Decisión nº PJ0742009000000070 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000155

ACTORA: D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.079.837.

APODERADOS DE LA ACTORA: F.M., L.M., KARIMER FUENTES, JETSY ROJAS, E.H., ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, L.L., LENNYS ESPÍN, YULIMAR CHARAGUA, E.G., YURNIS MAITA, M.F., MILAGROS CÁRDENAS, GINETT CORTÉZ, F.P., E.J.M., LISSET DURÁN, YUDETSY GUEVARA, E.B., N.M., MORELBIS VALLÉS, MARICETT LIRA, E.T. y NAYLEHT BASANTA, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 16.614.616, 15.789.659, 15.318.962, 15.570.349, 13.911.818, 8.887.224, 13.995.837, 13.782.197, 12.359.107, 14.403.686, 14.634.250, 12.893.254, 14.778.197, 15.542.894, 14.403.791, 12891.536, 15.372.656, 15.908.883, 15.782.374, 14.043.789, 12.876.805, 13.994.459, 16.994.530, 15.476.840 y 11.727.405, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.873, 112.910, 113.973, 107.658, 93.273, 32.688, 100.417, 93.696, 68.385, 106.934, 03.376, 113.210, 100.636, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 118.420, 93.384, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627 y 113.700, en ese mismo orden.

DEMANDADO: J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 4.984.842.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.V.A., H.E.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.880, 48.635 y 99.440, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 28 de mayo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2008, la ciudadana D.G., asistida por la abogada F.M. (Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Bolívar), presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra el ciudadano J.M.A.S., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro judicial de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; bonificación de fin de año; indemnización por despido y diferencia salarial. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Primero. No lográndose autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que, tramitada la fase, profirió sentencia definitiva el 28 de mayo del corriente 2009, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual se alzó la parte demandada mediante ejercicio del recurso de apelación.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. Los apoderados del apelante expusieron los argumentos para delimitar la apelación, argumentos que fueron respondidos por la coapoderada de la accionante.

El Tribunal se reservó dictar el dispositivo de la sentencia en el término de cinco días hábiles, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 77 del expediente diligencia rubricada por la abogada R.V.A., coapoderada judicial del demandado, en la que expresó:

    Omissis

    Vista la sentencia dictada en la presente causa, apelo de la misma, por no estar conforme con lo decidido (énfasis agregado por el apelante).

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial del accionado explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que los hechos invocados en la demanda son todos supuestos, razón por la que negó la relación de trabajo y todos los conceptos pretendidos.

  12. Que habiendo negado el demandado la relación de trabajo, permaneció en la esfera de riesgos procesales de la demandante la carga de demostrarla.

  13. Que la relación en cuestión se quiso probar mediante declaración de dos testigos que depusieron en la audiencia de juicio de forma exigua, confusa, incongruente y deficiente.

  14. Que esos testimonios —con los cuales, en su decir, no se demostró la existencia de la relación de trabajo invocada— fueron valorados y apreciados en el mérito probatorio por el iudex a quo.

  15. Que el primer testigo afirmó conocer el sitio de trabajo de la demandante, pero no supo responder si el accionado fue el patrono de la accionante.

  16. Que en el escrito de demanda se afirma que el horario de trabajo de la accionante comenzaba a las 8:00 a. m. y culminaba a las 4:00 p. m., pero que el primer testigo sostuvo que la llevaba al sitio de trabajo —cumpliéndole un supuesto servicio de transporte— entre 7:00 y 7:30 a. m. y la iba a buscar entre 6:00 y 6:30 p. m.

  17. Que todo lo demás testificado por ese primer testigo fue referencial, no pudiendo precisar si la demandante fue despedida, ni su tiempo de servicio para el accionado.

  18. Que el segundo testigo fue aún más contradictorio que el primero, pues no conoce al demandado, a quien llama doctor; tampoco conoció el horario de trabajo de la demandante; que le constaba la hora de salida del trabajo de la accionante porque siendo vecino de ella (viven en el mismo sector), la veía pasar por su casa en horas finales de la tarde; que la circunstancia de ser vecinos demuestra un evidente vínculo de confianza entre el testigo y la demandante.

    La representación judicial de la pretensora dio respuesta a los alegatos blandidos por los apelantes, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con fundamento en los siguientes términos:

  19. Que ante la negativa de la relación de trabajo por la representación judicial del demandado, la accionante logró demostrarla mediante la prueba de testigos, quizás el medio más expedito del que disponen los trabajadores domésticos para demostrar el vínculo laboral y hechos a él vinculados, pues no es común que los patronos de trabajadores del hogar los doten con recibos de pago o constancias de trabajo.

  20. Que por lo general, a los trabajadores domésticos se les remuneran sus servicios personales con salarios inferiores al salario mínimo nacional.

  21. Que todas esas circunstancias obran a favor de la negación de la relación de trabajo como defensa de los patronos domésticos.

  22. Que los testigos promovidos por la accionante no fueron referenciales y sí evidenciaron la existencia de la relación laboral negada por el patrono, pues, el primero acreditó ser quien le prestó el servicio de transporte diario a la trabajadora para llevarla a y traerla de su sitio de trabajo en las horas indicadas en su testimonio, fuera de los días especiales que se le solicitó laborar de modo excepcional en horarios especiales, como en las fiestas decembrinas, por ejemplo; y el segundo fue enfático al afirmar que conocía al demandado en causa y la dirección de su residencia, así como al sostener que en ciertas oportunidades fue contratado por él para prestarle servicios de pintura, jardinería y otros trabajos eventuales.

  23. Que los representantes judiciales del demandado aspiran que para el caso concreto, los testigos postulados por la accionante sean personas de la familia del demandado o de su círculo de amistades.

  24. Que el accionado no demostró la inexistencia de la relación de trabajo, mientras que con las testificaciones rendidas por quienes declararon en causa a proposición de la demandante se demostró la prestación de un servicio a favor del accionado, obrando por ello a favor de la pretensora la presunción de laboralidad acogida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT).

  25. Que los trabajadores domésticos están en desventaja probatoria para demostrar la relación de trabajo y otros hechos derivados de la misma, solo porque el patrono mismo o su entorno familiar conocen con detalles las particularidades de tiempo, modo y lugar de una prestación de servicios en condiciones domésticas.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 98 del expediente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES,

    THEMA DECIDENDUM Y CARGA DE LA PRUEBA

    1. ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

    Está planteado en el escrito de demanda:

  26. Que la pretensora comenzó a laborar para el demandado el 22 de noviembre de 2004.

  27. Que fue contratada para trabajar como doméstica en el callejón La Guayanesa, casa 3, Urbanización M.A. de esta ciudad.

