Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6646

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana D.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.644, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de salarios retenidos o retroactivo de pensión de jubilación contra la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la ciudadana D.A.M.C., que demanda a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por retención de salarios y otros conceptos que no le cancelaron en su debida oportunidad, y que a todo evento no se le paguen los salarios que se le adeudan, demanda el pago de inmediato de la cantidad de Bs.F.112.924,04, por concepto de retroactividad de pensiones de jubilación, bono retroactivo y bono de fin de año, por no haber recibido ninguna remuneración, ni como educadora activa, ni como educadora jubilada durante el periodo que va del 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que en fecha 09 de mayo de 2007, solicito la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de Ley, y el día 04 de febrero de 2010 cuando la Alcaldía publica la Providencia de su jubilación,

Que a pesar de cumplir los requisitos para ser jubilada continúo prestando servicios obviando la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, y que no fue sino hasta el 01/06/2010 cuando en definitiva, la Alcaldía demandada, elabora la planilla de liquidación por los servicios prestados, no obstante, no le fueron pagados los salarios, bonos, ni tampoco las pensiones de jubilación y sus bonos contractuales correspondientes al periodo del 24 de julio al 31 de diciembre de 2009, lo cual asciende a la cantidad de 112.924,04, cantidad que solicita sea cancelada; sin incluir Bs.F.8.315,82 que corresponden a la diferencia del sueldo integral real de la jubilación (Bs.F.13.169,07) y lo cancelado en febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 a razón de Bs.F.1.385,97, mensuales.

Que se le pretendió sancionar con una suspensión sin goce de sueldo, por un periodo de tres años, y el Alcalde consciente y a sabiendas del exhorto de la Sala Constitucional de verificar si tenía el derecho a la jubilación, no cumplió con su deber, violo principios constitucionales y soslayo el mandato y emitió el acto sancionador, por lo que inmediatamente recurrió del acto y el Alcalde meses después lo revoco, consciente de su ilegalidad, y de que el derecho de jubilación tiene preeminencia sobre el derecho sancionatorio, no obstante, actuando de mala fe no le pago sus salarios o bien sus pensiones de jubilación por el periodo en que se tardo en revocar su propio e ilegal acto, y reconocer su derecho a la jubilación.

Que todo esto significa la imposición de un castigo que no esta previsto en alguna Ley sin abrir procedimiento alguno, donde pueda defenderse, sanción que podría entenderse como “No te pago, durante el periodo, que yo mismo me tarde en reconocer, que erré”.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, por retención de salarios y otros conceptos que no le cancelaron en su debida oportunidad, y que si bien a todo evento no se le paguen los salarios que se le adeudan, demanda el pago inmediato de la cantidad de Bs.F.112.924,04, por concepto de retroactividad de pensiones de jubilación, bono retroactivo y bono de fin de año que la Alcaldía del Municipio Chacao, así como que la Alcaldía sea condenada en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

ALEGATOS DEL ENTEB QUERELLADO

Manifiestan los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, que a la querellante se le olvido indicar el motivo por el cual, previa sustanciación de un procedimiento disciplinario, se le impuso la sanción de separación del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Integral C.S., sin goce de sueldo, por un periodo de tres (3) años, contemplada en el artículo 164 en concordancia con el 160 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, que según la gravedad puede ser separado del cargo de uno (1) a tres (3) años, siendo este el motivo por el que no le fueron pagados los salarios correspondientes al periodo del 24 de julio al 31 de diciembre de 2009.

Que dicha sanción fue impuesta por haberse determinado que la mencionada ciudadana incurrió en las faltas graves tipificadas en el artículo 118 numerales 2 y 9 de la entonces vigente Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numerales 2 y 9 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referidos a la manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo y reiterado incumplimiento de obligaciones legales y administrativas, desconocimiento y desaplicación del manual de Normas y Procedimientos de la Unidad Educativa Municipal C.S., en lo relativo a la cancelación de los Tickets de Alimentación a los trabajadores adscritos a la citada Unidad Educativa Municipal Integral, de la cual era Directora.

