Decisión nº 13.075-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000227

PARTE ACTORA: M.D.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.220.517.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.J.C.D.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.P., A.F., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y N.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

VISTOS

Con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.02.2013 (f. 59), por el abogado O.J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.D.C.D.M., contra la decisión interlocutoria dictada el 30.01.2013 (f. 55 al 58), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó lo peticionado por el apoderado de la demandante abogado O.C.D.G., en su diligencia de fecha 22 de enero de 2013, relativa al rechazo e inconformidad con la aclaratoria realizada por el a quo con respecto al informe de los expertos contables.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 18.03.2013 (f. 64) recibió el expediente, le dio entrada por el trámite de interlocutoria.

    En fecha 17.04.2013 (f. 65 al 67), la representación judicial de la parte actora, abogado O.J.C.D.G., consignó escrito de informes, indicando entre otros alegatos, que el a quo olvidó completamente las disposiciones de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, que disponen claramente la obligación del Juez de dictar un decreto que ordene la ejecución de la sentencia, lo cual no hizo, y que en todo caso, actuó con negligencia procesal perjudicando abiertamente a la parte gananciosa del juicio, al no proveer con claridad las diferentes solicitudes hechas por esa representación judicial para que decretara la ejecución; Que desde febrero de 2011, la Juez del a quo, tomó posesión del cargo, y es en fecha 15 de noviembre de 2011, que dictó auto para que en oportunidad posterior se nombraran los expertos. Que por parte de la demandada el retardo nunca fue reclamado por ser ella perdidosa, y que lo justo es no castigar a quien fue diligente en su actuación procesal, por lo que pidió se declare con lugar la apelación y se determine que el lapso para el cálculo fue el primero que tomaron los expertos para el cálculo inicial, es decir, desde el 24 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2011, quedando firme el monto de la corrección de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.966,69).-

    El día 26.04.2013, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, (f. 68 al 72), consignó escritos de observaciones a los informes de la parte actora, solicitando se declare sin lugar la apelación formulada por la accionante, contra el auto dictado el 30.01.2013, alegando que la aclaratoria a la experticia realizada por los expertos contables consignada el 16.01.2013, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la cantidad a pagar resultó la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.501.98), y no la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.966,69), como en un principio se había determinado en el informe pericial consignado por dichos expertos en fecha 07.12.2012, ya que no queda duda que el 03.12.2010, quedó firme la sentencia de Alzada, y no el 15.1.20111, además argumentó, que jamás puede decretarse ejecución alguna del fallo, si todavía para ése momento, no se tiene conocimiento cierto de la cantidad condenada a pagar, por lo que el alegato del apelante carece de fundamento, toda vez, que dicho decreto se contrae principalmente al plazo que se le otorga a la demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia.-

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2.013 (f. 73), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 16.05.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

    II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Correspondió a esta Alzada, conocer de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por el abogado O.J.C.D.G., apoderado judicial de la accionante ciudadana M.D.C.D.M., contra la decisión interlocutoria dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró que la sentencia dictada en fecha 03.11.2010, por el Juzgado Superior Décimo, quedó firme el día 03.12.2.010, ya que no fue ejercido recurso alguno en el lapso correspondiente, y asimismo declaró, que la corrección monetaria fue establecida desde el 24.11.2004 hasta que la sentencia quedara firme, lo cual operó el 03.12.2010, por lo que se negó lo peticionado por el apoderado actor, considerando que la corrección al informe presentado por los expertos contables, estaba ajustada a derecho.-

    Consta a los folios 1 al 14, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2.010, que declaró: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentada por la ciudadana M.D.C.D.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,oo), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Año: 2002; Color: gris; Serial del Motor: 4AJ204875, serial de Carrocería: 8XA53AEB122029984; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: particular; Placas: ACY075. Además se ordenó la corrección monetaria de dicha suma desde el 24 de noviembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda exclusive, hasta el día en que quede firme dicha sentencia, inclusive, tomando como base de cálculo el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas, durante dicho período, para lo cual, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo del 2010, por el profesional del derecho O.J.C.D.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de noviembre del 2009, por el Juzgado a quo. En consecuencia de ello, se REVOCO la decisión apelada, imponiéndose las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Consta igualmente, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial que dicho Tribunal ordenó y efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2.010 exclusive, (indicándose que en dicha fecha se cumplió ante ése Juzgado Superior, el lapso de SESENTA (60) días de despacho para dictar sentencia), hasta el día 03 de diciembre de 2.010 inclusive, resultando un total de ONCE (11) días de despacho, correspondiente a los días 10, 12, 15, 17, 19, 22, 24, 26, 29 de noviembre de 2.010, 1 y 3 de diciembre de 2.010, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

    Mediante diligencias de fechas 11.01.2011 y 02.03.2.011, el apoderado de la parte actora, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia dictada en dicho juicio, y se oficie al Banco Central de Venezuela, para que ésta institución efectúe el cálculo de la corrección monetaria acordada en dicha sentencia.

    El Juzgado a quo, por auto de fecha 15.11.2.011, negó la solicitud formulada por el apoderado de la accionante, relativa a que se oficie al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de la corrección monetaria, indicando que dicha Institución no es la competente para realizar el referido cálculo, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se fijó el quinto (5º) día de despacho, siguiente a ésa fecha (15.11.2011), para el nombramiento de los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo.

    En fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos contables, (f. 29 y 30), recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos I.M.N., L.E.C. y C.A. DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.882.835, 5.615.903 y 6.370.699, respectivamente, quienes el día 07.12.2012, consignaron el informe pericial, constante once (11) folios y dos (2) copias de los INPC correspondientes a los años 2004 y 2011.-

    Por escrito de fecha 14.12.2012, la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de reclamo contra la experticia o informe pericial consignado en fecha 07.12.12, por los expertos contables designados, indicando que, los parámetros señalados por los expertos y utilizados por éstos para el cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar, se encuentran errados, lo que da como resultado que dicho cálculo se realizara fuera de los límites del fallo, y que, en consecuencia la estimación de la cantidad condenada a pagar resultó excesiva, ya que los expertos designados, erraron al establecer una fecha distinta a la indicada por el Juzgado Superior Décimo, el cual indicó en su sentencia que los parámetros a utilizar serían desde el 24 de noviembre de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quedara firme esa sentencia; además argumentó, que dicha decisión quedó firme el 03 de diciembre de 2.010, fecha ésta en la cual el Juzgado A Quem, luego de pronunciada la sentencia definitiva, dictó un auto donde ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ése Juzgado, que en atención a dicho cómputo, y por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, y por ello señala, que la mencionada decisión quedó firme el día 03.12.2010. De igual manera alegó, que dicho error incide notablemente en el monto que debe ser pagado por su representada a la actora, por cuanto en el cuadro adjunto al informe pericial se indica que para el 01/12/2010, la indexación monetaria del monto condenado a pagar alcanzaba la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.284,83), por lo que ante ello, solicitó se designen otros dos expertos para decidir sobre lo reclamado o se inste a los nombrados a corregir el informe pericial consignado, en atención a las observaciones por ella señaladas.-

    El día 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, dictó auto declarando que el escrito de reclamo fue presentado por la demandada dentro del lapso legal para ello, y acordó librar mandato a los expertos nombrados, para que emitan su opinión al respecto, la cual fue consignada al efecto constante de tres (3) folios útiles, (f. 50 al 53).-

    Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la accionante, éste manifestó su inconformidad y rechazó a la aclaratoria del informe presentado por los expertos contables, alegando que no es cierto como afirma la parte demandada, que la sentencia quedó firme el 03.12.10, ya que el Juzgado Superior lo que hizo fue remitir el expediente en esa fecha, y de allí hasta que el nuevo Juez se avocó y hubo el nombramiento de los expertos en fecha 23.11.2011, pasó casi un (1) año, por lo que considera que debe tomarse como fecha para el cálculo, el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó el nombramiento de los expertos, y destacó, que en autos no existe pronunciamiento del Tribunal declarando firme la sentencia.-

  2. DEL TEMA A DECIDIR

    La presente incidencia, constituye la apelación interpuesta por el abogado O.J.C.D.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 30.01.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Observa esta Superioridad, que en la decisión apelada, se declaró que la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03 de diciembre de 2.010, y asimismo, se ordenó la corrección monetaria la cual fue ordenada desde el 24 de noviembre de 2004, hasta que la sentencia quedara firme, (negrillas y resaltado de este Juzgado Superior), acordándose para ello una experticia complementaria del fallo.-