  28. Que en cumplimiento de sus obligaciones laborales, realizaba faenas inherentes a oficios del hogar, tales como limpieza, lavado, planchado y cocinado.

  29. Que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.

  30. Que el 5 de enero de 2008 fue despedida sin justificación alguna, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, donde fue asesorada y asistida por un Procurador del Trabajo.

  31. Que planteó una reclamación administrativa contra el patrono, quien no asistió personalmente sino mediante apoderado judicial, a través de quien negó la relación de trabajo.

  32. Que no habiéndose logrado la conciliación en sede administrativa, solicitó al Procurador instar la jurisdicción para reclamar lo que el patrono le adeuda.

  33. Que laboró por 3 años, 1 mes, 13 días, con un salario devengado desde el primer día de labores de Bs. F. 220,00 mensuales (Bs. F. 7,33 diarios), inferior en todo momento y tiempo al salario mínimo nacional.

  34. Que el accionado le adeuda y debe pagar:

    9.1. La suma de Bs. F. 1.009,13 por concepto de 49,25 días correspondientes a tres vacaciones anuales no disfrutadas y a vacación fraccionada, discriminadas así:

    9.1.1. Quince días por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 307,35.

    9.1.2. Dieciséis días por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 22 de noviembre de 2006, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 327,84.

    9.1.3. Diecisiete días por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 22 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 348,33.

    9.1.4. Uno coma veinticinco días por vacaciones fraccionadas, período comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 5 de enero de 2008, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 25,61.

    9.2. La suma de Bs. F. 947,80 por concepto de 32,5 días de p.d.n., discriminada así:

    9.2.1. Uno coma veinticinco días por el período fraccionado comprendido entre el 22 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 25,61.

    9.2.2. Quince días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35.

    9.2.3. Quince días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35.

    9.2.4. Quince días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35.

    9.3. La suma de Bs. F. 921,58 por concepto de indemnización por despido injustificado en los términos regulados por el artículo 281 LOT.

    9.4. La suma de Bs. F. 7.937,86 por concepto de diferencia salarial entre lo pagado efectivamente cada mes por el patrono y los respectivos salarios mínimos aprobados por decreto presidencial dentro del tiempo que laboró la pretensora para el accionado, ello discriminado así:

    9.4.1. Dado que para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 294,46, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 74,46, que multiplicado por 5 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 372,32.

    9.4.2. Dado que para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 371,23, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 151,23, que multiplicado por 8 meses del pe¬ríodo, arroja la suma diferencial de Bs. F. 1.029,86.

    9.4.3. Dado que para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 426,97, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 206,97, que multiplicado por 2 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 413,85.

    9.4.4. Dado que para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 465,75, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 245,75, que multiplicado por 3 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 737,25.

    9.4.5. Dado que para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 512,32, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 292,32, que multiplicado por 7 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 2.046,27.

    9.4.6. Dado que para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 5 de enero de 2008, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 614,79, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 394,79, que multiplicado por 8 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 3.158,32.

    9.5. Que el patrono demandado le adeuda a la pretensora la suma total de Bs. F. 10.816,38).

    1. ALEGATOS DEL ACCIONADO.

      Al dar contestación a la demanda, el accionado rechazó genéricamente la pretensión de la accionante y de modo pormenorizado negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por ella, así como cada uno de los pedimentos planteados. Fundó el rechazo en que nunca existió la relación de trabajo invocada por la demandante.

    2. THEMA DECIDENDUM Y CARGA DE LA PRUEBA.

      Es doctrina pacífica y diuturna de la Sala de Casación Social, interpretando la normativa ritual sobre la contestación de la demanda en materia laboral, que:

  35. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

  36. La forma como el demandado dé contestación a la demanda determinará la distribución de la carga de la prueba en el rito laboral.

  37. En el procedimiento del trabajo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, tales alegatos modificarán la distribución de la carga de la prueba, quedando eximido el accionante de probar sus alegatos en los siguientes casos: i) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral —presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, caso en el cual queda modificada la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de demanda que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, corresponderá al demandado demostrar —por tener en su poder las pruebas idóneas (principio de la carga dinámica de la prueba)— el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones y utilidades pagadas, etc.; iii) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en el escrito de demanda que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o que omita la fundamentación del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, medio probatorio capaz de desvirtuar los alegatos del demandante (el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria todos los hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, pues si no lo hiciere, el Juez deberá tenerlos como admitidos); iv) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, pues la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no podrá eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el caso bajo decisión, el accionado dio respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda rechazando pormenorizadamente los hechos alegados y las pretensiones de la demandante, fundamentando el rechazo con el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo alegada. Dada la forma en que dio contestación a la demanda el accionado, en criterio de este juzgador quedó en la esfera de riesgos procesales del demandante la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo negada por el accionado. Deberá establecer quien aquí juzga si la accionante logró probar en su favor hechos que, por lo menos, hagan obrar la presunción de la relación de trabajo regulada por el artículo 65 LOT, partiendo del favorecimiento presuntivo de la existencia de la relación laboral que se regula en el artículo 72 LOPTRA.

    IV

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ad litteram, está dicho lo siguiente en la sentencia recurrida:

    Omissis

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Aducen la parte Actora (sic) ciudadana D.G., que en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2004, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano J.A. con Cédula (sic) Nº 4.984.842, en calidad de Domestica (sic), en su casa de familia ubicada en la Urbanización M.A., Callejón La Guayanesa, Casa Nº 03 (sic) de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar tales como: lavar, limpiar, planchar y cocinar entre otros, devengando un salario desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de Bs.F 220,00 mensuales (Bs.F 7,33) diarios, no ajustándose a los diferentes salarios por Decreto Presidencial.

    Alega que en fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2008, fue despedida sin justa causa; se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a la Sala de Consultas y Reclamos donde fue citado su patrono sin lograr conciliación alguna debido a que por medio de su Representante Judicial (sic) negó la existencia de una relación laboral. Por tal motivo acude a esta Jurisdicción, debidamente representada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Bolívar, a demandar al ciudadano JORGE ABOUD SEBASTIANI, C.I.Nº 4.984.842, a fin de que convenga o cancele los siguientes montos y conceptos que se discriminan a continuación:

    Fecha de ingreso: 22/11/2004

    Fecha de egreso: 05(sic)/01(sic)/2008

    Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 13 dias (sic).

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, las VACACIONES comprendidas de la siguiente manera:

  1. año de servicio 22/11/2004 al 22/11/2005: 15 días

  2. año de servicio 22/11/2005 al 22/11/2006: 16 días

  3. año de servicio 22/11/2006 al 22/11/2007: 17 días

VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días.

