Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.L.F.D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.G.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LUISHEC C.M.A..

OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

En fecha 16 de marzo de 2011 el abogado S.G.C., Inpreabogado N° 16.746, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.L.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.038.926, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 22 de marzo de 2011 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 09 de junio de 2011, a través de la abogada Luishec C.M.A., Inpreabogado N° 118.060.

La actora solicita el pago de la cantidad de treinta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 36.736,56) por concepto de intereses de mora; igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde el 31-08-2001, fecha de su jubilación, hasta el 23-02-2011, fecha del pago de sus prestaciones sociales.

El 29 de junio de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció sólo la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 02 de noviembre de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la querellante señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la cantidad de treinta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 36.736,56) por concepto de intereses de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde el 31-08-2001, fecha de su jubilación, hasta el 23-02-2011, fecha del pago de sus prestaciones sociales. Señala al respecto que prestó servicios en el Ministerio querellado desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 01 de septiembre de 2006, fecha en que egresó por jubilación. Que no fue sino hasta el 23 de febrero de 2011 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 49.537,43), pero es el caso que desde su jubilación hasta la fecha del referido pago, dicha cantidad generó intereses moratorios por la cantidad de treinta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 36.736,56), los cuales no han sido cancelados. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 23 de febrero de 2011, por lo cual reclama un monto de treinta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 36.736,56), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio dieciocho (18), no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 49.537,43), que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Se niega la indexación solicitada, habida cuenta que el artículo 92 Constitucional sólo ordena el pago de intereses moratorios, de allí que mal puede pretenderse la cancelación de éstos, más la perdida del valor de la moneda, lo que por lo demás no está reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como tampoco lo estaba en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.G.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.L.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.038.926, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2011 fecha del pago de las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2011 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 49.537,43), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

QUINTO

Se niega la indexación solicitada, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. D.M.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Exp. 11-2876

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR