., para continuar con el trabajo, a lo que informaron que su hora de almuerzo culminaba a las 02:00 p.m., media hora más tarde recibieron otra llamada telefónica de parte del Coordinador P.A.T.H. indicándole que debían trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en R.P.. Que una vez en el mencionado lugar, el chofer de la unidad de transporte, les comentó que supuestamente había sido hurtado de la parte posterior del asiento del copiloto de la Unidad, un maletín propiedad del ciudadano P.A.T.H., cuyo contenido era una cámara digital, propiedad del Municipio Libertador, a lo cual la actora manifestó que no habían visto el referido maletín y mucho menos la cámara digital; sin embargo afirma que ni su representada ni sus compañeros de trabajo fueron interrogados formalmente ni en ese momento ni en otro por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), regresando a la sede de la Sindicatura Municipal.

Que el 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Menfis F.C. en su condición de Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal, previa solicitud que hiciera en fecha 15 de noviembre de 2010 el ciudadano P.A.T.H., solicitó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos que aperturara una averiguación administrativa en contra de la hoy querellante por presuntamente estar incursa en las faltas contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente solicitó medida cautelar prevista en el artículo 90 ejusdem. Que, la referida Directora envió comunicación Nº DFHPM-UINV-0315, de fecha 16 de noviembre de 2010, al ciudadano F.J.C.M. en su carácter de Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, solicitando la apertura de una averiguación, relacionada con el supuesto hurto de una cámara fotográfica digital, fuera de la sede del Municipio y en horas no laborables, señalando como presuntos responsables a la ciudadana D.M.R.P., en compañía de O.E.P.Z., J.R.R.C.M., A.L.B., L.A.G.S. y A.E.M.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.428.677, 10.507.532, 6.506.110, 9.953.849 y 16.970.993, respectivamente.

Que el 16 de noviembre de 2010, la querellante es notificada de la apertura de la averiguación administrativa en su contra así como de la suspensión de funciones con goce de sueldo por 60 días continuos. Que el 23 de noviembre de 2010, la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal le impuso a la querellante los cargos, en virtud de establecer la presunción de las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que el 22 de diciembre de 2010, se remitió comunicación Nº 830 por parte del Dr. F.J.C.M., mediante la cual le informa a la Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal que “…existe una constante y manifiesta discordia entre el coordinador ciudadano P.A.T.H. y los demás integrantes del grupo (…) igualmente una presunción grave en su actuación sin cautela (imprudencia) y total descuido (negligencia) en el manejo de un equipo tan valioso por parte del prenombrado ciudadano, unido esto a que el vehículo donde aparentemente se realizó el hurto objeto de esta investigación, no presente ningún tipo de seguro, ni vidrios en las puestas (…) Esto lleva a la Coordinación de Investigaciones Especiales, a concluir que no existen elementos que permitan continuar la investigación…’” (Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Que, a pesar de existir un acto administrativo que resolvía el caso, donde se señala que no existen elementos que permitan continuar la investigación en contra de su representada y sus compañeros, sin embargo aduce que se ha violado la cosa juzgada administrativa cuando en fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana D.M.R.P., recibió Comunicación Nº 000073 de la misma fecha, mediante la cual le participan que la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía de Caracas acordó iniciar una investigación con relación al extravío de un Cámara fotográfica marca Kodak, perteneciente a la Sindicatura Municipal. En fecha 01 de abril de 2011 la querellante es destituida del cargo de Asistente Administrativo V, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La apoderada judicial de la actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido aduce que el funcionario que dicta el acto administrativo esta usurpando las funciones de la máxima autoridad del Municipio Libertador, al atribuirse funciones que son indelegables, tal como lo establecen los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido no está facultado para ello, pues ejerce una competencia que no le está asignada directamente de conformidad con el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que el Director Ejecutivo del Despacho, al no estar facultado por ley para dictar dicho acto, conlleva a la nulidad del mismo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el cual se traduce en una flagrante violación al principio de la taxatividad de la norma, la reserva legal y la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido viola su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, aduce que la Administración Municipal no consideró ni valoró los alegatos y pruebas presentados por su mandante dentro del procedimiento, vinculados con la inocencia de la querellante, hecho que dice haber consignado tanto con el descargo como con el acto administrativo del Informe Final de la Unidad de Investigaciones Especiales, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto “hurto”. Que se privó a la querellante de la oportunidad de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar la presunción de veracidad que arrojan los resultados de la investigación, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado. Que el informe que le fuera enviado a la Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal de fecha 22 de diciembre de 2010, por la Unidad de Investigaciones Especiales, mediante el cual le informara que el mismo fue cometido por el hampa común tiene pleno valor y fuerza probatoria, sin embargo la Administración Municipal no promovió prueba alguna con el fin de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el referido informe, sino que se limitó a ocultárselo a la querellante.