Para un total de 49,25 días (vacaciones y vacaciones fraccionadas) que multiplicados por el último salario diario por decreto presidencial de Bs.F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem P.D.N., comprendido de la siguiente manera:

Año de servicio 22/11/2004 al 31/12/2004: 1.25días (sic) x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs.F 25,61

Año de servicio 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días

Año de servicio 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días

Año de servicio 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días

Para un total 45 dias (sic) x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs.F 922,18 más las utilidades fraccionadas señaladas anteriormente de Bs. 25.61, arroja un monto total de Bs.F 921,58.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem INDEMNIZACION POR DESPIDO, corresponde la mitad del salario devengado en el mes inmediato anterior, por cada año de servicio:

Bs.F 307,39 x 3 años, suma la cantidad de Bs.F 921,58.

CUARTO

DIFERENCIA SALARIAL, discriminados de la siguiente manera:

Del 22/11/2004 al 30/04/2004; salario por decreto presidencial de Bs. 294,46 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 74,46, x 5 meses suma la cantidad de Bs.F 372,32.

Del 01/05/2005 al 31/01/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 371,23 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 151,23, x 8 meses suma la cantidad de Bs.F 1.209,86.

Del 01/02/2006 al 30/04/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 426,97 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 206,97 x 2 meses suma la cantidad de Bs.F 413,85.

Del 01/05/2006 al 31/08/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 465,75 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 245,75 x 3 meses suma la cantidad de Bs.F 737,25.

Del 01/09/2006 al 30/04/2007; salario por decreto presidencial de Bs.F 512,32 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 292,32 x 7 meses suma la cantidad de Bs.F 2.046,27.

Del 01/05/2007 al 05/01/2008; salario por decreto presidencial de Bs.F 614,79 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 394,79 x 8 meses suma la cantidad de Bs.F 3.158,32.

Todos estos montos suman un total de Bs.F 7.937,86.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA ARROJA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice punto por punto tanto los hechos los (sic) narrados por la parte Actora (sic) en su escrito libelar, así como los montos de los conceptos demandados.

Aduce que fundamenta su negativa debido a la circunstancia táctica (sic) de que la ciudadana D.G., jamás ha prestado servicios como trabajadora de su representado ciudadano J.A., no existiendo obligación legal alguna de su representado hacia la accionante ante la inexistencia de vínculo laboral alguno. Por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR la presente acción, por su manifiesta improcedencia.

Visto el término como fue dada la Contestación de la Demanda (sic), el punto controvertido en el presente caso, se centra en determinar la Relación Laboral (sic) y en su defecto la procedencia o no de los conceptos demandados, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte Accionante (sic) demostrar la relación laboral.

De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora (sic) pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales (sic) efectuó el insigne procesalista H.D.E. (sic) en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, en este estado pasa este juzgador, a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas de la parte Actora:

Invoca en el CAPITULO PRIMERO el “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano (sic).

Promovió pruebas DOCUMENTALES, en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales cursan a los folios 47 y 48 del presente expediente, relativos a:

Marcado “A1” Acta de Sala de Reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 03(sic)-03(sic)-2008; Se (sic) aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana critica (sic) y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal documental debe reputarse como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, y de la misma se desprende que en fecha 03(sic)-03(sic)-2008, se levantó dicha acta por ante la referida inspectoría (sic) y que en dicha oportunidad comparecieron ambas partes y que la representación de la parte demandada negó la existencia de la prestación del servicio.

Marcado “B2”, copia de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12-02(sic)-2008; Se (sic) aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana critica (sic) y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal documental debe reputarse como copia documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, y de la misma se desprende que en fecha 12-02(sic)-2008;, (sic) se levantó dicha acta por ante la referida inspectoría (sic) y que en dicha oportunidad comparecieron ambas partes y que la representación de la parte demandada negó la existencia de la prestación del servicio (sic).

Prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO TERCERO, de los ciudadanos siguientes: J.A.A., C.M.C.J., M.G.A.J. y BRAVO L.N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) Nro. 11.171.451, 17.838.464, 19.475.935 y 18.622.434 respectivamente, de los cuales solo comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos: C.M.C.J., M.G.A.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.838.464, 19.475.935 respectivamente, se advierte que los mismos fueron contestes en la afirmación de los siguientes hechos: Que conocían a la actora, D.G., que les consta que ella trabajaba en la casa del ciudadano J.A., por cuanto en el caso del testigo ciudadano C.M.C.J., era quien la llevaba a diario a la casa donde laboraba la accionante y aunque este testigo no dio con exactitud la dirección de la casa por máximas de experiencias se le otorga valor probatorio, por cuanto en lo cotidiano se puede llegar a un sitio o lugar sin necesidad de conocer la dirección oficial de dicho lugar; y en cuanto al testigo M.G.A.J., este declaro (sic) que veía realizando labores de limpieza dentro del inmueble, a la ciudadana D.G., mientras el (sic) realizaba labores de pintura en el mismo inmueble. Adminiculadas las deposiciones de estos testigos crean convicción a este juzgador de que la ciudadana demandante D.G., si prestó servicio como domestica (sic) en la casa del ciudadano accionado J.A..

Pruebas de la parte demandada:

Invoca en el CAPITULO I el “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

PARTE MOTIVA.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, quedó demostrado con las testimoniales, que la ciudadana D.G., realizó labores como doméstica, Así (sic) pues, al quedar demostrada la prestación personal de servicio a favor de la demandada, se tiene como cierto que entre la ciudadana D.G. y el ciudadano J.A., existió una relación de trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho contraprueba la parte demandada se tiene que la relación de trabajo fue desde el día 22 de noviembre de 2004, hasta el 08 (sic) de enero de 2008. En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en la audiencia de juicio sobre el pago de antigüedad y demás conceptos laborales contemplados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril (sic) de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se declaran improcedentes por la extemporaneidad en la solicitud de los mismos. Así se decide.

En consecuencia, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el día 22 de noviembre de 2004, hasta el 08 (sic) de enero de 2008, por despido, este juzgador considera procedente los conceptos que corresponden a la actora, tomando el tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días, conforme a los conceptos demandados por, Vacaciones (sic), Prima (sic) de n.I. (sic) por despido de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salarial (sic), de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los montos a cancelar están discriminados de la siguiente manera:

VACACIONES: 48 días.

  1. año de servicio 22/11/2004 al 22/11/2005: 15 días

  2. año de servicio 22/11/2005 al 22/11/2006: 16 días

  3. año de servicio 22/11/2006 al 22/11/2007: 17 días

VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días.