    Precisado lo anterior, observa esta Superioridad lo siguiente: como fue indicado anteriormente, se desprende de autos que el Tribunal de la causa tomó como fecha para que operara la firmeza de la decisión del Tribunal de Alzada, el día 03.12.2012, y por ello señala que, mal puede pretender el apoderado de la demandante, que se tome el día 15.11.2.011 (fecha en la cual se realizó el nombramiento de los expertos contables), como fecha cierta para que quede firme dicha sentencia, a los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada.

    Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia surgida relativa a la fecha cierta en que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior Décimo, al respecto se observa:

    El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    “Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

    Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

    Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

    Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.

    Del contenido de la norma antes transcrita se observa: que en el presente caso, sólo se dio el supuesto relativo a “Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”, ya que no consta en autos, que alguna de las partes hubiere ejercido recurso alguno contra la mencionada decisión

    (03.11.2010). Considera además esta Juzgadora, que tal disposición es clara al disponer, que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondiente, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia se entiende que ha quedado firme y debe remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.

    Como se dijo anteriormente, del referido cómputo, se aprecia, que el lapso otorgado por la Ley a las partes para que ejerzan los recursos correspondientes, precluyó el 01 de diciembre de 2010, sin que se hubiere ejercido por las partes tal derecho, evidenciándose del mismo auto, cuando indica que transcurrieron once (11) días de despacho, siendo los dos últimos días, el 1 y 3 de diciembre de 2.010, por lo que se concluye que el décimo día, fue el 01.12.2010, motivo por el cual considera esta Juzgadora, que la sentencia dictada el 03.11.2010, por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03 de diciembre de 2.010, y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Alzada lo siguiente:

    La existencia de la Cosa Juzgada, ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).

    También se ha dicho que la Cosa Juzgada es Ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

    El Profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

    La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal

    .

    En tal sentido, las razones por las cuales conoce de la presente causa ésta Alzada, es la apelación de la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se determine que el lapso para calcular la experticia complementaria del fallo emitido el 03.11.2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue el primero que tomaron los expertos, es decir, desde el 24.11.2004 hasta el 15.11.2011; en virtud de ello, no puede dejar de precisar ésta Superioridad, el carácter formal de la aludida decisión del Juzgado Superior Décimo, ya que, el acatamiento de las formas procesales es de orden público, lo que permite regir con eficacia la seguridad jurídica sobre los actos y el planteamiento de las litis principales, por lo que establecido el presente escenario procesal, entiende esta Juzgadora, que se emitió una sentencia definitiva, que fue dictada dentro de la oportunidad correspondiente, y que contra ella no fue ejercido recurso alguno en el tiempo establecido para ello. Frente a esto, se evidencia igualmente de autos, que la Alza.T.D.S., transcurrido dicho lapso, cumplió con su obligación de remitir el expediente a su Tribunal natural, y por ello concluye quien aquí sentencia, que dicha sentencia definitiva del 03.11.2.010, adquirió carácter de Cosa Juzgada el día 03 de diciembre de 2.010.. Así se Declara.-

  3. DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Se debe iniciar por precisar que la experticia complementaria del fallo para algunos es un complemento del fallo y “entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una de decisión judicial” (cfr. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 306; vid. CSJ: P.T., 1997, N ° 3, p. 236). En tanto que otros, le excluyen de tal naturaleza jurídica señalando que ni es un medio probatorio ni el complemento de una sentencia, siendo una institución de naturaleza jurídica propia que se rige por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (cfr. CUENCA ESPINOZA, Revista de Derecho Probatorio, p. 100).

    Sin entrar a analizar esas consideraciones teóricas, se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo, es o constituye una actuación distinta a la experticia, reglada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tiene sus connotaciones especiales.

    Dentro de esas notas especiales se encuentran (i) que debe ser ordenada en una sentencia de condena, la que complementa; (ii) que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida bien sea en los supuestos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o en supuestos análogos; (iii) que se inscriba dentro los supuestos indicados en la sentencia que le servirá de complemento; (iv) que la tramite el juez de la ejecución; y (vi) que el dictamen de los peritos sea presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.