Asimismo, denuncia igualmente la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración le imputó en la destitución una causal distinta a la señalada en el acto de formulación de cargos. Al respecto, aduce que la Administración al aportar un nuevo fundamento legal para sustentar la Resolución de destitución no conservó el acto, sino que dictó un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo. Afirma que la Administración en ejercicio de su facultad sancionatoria, puede dar inicio a una averiguación por la comisión de una falta, una vez conocidos los hechos y realizadas las pesquisas necesarias seguir el procedimiento correspondiente, a fin de determinar si la falta por la cual se inició el procedimiento se configuró o no, si lo correspondiente era una amonestación escrita o la destitución, o si la falta era distinta a la notificada inicialmente, así como analizar el cúmulo probatorio a objeto de comprobar si el funcionario estaba incurso o no en la falta imputada. En el presente caso, si bien se notificó a la recurrente del inicio de una averiguación administrativa en virtud de las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se señala en el acto administrativo el hecho por el cual se inició la averiguación administrativa, así como tampoco determina los elementos probatorios de dicho hecho, en consecuencia afirma que también se infringió el principio de la presunción de inocencia.

También denuncia la actora la violación de la cosa juzgada administrativa, en tal sentido señala que el caso por el cual se destituyó a la querellante, fue decidido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, creando derechos particulares sobre la querellante, por lo que el acto administrativo de destitución es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal recibió de parte de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas el Oficio Nº 830, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. F.J.C.M., actuando en su carácter de Jefe de la Unidad, donde se produjo un acto administrativo creando derechos sobre su representada, en razón de que en dicho acto administrativo le informaba las resultas de la investigación solicitada por la mencionada Directora, sin embargó ésta emitió un nuevo acto administrativo, cuando existía uno donde se exoneraba de culpa a la querellante, ya que el acto emitido por la Unidad de Investigaciones Especiales, demuestra que el supuesto hurto fue cometido por el hampa común, lo que deviene en una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, exonerando a la actora en la supuesta falta alegada por la Administración.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de contestar la querella niega tanto los hechos como los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar. En tal sentido, en cuanto a la incompetencia alegada por la parte actora de conformidad con los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, indica que la hoy querellante pretende confundir al Tribunal al momento de basar su escrito en una Ley inexistente en el ámbito jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, o se verifica el total desconocimiento de la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que regula la materia.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alega que su representada aplicó la normativa jurídica vigente, cumpliendo a cabalidad el ordenamiento de Ley, referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución instruido a la hoy actora, donde quedó demostrada su responsabilidad disciplinaria por encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido en el artículo 89 ejusdem, donde se determinó la responsabilidad de los hechos atribuidos a la querellante. Afirma que del expediente disciplinario, se evidencia que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario y la misma tuvo acceso al referido expediente y en su oportunidad actuó en su defensa, por lo que desconoce los motivos que llevaron a la demandante a esgrimir dicho alegato.

Para decidir al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para lo cual observa el Tribunal que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Administración Pública contempla en su artículo 34 la figura de la delegación interorgánica, estableciendo los límites de la Administración con respecto a este particular:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

En ese sentido, y con respecto a la delegación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A dejó sentado lo siguiente:

…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana

Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Ahora bien, correspondía a la representación legal del municipio querellado traer a los autos los elementos probatorios o documentales a través de los cuales el Alcalde del Municipio Libertador le confirió al Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, la atribución de dictar o tomar la decisión de destituir a la hoy querellante, es decir, la Resolución Nº 977 de fecha 03 de noviembre de 2009, o la Resolución Nº 1276 de fecha 23 de diciembre de 2009, que la modifica. No obstante a ello por Notoriedad judicial, éste órgano jurisdiccional tiene conocimiento que mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente Nº 6698, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el ciudadano J.J.B., la cual esta publicada en página web del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a dichas Resoluciones y las mismas se transcriben.