Que en fecha 11 de diciembre de 2009, al haber sido interpuesto por la querellante un recurso de reconsideración el Alcalde del Municipio Chacao, decidió revocar la sanción impuesta con la finalidad de otorgarle el beneficio a la jubilación, y no como pretende hacer ver la querellante cuando alega que el referido acto sancionatorio estuviera viciado de nulidad por ilegalidad.

Que la administración goza de la potestad de anulación y revocatoria y que en el presente caso el acto objeto de impugnación fue revocado no anulado, en consecuencia la petición que hace la querellante en cuanto a que le sean cancelados los salarios y demás beneficios contractuales desde en 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no es procedente por cuanto desde el 23 de julio de 2009 estaba plenamente vigente la sanción disciplinaria que le fue impuesta por un periodo de tres (3) años de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Que la Resolución Nº 109-2009 del 11 de diciembre de 2009 y que fue notificada el 06 de de enero de 2010, que revoco la sanción y otorgo el beneficio de la jubilación, es un nuevo acto de efectos constitutivo y hacia el futuro, por lo que a la querellante no le corresponde remuneración alguna sino desde el 06 de enero de 2010, fecha en la que fue notificada de la revocación de la referida sanción y hasta el 04 de febrero de 2010, fecha en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, lo cual en efecto se encuentra reflejado y reconocido en la planilla de liquidación de la querellante.

Que en caso que este Tribunal considerase procedente el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir correspondientes al periodo desde el 24 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, que según alega la parte actora ascienden a la cantidad de Bs.F..112.924,04, esta representación niega los cálculos hechos por la querellante, en virtud de la indeterminación de los mismos, y que respecto al bono recreacional este únicamente procede en los casos del personal jubilado y como se dijo la querellante no gozaba de ese carácter para el momento de la cancelación del referido bono, ya que se encontraba suspendida del cargo sin goce de sueldo.

Que respecto a la cantidad de Bs.14.978,52 correspondiente al total del año 2010, que la querellante incluye en sus cálculos, no especifico el origen del referido monto, ya que su salario dejado de percibir fue desde el 01 de enero de 2009 al 06 de enero de 2010, fecha en que se le notifico la revocación de la sanción, evidenciándose que resulta a todas luces imposible que en 5 días correspondientes al mes de enero, la querellante devengara un salario equivalente a la cantidad de Bs.14.978,52.

Que habiendo sido jubilada la querellante en fecha 4 de febrero de 2010 con efecto a partir de esa misma fecha lo que quiere decir que el acto surte efectos ex nunc y no ex tunc por lo que mal puede pretender la hoy querellante la cancelación de las pensiones de jubilación correspondiente al periodo comprendido desde el 24 de julio al 31 de diciembre de 2009, pues para esa fecha no había sido jubilada, y por el contrario sobre la querellante pesaba una sanción administrativa que estuvo ajustada a derecho, y que desde el 6 de enero de 2010 fecha en que fue revocada la sanción hasta el 4 de febrero de 2010, fecha en que se otorgo la jubilación le fue reconocido el pago del salario correspondiente.

Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial por el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…), o en su defecto las pensiones de jubilación correspondientes al mismo periodo así como el bono recreativo y de fin de año.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el cargo de Docente 77 VI Director 2E JC, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 01 de junio de 2010. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 02 de junio de 2010, venciendo el 02 de septiembre de 2010, y el actor interpuso la querella en fecha 11 de agosto de 2010.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El objeto de la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente el pago de salarios y otros conceptos que no le fueron cancelados en su debida oportunidad a la querellante, o el pago inmediato de la cantidad de Bs.F.112.924,04, por concepto de retroactividad de pensiones de jubilación, bono retroactivo y bono de fin de año, todo ello por considerar la parte actora que dichos pagos eran procedentes al estar el acto administrativo por el cual fue sancionada la querellante con la suspensión del cargo y del sueldo por un lapso de tres (3) años, afectado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional.

En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento es deber de quien decide, indicar que el derecho a la jubilación, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social y protección a la ancianidad de la población, contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que disponen:

Artículo 80.-“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Artículo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, garantizándosele el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas.