Para un total de 49,25 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13

P.D.N.: de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido de la siguiente manera:

Año de servicio 22/11/2004 al 31/12/2004: 1.25días x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs. F 25,61

Año de servicio 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días

Año de servicio 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días

Año de servicio 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días

Para un total 45 dias (sic) x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs. F 922,18 más las utilidades fraccionadas señaladas anteriormente de Bs. 25.61, arroja un monto total de Bs. F 921,58.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la mitad del salario devengado en el mes inmediato anterior, por cada año de servicio:

Bs. F 307,39 x 3 años, suma la cantidad de Bs. F 921,58.

DIFERENCIA SALARIAL, discriminados de la siguiente manera:

Del 22/11/2004 al 30/04/2004; salario por decreto presidencial de Bs. 294,46 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 74,46, x 5 meses suma la cantidad de Bs. F 372,32.

Del 01/05/2005 al 31/01/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 371,23 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 151,23, x 8 meses suma la cantidad de Bs. F 1.209,86.

Del 01/02/2006 al 30/04/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 426,97 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 206,97 x 2 meses suma la cantidad de Bs. F 413,85.

Del 01/05/2006 al 31/08/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 465,75 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 245,75 x 3 meses suma la cantidad de Bs. F 737,25.

Del 01/09/2006 al 30/04/2007; salario por decreto presidencial de Bs.F 512,32 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 292,32 x 7 meses suma la cantidad de Bs. F 2.046,27.

Del 01/05/2007 al 05/01/2008; salario por decreto presidencial de Bs.F 614,79 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 394,79 x 8 meses suma la cantidad de Bs. F 3.158,32.

Todos estos montos suman un total de Bs. F 7.937,86.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA ARROJA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38)

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana D.G., en contra del ciudadano J.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada J.A., a cancelarle a la actora, ciudadana D.G., los conceptos prestacionales que se mencionan a continuación: VACACIONES 48 días y VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días. Para un total de 49,25 días (vacaciones y vacaciones fraccionadas) que multiplicados por el último salario diario de Bs.F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13; P.D.N.: la cantidad de Bs.F 921,58; INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs.F 921,58; DIFERENCIA SALARIAL; la cantidad de de Bs.F 7.937,86. El monto total de los conceptos condenados suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38) Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia (sic) del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado completamente vencida en el juicio.

Omissis

V

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

  1. PARTE ACTORA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios, aportó los siguientes:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Reproducir dicho mérito, sin señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable planteada por la parte accionada. Así se resuelve.

    2. Con la marca "A1" (folio 47 del expediente), copia al carbón de acta correspondiente a una reunión celebrada en la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (expediente 018-2008-03-0). El instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte accionada y al dorso del mismo aparece la firma original de la abogada Leomara Malavé, Jefa de la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, así como firmas originales que se atribuyen a las partes en esta causa; a la abogada R.V.A. (actuando como asistente del demandado de autos); y a la abogada Yudetsy Guevara (actuando como asistente de la accionante de hoy). Igualmente, tanto en el anverso como en el reverso está estampado el sello húmedo de la Sala de Reclamos. Instrumentos como el que se analiza están categorizados como documentos administrativos con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte Suprema de Justicia), como una especie del género instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que por referirse a actos administrativos —de diversa índole— asumen, en su contenido, el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, propias del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

      Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogida mayoritariamente la doctrina de Feo sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley, aunado —en lo que a los documentos emanados de órganos del Poder Público Nacional se trata— a la observancia del requisito establecido por el artículo 1 de la Ley de Sellos que impone —como requisito de autenticidad— que tales documentos lleven estampado el sello correspondiente.

      En el caso del instrumento sub examine concurren los requisitos de haberlo autorizado con su firma un funcionario público con competencia para hacerlo en el caso concreto y tener estampado el sello de la oficina, no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA); y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil (en lo adelante aludido con las siglas CC). El instrumento así valorado acredita los siguientes hechos: i) que el 3 de marzo de 2008, comparecieron a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad quienes hoy son partes en esta causa; ii) que la accionante de hoy reclamó al accionado el pago de prestaciones sociales por haber laborado para él como doméstica de su residencia, desde el 22 de noviembre de 2004, hasta el 25 de enero de 2008, en jornadas semanales de lunes a sábados, horario de 8:00 a. m. a 2:30 p. m.; iii) que la demandante afirmó ante el funcionario administrativo haber devengado un salario de Bs. F. 61,00 semanal; y iv) que el reclamado negó la existencia de la relación de trabajo. Así se deja decidido.

    3. Con la marca "B1" (folio 48), fotocopia de acta correspondiente a una fallida reunión a celebrarse en la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (expediente 018-2008-03-0), por inasistencia del reclamado. Este medio no fue impugnado por la parte demandada y como se trata de la fotocopia de un documento administrativo, cuya eficacia probatoria se asemeja a la del instrumento público negocial, bien podía presentarse en fotocopia —como se hizo—, pues así lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo mencionado por las siglas CPC), de aplicación procedente en el rito judicial laboral por autorización del artículo 11 LOPTRA. Consecuentemente, ante el silencio impugnativo del accionado, este juzgador aprecia y valora el instrumento bajo análisis conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 del CC. Del instrumento en cuestión se desprende que el 12 de febrero de 2008 debió celebrarse una reunión conciliatoria en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, provocada por la accionante en esta causa, constituida entonces en reclamante contra el accionado, reunión abortada por la incomparecencia del presunto patrono. Así se establece.

    4. Promovió como testigos a los ciudadanos Á.A.J., C.J.C.M., A.J.M.G. y N.J.B.L., identificados en el escrito de promoción. De los cuatro, solo dieron testimonio en la audiencia de juicio C.J.C.M. y A.J.M.G.. Las deposiciones de los comparecientes están registradas en la videograbación de la audiencia de juicio que hace el folio 80 del expediente, declaraciones a las que —habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte demandada— este juzgador confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA, pues concuerdan entre sí, estimando que los motivos de cada uno de los atestados se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar sobre lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrieron en contradicciones, no apareciendo en autos ningún medio que permita dudar sobre lo declarado por cada testigo o que permita establecer sus inhabilidades. Así queda decidido.