En ese sentido, el caso que nos ocupa se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en la “…Resolución N° 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3200-3, de la misma fecha, realizada su última modificación mediante Resolución N° 1276 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3218-31 de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Así tenemos que las Resoluciones Nº 977 y 1276, establecen lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes…

Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado; con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…

.

De igual manera, la Resolución Nº 1276 señala:

…PRIMERO: Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado y C) Dictar las correspondientes resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…

De las Resoluciones parcialmente transcritas se evidencia que mediante las mismas, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la atribución de suscribir, es decir, en criterio de este Juzgador, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, tales como ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, entre otros; las referidas resoluciones de forma expresa establecen que la competencia delegada al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde la suscripción de las resoluciones, ratificándose que sólo se le delegó, la firma de dichos actos, más no la atribución de proceder a la destitución, pues tales delegaciones tienen una marcada diferencia, la de firma no lleva consigo la de atribuciones, puesto que al delegarse la firma el delegante mantiene la atribución que legalmente le ha sido conferida y mantiene la responsabilidad o consecuencia de su actuación, en cambio cuando se delega la atribución se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar a la funcionaria a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podría el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia.

En lo que se refiera a la distinción o diferencia entre la delegación de atribuciones y la delegación de firma, sebe traerse a colación la sentencia Nº 02925 de fecha 20 de diciembre de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que:

(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.

…omissis…

Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)

.

De allí que insiste este juzgador que al establecerse en la Resolución delegante, … la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se le estaba habilitando para tomar la determinación decisiva de destituir, pues es expresa al indicarse que se le atribuía era la suscripción de la Resolución que notificaba de la destitución, puesto que la competencia seguía en manos del Alcalde y ha debido ser éste quien firmara el Punto de Cuenta que acordaba la destitución de la hoy querellante y no como ocurrió en el presente caso, pues quien acuerda la destitución tal como se demuestra al folio Nro. 52 del expediente disciplinario no es el Alcalde sino el Director Ejecutivo del Despacho, lo que viene a configurar que se haya incurrido por parte de éste último en el vicio de extralimitación de atribuciones el cual es una de las especies de incompetencia, lo que lleva consigo la ilegalidad de su actuación y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado, resultando procedente la denuncia formulada y así se decide.

No puede dejar pasar por alto los fundamentos jurídicos expuestos por la represente judicial de la querellante relacionados con los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En ese sentido tal como lo alegara el representante legal del Ente querellado, con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que la anterior Ley consagraba sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 ibídem pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, siempre y cuando tal atribución se especifique de forma expresa, lo cual no es el presente caso, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, sólo se confirió la delegación de la suscripción, es decir, la firma, más no la atribución de la toma de decisión.

En segundo lugar, señala la actora que el acto administrativo recurrido viola su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir con respecto a la presente denuncia, este Tribunal considera pertinente aclarar que el concepto del debido proceso como garantía o derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario. Ahora bien, una vez analizado el expediente disciplinario cursante en autos, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado, este Juzgador constata lo siguiente: En fecha 16 de noviembre de 2010 la Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió Memorándum Nº 282, mediante el cual solicitó al Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, aperturara averiguación administrativa en contra de la hoy querellante, por haber incurrido presuntamente en los supuestos establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 01 del expediente disciplinario), en esa misma fecha la administración dictó auto de apertura de la averiguación disciplinaria Nº URH-008-10 (folio 04 expediente disciplinario), siendo notificada la actora en la referida fecha que al quinto día hábil siguiente se le formularían los cargos respectivos (folios 06 y 07 expediente disciplinario); en fecha 23 de noviembre de 2010, le fueron formulados los cargos (folio 09 expediente disciplinario); en esa misma fecha, la hoy querellante presentó su escrito de descargo (folios 10 al 13 expediente disciplinario); mediante auto de la mencionada fecha (23-11-2010), la administración acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes (folio 16 expediente disciplinario); en fecha 01 de diciembre de 2010 la administración se pronunció con respecto a las pruebas promovidas (folio 21 expediente disciplinario); en fecha 24 de enero de 2011, la Dirección de Dictámenes de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía hoy querellada emitió su pronunciamiento al respecto (folios 40 al 51 del expediente disciplinario); y en fecha 24 de marzo de 2011 el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía hoy querellada, resolvió dictar la decisión hoy recurrida mediante la cual destituyó de su cargo a la hoy querellante (folios 53 al 58 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 01 de abril de 2011; constatando este Juzgado que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador, contrario a lo denunciado por la querellante referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

