Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 153°

Querellante: D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.521.706

Apoderado Judicial: C.C.F.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.862

Querellado: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en fecha 06 de abril de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 07 de abril de 2010, y distinguida con el N° 2742-10.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente querella; En fecha 31 de marzo de 2011, la representación de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación y no fue sino en fecha 22 de octubre de 2011, que retiró las referidas copias a los fines de las notificaciones y citaciones respectivas. La presente querella fue contestada en fecha 25 de noviembre de 2011, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita el pago de las cantidades que se detallan a continuación:

  1. - la cantidad de 16.786,38 por diferencia de sueldo desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009.

  2. - la cantidad de 1.281,99 por diferencia de vacaciones años 1998-2009

  3. - la cantidad de 2.681,87 por diferencia de bonificación de vacaciones 1998-2009

  4. - la cantidad de 3.396,67 por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2009

  5. - la cantidad de 4.613,48 por diferencia de antigüedad generadas por la diferencia de sueldo, incidencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año.

  6. - la cantidad de 756,76 por concepto de intereses moratorios, generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Estima la querella en la cantidad de 29.518,15, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

    Solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias fueron exigibles y a su vez solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia.

    Para fundamentar su pretensión expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que su representada ingresó en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con el cargo de diseñador en fecha 07 de abril de 1997, y egresó con el cargo coordinador de programas de formación profesional II por motivo de invalidez en fecha 16 de agosto de 2009, destacada en la Gerencia Regional Bolívar, por lo cual le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009.

    Que devengaba un sueldo de noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (95,86) en el cargo de diseñadora y el INCE le cancelaba un ingreso compensatorio del 100% sobre el salario más el 30% de prima inflacionaria que según a su decir arrojaba un total de doscientos veinte bolívares con cuarenta y siete céntimos (220, 47).

    Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1998, de allí que al ingreso otorgado al trabajador había que sumarle la prima inflacionaria del 30% por lo que a su decir el sueldo de la trabajadora debía estar conformado en la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (286,61).

    Que por error del INCE no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio por lo que a partir de 01 de enero de 1998, el INCE le canceló a su representada la cantidad de ciento noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 191,71 mas la prima del 30% por cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 57,51) para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (249,23).

    Que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999, existe una diferencia de sueldo la cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que dicha diferencia tiene incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de su patrocinada, como son aumento del 20% a partir de mayo de 1999, según decreto ejecutivo nacional Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999; aumento del 5% del contrato colectivo que le correspondía en agosto de 1999; 20% de aumento acordado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nº 809 de mayo de 2000 y que le fue extensivo a su representada; 5% de aumento contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000; 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2001; 5% de aumento contractual que le correspondía a partir del 01 de abril de 2002; 5% contractual a partir del 01 de agosto de 2003.

    Que desde el 1 de mayo de 1999, le correspondía un aumento del 20% del sueldo según decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, acordado por el Ejecutivo Nacional y que el INCE lo hizo extensivo a su representada en fuerza de lo cual a su base de calculo debía ser 220,47*0,20=44,09, es decir que a partir del 01 de mayo de 1999, el salario de su representada debía estimarse en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 264,56) mas la prima inflacionaria del 30% sobre el sueldo que equivale a su decir a setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 79,37) para un total de trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres (Bs. 343,93) y por lo tanto el INCE realizó el calculo de forma errada por un total de doscientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 230,05).

    Que en marzo de 2002, su representada fue promovida al cargo de Supervisora del Programa de Formación Profesional II, en virtud de lo cual le asignaron el salario de trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 392, 87) mas compensación de veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 29.83) y prima de inflación de ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 126.81)

    Que en abril de 2002, hubo un aumento contractual del 5% su salario.

    Que ese salario se mantuvo hasta enero de 2003, ya que a partir de febrero de ese mismo año, le asignaron un aumento de compensación por eficiencia y productividad así como la prima de profesionalización.

    Que en agosto de 2003, nuevamente hubo un aumento contractual del 5% de su sueldo.

    Que en diciembre de 2003, su representada fue clasificada en el grado 22, de conformidad con la escala de sueldo publicada mediante Decreto Nº 2.777 de fecha 01 de enero de 2004, con un salario mensual de setecientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 749,12) al cual habría que sumarle las compensaciones que tenia en el año 2003.

    Que por error del INCE a partir de enero de 2004, la clasificaron en el grado 22 pero sin embargo no le sumaron al salario básico lo que le correspondía por concepto de compensación, y compensación por eficiencia y productividad, lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representa desde enero de 2004, hasta diciembre de 2004, por la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 318,78), que según sus cálculos arroja la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.825,36), mas las diferencias generadas por las vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que en enero de 2005, el INCES convino en concederle 3 pasos de la escala a todos sus trabajadores con lo cual su representada pasaba de grado 22, paso 6 en la escala hasta el paso 9 de dicha escala, por lo que su salario quedaba en la cantidad de mil trescientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (1.370,62).

    Que erróneamente el INCES ubicó a su representada en el grado 22, paso 3 con un salario de mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.106,37), lo cual a su decir representa una diferencia desde enero de 2005 hasta enero de 2006, de doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264,25), que según sus cálculos arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.435,25), mas incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que según Decreto Nº 4.270 publicado en gaceta oficial en fecha 10 de febrero de 2006, el sueldo del grado 22 en la escala fue aumentado en la cantidad de mil ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.102,71), al cual se le debía sumar la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 216,11) por compensación para un total de mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.318,82).

    Que a partir de febrero de 2006 el INCE le canceló su salario en la cantidad de mil setecientos treinta y dos bolívares (1.732,93) lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representada desde febrero de 2006 hasta marzo de 2006, de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184,75) mensuales que según sus cálculos da un total de trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (369,50).

    Que por efecto de la evaluación correspondiente al año 2005, su representada fue beneficiada con 2 pasos en la escala por lo tanto a partir de abril su salario quedaba conformado en la cantidad de dos mil sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (2.069,79).

    Que a partir de abril de 2008, el INCES comenzó a cancelar a su representada la cantidad de mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.917,68) que representa una diferencia favorable a su representada desde abril de 2006 hasta diciembre 2006, de ciento cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 152,11) que según sus cálculos arroja una cantidad de mil doscientos dieciséis con ochenta y ocho céntimos (1.216,88) mas su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que esa diferencia se mantuvo desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, para un total de mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.825,32) más incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que desde enero 2008 hasta abril 2008 se mantuvo esa diferencia que totaliza la cantidad de seiscientos ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 608,44).

    Que según la clasificación de cargos en fecha 01 de mayo de 2008, su representada fue calificada como profesional II con un sueldo básico de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00), más las compensaciones que traía desde diciembre de 2006, en consecuencia su sueldo a partir del 01 de mayo de 2008 quedó en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.631,56).

    Que a partir de 01 de mayo de 2008, el INCES canceló el salario de su representada en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.444,89)

    Que desde mayo de 2008, hasta el 16 de agosto de 2009, existe una diferencia favorable a su representada de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 186,67) y que según sus cálculos arroja la cantidad de dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.986,72) mas la incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Por otra parte sostiene que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera extemporánea por cuanto la relación funcionarial culminó en fecha 16 de agosto de 2009, y las mismas se cancelaron en fecha 29 de diciembre de 2009, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cancelación de intereses moratorios por la cantidad de setecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 756,76).

    Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada G.A.M.d.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de del Instituto Nacional de Cooperación, según poder otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    Alega la caducidad de los conceptos que no fueron reclamados en la oportunidad correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de ingreso compensatorio, pues supuestamente estaba consciente del pago efectuado oportunamente en los términos establecidos en el decreto que lo consagró.

    Niega, rechaza y contradice que se le haya salarizado en forma incorrecta ya que el decreto estableció que el ingreso compensatorio era sobre el salario básico que devengaba.

    Niega y rechaza expresamente que a la querellante se le adeude diferencia de sueldo por la cantidad de 16.786,38 desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009.

    Niega, rechaza y contradice expresamente los conceptos que se señalan en el cuadro demostrativo Nº 3 que riela al folio 8 y que exista una diferencia de sueldo de 14.326,25, diferencia de vacaciones de 1.073,92, diferencia de vacaciones año 1998 al 2009 por la cantidad de 2.196,97, niega rechaza expresamente que exista diferencia de bonificación de fin de año de 1998 al 2009 por la cantidad de 2.681,87, pues a la querellante le fue cancelado el aumento del 20% siendo el mismo sobre el salario básico de lo devengado por ella.

    Que en relación al 5% contractual era de acuerdo a su desempeño pero la querellante se pensionó por incapacidad, por lo que durante todos los años que estuvo de reposo no podía ser objeto de evaluación.

    Que no se le adeuda diferencia alguna que pudiera incrementar el pago de los conceptos, ya que los mismos fueron cancelados, y en cuanto a la denominada prima por zona, que supuestamente el ince la canceló tal como se demuestra en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual opone a la querellante.

    Niega y rechaza los conceptos reclamados que cursan al folio 9 del 01 de enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009.

    Niega y rechaza que se adeude diferencia de sueldo por la cantidad de 16.786,38.

    Niega y rechaza que se adeude diferencia de bonificación de fin de año 1998 al 2009 por la cantidad de 3.396,67.

    Sostiene que a la querellante siempre se le reconocieron los aumentos contractuales del 20% 10% y 5% reconocidos por el Ejecutivo y que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa el pago correspondiente de tales beneficios, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido Instituto, motivado a los montos presuntamente adeudados por diferencia de sueldos y otros conceptos; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Al analizar el fondo de la presente querella se evidencia que el objeto de la misma lo constituye cancelación de unas diferencias de sueldo generadas a favor de la hoy querellante y el reconocimiento de otros conceptos tales como: vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde el año 1998 hasta el año 2009; la diferencia de antigüedad generada por las diferencias de sueldo y la incidencia de la bonificación de vacaciones y fin de año, e igualmente el pago de intereses moratorios por el retardo en las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y finalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, calculadas desde la interposición de la querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia a que haya lugar.

    Ahora bien, como punto previo se hace necesario pronunciarse en relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la caducidad sobre unos conceptos que no fueron reclamados en la oportunidad correspondiente, pero es el caso que la representación de la parte querellada no estableció de forma clara y precisa, cuales fueron los conceptos reclamados que a su entender se encontraban caducos, no obstante en virtud que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, se pasa a analizar no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

    La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

    Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    (Omissis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

    A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, considera necesario este Tribunal invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0338, de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual dejó asentado lo siguiente:

    …En ese sentido, se observa que esta Corte en sentencia Nº 2011-0005 de fecha 26 de enero de 2011 (caso: D.M.C.), señaló que:

    …considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:

    Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación ´…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…´ (Alfonzo Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

    En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

    ´Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…´.

    Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló a la recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 24 de noviembre de cada año conforme a la fecha de ingreso de la recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, y siendo que además el Juzgado A quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que a partir de la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide…

    . (Resaltado de esta Corte).

    De la jurisprudencia transcrita, se desprende que en los reclamos por vacaciones y bono vacacional, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse desde la fecha en la cual la parte actora reciba el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la expectativa legítima del recurrente de recibir los conceptos anteriormente señalados como parte de las prestaciones sociales correspondientes.

    Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida no demostró haber cancelado a la parte actora concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, generadas el 1º de enero de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ni consta en autos la cancelación de las prestaciones sociales, ante lo cual, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria del A quo de ordenar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide…

    Ahora bien, al analizar la referida sentencia se obtiene que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo estableció que la cancelación de beneficios tales como vacaciones y bono vacacional, constituyen una obligación a cargo del empleador quien deberá cancelarlos anualmente, y que dicha obligación no se agota en un solo periodo sino que se prolonga por el tiempo, generando una expectativa de pago en el trabajador o funcionario publico durante la relación sea laboral o funcionarial.

    Así mismo, estableció en esa decisión que a partir de la fecha en que la recurrente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos solicitados -en ese caso, vacaciones y bono vacacional – en virtud que la misma mantenía una expectativa, que en el referido pago se incluirían tales conceptos.

    Finalmente destacó que en los reclamos por vacaciones y bono vacacional, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde la fecha en la cual la parte actora reciba el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la expectativa legítima del recurrente de recibir los conceptos anteriormente señalados como parte de las prestaciones sociales correspondientes.

    Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, así como los medios probatorios cursante a los autos, debe señalarse que si bien es cierto que la querellante egresó de la administración en fecha 16 de agosto de 2009, tal como se observa al folio 19 del expediente administrativo, la misma manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, fecha que no fue rebatida por la Administración, en razón de lo cual debe considerarse que ese fue el momento donde detectó la diferencia solicitada, por lo cual debe tomarse como punto de partida para computar el lapso para reclamar en sede judicial en virtud de la expectativa de pago.

    Al analizar el computo de fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial esto es 20 de marzo de 2010, hasta la fecha del pago de prestaciones sociales, cuando conoció la omisión del pago de los conceptos que hoy reclama, se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por lo que debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la parte querellada. Así se decide.

    La representación de la parte querellante solicita la cancelación de unas diferencias sobre prestaciones sociales, motivado a unos aumentos salariales, desde enero de 1998 hasta el año 2009, los cuales tienen incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses moratorios.

    Para fundamentar su pretensión argumentó:

    Que devengaba un sueldo de noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (95,86) en el cargo de diseñadora y el INCE le cancelaba un ingreso compensatorio del 100% sobre el salario más el 30% de prima inflacionaria que según a su decir arrojaba un total de doscientos veinte bolívares con cuarenta y siete céntimos (220, 47).

    Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1998, de allí que al ingreso otorgado al trabajador había que sumarle la prima inflacionaria del 30% por lo que a su decir el sueldo de la trabajadora debía estar conformado en la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (286,61).

    Que por error del INCE no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio por lo que a partir de 01 de enero de 1998, el INCE le canceló a su representada la cantidad de ciento noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 191,71 mas la prima del 30% por cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 57,51) para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (249,23).

    Que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999, existe una diferencia de sueldo que tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999, existe una diferencia de sueldo.

    Que dicha diferencia incide en los aumentos salariales subsiguientes de su patrocinada, como son aumento del 20% a partir de mayo de 1999, según decreto ejecutivo nacional Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999; aumento del 5% del contrato colectivo que le correspondía en agosto de 1999; 20% de aumento acordado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nº 809 de mayo de 2000 y que le fue extensivo a su representada; 5% de aumento contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000; 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2001; 5% de aumento contractual que le correspondía a partir del 01 de abril de 2002; 5% contractual a partir del 01 de agosto de 2003.

    Que en diciembre de 2003, su representada fue clasificada en el grado 22, de conformidad con la escala de sueldo publicada mediante Decreto Nº 2.777 de fecha 01 de enero de 2004.

    Que por error del INCE a partir de enero de 2004, la clasificaron en el grado 22 pero sin embargo no le sumaron al salario básico lo que le correspondía por concepto de compensación, y compensación por eficiencia y productividad, lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representa desde enero de 2004, hasta diciembre de 2004, por la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 318,78), que según sus cálculos arroja la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.825,36), mas las diferencias generadas por las vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que en enero de 2005, el INCES convino en concederle 3 pasos de la escala a todos sus trabajadores con lo cual su representada pasaba del grado 22, (paso 6) en la escala hasta el (paso 9) de dicha escala, por lo que su salario quedaba en la cantidad de mil trescientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (1.370,62).

    Que erróneamente el INCES ubicó a su representada en el grado 22, (paso 3) con un salario de mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.106,37), lo cual a su decir representa una diferencia desde enero de 2005 hasta enero de 2006, de doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264,25), que según sus cálculos arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.435,25), mas incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que según Decreto Nº 4.270 publicado en gaceta oficial de fecha 10 de febrero de 2006, el sueldo del grado 22 en la escala fue aumentado en la cantidad de mil ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.102,71), al cual se le debía sumar la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 216,11) por compensación para un total de mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.318,82).

    Que a partir de febrero de 2006, el INCE le canceló su salario en la cantidad de mil setecientos treinta y dos bolívares (1.732,93) lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representada desde febrero de 2006 hasta marzo de 2006, de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184,75) mensuales que según sus cálculos da un total de trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (369,50).

    Que por efecto de la evaluación correspondiente al año 2005, su representada fue beneficiada con (2 pasos) en la escala por lo tanto a partir de abril su salario quedaba conformado en la cantidad de dos mil sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (2.069,79).

    Que a partir de abril de 2008, el INCES comenzó a cancelar a su representada la cantidad de mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.917,68) la cual representa una diferencia favorable a su representada desde abril de 2006 hasta diciembre 2006, de ciento cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 152,11) que según sus cálculos arroja una cantidad de mil doscientos dieciséis con ochenta y ocho céntimos (1.216,88) mas su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que esa diferencia se mantuvo desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, para un total de mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.825,32) más incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Que desde enero 2008 hasta abril 2008 se mantuvo esa diferencia que totaliza la cantidad de seiscientos ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 608,44).

    Que según la clasificación de cargos en fecha 01 de mayo de 2008, su representada fue calificada como profesional II con un sueldo básico de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00), más las compensaciones que traía desde diciembre de 2006, en consecuencia su sueldo a partir del 01 de mayo de 2008 quedó en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.631,56).

    Que a partir del 01 de mayo de 2008, el INCES canceló el salario de su representada en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.444,89)

    Que desde mayo de 2008, hasta el 16 de agosto de 2009, existe una diferencia favorable a su representada de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 186,67) y que según sus cálculos arroja la cantidad de dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.986,72) mas la incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar los argumentos de la parte querellante, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye para lo cual se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

    Así, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda adjuntó a los folios 11 al 17, una serie de cuadros demostrativos, en los cuales se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos que pretende la parte querellante le sean acordados, pero es el caso que los cuadros demostrativos no se encuentran avalados por un experto contable y mucho menos ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

    Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia que cursa al expediente administrativo, específicamente a los folios 3 al 7 el calculo realizado por la Administración en el cual se observa que la querellante devengaba un sueldo básico de noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 95,86), igualmente se observa que a partir de enero del año 1998, hubo un aumento de sueldo básico en la cantidad de ciento noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 191,72) es decir se incrementó su sueldo en 100%; que a partir del mes de mayo de 1999, se incrementó su sueldo básico en la cantidad de doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 230,57), es decir se aumentó en un 20%; en mayo del año 2000, se incrementó nuevamente su sueldo a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 264,57); a partir de enero de 2001, se aumentó el sueldo básico a la cantidad de doscientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs.291,02); es decir un 10%; posteriormente en noviembre de 2001, se incrementó el sueldo básico en la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.392,88); igualmente se evidencia que se aumentó el referido sueldo básico en el año 2004, por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.749,13), es decir aproximadamente en un 90%; en enero de 2005, se observa además del sueldo básico un renglón que indica “Compensación Pasos en la Escala” por la cantidad de ciento un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.101,49); en enero de 2006, se evidencia un aumento de la Compensación Pasos Escala, así mismo se evidencia que hubo incrementos en el sueldo básico en los años 2007 y 2008.

    Lo anterior demuestra que indudablemente hubo incrementos en el sueldo básico de la hoy querellante, y aumentos en las compensaciones y compensación pasos en la Escala, de la referida ciudadana y así se desprende de los cálculos realizados por la Administración que cursan en el expediente administrativo. Así mismo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la Administración canceló los conceptos de incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción bono fin de año; Bonificación de año fraccionado 2009, por lo que debe considerarse que la Administración si tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales los conceptos que hoy reclama la parte querellante y en virtud que la misma no aportó ningún medio probatorio que demostrara las supuestas diferencias de sueldo adeudadas, forzosamente debe desecharse la solicitud expuesta por la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    La parte querellante reclama el pago por concepto de intereses moratorios generado por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual computa desde la culminación de la relación funcionarial en fecha 16 de agosto de 2009, hasta el pago de las prestaciones sociales 29 de diciembre de 2009.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

    En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago y las pruebas cursantes en autos.

    En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Administración en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), por una orden administrativa Nº 797-08-2009, que acordó su pensión de invalidez tal como se evidencia al folio 19 del expediente administrativo.

    Por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana D.R. plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (16 de Agosto de 2009), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 29 de diciembre de 2009.

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

    En relación al petitorio sobre la orden de corrección monetaria, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado I.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.R. venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.521.706, en consecuencia:

  7. - se desecha la solicitud planteada por el querellante respecto a la diferencia de sueldos tal como se estableció en la motiva anterior.

  8. - Se ordena el pago de intereses moratorios desde el 16 de Agosto de 2009, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales 29 de diciembre de 2009; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

  9. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación (INCES) y a la Procuradora General de la Republica.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    En esta misma fecha veintiséis (26) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30. pm) se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    Exp. N° 2742-10/FC/TG/om

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