      De las testificales así analizadas y valoradas se desprende, para generar convicción en este juzgador, lo siguiente:

      4.1. Por las respuestas que dio el testigo C.J.C.M. al interrogatorio de la promovente: i) que conoció a la demandante por haberle prestado servicio de transporte diario, de lunes a viernes de cada semana y algunos f.d.e., para llevarla y buscarla a su sitio de trabajo como doméstica en una residencia ubicada en la Urbanización M.A. de esta ciudad; ii) aunque no pudo precisar con exactitud el nombre de la calle donde está ubicada esa residencia, sin dubitar aseguró que llevaba a la demandante a la Urbanización M.A., en una calle que está entrando a un barrio cuyo nombre resulta inaudible en la video grabación; iii) que llevaba a la demandante en horas de la mañana entre 7:00 y 7:30; y la recogía en la tarde entre las 6:00 y 6:30. Fue contrainterrogado con el siguiente resultado: i) a la pregunta sobre si supervisaba diariamente el trabajo que prestaba la demandante al demandado, respondió que no era su trabajo supervisarla; solo llevarla en la mañana a su sitio de trabajo y luego buscarla en la tarde; ii) al preguntársele el tiempo durante el cual hizo transporte a la demandante, dijo haberlo realizado en los años 2006 y 2007, utilizando para ello un vehículo de su padre, con el que hacía servicio de taxi; iii) dijo constarle que la accionante laboraba en la residencia del demandado, quien vivía en la dirección donde la dejaba y buscaba diariamente, de lo que tomó conocimiento por las conversaciones cotidianas durante el tiempo de transporte que realizó permanentemente de lunes a viernes y algunos fines de semana; iv) respondió que no fue transportista exclusivo de la accionante, pues —incluida ella— prestaba el servicio a tres personas: otra doméstica y una joven que trabajaba en un sitio inaudible en la videograbación; v) dijo constarle que la demandante prestó servicios para el demandado porque la llevaba allí (a su casa); vi) respondió creer que en la casa de habitación del demandado viven otras personas porque así lo comentó la demandante en las cotidianas conversaciones que tenían durante el tiempo que le hizo el transporte; vii) finalmente respondió que no podía afirmar quién contrató como doméstica a la pretensora porque no estuvo presente para el momento de la contratación.

      4.2. El testigo A.J.M.G. respondió así el interrogatorio de la promovente: i) que habiendo sido contratado un diciembre por un señor que identificó como L.P. para pintar una reja, el frente de la casa y dos cuartos, vio en ese tiempo a la demandante haciendo oficios en esa casa (lavar, fregar); ii) que luego de 2006 se le pidió ayuda para algunos trabajos en la misma casa y vio nuevamente a la accionante trabajando en ella; iii) que —y lo afirmó categóricamente— el demandado de autos era el patrono de la demandante; y iv) que no tiene interés en este asunto, ni se considera amigo de la pretensora. Al contrainterrogatorio respondió: i) al preguntársele si cuando pintó la casa conocía al demandado, dijo que fue contratado para hacerlo por el señor que llamó L.P.; para ese tiempo —mes de diciembre— cree que el demandado estaba en Caracas; ii) que vio a la pretensora varias veces lavando una pared de cerámica en la casa; iii) que la demandante lo contactó para que rindiera declaración en esta causa (la representación judicial trató de confundirlo preguntándole si fue contratado por la accionante y aclaró, de modo categórico, que fue contratado por el señor L.P.); iv) que el demandado habita en la calle La Guayanesa, Quinta Virginia, Urbanización M.A.; v) que la pretensora laboraba desde muy temprano en la mañana y que él la veía regresar tarde a su casa, pues viven ambos en el mismo sector, aun cuando no son vecinos; y vi) que desde 2006 la pretensora trabajó en la casa de habitación del demandado.

  2. PARTE DEMANDADA.

    Como único medio, invocó el mérito favorable de los autos. Como ya se dijo, reproducir dicho mérito, sin señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, los cuales fueron: i) que habiendo negado el demandado la relación de trabajo, permaneció en la esfera de riesgos procesales de la demandante la carga de demostrarla; ii) que la relación en cuestión se quiso demostrar mediante declaración de dos testigos que depusieron en la audiencia de juicio de forma exigua, confusa, incongruente y deficiente; iii) que, a pesar de ello, esos testimonios fueron valorados y apreciados en el mérito probatorio por el iudex a quo; iv) que el primer testigo afirmó conocer el sitio de trabajo de la demandante, pero no supo responder si el accionado fue el patrono de la accionante; v) que en el escrito de demanda se afirma que el horario de trabajo de la demandante comenzaba a las 8:00 a. m. y culminaba a las 4:00 p. m., pero que ese primer testigo sostuvo que la llevaba al sitio de trabajo —cumpliéndole un supuesto servicio de transporte— entre 7:00 y 7:30 a. m. y la iba a buscar entre 6:00 y 6:30 p. m.; vi) que todo lo demás testificado por ese primer testigo fue referencial, no pudiendo precisar si la demandante fue despedida, ni su tiempo de servicio; vii) que el segundo testigo fue aún más contradictorio que el primero, pues no conoce al demandado, ni conoció el horario de trabajo de la demandante; viii) que le constaba la hora de salida del trabajo de la accionante porque siendo vecino de ella (viven en el mismo sector), la veía pasar por su casa en horas finales de la tarde; y ix) que por ser vecinos existe un evidente vínculo de confianza entre el testigo y la demandante.

    Obiter dictum, precisa este sentenciador que en la actualidad la inmensa mayoría —si no la totalidad— de los trabajadores domésticos provienen del pueblo pobre, de los campesinos mudados a la ciudad en procura de trabajo y del núcleo de extranjeros migrantes.

    La regulación jurídica del empleo de hogar ha evolucionado, desde la esclavitud y la servidumbre, con una lentitud pasmosa. La misma Organización Internacional del Trabajo ha estado sometida por la timidez en la formulación pronta y eficaz de propuestas para que los Estados sancionen cuerpos legales que hagan justicia al pueblo trabajador del área doméstica. Esa timidez de la OIT la tiene colocada en una mora de varios decenios, siendo significativo que, luego de 70 años, será en la Conferencia Internacional del Trabajo del próximo año, cuando, final y posiblemente, se priorizará en el orden del día el tema del empleado doméstico.

    La par quedad normativa para regular el empleo doméstico ha colaborado certeramente para que los trabajadores del área estén aislados y sean tan sensiblemente vulnerables, pues lo más frecuente es que dependen de la subyugante voluntad del empleador. En escasísimas oportunidades tienen contrato de trabajo; y cuando lo tienen, por lo general, es el patrono quien determina los términos del mismo, socavando sus derechos (salarios ínfimos, carencia de asistencia social, negación de la afiliación sindical, etc.), lo que acepta el asalariado por temor de no obtener o de perder el trabajo que tanto necesita para acercar un ingreso que le permita medio sobrevivir en una sociedad acogotada por el consumismo, la especulación y el abuso. La injusticia social campea en el área, sobre todo cuando la posición prevalente del empleador, dueño del hogar donde labora el trabajador doméstico, piensa que por esa circunstancia de privacidad y casi clandestinidad puede imponer sus propias reglas, aún contradiciendo la Constitución y la ley. Se hace menester, entonces, una actuación tuitiva para que los empleados del hogar sean tratados con respeto, como verdaderos trabajadores, pues es imperativo reconocer que su labor permite que otras personas mejoren su nivel de vida, a costa de una invisibilidad casi total y de una precariedad rayana en la explotación y el mal trato.

