Decisión nº PJ0642010000129 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000303.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana D.A. y otros, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora; G.B., en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Ahora bien, en fecha 17 de junio de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.-

El Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).-

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, el accionante alega que sus mandantes fueron contratados por la secretaria de la Gobernación del Estado Zulia, para realizar la suplencia temporal de los docentes, que estaban suspendidos de sus cargos, necesitaban un suplente para cumplir la labor que realizaba este personal, que estaba temporalmente fuera del cargo de maestro o docente en las distintas escuelas del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a estos suplentes, los denominaron Docentes encargados interinos. Y se prolongaron en el tiempo, debido a que los docentes titulares, no se reincorporaron a sus respectivos puestos de trabajo, y sus mandantes continuaron realizando la labor de suplentes.

Igualmente alega que durante esa relación laboral con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, laboraron como personal docente, encargados suplentes e interinos maestros, impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a la secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 30 de agosto de 1999, lapso que trabajaron sin que le pagara su sueldo, y demás beneficios laborales, la Gobernación del Estado Z.f. un convenio con el Ministerio de Educación. Que dicha relación laboral es atípica, debido a que los accionantes laboraron por espacio de varios años, sin recibir la contraprestación (salario). El concepto que reclaman es el salario que la Gobernación del Estado Zulia, les debe que no les pago cuando fueron contratados por tiempo determinado, para ocupar el cargo de suplente de los maestros titulares. En efecto arguye que la Gobernación del Estado Zulia, no le dio cumplimiento al acta narrada en autos, que desde la fecha 19 de marzo de 2001, cuando se firmo el Acta Convenio, hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en la referida acta convenio.

Analizado como fue el asunto principal de la presente causa, tanto de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el escrito y anexo, presentado por el apoderado judicial G.B., se observa que durante la relación laboral de los accionante de autos, con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, laboraron como personal docente, encargados suplentes e interinos maestros, impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; al respecto es menester para este Tribunal de Alzada, traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; en el expediente signado con el Nº 2004-1026, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.D.L.Á.N.P., en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

...De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente tenemos que en el presente caso la parte recurrente alega que en fecha 03 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como maestra de aula, en su condición de contratada por la Gobernación del Estado Portuguesa, para la Dirección de Educación de la misma, hasta el día 31 de julio del año 2002, en que se le participó verbalmente que no le sería renovado el contrato, razón por la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan como consecuencia de la relación laboral que por el lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días….(sic)…

En segundo lugar es necesario precisar que las acciones sobre personal contratado deben ser ventiladas por los Tribunales Laborales, observando este Tribunal que en el presente caso se trata de personal Contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa al servicio de la Dirección de Educación, pues existió contratos, para tareas especificas y por tiempos determinados, es de observar que en el último de los Contratos la Cláusula Quinta, reza: ‘La contratante puede, unilateralmente, dar por terminado la relación laboral objeto del presente contrato de prorroga...’, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es de señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146, reza: ...(omissis)... Igualmente cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ...(omissis)...

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)

.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

. Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

  1. - QUE LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.N.P., asistida por la abogada I.M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Subrayado y negrillas del tribunal.

De tal manera que, una vez efectuadas las anteriores consideraciones y visto que la parte accionante señaló de manera expresa que habían sido contratados por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, laborando como personal docente, encargados suplentes e interinos maestros, y dado el incumplimiento del acta convenio suscrita por los accionante y el ejecutivo regional, se hace menester citar lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De igual manera la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece la condición del Trabajador contratado por la Administración Pública, así:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, cabe destacar el criterio reciente de la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana C.S.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, de fecha once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Dejo establecido lo siguiente:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sostuvo que en la “…sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.” .

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana C.S.L., “…docente contratada…” que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. .

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

[L]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala declara competente para continuar conociendo de la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al encontrarse la causa en fase de dictar sentencia en primera instancia. Así se decide. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.)

No obstante, y en virtud del criterio de nuestro M.T.S.d.J., parcialmente transcrito, y la n.C. y legales precedentemente expuestas, observa este Tribunal Superior, que habiendo sido la modalidad de ingreso de los accionantes de autos prestar sus servicios como docentes adscritos a un órgano público, a través de la figura del contrato, dichos trabajadores carecen de la cualidad de funcionario público, por lo que de acuerdo a los planteamientos antes plasmados, no corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el conocimiento de la demanda que fue incoada por los ciudadanos D.A. y otros, en contra la Gobernación del Estado Zulia, como fue declarado por el Tribunal A quo, sino que dicha competencia debe ser atribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asi se decide.

De tal manera que; observa esta sentenciadora la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes al servicio del Estado, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, el Alto Tribunal ha venido señalando de manera sostenida reiterada en el tiempo que, como se señalo ut supra, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los docentes contratados, indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Asi se decide.

Respecto a las consideraciones expuestas, de hecho y de derecho es forzoso para esta Superioridad declarar Con lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el G.B., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes de autos, y en consecuencia, se revoca la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

No existe el pago de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO

Remítase la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la tarde (10:53), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ0642010000129-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000303

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