En tercer lugar, denuncia igualmente la actora la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración le imputó en la destitución una causal distinta a la señalada en el acto de formulación de cargos. Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que a la querellante se le destituye por cuanto en criterio del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma observó una conducta intencional e injuriosa, al señalar que no se le permitió el derecho a la defensa, la cual ejerció al consignar su escrito de descargo y pruebas en el expediente disciplinario, e igualmente por querer dañar la imagen del Coordinador y de la Directora de Fiscalización de dicha Alcaldía, al señalar que los mismos ejercieron funciones inherentes al Síndico Procurador Municipal, para desacreditarlos ante el personal a su cargo, y señalarlos como abusadores de poder, deduciendo de esta manera el referido Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde que la hoy querellante incurrió evidentemente en su deseo de ofender y causar desmérito, configurándose la falta sancionada como causal de destitución por injuria, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa este Juzgador que igualmente se destituye a la querellante por falta al deber de vigilancia y salvaguarda de los bienes de la Alcaldía hoy querellada, configurándose de igual manera la falta sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el hecho que da origen a la averiguación administrativa iniciada en contra de la hoy querellante, está referido a que el día 12 de noviembre de 2010 se extravió una cámara de fotografía digital marca Kodak, con una memoria digital y baterías recargables, perteneciente a la Sindicatura Municipal, y un maletín el cual contenía una laptop marca VIT, material de trabajo y apuntes de estudio del Coordinador de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, y en virtud de este hecho la administración consideró en ese momento, que la querellante estaba presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y en el numeral 8 relativa a “Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

De manera pues, que al confrontar los cargos que se le imputaron con el fundamento del acto sancionador se verifica que las causas por las cuales se le destituye son completamente distintas a los hechos imputados al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos. En el presente caso, tal como ha quedado evidenciado del Memorándum Nº 282 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora de Fiscalización Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 01 del expediente disciplinario), el hecho por el cual se inicia la averiguación disciplinaria fue el extravío de una cámara de fotografía digital marca Kodak, con una memoria digital y baterías recargables, perteneciente a la Sindicatura Municipal, y un maletín el cual contenía una laptop marca VIT, material de trabajo y apuntes de estudio del Coordinador de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, y la destitución tiene su fundamento en el hecho de que la querellante observó una conducta intencional e injuriosa, al señalar que no se le permitió el derecho a la defensa, la cual ejerció al consignar su escrito de descargo y pruebas en el expediente disciplinario, e igualmente por querer dañar la imagen del Coordinador y de la Directora de Fiscalización de dicha Alcaldía, al señalar que los mismos ejercieron funciones inherentes al Síndico Procurador Municipal, para desacreditarlos ante el personal a su cargo, y señalarlos como abusadores de poder, y también por su falta al deber de vigilancia y salvaguarda de los bienes de la Alcaldía.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2009-0045, del 25 de febrero de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que estableció:

“Aunado a lo anterior, se observa asimismo que del Oficio que da inicio a la investigación administrativa, se evidencia que la misma se realiza en virtud de los hechos ocurridos en la noche del 7 de septiembre de 2006, en los cuales presuntamente los accionantes se encontraban incursos en supuestos hechos ilícitos susceptibles de acarrear responsabilidad penal, que fueran denunciados por la ciudadana M.L.d.T.. Sin embargo, de la lectura de la decisión dictada por el C.D. se observa que la misma se fundamenta en que los ciudadanos J.J.P.R. y H.Y.F., se encontraban “vestidos de civil sin autorización”, no siendo acorde la decisión dictada con los presuntos hechos ilícitos denunciados que dieron lugar al inicio de la investigación.

Ello, a juicio de esta Corte, implica la lesión ostensible del derecho a la defensa de los accionantes, en lo concerniente al derecho a ser informados de los cargos por los cuales fueron sometidos al procedimiento disciplinario. Esto además, se agrava con el hecho de la “retención” policial de los accionantes por parte de los órganos policiales, sin que, como se desprende de las actas policiales, se haya hecho la notificación correspondiente al Ministerio Público.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de marras, el Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) “Martín Bastidas Torres”, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos J.J.P.R. y H.Y.F., por una parte, en virtud de la variación sustancial de los motivos fácticos objeto del procedimiento administrativo disciplinario, durante la tramitación del mismo, originando indefensión a los accionantes al no haber tenido éstos conocimiento de las razones que condujeron al referido Instituto Militar a sancionarlos administrativamente con la “baja militar, y por la otra, en virtud de la ausencia de notificación del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria de “baja militar” y, en consecuencia, haber omitido indicar a los accionantes los recursos legales a su alcance a los fines de impugnar el acto administrativo dictado. Así se decide.”