    La experticia complementaria del fallo, sólo puede ser impugnada mediante el régimen de trámite que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (i) un reclamo contra el dictamen de los peritos, dentro de los cinco días siguientes a su consignación; (ii) la apelación en ambos efectos contra lo determinado por el juez, con audición de los expertos o de dos peritos; y (iii) casación contra lo decidido por el juzgado superior.

    Y su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (art. 249 CPC): (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones.

    En el primer supuesto, dice el citado Cuenca Espinoza, p. 94, el impugnante “deberá indicar cuál o que bases de las indicadas en la sentencia, fueron quebrantadas, caso en el cual Juez podrá confrontar las bases expresadas en la sentencia, con los términos en que ha sido rendido el dictamen de los peritos, determinando así la procedencia o no del reclamo interpuesto”.

    Con relación al segundo supuesto, el reclamante “deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que, de oficio, fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.”.Hasta aquí la cita.

    Precisado lo anterior, de los supuestos contenidos en la doctrina anteriormente indicada, observa esta Alzada: que la experticia complementaria del fallo, fue ordenada en una sentencia condenatoria; que su cálculo representaba una cantidad ilíquida, el cual fue realizado sobre la cantidad condenada a pagar en dicha sentencia, dentro del período de tiempo allí ordenado, para lo cual fueron nombrados los expertos o peritos, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que dicha experticia se está tramitando por ante el Juez de la causa, a quien corresponde decretar su ejecución, y que el dictamen de los peritos ha sido presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.-

    En cuanto al supuesto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, precisa igualmente, esta Superioridad: que dicha impugnación fue formulada a través del reclamo ejercido por la parte demandada, contra el dictamen inicial de los peritos, dentro del lapso establecido para ello, sustentando dicho reclamo en que los parámetros señalados por los expertos utilizados para el cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar, se encuentran errados, por lo que el mismo fue realizado fuera de los límites del fallo, y la estimación de la cantidad condenada a pagar resultó excesiva, debido a que los expertos establecieron una fecha distinta a la indicada por A Quem, quien estableció que dicha experticia sería calculada desde el 24 de noviembre de 2004, y no, desde el 24.11.2010 hasta el 15.11.2011, como en principio lo calcularon los expertos en su informe de fecha 07.12.2012) y que ante ello, el Juez de la causa determinó la fecha en que quedó firme la sentencia definitiva, declarando en consecuencia, procedente el reclamo interpuesto.-

    Luego de las precisiones anteriormente señaladas en el presente caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora, que la experticia complementaria o informe pericial, consignado en fecha 16 de enero de 2013, por los expertos contables designados, ciudadanos I.M.N., L.E.C. y C.A. DURAN, donde comunicaron que, el nuevo monto resultante por concepto de corrección monetaria realizada conforme a lo señalado en la dispositiva de la sentencia, sobre la cantidad condenada a pagar, ASCIENDE a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.501.98), la cual comprende: el capital adeudado de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,oo), más la corrección monetaria por el monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 74.701,98), tomando como fechas para su cálculo, el periodo comprendido desde el 24.11.2004 hasta el 03.12.2010, es VALIDA en todo su contenido y en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013 por el abogado O.J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30.01.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que la sentencia dictada en fecha 03.11.2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03.12.2.010, por cuanto no fue ejercido en su contra recurso alguno en el lapso correspondiente, y asimismo declaró, que la corrección monetaria fue establecida desde el 24.11.2004 hasta que la sentencia quedara firme, lo cual operó el 03.12.2010, y en consecuencia de ello, consideró que la corrección al informe presentado por los expertos contables, está ajustada a derecho, por todo ello, se NIEGA la petición del apoderado actor, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reclamación realizada por la parte actora, ciudadana M.D.C.D.M., por intermedio de su apoderado judicial abogado O.J.C.D.G.. En consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se establece como monto definitivo que se condena a pagar la parte demandada a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.501.98), que comprende: el capital adeudado VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,oo), más la corrección monetaria por el monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 74.701,98).

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.-.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.P.

IPB/MAP/damaris

Asunto AP71-R-2013-000227

Cobro de Bolívares (Experticia)/Int.

Materia: Mercantil.

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