Así mismo, urge aclarar que si bien se encuentra establecida una reserva legal para ciertos temas entre los cuales tenemos las relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, así como los requisitos que deben reunir los funcionarios para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán las escalas de sueldos, procedimientos administrativos y judiciales, y finalmente el régimen de jubilaciones, siendo solo por Ley Nacional que es posible la reglamentación de todo lo concerniente al derecho social de la jubilación, en cuya virtud, todos los funcionarios o empleados pertenecientes a la Administración Pública sea esta municipal, estadal o nacional, deberán regirse por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante, excepcionalmente por estar dispuesto en su artículo 4 eiusdem le esta permitido a algunos organismos o categorías de funcionarios establecer regimenes de jubilación y pensión a través de Leyes Nacionales, lo mismo aplica para las Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, de igual manera se permite la estipulación de mejores beneficios a favor de los trabajadores mediante Convenciones Colectivas, siempre y cuando las mismas estén debidamente suscritas por el Ejecutivo Nacional, tal como sucede en el presente caso por cuanto la querellante ejerce al ejercer el cargo de Docente 77 VI, siendo este un cargo docente se encuentre regulada por la Convención Colectiva Docente del Municipio Chacao del año 2003 y la Ley Orgánica de Educación todo ello de conformidad a lo previsto en su artículo 42 eiusdem, por consiguiente, en virtud que esta legislación regula todo lo relacionado con la materia de jubilación de sus afiliados, a la querellante no le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Establecido lo anterior, y continuando con el análisis de la presente causa es oportuno señalar que si bien la Administración Pública tiene la potestad de autotutela, figura legal contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual ciertamente se consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio, los actos administrativos dictados por ella misma, tal como fue acertadamente alegado por la representación del órgano querellado, sin embargo, de la revisión efectuada al expediente administrativo llevado a cabo por la Administración, se advierte en primer lugar, que en fecha 17 de mayo de 2007 la querellante consigno ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, una Comunicación de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la que solicito que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, por otra parte, de la Planilla de Cálculo que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo se evidencia que la querellante ingreso a la administración en fecha 01 de enero de 1984 y que para el 23 de julio de 2009, contaba con una antigüedad de 23 años en la Administración, igualmente se observa que su fecha de nacimiento fue el 18 de septiembre de 1950.

Así las cosas, habiendo sido dictado el acto administrativo por el que fue sancionada la querellante con la suspensión del cargo y del goce de sus sueldos en fecha 23 de julio de 2009, queda comprobado que para ese momento la misma cumplía con los requisitos estipulados en la Cláusula 28 de la II Convención Colectiva Docentes del Municipio Chacao, estos es, contaba con más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la jubilación, siendo este como ya se dijo un derecho de previsión social con rango constitucional, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar a aquellos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos previamente en la ley respectiva, en tal sentido, previo a proceder a dictar el acto administrativo sancionatorio por el que fue suspendida la querellante de su cargo, visto que efectivamente la querellante incurrió en dicha causal, la administración debió verificar si la funcionaria había solicitado el beneficio y verificar que el mismo le asistiera para aquel momento, pues habiendo nacido el derecho a la jubilación, debió privar la jubilación sobre el acto administrativo sancionatorio, circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, resultando vulnerado el derecho a la jubilación de la querellante.

Siendo ello así, este Juzgado niega la solicitud de pago de los salarios por cuanto la Administración si logró comprobar que la querellante se encontraba incursa en la causal de suspensión del cargo y del goce del sueldo por tres (3) años, sin embargo, y de acuerdo a lo anteriormente expresado se ordena a la Administración Pública, representada en este acto por la Alcaldía del Municipio Chacao, proceda a cancelar a la querellante retroactivamente las pensiones de jubilación, a partir 23 de julio de 2009, fecha en la que fue separada del cargo de Docente 77 VI, hasta al 31 de diciembre de 2009, más el bono retroactivo y bono de fin de año. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la ciudadana D.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.644, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, contra la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana D.A.M.C., debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., ambos antes plenamente identificados, contra MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena el pago retroactivo de las pensiones de jubilación que corresponden a la querellante a partir 23 de julio de 2009, fecha en la que fue separada del cargo de Docente 77 VI, hasta al 31 de diciembre de 2009, más el bono retroactivo y bono de fin de año

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de salarios de conformidad a lo establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de estos conceptos, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 201º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

DELIA FLORES R.

EXP.6646/EMM

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