Decisión nº PA1982014000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., DIEZ (10) de JULIO de 2.014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000125

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.A.A.d.C., Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, Inpreabogado No. 98.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE A.A.L. y A.E. SÀNCHEZ, Inpreabogado Nº 103.204 y 102.552

PARTE DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado No. 130.381

MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por las abogadas D.A.A.d.C. y A.E. SÀNCHEZ, Inpreabogado N° 98.351 y 102.552, en su condición de recurrente y apoderada judicial en la presente causa, respectivamente; contra la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana D.A.A.d.C.; contra la P.A. Nº 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, en fecha 06 de mayo de 2014, mediante auto separado y cumpliendo con el auto del 04 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior indica que entra a conocer el presente asunto conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando así el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso, conforme lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley. Así las cosas, igualmente se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada (no recurrente), diera contestación a la apelación planteada e inmediatamente, al siguiente día de despacho, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera reiterada y pacifica, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, así dispone testualmente el Artículo 25.:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La referida disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

Resaltado de este Tribunal

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores; en consecuencia, este Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) En fecha 30 de abril de 2012, la parte demandante comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra de la P.A. Nº 146-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de fecha 27 de octubre del año 2011, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el cual se dio por recibido bajo la nomenclatura IP21-N-2012-000050.

2) En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró: Primero: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Segundo: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; ordenando las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

3) En fecha 14 de noviembre de 2012, la ciudadana D.A.A.d.C. conjuntamente con su apoderada Abogada A.E. SÀNCHEZ, apeló de la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012.

4) En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escuchó el referido recurso en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto junto con la pieza principal a este Juzgado Superior del Trabajo.

IV

DEL ACERVO PROBATORIO

- DOCUMENTALES:

Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., consignadas por la parte accionante recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad (folios 20 al 73 y 94 al 150 del expediente) y por la Inspectorìa del Trabajo mediante memorando Nª 0140-2012, de fecha 28/05/2012 (Folio 94). En cuanto a estas documentales, esta Alzada observa que fueron presentadas en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil y las mismas corresponden a un documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, mismos que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria; por lo cual esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, del análisis realizado al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana D.A.A.d.C., en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón, fue debidamente admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, el cual fue declarado sin lugar, conforme p.N.. 146-2011 de fecha 27 de octubre de 2011. Así se establece.

En el referido expediente consta un (01) Contrato de Servicio Jurídico y dos (02) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 124 al 131 del expediente). En relación al primero, denominado “Contrato de Servicio Jurídico”, observa esta alzada, que la ciudadana D.A.A.d.C., fue contratada por la Procuraduría General del Estado Falcón, para prestar servicios de asistencia jurídica, percibiendo una contraprestación por Honorarios de Bs. 1.500,00, con una duración desde el 03/02/2009 hasta el 31/12/2009.

Asimismo, en fecha 03 de enero de 2010, celebró un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, para prestar servicios como “asesor jurídico” en la Procuraduría General del Estado Falcón (cláusula primera); bajo la supervisión de la Unidad de administración, Presupuesto y Recursos Humanos, siendo el Procurador General quien impartirá las órdenes (cláusula séptima); a dedicación exclusiva no pudiendo trabajar para ningún otro empleador (cláusula tercera); con vigencia de 4 meses, vale decir, desde el 01/01/2010 hasta el 30/04/2010 (cláusula cuarta), devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00 (cláusula quinta), gozando de los beneficios de ticket o tarjeta electrónica y bonificación de fin de año (cláusula sexta); con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm (cláusula novena). Asimismo se observa, que el contrato anterior fue prorrogado mediante un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado con las mismas características, pero con vigencia de 8 meses, desde el 01/05/2010 hasta el 31/12/2010 (cláusula cuarta) y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 2.200,00 (cláusula quinta).

Por otro lado, consta en el expediente, que en fecha 08 de junio de 2009, la Procuraduría General del Estado Falcón, constancia emitida por la Jefe de la Unidad de Planificación, Presupuesto y Recursos Humanos (folio 99), donde deja constancia que la ciudadana D.A.A.d.C., prestó servicios para esa institución en el cargo de Asesora Jurídica, desde el 01 de febrero de 2009.

Asimismo, cursa al folio 100 del expediente, notificación expedida por la Procuraduría General del Estado Falcón, mediante el cual se le hace saber a la ciudadana D.A., que al vencimiento del contrato a tiempo determinado en fecha 31/12/2010, no le será renovado.

Ahora bien, tal y como lo dictaminó el a quo, dichos documentos tienen pleno valor probatorio, pues constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos; lo cual es ratificado por esta alzada. Así se establece.

- INFORME FISCAL:

Informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, de fecha 24 de septiembre del año 2012; en el cual, después de analizar el expediente, emite su opinión acerca del recurso intentado considerando que el mismo debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVA

Vistos las actas procesales del expediente, como hecho controvertido se debe puntualizar si la sentencia apelada esta ajustada a Derecho, toda vez que, de lo expuesto se observa, que en el caso de marras, la parte recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva ya que el tribunal de instancia no resolvió todos y cada uno de los vicios que a decir de la accionante, conllevan a la nulidad del acto administrativo; toda vez que, no emitió pronunciamiento acerca del vicio de ilegalidad por contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad y la violación de principios constitucionales contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la carta magna.

Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta alzada pasa realizar un análisis comparativo de los vicios denunciados con respecto a la sentencia recurrida:

1) En relación al primer caso de falso supuesto contenido en la p.a., ya que la administración para emitir pronunciamiento se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, lo que la llevó a concluir que durante la vigencia del primer contrato (desde el 03/02/2009 al 31/12/2009) no existió relación laboral, que el primer contrato fue el suscrito en fecha 03/01/2010 y que el de fecha 03/05/2010 es la prórroga; lo que a decir de la actora, incurre en contradicción su propio examen de las pruebas.

2) El segundo caso de falso supuesto de hecho nace, en virtud de que la Inspectora del Trabajo desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que inicialmente había contratado mediante un contrato no laboral y los subsiguientes contratos eran por tiempo determinado.

3) El tercer caso de falso supuesto de hecho, surge porque la Inspectora del Trabajo desestimó la inamovilidad amparada por decreto presidencial, considerando que ejercía como empleado de confianza, lo cual ni siquiera fue opuesto por la procuraduría.

Respecto de los tres casos de falsos supuestos denunciados por la actora, previamente debe advertir esta alzada, que el elemento común entre los mismos, y objeto de la controversia, surge de la determinación de la naturaleza del primer contrato, toda vez que las partes no desconocieron los denominados “contratos a tiempo determinado”; por lo que, al establecerse el carácter o la naturaleza del mismo, se determina la procedencia de los tres falsos supuestos alegados, ya que el decreto de inamovilidad laboral protege a los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato; y los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Así tenemos, que el a quo al respecto se pronunció en los siguientes términos:

De la P.A. impugnada No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de octubre de 2011, se observa la declaratoria sin lugar, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana D.A.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, por considerar que la trabajadora ocupaba el cargo de Asesor Jurídico de la Procuraduría General del Estado Falcón, deduciendo que el mismo es un cargo de confianza, y en consecuencia se encuentra exceptuado de la aplicación de prórroga de la inamovilidad especial prevista en el referido Decreto; y por tratarse de una trabajadora contratada por tiempo determinado, cuyo contrato de trabajo venció en el término convenido, según afirma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto No. 8202, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no perdió su condición especifica por cuanto fue objeto de una sola prórroga.

El hecho alegado por la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fue el despido injustificado del cual dice fue objeto el día 03 de enero del año 2011, por la administradora de la Procuraduría General de la República, alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, dada la inamovilidad que la ampara, así como también por haberse convertido en una trabajadora a tiempo indeterminado, cuyo ingreso a dicho cargo fue por la vía de la contratación, y ya con tres contratos consecutivos, existe una continuidad en los mismos, y la intención inequívoca de obligarse desde el primer contrato hasta el último, además de que no existió una separación física en ningún momento de su puesto de trabajo.

Manifiesta la recurrente en su escrito de recurso de nulidad, que dicho procedimiento fue intentado con el ánimo de lograr su reenganche y el pago de salarios, asumiendo que fue injustificadamente despedida en fecha 03 de enero de 2011, por la ciudadana I.N.M.G., quien es o era la Procuradora General del Estado Falcón, a pesar de tener pleno conocimiento que por su condición de contratada a tiempo indeterminado, y no excediendo el límite de salarios mínimos exigidos normativamente, estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, para el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; y que desde su fecha de ingreso, 01 de febrero de 2009, como contratada a tiempo indeterminado, nunca suscribió contrato escrito por período de prueba, ya que el primer contrato de trabajo se firmo a tiempo indeterminado y sin período de prueba.

Alega la recurrente que el acto administrativo fue dictado en violación al derecho del trabajo, alegando falsos supuestos de hecho y de derecho, desconociendo el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en mala interpretación del artículo 77 eiusdem, al determinar que era un contrato a tiempo determinado. Por otra parte, señala que no fue reconocida por parte de la Inspectora del Trabajo la inamovilidad de la cual es beneficiaria la trabajadora; y que la referida p.a. debe declararse nula porque incurre en el vicio de falso supuesto.

En tal sentido, de la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa, que la Inspectora del Trabajo efectivamente determinó que la relación sostenida por la actora, ciudadana D.A., con la Procuraduría General del Estado Falcón, se rigió bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual terminó por la expiración del termino convenido, la cual no perdió su condición específica por cuanto fue objeto de una sola prorroga; y que el primer contrato celebrado entre las partes fue un contrato de servicios de asistencia jurídica, contrato que reúne los extremos legales establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pero la parte recurrente señala que el primer contrato, y los otros dos contratos siguientes, deben ser considerados a tiempo indeterminado, y de carácter laboral; es decir, deben estar regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos pues, que para dilucidar la controversia en el caso, es necesario descender al análisis de los contratos celebrados entre la ciudadana D.A.A. y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCON, los cuales se encuentran agregados en copias certificadas a las actas procesales, y que fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo como parte integrante del expediente administrativo llevado a cabo por ese órgano con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados, los cuales rielan a los folios 124 al 131, del expediente; de su contenido se desprende lo siguiente:

Del primer contrato inserto a los folios 124 y 125, se observa que en fecha 03 de febrero de 2009, entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, fungiendo a los efectos del contrato como “LA PROCURADORA”, y la ciudadana D.A.A.D.C., actuando como “LA ABOGADA”; suscribieron Contrato de Servicio Jurídico, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera LA ABOGADA, se obliga prestar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, el siguiente servicio de asistencia: Revisar el estado de todas aquellas causas, que como demandado o demandante tenga el Ejecutivo del Estado Falcón, en cualquiera de los Tribunales; b.- La cláusula segunda estipula que como contraprestación de los servicios profesionales LA ABOGADA, recibirá honorarios por la cantidad de Bs. 1.500,00, con cargo a la partida 4.01-01-18, remuneración al personal contratado, los cuales serán pagados en dos partes, los quince y los últimos; c.- La cláusula tercera establece que la prestación del servicio de asistencia jurídica para revisión de expedientes prevista en éste documento tendrá una duración comprendida entre el 03 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; d.- Igualmente, las cláusulas cuarta y quinta convienen que el contrato será revocado unilateralmente por el Procurador General del Estado, cuando se considere que el abogado haya incurrido en los siguientes casos (…), quinta: terminará: c) cuando haya aceptado otra relación de trabajo o servicio a tiempo completo incompatible con la asistencia jurídica para la revisión de expedientes; Y la cláusula sexta señala que toda controversia surgida con motivo de la interpretación o de la ejecución del asesoramiento jurídico previsto en el presente documento, deberá ser previamente conciliada ante el Procurador General, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., y las partes se someten a la competencia de los tribunales con sede en dicha ciudad, en virtud de la naturaleza civil del contrato de asesoramiento.

Luego, de los dos contratos insertos a los folios 126 al 131, se desprende que en fechas 03/01/2010 y 03/05/2010, entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, como “LA CONTRATANTE”, y la “LA CONTRATADA”, ciudadana D.A.A.D.C., suscribieron Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, estableciéndose en sus cláusulas primeras que “La Contratada” se obliga a prestar sus servicios como Asesor Jurídico a “La Contratante” en la Procuraduría General del Estado Falcón, debiendo preparar propuestas de dictámenes sobre consultas legales que sean competencia del Organismo, analizar, tramitar, y sustanciar expedientes y documentos legales de diferentes niveles de complejidad, emitir opiniones y evacuar consultas a problemas planteados bajo supervisión, representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, en los asuntos que le sean asignados; de las cláusulas “Segundas” de ambos contratos se evidencia que dicha contratación se enmarca en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en diciembre de 2009, y febrero de 2010, han renunciado abogados adscritos a ese Despacho y aún no se han hecho los concursos para la incorporación de sus respectivos sustitutos y sustitutas. De la misma forma, las cláusulas “Terceras” en los referidos contratos a tiempo determinado, estipulan que “La Contratada” se compromete a prestar sus servicios a “La Contratante”, a dedicación exclusiva, por tanto, no podrá desempeñar labores para ningún otro empleador público y/o privado, durante la vigencia del presente contrato.

Igualmente, de sus cláusulas “Cuartas” se evidencia que ambos contratos tenían un término de duración, la primera de 4 meses contados a partir del 01/01/2010, hasta el 30 de abril de 2010; y la segunda de 8 meses, a saber, desde el 01/05/2010, al 31/12/2010. Asimismo, las cláusulas “Sextas” señalan que el contratado se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en tal sentido, se deja constancia expresa que “La Contratada” gozaría de los beneficios de el suministro de un cupón, ticket o tarjeta electrónica por cada jornada efectivamente laborada, bonificación de fin de año, cuando se otorgare al personal contratado y en cualquiera de los casos, en proporción al número de meses efectivamente trabajados durante el año fiscal. Y las cláusulas “Séptima, Novena y Décima” de estos dos últimos contratos contemplan que “La Contratante” a través de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, ejercerá el nivel de control y supervisión de las actividades ejecutadas por “La Contratada”; que “La Contratada” cumpliría una jornada ordinaria de trabajo, comprendida de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que “La Contratante” retendrá a “La Contratada” porcentajes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y cualquier otro concepto que determine la Ley.

De manera que, de lo pactado en el contrato de servicio jurídico, así como en los contratos de trabajo a tiempo determinado, se puede deducir que la relación que rigió a ambas partes durante el primer contrato de fecha 03 de febrero de 2009, fue ciertamente de naturaleza civil, hecho éste que se verifica del siguiente análisis comparativo:

1.- La recurrente, fue contratada el 03 de febrero de 2009, para prestar servicios como Abogada, obligándose a través de dicho contrato a prestar a la Procuraduría General del Estado Falcón un servicio de asistencia, en el sentido de revisar solamente el estado de todas aquellas causas, que como demandado o demandante tenga el Ejecutivo del Estado Falcón, en cualquiera de los Tribunales, de lo cual se infiere que únicamente fue contratada para revisión de expedientes que cursan por ante los Tribunales en contra de la Procuraduría; mientras que en los contratos de trabajo a tiempo determinado de fechas 03 de enero y 03 de mayo de 2010, la ciudadana D.A., fue contratada como Asesora Jurídica, cuyas funciones consistían en preparar propuestas de dictámenes sobre consultas legales que sean competencia del Organismo; analizar, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales de diferentes niveles de complejidad; emitir opiniones y evacuar consultas a problemas planteados bajo supervisión; representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, en los asuntos que le sean asignados; es decir, que esas funciones para los cuales fue contratada la hoy recurrente en los últimos dos contratos, fue más amplia ya que no sólo se encargaría de revisar los expedientes o asuntos que tuviera el Estado en los Tribunales, sino también tramitar y sustanciar tales expedientes, así como emitir consultas legales que sean competencia del organismo asuntos legales internos, y representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, lo cual ya implicaba cumplir un horario de trabajo y asistencia a la sede de la Procuraduría.

2.- La contraprestación percibida por el servicio de asistencia jurídica para revisión de expedientes (primer contrato) fue pactada como Honorarios Profesionales, y el contrato fue celebrado a tiempo determinado, a saber, tendría una duración desde el 03/02/2009 hasta el 31/12/2009, no como erróneamente lo alega la recurrente en su escrito, cuando señala que el contrato de servicio jurídico fue a tiempo indeterminado. Respecto a la contraprestación, cabe destacar que en los dos últimos contratos a tiempo determinado, la recurrente recibiría una remuneración por la prestación de sus servicios, de Bs. 1.500 el primero, y Bs. 2.200 el segundo; gozaría de los beneficios de alimentación (cesta tickets) conforme lo establece la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, y una bonificación de fin de año, además la Procuraduría General del Estado Falcón como ente contratante retendría de la contratada, los porcentajes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, y cualquier otro concepto que determine la Le. Entonces, realizando una comparación de lo pactado en el primer, segundo, y tercer contrato, respecto a estos particulares, considera que el segundo y tercer contrato se encuentran regidos bajo la figura de una relación de trabajo, por cuanto se otorgan los beneficios establecidos en la norma laboral sustantiva, más no así el primer contrato de servicio jurídico, donde sólo se estipulo solamente el pago de honorarios por el servicio que prestaría la contratada, hoy recurrente.

3.- El primer contrato denominado de servicio jurídico terminaría cuando la contratada como abogada, hubiera aceptado otra relación de trabajo o servicio a tiempo completo incompatible con la asistencia jurídica para la revisión de expedientes, lo cual denota que no existía exclusividad por parte de la recurrente para con la Procuraduría, ya que la demandante podía revisar otros expedientes jurídicos de otros clientes o instituciones; pero no sucede lo mismo con los otros dos contratos suscritos, por cuanto en estos dos últimos, se estipuló que como contratada realizaría sus funciones bajo supervisión, y que la Procuraduría actuando como contratante a través de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, ejercería el nivel de control y supervisión de las actividades ejecutadas por la ciudadana D.A., aunado al hecho, que ésta ultima durante el segundo y tercer contrato se comprometió a prestar sus servicios a la Procuraduría, a dedicación exclusiva, no podía desempeñar labores para ningún otro empleador público y/o privado, durante la vigencia de los referidos contratos.

4.- En este mismo orden de ideas, se estableció en el primer contrato de servicio jurídico, que el mismo era de naturaleza civil, mientras que en el segundo y tercer contrato de trabajo a tiempo determinado se convino que los mismos se enmarcan en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Y en los dos últimos contratos de trabajo se acordó una jornada ordinaria de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sobre la cual laboraría la recurrente como contratada, caso distinto del primer contrato donde no se estableció ningún horario de trabajo.

Para mayor inteligencia de la decisión a dictar, es necesario señalar que la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.

Por manera que, a los fines de comprobar que ciertamente durante el primer contrato suscrito por la hoy recurrente, denominado servicio jurídico, de fecha 03 de febrero de 2009, existió una relación de carácter civil; quien decide, aplica el TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado (…)

Así las cosas, aplicando el aludido Test de Laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes transcrita, tenemos:

a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y la ciudadana D.A., celebraron un contrato de servicios de Asistencia Jurídica, mediante el cual la recurrente prestaría sus servicios profesionales como Abogada, recibiendo como contraprestación de sus servicios profesionales, honorarios por la cantidad de Bs. 1.500,00; tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato.

b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata del contrato de servicio jurídico celebrado en fecha 03 de febrero de 2009, que la demandante no tenía un horario de trabajo, así como tampoco, se demostró que la actora tuviera un puesto o sitio en la Procuraduría, ya que sólo se encargaría de revisar las causas que se encuentran en los tribunales, o sea, que no estaba obligada a asistir permanente y regularmente a las dependencias de la Procuraduría, tenía era que comparecer ante los tribunales.

c.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia del contrato suscrito en fecha 03 de febrero de 2009, que se estableció un monto que le era cancelado mensualmente, no evidenciándose ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por la actora era salario, ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en el contrato suscrito y ejecutado en las condiciones allí establecidas; en consecuencia se concluye que la remuneración percibida en ese primer contrato por la ciudadana D.A., no tiene carácter salarial.

d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la Procuraduría, sobre la gestión de la hoy recurrente; tenía la carga de dar información ante el Procurador sobre el estado en que se encontraban los expedientes que cursan ante los Tribunales de la República, en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón; no se evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario la actora se desempeñaba como abogada externa y autónoma, en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.

e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia del contrato de servicio jurídico, que la recurrente prestara sus funciones dentro de la instalaciones de la Procuraduría y en una oficina particular, por lo que no era proveída de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues se infiere que la demandante presentaba informe al Procurador sobre la trayectoria de las causas que tiene el Ejecutivo Regional en los tribunales, por lo que se considera que la recurrente durante ese período (03/02/2009 al 31/12/2009), utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, ya que no probo en ningún momento que la demandada pagare gastos de papelería, oficinas u otras herramientas indispensables para el ejercicio del servicio pactado.

f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidencia del contrato de servicio jurídico de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana D.A.D.C., que ésta asumía sus ganancias y perdidas, pues sólo se pactó el pago de una mensualidad por un trabajo realizado; no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, por cuanto podía atender otros clientes y actividades, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con la Procuraduría, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, se observa que en el caso no están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada, pues si bien existía una prestación personal de servicio entre las partes, no están dados los demás elementos que puedan configurar la misma, pues desde el momento en que las partes suscribieron el contrato de servicios profesionales expresaron el alcance de tal relación, donde la recurrente prestaría sus servicios en forma independiente, sin ningún carácter de exclusividad, bajo ningún horario ni elemento de orden del cual se pueda inferir subordinación alguna, así como tampoco fue demostrado que el pago que recibía por sus honorarios profesionales como abogada, pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.

(…)Con relación a la inamovilidad laboral solicitada por la recurrente, alegando que estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, para el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; si bien es cierto que la recurrente gozaba de la inamovilidad aducida, no es menos cierto que su inamovilidad la protegió o aforó, hasta la expiración natural del contrato de trabajo ocurrido el día 31 de diciembre de 2010, fecha en el cual concluyó su contrato, tal como lo establece el artículo 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así quedó establecido en el texto de la aludida P.A.N.. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.

Resaltado de esta alzada

En la parte motiva parcialmente transcrita ut supra, el juez a quo no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente el análisis lógico de las normas aplicables a la resolución de la controversia, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones emanadas por los tribunales de instancia y por la doctrina de la Sala Social del Alto Tribunal; de allí que, la motivación del fallo, permite el análisis de la legalidad del mismo, y las expresiones del a quo facilitan el control de legalidad con respecto a la denuncia formulada, ya que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia consiste en permitir, precisamente, ese control de legalidad por parte de esta alzada al decidir el recurso de apelación.

Ahora bien, como se indicó al inicio, al determinarse la naturaleza del primer contrato se resolverían los tres falsos supuestos de hecho denunciados, ya que el mismo constituye el elemento común entre ellos; de modo que, el a quo realizó un análisis de los tres contratos con énfasis en el primero, pues de éste nace la posibilidad de que la relación existente entre la actora y la contratante sea de tipo laboral e indeterminada; siendo de impretermitible importancia tomar en cuenta, si los hubiere, todos los elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, fundamentándose para tal apreciación, en el principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o apariencia y el principio de presunción laboral.

Al respecto, del análisis antes efectuado, se concluye que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, así como el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio de asistencia jurídica con ocasión de su profesión, existiendo una remuneración, así como la ajenidad, elementos configuran entre otros la existencia de un vínculo laboral, el cual es además característica propia del servicio desarrollado por los profesionales independientes o externos, no es menos cierto que es de impretermitible necesidad la conexión de las tres características esenciales que lo conforman, denotándose la total ausencia del elemento de subordinación, al no estar sujeta la accionante a una supervisión, control y vigilancia por parte de la accionada ya que el contrato no indica el lugar donde la actora debía prestar los servicios de asistencia jurídica para revisión de expedientes en cualquiera de los tribunales; sin tener la obligación de cumplir con un horario; en consecuencia, en el caso bajo estudio a criterio de quien decide, estamos en presencia de una relación de naturaleza civil, al mediar un contrato por servicios profesionales de carácter independiente, por lo que mal podría la ciudadana actora, estar amparada de la estabilidad e inmovilidad laboral emitida por decreto presidencial, siendo forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Por otro lado, la actora denuncia dos vicios de falso supuesto de derecho del que adolece la p.a.. El primero, se refiere a que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produjo en la fundamentación jurídica del acto administrativo; pues la Inspectoría del Trabajo no aplicó la presunción a favor del trabajador de que la relación laboral que unía a las partes por los contratos de trabajo suscritos era a tiempo indeterminado. No lo hizo a pesar de ser evidente que se firmó un primer contrato a tiempo indeterminado, y que aun en el supuesto negado que se tratase de un contrato a tiempo determinado, estaríamos ante la existencia de dos prórrogas, por lo que, la relación habría devenido en un contrato de trabajo a tiempo indefinido. Con respecto al segundo vicio, alega que la providencia está viciada de falso supuesto de derecho o error de interpretación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y desaplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que, aun cuando la Inspectora reconoce la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, esto es, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Alega la actora, que jamás suscribió contrato con la Procuraduría General del Estado, para prestar sus servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, todos los contratos suscritos lo fueron bajo relación de subordinación y por cuenta ajena.

En torno a estos aspectos el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)De acuerdo con lo antes expuesto, este sentenciador declara improcedente lo alegado por la hoy recurrente, en el sentido de que el primer contrato celebrado en fecha 03 de febrero de 2009, no es de carácter laboral sino civil, y por tanto, no tienen el mismo carácter de los otros dos contratos celebrados posteriormente, en fechas 03 de enero y 03 de mayo del año 2010; contratos éstos que si contienen los elementos de una relación de trabajo, como son el salario, la subordinación y la ajenidad, tal como quedó demostrado del análisis comparativo realizado ut supra. Por tanto, el primer contrato no es un contrato de carácter laboral, tal como bien lo afirmó la Inspectora del Trabajo en la providencia, criterio éste que comparte este sentenciador de acuerdo con las anteriores consideraciones expresadas. Así se decide (…)

(…) Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de considerar que existió continuidad en los tres contratos celebrados, además que están integrados por los elementos de una relación de trabajo, a saber: la prestación de un servicio personal, la remuneración, la subordinación y amenidad; y que en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado; este sentenciador cono todo respeto a su opinión, discrepa, y por ende se aparta de la opinión de la ciudadana Fiscal, por los argumentos plasmados anteriormente, en el sentido, de concluir que el primer contrato celebrado no es de carácter laboral sino netamente civil; y que los otros dos contratos celebrados entre las partes, fueron a tiempo determinado y solo fueron prorrogados por una sola vez, por lo tanto, no hubo continuidad en los tres contratos examinados. Así se decide.

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es prudente traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELÍN MARRERO ORTIZ, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

En esta misma dirección, el autor H.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355; define el falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.”.

Aplicando al caso al caso los anteriores criterios, tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo entre las partes lo era a tiempo determinado. Como ya se dijo supra, el vicio de falso supuesto esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; pero esta no es la situación que subyace en el asunto, puesto que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, analizó el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se compruebe de autos, contradicción alguna en el análisis de la citada P.A. impugnada.

Como ya ha sido expresado en párrafos anteriores, el vicio de falso supuesto de hecho sobreviene cuando la administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados por la administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por el ente administrativo y los hechos como ocurrieron en la realidad, los cuales no se corresponden con los hechos invocados, o con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.

De manera que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el denunciado vicio de falso supuesto, con base a la errada interpretación del derecho alegado, por cuanto no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por lo tanto actuó en forma ajustada y conforme a derecho. Por tales razones, se debe declarar válida la aludida P.A.N.. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento intentado por la abogada D.A.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.351, asistida por el abogado en ejercicio E.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388, ambos de este domicilio, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.”

Por otro lado, denuncia el vicio de ilegalidad por contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad en la cual incurre la Providencia, que produce que los motivos por los que la inspectora sustenta que la relación no era de carácter laboral, son vagos, generales, inocuos, y absurdos, por lo que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión sobre la base de la existencia de un primer contrato de naturaleza no laboral. Asimismo, alega la violación de los principios constitucionales los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el in dubio pro operario, nulidad de los actos inconstitucionales, derecho al salario y a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 89, 91, 92, y 93 de la Carta Magna, que aseguran que las garantías laborales otorgadas a los trabajadores, una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido el derecho en concreto, no pueden ser vulneradas o menoscabadas, por cambios ulteriores, que en todo caso pudieran ser un elemento simulado de la relación de trabajo.

A este respecto el a quo en su motiva estableció el siguiente criterio, mismo que comparte ampliamente esta alzada:

(…) Por otra parte, resulta propicio indicar que la representación judicial de la parte actora recurrente alegó como defensa en la audiencia de juicio, que el salario especificado en cada uno de los tres contratos fueron imputados al mismo número de partida 4.01-01-18, por lo que al tener el mismo número de partida, el primer contrato también debe ser catalogado como laboral. Al respecto, se considera que tal alegato no tiene inherencia en las resultas del presente juicio, por cuanto al aplicar las Máximas de Experiencia, resulta normal que la Gobernación del Estado, tengan la misma partida o nómina del personal donde aparecen reflejados todas aquellas personas que por contrato, o personal fijo presten servicios para dicho ente gubernamental, independientemente de la naturaleza de la relación sobre la cual hayan pactado las partes. Así se decide (…)

Es de hacer notar que del pasaje transcrito se evidencia que el a quo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por la D.A.A.d.C., sustentó tal declaratoria en que en la referida ciudadana, el primer contrato celebrado en fecha 03 de febrero de 2009, no es de carácter laboral sino civil, por lo que, no tiene el mismo carácter de los otros dos contratos celebrados posteriormente, en fechas 03 de enero y 03 de mayo del año 2010. Asimismo, merece especial atención lo señalado respecto a que quedó evidenciado a los autos que su prestación de servicio en el primer contrato no era a dedicación exclusiva, pues tal y como lo refirió la actora es su escrito libelar, de la cláusula quinta se desprenden las causas de terminación del contrato: “terminará: (…) c) cuando haya aceptado otra relación de trabajo o servicio a tiempo completo incompatible con la asistencia jurídica para la revisión de expedientes…”; de lo cual se evidencia claramente que entre la contratada, hoy accionante, y la contratante no se acordó el carácter de exclusividad, como si consta en los otros dos contratos; así como tampoco el horario ni la supervisión, control y vigilancia; situaciones de hecho éstas que no son compatibles con los elementos definitorios de la relación de trabajo. Por otra parte, nótese que señala el artículo 4 citado por la actora: “(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”; de lo anterior se infiere, que la condición para que se tome como salario la remuneración percibida se requiere la inexistencia de un contrato de servicios por escrito y que al mismo tiempo se suscriba un contrato de trabajo por la mismas partes; en el caso de marras, al haberse celebrado durante el período inicial de prestación de servicios un contrato por escrito y al no celebrarse un contrato de trabajo para ese mismo período, se presume que la retribución percibida no reviste naturaleza salarial. Y así se decide.

Así las cosas, se evidencia que la motivación proferida por el juzgador de instancia para declarar en el dispositivo, sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana D.A.A.d.C., sobre la base que el mismo no configuró una relación de naturaleza laboral con la demandada, no vicia la sentencia recurrida, pues no se torna como contradictoria, falsa ni ilógica, en virtud de que se desprende cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que sustentó su declaratoria, todos relacionados con los elementos que definen la existencia de una relación de trabajo, que a su entender no se cumplieron con respecto a la referida ciudadana.

Por tanto, con fundamento en el análisis de los argumentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia esta alzada desestima la presente denuncia. Así se decide.

Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas D.A.A.d.C. y A.E. SÀNCHEZ, Inpreabogado N° 98.351 y 102.552, en su condición de recurrente y apoderada judicial en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 09 de noviembre de 2012. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana D.A.A.d.C.; contra la P.A.N.. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. QUINTO: No hay condenatoria en costas como consecuencia del presente recurso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de julio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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