    La Constitución precisa que para la obtención de los f.d.E., la educación y el trabajo son procesos fundamentales (artículo 3), asegurando a cada ciudadano el derecho al trabajo e imponiéndole el deber de trabajar. Garantiza el Texto Supremo que cada persona pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione existencia digna y decorosa (artículo 87). Y va más allá cuando reconoce el trabajo del hogar (desarrollado por el ama de casa o prestado por el empleado doméstico) como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social (artículo 88).

    Trabajador doméstico (o empleado del hogar, como cabe también decir) es aquel que realiza labores de asistencia y, por lo general, trabajos propios o inherentes al hogar de una persona o familia para la que labora. Es muy particular de esta modalidad de servicio, que se presta dentro del área privada de una familia, resultando de ello la concurrencia de dos derechos constitucionales en pugna: de un lado, el derecho a la privacidad e inviolabilidad del hogar; y del otro, el derecho a la tuición y fiscalización del Estado a favor del laborante. Ambos derechos, celosamente protegidos, impiden, muchas veces, que el trabajador doméstico pueda asegurar medios disponibles para demostrar los hechos acreditativos del vínculo laboral, haciendo que la situación se ubique en el escurridizo campo de las materias difficilioris probationes a las que alude L.M.S. cuando trata las dificultades sobre la impresión de los hechos históricos que estorban su traslado al proceso (Cfr. Técnica Probatoria – estudio sobre las dificultades del prueba en el proceso, Editorial Praxis, S. A., Barcelona (España), 1983, pp. 162-187). No obstante, razones de justicia deben forzar a los operadores de justicia a buscar, en casos como el sometido a decisión en este asunto, soluciones adecuadas y legales (las presunciones, p. ej.); o echar mano del favor probationes, del que también habla Muñoz Sabaté en los siguientes términos:

    El FP [favor probationes] es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba. A veces es un enfrentamiento a los postulados que rigen la prueba, como en el caso de alteración directa o indirecta del onus probandi, otras será la práctica responsable del principio de inmediación cuando el juez considere que la prueba de testigos es decisiva para la litis, en ocasiones será un criterio más elástico de admisibilidad. También puede consistir el FP en un análisis más a fondo de la presunción, sin dejarse arrastrar por tópicos hipovaluatorios, ora buscando, ora provocando, ora estudiando indicios… en una palabra, son muchos y eficaces los recursos que un juzgador preocupado en la búsqueda de la verdad puede poner en servicio cuando corre serio peligro de sucumbir ante una materia DP [difficilioris probationes] (o. c., p. 167).

    Admitiendo, entonces, que el servicio doméstico presenta la dificultad de la invisibilidad y clandestinidad amparadas por la privacidad del hogar, la impresión de los hechos para trasladarlos cómodamente al proceso en caso de litis se presenta muchas veces deficiente y hasta nula, lo cual no quiere decir que se haga imposible la demostración en causa de tales hechos. En el caso bajo decisión encontró este sentenciador —para formar convicción sobre la existencia de la relación de trabajo negada por el demandado— un invaluable apoyo en los testimonios rendidos por los ciudadanos C.J.C.M. y A.J.M.G., quienes le permitieron asomarse de modo cierto a la privacidad del hogar donde se desenvolvieron los hechos históricos debatidos para formarse una opinión segura sobre la prestación de un servicio personal de la accionante a favor del accionado y de allí presumir la relación de trabajo con sus elementos caracterizadores. Además, ha reflexionado quien sentencia sobre la carencia de sentido que una persona se diga trabajador al servicio de otra, por mero capricho, sobre todo si esa persona —como está demostrado en autos con sus constancias de trabajo— no es un acaudalado ciudadano que pueda tentar un interés fraudulento contra su patrimonio, pues el demandado es un miembro de la clase media, profesor universitario de profesión, que no ha de ingresar millonarias sumas, salvo las modestas de un profesor del tercer nivel educativo.

    Precisado lo anterior, observa quien sentencia que estuvo acertada la representación procesal del accionado cuando sustentó en la audiencia de apelación que, habiéndose negado la existencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de demanda, correspondía a la accionante demostrar su existencia, actividad en la que, para quien juzga, tuvo éxito, pues, a su criterio, logró acreditar en causa que prestó un servicio personal doméstico a favor del demandado, en su residencia, a partir de lo cual obró la presunción de laboralidad regulada por el artículo 65 LOT, reforzada por la otra prevista en el artículo 72 LOPTRA, conforme a la cual cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, se presumirá su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Deriva el sentenciador su convencimiento de las atestaciones rendidas en la audiencia de juicio por los ciudadanos C.J.C.M. y A.J.M.G., ya analizadas y valoradas. Con ambos testimonios quedó acreditado que la demandante asistía diariamente a la residencia del demandado desde hora anterior a las 8:00 a. m., permaneciendo en ella durante todo el día, hasta las 4:00 p. m., o más allá, habiendo sido vista en más de una oportunidad realizando faenas de laborante doméstico (lavar y fregar). Establecida así la prestación de servicio personal, concluye este sentenciador que la demandante lo hacía en calidad dependiente, subordinada y remunerada, pues no consta en autos ningún medio probatorio que desvirtúe la presunción de laboralidad favorable a ella. Así se resuelve.

    Por otro lado, aprecia este sentenciador que ambos testigos fueron contestes en afirmar que la pretensora laboraba como doméstica en la Urbanización M.A., urbanización en la cual se encuentra o encontraba la residencia del accionado. En efecto, en el escrito de demanda se señaló como dirección del accionado la Urbanización M.A., callejón La Guayanesa Nº 3, Quinta Virginia, en esta ciudad, lugar en el que fue notificado por el Alguacil A.J.S.B., tal como está documentado al folio 15 del expediente. El testigo C.J.C.M., quien hacía el transporte diario a la demandada hacia y desde el sitio de trabajo, no señaló con exactitud la dirección donde dejaba y buscaba a la accionante, pero fue categórico cuando dijo que ella prestaba servicios como doméstica en una casa ubicada en la Urbanización M.A.. Más preciso fue el testigo A.J.M.G., quien indicó con determinación los nombres de la calle y de la quinta donde laboraba la demandante, correspondiendo ambos nombres con los de la calle y de la quinta indicados en el escrito de demanda. Allí fue notificado el accionado. Así se deja decidido.

    Por lo demás, no comparte este sentenciador el argumento esgrimido por la representación judicial del accionado en la audiencia de apelación en cuanto a que por vivir en el mismo sector, el testigo A.J.M.G. y la demandante, son vecinos, lo que fue negado por el mismo testigo al momento de rendir su declaración, considerando quien juzga que no tiene sustento probatorio la mera afirmación de dicha representación judicial sobre el vínculo de confianza entre testigo y demandante. Así queda resuelto.

    Demostrada y establecida en causa —como ha sido— la relación de trabajo, da este sentenciador por admitidos el resto de los alegatos de la demandante, rechazados con la única fundamentación de la inexistencia de la relación de trabajo que, como se ha establecido, quedó demolida con la actividad probatoria de la accionante, sin que el accionado hubiera aportado ningún medio de prueba para destruir la presunción de la relación de trabajo que quedó suficientemente probada en autos. En consecuencia, resulta admitido y lo da este sentenciador por cierto: i) que la pretensora comenzó a laborar para el demandado el 22 de noviembre de 2004 y lo hizo hasta el 5 de enero de 2008, fecha en que fue despedida sin justificación alguna; ii) que laboró como doméstica en la residencia del demandado, ubicada en el callejón La Guayanesa, casa 3, Urbanización M.A. de esta ciudad; iii) que en cumplimiento de sus obligaciones laborales, la accionante realizaba faenas inherentes a oficios del hogar, tales como limpieza, lavado, planchado y cocinado; iv) que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.; v) que laboró por 3 años, 1 mes, 13 días, con un salario devengado desde el primer día de labores de Bs. F. 220,00 mensuales (Bs. F. 7,33 diarios), inferior en todo tiempo y momento al salario mínimo nacional. Así se establece.

    Habiendo cumplido la accionante con la carga procesal de demostrar que prestó un servicio personal para el demandado, lo cual activó las presunciones reguladas por los artículos 65 LOT y 72 LOPTRA, correspondía al accionado demostrar que canceló los conceptos pretendidos por la demandante, según la carga probatoria impuesta por el citado artículo 72 del rito laboral. Ahora, como quiera que el accionado no realizó actividad probatoria útil durante el decurso del iter procedimental, debe tener por cierto que el patrono no canceló las obligaciones inherentes a la relación laboral que están pretendidas en causa, razón por la cual son procedentes los conceptos demandados. Así se deja resuelto.

    Como consecuencia, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los pedimentos de la accionante.

    VACACIONES. Pretende la demandante que el accionado le cancele la suma de Bs. F. 1.009,13 por concepto de 49,25 días correspondientes a tres vacaciones anuales no disfrutadas y al fraccionamiento de una vacación en el último período de servicios, discriminadas así: i) 15 días por el pe¬ríodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 307,35; ii) 16 días por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 22 de noviembre de 2006, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 327,84; iii) 17 días por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 22 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 348,33; y iv) 1,25 días por vacaciones fraccionadas, período comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 5 de enero de 2008, a razón de Bs. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 25,61. Se aprecia que la pretensión incorpora, luego del primer año de servicio, el día adicional remunerado de vacaciones previsto en el artículo 219 de la ley sustantiva del trabajo.

    Establece la LOT:

    Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Por su parte, el Reglamento LOT vigente, dispone:

    Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

    El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

    En sentencia de 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Social interpretó lo establecido en el artículo 275 LOT y, con respecto a las vacaciones de los trabajadores domésticos, expresó:

    Omissis

    Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221.

    A criterio de la Sala no le es extensible a este régimen el dispositivo del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones.

    Omissis

    Resulta, así, que los trabajadores domésticos tienen derecho a que se les extienda el régimen ordinario vacacional en cuanto a lo regulado por el artículo 219 LOT en relación al día adicional remunerado, motivo por el cual, quien sentencia declara procedente no solo el pago de los 15 días de vacaciones por año que no disfrutó la demandante, sino también el día adicional a los 15 vacacionales del segundo y tercer año. Por tanto, habiendo quedado admitida la reclamación de la demandante por este concepto (pues no consta en autos su cancelación), quien sentencia lo declara procedente, debiendo el demandado cancelar 48,25 días de salario (45 días de vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; más dos días adicionales —uno por año— correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007; más 1,25 días por la fracción del período 22 de noviembre de 2007 al 5 de enero de 2008). El salario de cálculo para establecer el monto total que debe pagar el demandado es el último salario mínimo nacional que le correspondía devengar a la demandante, es decir, Bs. F. 20,49 diarios. Ahora, la accionante pretende el pago de 49,25 días, cuando en realidad le corresponden 48,25 días (15 días por cada año completo de servicios, que fueron 3, para un total de 45; 2 días adicionales; y 1,25 días fraccionados). Multiplicando dichos 48,25 días por Bs. F. 20,49, el demandado le adeuda a la pretensora por concepto vacacional la suma de Bs. F. 988,64, a cuyo pago se le condenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se deja decidido.

    No se hace pronunciamiento sobre los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido a la demandante de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, porque la sentencia de primer grado solo fue apelada por el demandado, estándole vedado a este sentenciador desmejorar su condición por efecto del principio que proscribe la reforma en perjuicio (reformatio in peius). Así queda establecido.

    P.D.N.. Pretende que el demandado le cancele la suma de Bs. F. 947,80 por concepto de 32,5 días de p.d.n., discriminada así: i) 1,25 días por el período fraccionado comprendido entre el 22 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 25,61; ii) 15 días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35; iii) 15 días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35; iv) 15 días por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, a razón de Bs. F. 20,49 diarios, para un total de Bs. F. 307,35.

    Regula la LOT:

    Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

    2. Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

    3. Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

    Aprecia quien sentencia que salvo los 1,25 días del período fraccionado comprendido entre el 22 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004, a los cuales no tenía derecho por no haber acumulado para esa fecha 3 meses de servicio, procede la p.d.N. en todos los demás períodos reclamados, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia condenará a pagar a la demandante 45 días de prima, a razón de Bs. F. 20,49 cada día, para un total de Bs. F. 922,05. Así queda decidido.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Pretende que el demandado le cancele la suma de Bs. F. 921,58 por concepto de indemnización por despido injustificado.

    Dispone la LOT:

    Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

    En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.

    A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Está establecido que la demandante laboró para el demandado por espacio de 3 años, 1 mes, 13 días. Y está establecido también que el último salario mínimo mensual a que tuvo derecho fue de Bs. F. 614,70, cuya mitad es Bs. F. 307,35, que multiplicado por 3 años, arroja un total de Bs. F. 922,05, suma esta a la que se condenará pagar al demandado, advirtiendo quien sentencia que si bien en la sentencia apelada se le condenó a pagar Bs. F. 921,58, ello fue un error de cálculo al multiplicar el salario base al que se refiere el artículo 281 antes transcrito por 3, que fue el número de años completos de servicio prestados por la demandante. Así se deja establecido.

    DIFERENCIA SALARIAL. Pretende que el accionado le cancele la suma total de Bs. F. 7.937,86 por concepto de diferencia salarial entre lo pagado efectiva y mensualmente por el patrono y los respectivos salarios mínimos aprobados por decreto presidencial dentro del tiempo que laboró la pretensora, ello discriminado así —conforme lo pretendido: i) dado que para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 294,46, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 74,46, que multiplicado por 5 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 372,32; ii) dado que para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 371,23, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 151,23, que multiplicado por 8 meses del pe¬ríodo, arroja la suma diferencial de Bs. F. 1.029,86; iii) dado que para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 426,97, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 206,97, que multiplicado por 2 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 413,85; iv) dado que para el pe¬ríodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 465,75, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 245,75, que multiplicado por 3 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 737,25; v) dado que para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 512,32, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 292,32, que multiplicado por 7 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 2.046,27; y vi) dado que para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 5 de enero de 2008, el salario mínimo nacional aplicable a la demandante fue de Bs. F. 614,79, al recibir solo Bs. 220,00 mensuales en ese período, se da una diferencia cada mes de Bs. F. 394,79, que multiplicado por 8 meses del período, arroja la suma diferencial de Bs. F. 3.158,32.

    La pretensora —según lo ya establecido por este sentenciador— prestó servicios para el demandado desde el 22 de noviembre de 2004, hasta el 5 de enero de 2008.

    Está establecido como cierto —igualmente— que el accionado siempre canceló a la demandante —y sólo canceló— un salario mensual de Bs. 220.000,00 (Bs. F. 220,00), por debajo en todo tiempo y momento del salario mínimo nacional.

    Durante el período de la prestación de servicios, los salarios mínimos nacionales fueron los siguientes:

    1. Para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005 (todo laborante de empresa privada con menos de 20 trabajadores, incluidos los domésticos), la cantidad de Bs. 294.465,60 mensuales y de Bs. 9.815,52 diarios.

    2. Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006 (todo laborante de empresa privada con menos de 20 trabajadores, incluidos los domésticos), la cantidad de Bs. 371.232,80 mensuales y de Bs. 12.374,42 diarios.

    3. Para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de agosto del mismo año (todo laborante de empresa privada con menos de 20 trabajadores, incluidos los domésticos), la cantidad de Bs. 426.917,72 mensuales y de Bs. 14.230,59 diarios.

    4. Para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007 (salario específico para trabajadores domésticos), la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales y de Bs. 15.525,00 diarios.

    5. Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 5 de enero de 2008 (salario específico para trabajadores domésticos), la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales y de Bs. 20.493,00 diarios.

      Como consecuencia, el demandado adeuda a la pretensora las siguientes diferencias salariales que le deberá cancelar y se condenará en el dispositivo de esta sentencia:

    6. En el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005 (5 meses, 8 días) canceló un total de Bs. 1.158.666,66 (a razón de Bs. 220.000,00 mensuales y Bs. 7.333,33 diarios), cuando debió cancelar Bs. 1.550.852,16 (a razón de Bs. 294.465,60 mensuales y Bs. 9.815,52 diarios). En consecuencia, el pretendido adeuda a la demandante, por diferencia salarial en el período, la suma total de Bs. 392.185,50, equivalente a Bs. F. 392,18.

    7. En el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006 (9 meses) canceló un total de Bs. 1.980.000,00 (a razón de Bs. 220.000,00 mensuales), cuando debió cancelar Bs. 3.341.095,20 (a razón de Bs. 371.232,80 mensuales). En consecuencia, el demandado adeuda a la demandante, por diferencia salarial en el período, la suma total de Bs. 1.361.095,20, equivalente a Bs. F. 1.361,09.

    8. En el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2006 (7 meses) canceló un total de Bs. 1.540.000,00 (a razón de Bs. 220.000,00 mensuales), cuando debió cancelar Bs. 2.988.424,04 (a razón de Bs. 426.917,72 mensuales). En consecuencia, el accionado adeuda a la demandante, por diferencia salarial en el período, la suma total de Bs. 1.448.424,40, equivalente a Bs. F. 1.448,42.

    9. En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007 (8 meses) canceló un total de Bs. 1.760.000,00 (a razón de Bs. 220.000,00 mensuales), cuando debió cancelar Bs. 3.726.000,00 (a razón de Bs. 465.750,00 mensuales). En consecuencia, el accionado adeuda a la actora, por diferencia salarial en el período, la suma total de Bs. 1.966.000,00, equivalente a Bs. F. 1.966,00.

    10. En el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 5 de enero de 2008 (8 meses, 5 días) canceló un total de Bs. 1.796.666,66 (a razón de Bs. 220.000,00 mensuales), cuando debió cancelar Bs. 5.020.785,00 (a razón de Bs. 614.790,00 mensuales y Bs. 20.493,00 diarios). En consecuencia, el demandado adeuda a la demandante, por diferencia salarial en el período, la suma total de Bs. 3.224.118,34, equivalente a Bs. F. 3.224,11.

      El total de lo adeudado suma la cantidad de Bs. F. 8.421,80, pero como quiera que lo condenado a pagar por el sentenciador de primer grado fue la suma total de Bs. F. 7.937,86, no apelada dicha condenatoria por la accionante, recurriendo únicamente el accionado, por aplicación del principio que prohíbe la reforma en perjuicio (reformatio in peius), en el dispositivo de esta sentencia se condenará al demandado a cancelar la suma de Bs. F. 7.937,86 y no la suma de Bs. 8.421,80. Así se resuelve.

      VII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 28 de mayo del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en la motiva de esta sentencia y en el cuarto dispositivo de este fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demandante.

CUARTO

SE CONDENA al demandado J.M.A.S. a cancelar a la demandante D.G., la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS. F. 10.771,05), sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades que se condena pagar:

  1. NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (BS. F. 988,64) por concepto de cuarenta y ocho como veinticinco días de vacaciones no disfrutadas (quince días por cada uno de los tres años completos de servicios prestados por la demandante a favor del demandado desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2007); más un día adicional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007; más uno coma veinticinco días por concepto de vacación fraccionada (período comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 5 de enero de 2008).

  2. NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS. 922,05), por concepto de cuarenta y cinco días de P.D.N. no cancelada durante la relación de trabajo (quince días por cada uno de los tres años civiles completos laborados, es decir, 2005, 2006 y 2007).

  3. NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS. 922,05), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en los términos precisados en la motiva de esta sentencia.

  4. SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 (BS. 7.937,86), por concepto de diferencia salarial, en los términos precisados en la motiva de esta decisión.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay condenatoria en costas.

Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuatro de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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