Por lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso concluir que a la hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele destituido por hechos distintos a los cuales se fundamentó el inicio de la averiguación disciplinaria, lo que lleva consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Con respecto a la denuncia alegada por la querellante, referida a que la Administración Municipal no consideró los alegatos y pruebas presentados dentro del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en un falso supuesto que acarrea un estado de indefensión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el presente caso, la apoderada judicial de la querellante alegó que la Administración Municipal no consideró los alegatos y pruebas presentados dentro del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en un falso supuesto que acarrea un estado de indefensión.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.

Así las cosas, este sentenciador aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos considera que a la querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y en el numeral 2 relativa a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Ahora bien, observa este Juzgador que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el Ente querellado procedió a destituir a la hoy querellante por presentar la misma una conducta intencional e injuriosa, al señalar que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, el cual ejerció al consignar su escrito de descargo y pruebas en el expediente disciplinario, e igualmente por querer dañar la imagen del Coordinador y de la Directora de Fiscalización de dicha Alcaldía, al señalar que los mismos ejercieron funciones inherentes al Síndico Procurador Municipal, para desacreditarlos ante el personal a su cargo, y señalarlos como abusadores de poder, y por la supuesta falta al deber de vigilancia y salvaguarda de los bienes de la Alcaldía, sin prueba suficiente de estos hechos, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la querellante se haya dirigido a los mencionados ciudadanos de forma irrespetuosa en su escrito de descargos (folios 10 al 13 del expediente disciplinario), e igualmente no existe constancia en dicho expediente disciplinario, que la custodia de la cámara de fotografía digital marca Kodak, con una memoria digital y baterías recargables perteneciente a la Sindicatura Municipal, y el maletín el cual contenía una laptop marca VIT, material de trabajo y apuntes de estudio del Coordinador de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, estuviese atribuida a la hoy querellante, aunado al hecho de que se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario, que la unidad donde se encontraban dichos objetos, no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad. En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que en el caso de marras se aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 150-1, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó a la ciudadana D.M.R.P.d. cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, adolece del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.

Para continuar con los vicios denunciados observa este sentenciador que la apoderada judicial de la querellante denunció la violación del principio de la presunción de inocencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad. Ahora bien, considera este Juzgador que no se desprende del expediente disciplinario instruido en contra de la hoy querellante, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de ésta sobre los hechos investigados anticipadamente, a través de una imputación que la inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa en ese sentido, de allí que no se evidencia de la actuación de la administración querellada, un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Por último denuncia la querellante la violación de la cosa juzgada administrativa, en tal sentido señala que el caso por el cual se destituyó a la querellante, fue decidido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, creando derechos particulares sobre la querellante, por lo que el acto administrativo de destitución es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto estima este Tribunal que el oficio Nº 830 de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas (folios 22 y 23 del expediente judicial), no es el acto administrativo que culminó con el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Unidad de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, pues se trata de un informe realizado por el aludido Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales, en el cual emite su opinión en cuanto a los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, sin embargo el mismo –como ya se dijo ut supra– no constituye el acto administrativo definitivo en el procedimiento de destitución, en razón de ello este Juzgado desecha la denuncia aquí planteada, y así se decide.

En vista de la procedencia de tres de los vicios denunciados por la querellante, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº 150-1, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó a la actora del ente querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo V, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01 de abril de 2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio referido al pago de “…cualquier (…) bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

Con respecto al petitum referido a que se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el presente juicio como antigüedad para el cómputo de su jubilación, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora para el cómputo de su jubilación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada L.P.M., Inpreabogado Nº 69.968, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.115.078, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150-1, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó a la actora del ente querellado.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Asistente Administrativo V que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del ente.

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del ente, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (01 de abril de 2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se niega el PAGO de “…cualquier (…) bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador”, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 16 de enero de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-2932

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR