Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DE 2012

201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000254

PARTE ACTORA: D.F.Z.G., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.461.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día viernes 30 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 01 de diciembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 30 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo declaró improcedente la prescripción de la segunda relación laboral, en virtud de que en la audiencia de Juicio fue consignado expediente administrativo, con lo cual no esta de acuerdo por cuanto debió haber sido consignado en el lapso legal correspondiente. Que se solicitó un informe a fin de que se otorgara copia de la solicitud de reclamo contra una Fundación, pudiendo haber solicitado copia de la reclamación administrativa. Que se viola la igualdad procesal, ya que el control de la prueba queda en entredicho por cuanto son muchas las causas que manejan y son escasos los minutos para ejercer de manera efectiva el control sobre las pruebas, con lo cual se viola el derecho a la defensa. Que el control de la prueba es escaso, que dichas actuaciones pudieron haber sido consignadas en el lapso legal. Que la prueba cursante al folio 60 no fue valorada debiendo serlo por ser un documento público administrativo, el a quo debió concluir que la terminación de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2008, más aún cuando no existe prueba de que hubiere laborado más allá de dicha fecha.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que desde el día 09 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira como docente, percibiendo una última remuneración mensual de Bs. 987,00; que fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2009; que como consecuencia de su despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, acudiendo la parte patronal, no lográndose acuerdo alguno. Reclama la cantidad total de Bs. 37.751.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, señalando que existieron dos relaciones laborales distintas; que efectivamente comenzó a prestar sus servicios a partir del 09 de febrero de 2006, culminando esta relación en fecha 31 de julio de 2008 y que posteriormente se inició una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008 que concluyó el 31 de diciembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, que del acervo probatorio se evidencia que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de febrero de 2006, culminando esta relación el 01 de julio de 2008. Que posteriormente se inició una nueva relación laboral en fecha 17 de octubre de 2008, que concluyó en fecha 31 de diciembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido en fecha 31 de diciembre de 2009, que de conformidad con asignación de cargo inserta al folio 60, se evidencia que la relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida injustificadamente puesto que la relación laboral era a tiempo determinado, por cuanto se trató de un interino por necesidad de servicio para suplir a un titular. Se opuso al cálculo realizado por cuanto se realizó tomando en cuenta una fecha de finalización y duración de la relación laboral irreal. Que en consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 14 de julio 2010, ambas relaciones se encuentran prescritas. Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la accionante los conceptos demandados pues los mismos se realizaron de manera oportuna.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 25 y 28 de mayo de 2009, (Fls. 41 – 43). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo expedidas por la Casa de los Niños, R.d.A., de fechas 20 de abril de 2009 y 14 de junio de 2010, (Fls. 44 y 45). Por cuanto emanan de una entidad pública y su firmante rindió declaración testimonial ante el Juez de Juicio, la misma se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de constancias expedidas por la Fundación del Niño, de fechas 31 de marzo 2005, 10 de julio de 2007 y 17 de abril de 2009, (Fls. 46 – 48). La documental inserta al folio 46 no se valora por cuanto la fecha de inicio fue convenida por las partes, y las documentales insertas a los folios 47 y 48 no se valoran por cuanto fueron emanadas de la parte contraria.

- Certificación de archivo general de la Gobernación del Estado Táchira de los diferentes cargos desempeñados por la demandante de fecha 12 de enero de 2010, (Fls. 49 – 57). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del Gobierno del Estado Táchira, a nombre de la demandante de fechas 09 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; del 20 de septiembre de 2004 al 20 de diciembre 2004 y del 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Fls. 58 – 60). La documental que riela al folio 59 no se valora por cuanto fue impugnada por la parte contra quien se opone por haber sido reconocida por las partes la fecha de inicio; las documentales de los folios 58 y 60 se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de libreta de cuenta de ahorro, (Fls. 61 – 66). No se valora por cuanto fue impugnada por la contra parte.

- Copia simple de credenciales expedidas por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 16 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 y 16 de septiembre de 2003 al 20 de diciembre de 2003, (Fls. 67 y 68). Las mismas no se valoran por cuanto se convino en el Juicio una fecha de inicio distinta a la allí señalada.

- Copia simple forma 147-02, Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 69). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Libretas de ahorros emanadas de Banfoandes, a nombre de la demandante (Fls. 70 – 91). No se valora por cuanto emanan de un tercero quien no la ratificó mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de cuadro expedido por la Fundación Nacional del N.S., dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2009, (Fl. 92). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta.

- Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2009-03-02520, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionado con la reclamación efectuada por la ciudadana D.F.Z.G. contra la Gobernación del Estado Táchira (Fls.116-131). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los siguientes ciudadanos:

- E.A.S.A., venezolano, con cedula núm. V–9.232.310; Sorley J.d.Á., venezolano, con cedula No. V-9.228.328 y B.R.d.D., venezolana, con cédula No. V-10.145.918. Habiendo comparecido únicamente la ciudadana Sorley J.d.Á., la cual manifestó: Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana D.F.Z.G.; que es la coordinadora encargada de la casa de los niños r.d.a., ubicada en naranjales desde el 03 de noviembre de 1998; que por el tiempo que tiene trabajando allí conoce que la ciudadana D.F.Z.G. laboró como docente, que actualmente se encuentra trabajando, que trabajó todo el 2009 y no percibió salario; que la ciudadana D.F.Z.G. trabajó en comisión de servicio para la fundación regional el n.S., pero era la Dirección de Educación la que cancelaba al personal docente y recibía lineamientos de la Dirección de Educación, que todo el personal docente cobraba por la Gobernación; que le consta que la ciudadana D.F.Z.G. trabajó durante los años 2008 y 2009 porque era su jefe inmediata.

Dicha declaración es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Jerzy Lexdiner G.D., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, mediante el cual se informa que existe expediente signado con el número 056-2009-03-02520, correspondiente al reclamo interpuesto por la trabajadora D.F.Z.G. contra la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 112). Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Fundación del Niño, de la cual no se recibió respuesta.

- A la Casa de los Niños, R.d.A., de la cual no se recibió respuesta.

- A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., no se recibió respuesta.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Declaración de parte: La ciudadana D.F.Z.G., manifestó: Que para el mes de abril de 2009 recuerda haber percibido un sólo salario por última vez, en espera de un diálogo del cual nunca recibió respuesta; que a pesar de no percibir salario junto con siete docentes más seguía trabajando; que en el año 2010 fue absorbida por la fundación el n.S. a nivel nacional y que este año 2011 fue absorbida por la fundación a nivel regional; que conoce a la ciudadana Sorley J.d.Á. desde que comenzó a trabajar en la fundación, que siempre ha sido la coordinadora prestando servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar debe señalarse que la parte actora indicó en su libelo que prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida; por su parte la demandada negó tal alegato, señalando que la misma finalizó el 31 de diciembre de 2008, debiendo por tanto demostrar dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se aprecia que la parte demandada promovió documental que riela al folio 60 del expediente, consistente en copia simple de asignación emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, en cuyo contenido se observa que la ciudadana D.Z. fue designada para desempeñar el cargo de docente de aula graduada desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. No existiendo una asignación posterior a la que riela a los autos, esta prueba demuestra que efectivamente la Gobernación del Estado Táchira dio por concluida la relación laboral en tal fecha.

Luego de esta fecha, se observa que la parte actora debía demostrar que continuó prestando sus servicios para la demandada y en efecto promovió constancias de trabajo emanadas de la Fundación El N.S., ente público en el cual prestó sus servicios la demandada por cuenta de la Gobernación del Estado, así como la declaración testimonial de su firmante. Apreciadas ambas pruebas, esta alzada debe concluir que las mismas no son suficientes para determinar la continuidad de la relación de trabajo, que debieron haber sido acompañadas de otros elementos probatorios que comprobasen la efectiva prestación de servicios de la trabajadora, tales como controles de asistencia, entre otros. Por tanto, debe concluirse que no existe prueba fehaciente que demuestre prestación de servicios por parte de la actora con posterioridad a esta última fecha.

En segundo lugar, se observa que la parte recurrente insiste en la procedencia de la defensa de prescripción opuesta tanto para la primera relación laboral, tal y como lo declaró firmemente el Juez en la recurrida, como para el segundo periodo laborado, el cual a criterio de esta alzada, tal y como se indicó supra, finalizó el día 31 de diciembre de 2008. Tal defensa se fundamenta en el hecho de que la demanda fue interpuesta el día 14 de julio de 2010, habiendo transcurrido entre ambas fechas, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, observa este juzgador que fueron consignadas pruebas documentales, a saber: actas de fecha 25 y 28 de mayo de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la solicitud de aclaratoria laboral intentada por la ciudadana D.F.Z., aportadas junto al escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 056-2009-03-02520, contentivo de la aclaratoria situación laboral y cobro de salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2008, intentada contra la Gobernación del Estado Táchira-Dirección de Educación, de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual fue aportada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, respecto de lo cual hizo la observación la parte recurrente que no debía valorarse por cuanto no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente.

Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación de la reclamación administrativa interpuesta por el trabajador contra su patrono interrumpe el curso de la prescripción, por lo que en principio en el presente caso la misma sufrió dos interrupciones en fechas 28 de mayo y 03 de noviembre de 2009. Esta última fecha consta en la documental aportada por la parte demandante en el curso de la audiencia de juicio por lo que dada su naturaleza pública administrativa no debería valorarse. Sin embargo, se evidencia que la parte actora promovió en la oportunidad correspondiente prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, la cual respondió ratificando la existencia del expediente administrativo en cuestión. Esta situación conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otras decisiones en la No. 782, de fecha del 19 de mayo de 2009, hacen factible la valoración de esta documental pública administrativa, pese a que hubiese sido aportada luego de la oportunidad preclusiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, debe concluirse que la prescripción de la acción se interrumpió el día 03 de noviembre de 2009 y la demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 2010 se presentó en tiempo oportuno.

Concluye esta alzada que la decisión debe modificarse en los términos aquí expuestos y que el tiempo de relación laboral a indemnizar será entre el día 17 de octubre de 2008 y 31 de diciembre del mismo año y los conceptos correspondientes a la actora, son los siguientes:

Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs. 29, 30 = Bs. 109,87

Bono vacacional: 1,75 días x Bs. Bs. 29,30 = Bs. 51,27

Utilidades: 15 días x Bs. 29,30 = Bs. 439,5

Salarios retenidos: 30 días x Bs. 29,30 = Bs. 879

Para un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.479,64)

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.F.Z.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.479,64).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000254

JGHB/MVB

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