Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000300

PARTE ACTORA: N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.826.318, V-12.675.813, V-12.223.344 y V-14.841.272, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISMELDYS CISNEROS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.899.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.389.

PARTE DEMANDADA: D.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.429.660 y domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGAVI J.E.M., C.G.C. y B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.656.508, V-3.014.034 y V- 16.888.194, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 41.118, 10.220 y 124.722, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la rendición de cuentas; así como también, sobre la oposición de las cuestiones previas referidas a los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada en fecha 10 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano D.R.R.N., expresó lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por la abogado B.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, ciudadano D.R.R.N., mediante el cual realizó formal Oposición a la Rendición de Cuentas solicitada y de forma conjunta opuso las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con fundamento en el artículo 10 ejusdem y a los fines de otorgar mayor certeza judicial a las partes así como de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establece lo siguiente:

PRIMERO

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar oportuna la oposición de las Cuestiones Previas junto con la Oposición de la Rendición de Cuentas prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en ese sentido, conviene citar la jurisprudencia traída a los autos que señala:

“..“…En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa…” (Sentencia de fecha 3 de abril de 2003 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Exp. Nº. AA20-C-2001-000852. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado de este Tribunal.

…Es oportuno señalar que tanto el código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, de lo cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo (SSC. 29/03/1989. P.T.. Marzo de 1989. N° 3. Año XVI. pp. 85 y 86).

(Sentencia de fecha 25 de abril de 2003 con Ponencia del Conjuez Adrián Febres Cordero. Exp. Nº AA20-C-2002-000251. Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado de este Tribunal. Resaltado de este Tribunal.

…De la jurisprudencia antes trascrita, se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demandada, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo autentico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las parte…

(Sentencia de fecha 27 de julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº AA20-C-2003-000398. Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado de este Tribunal. Resaltado de ese Tribunal.”

SEGUNDO

Tiene en cuenta este Tribunal que el lapso para la oposición, trámite y posterior resolución de las Cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho, sin embargo, el presente caso se trata de un procedimiento especial, como lo es el juicio de Rendición de Cuentas, en el que este Juzgado se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, es decir que considera tempestiva la oposición de las referidas cuestiones previas.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, así como la disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables a este juicio de Rendición de Cuentas, y por cuanto la parte demandada ha opuesto cuestiones previas, este Juzgado, considera preciso dejar constancia de forma expresa, que los lapsos a que se refieren los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y, una vez resueltas dichas cuestiones previas, se abrirá sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el artículo 673 ejusdem.”

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio B.R., apoderada judicial del demandado, ciudadano D.R.R.N., apeló de dicho auto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

….

APELO del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, todo en cuanto sea favorable a los intereses de mi mandante,..”

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la profesional del derecho B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se recibió proveniente del Tribunal del Primera Instancia Marítimo, en copias certificadas las actuaciones procesales correspondientes a dicha apelación, las cuales cursan insertas en el expediente Nº 2011-000429 (nomenclatura de ese Tribunal), se conformó expediente con las mismas y se le dio entrada por el libro cronológico de causas con el Nº 2012-000300.

El día treinta (30) de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día viernes (30) de marzo del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió la abogada en ejercicio B.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.722, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.R.R.N., quien expuso lo siguiente:

Buenos días yo soy B.R., yo soy la apoderada judicial del señor D.R.. En fecha 10 de febrero presentamos escrito de cuestiones previas, en fecha 16 de febrero, el Tribunal de primera Instancia emite un auto admitiendo las cuestiones previas e indicando que el lapso que tiene la parte demandante para oponerse a las cuestiones previas o subsanarlas, comenzarían a correr a partir del día de despacho siguiente a la emisión del presente acto, en este sentido señor juez, es importante advertir que los lapsos o las formas y los modos de tiempo en que deben practicarse las actuaciones procesales están previamente establecidas en la Ley, el Tribunal de Primera Instancia no le esta dado la facultad de indicar a partir de que momento debe transcurrir esos lapsos porque ese lapso, el lapso a partir del cual debe transcurrir, es decir, esos cinco días, que han de transcurrir, ya operan por mandato de ley y no le esta dado al Tribunal de Primera Instancia esta facultad de indicar a partir de que momento debe la parte demandante presentar su escrito correspondiente, bien vulnerándose en este sentido el principio de legalidad de las formas procesales, el principio de igualdad de las partes porque nos colocó a nosotros en una posición de desigualdad, en cuanto se le otorgó a la parte demandante, el resultado fue que se le otorgaron unos días adicionales, los cinco días que ya habían transcurrido, mas la indicación del lapso a partir del cual el tribunal decidió que iba a transcurrir ese lapso, para ese lapso de cinco días, entonces bueno, aquí evidentemente ocurrió la vulneración del debido proceso por cuanto como dije anteriormente se modificó convencionalmente la oportunidad a partir del cual la parte demandante debía presentar el escrito subsanando las cuestiones previas o presentando la contradicción de las mismas.-

Seguidamente tomó la palabra el Juez: Puede tomar asiento. ¿Según usted cuándo debían transcurrir ese lapso en relación a las cuestiones previas?. Tomo la palabra la abogada en ejercicio B.D.R.: “Ese lapso debía operar, nosotros presentamos contestación de la demanda el último día, el escrito de cuestiones previas, el último día, que fue en fecha 10 de febrero, a partir de ese momento se cumple los cinco días en los que la parte demandante debía, es decir, el último día del lapso emplazamiento, en fecha 16 de febrero el Tribunal de Primera Instancia emite el auto y dice que a partir día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir esos cinco días”.

III

CONCLUSIONES

En fecha nueve (09) de abril de 2012, la abogada en ejercicio B.R., apoderada judicial de l demandado, presentó escrito de conclusiones, donde entre otras cosas, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…Es conocido así mismo que el proceso venezolano está informado por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, lo que significa que una vez que es realizada la citación para la contestación a la demanda el proceso inicia su tránsito de una fase a otras, y para esto, es decir, para el tránsito de una fase a otra, no es necesario notificación, comunicación o citación, salvo norma expresa en contrario.

En el presente caso, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, declaró en el auto impugnado a partir de qué día comenzarían a computarse los cinco (05) días de despacho para que la parte demandante procediera a subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas, siendo que la apertura de dicho lapso se produce por mandato de Ley, ope legis.

(…Omissis…)

Respetado juez, al modificarse el tiempo en que debían computarse los lapsos previstos en los Artículos precedentemente transcritos, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia atentó contra la garantía constitucional del debido proceso, el cual se aplica, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “no es potestativo de los tribunales subvenir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).

Se vulneró igualmente, el principio de legalidad de las formas, según el cual, la estructura y secuencia del proceso está preestablecida en la ley, en consecuencia, éste no puede ser modificado por el juez salvo que exista norma expresa que lo autoriza, que no es el caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: a) 12 de junio de 2001, Expediente Nº 00-3112: “…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. b) 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.A., Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004: “…esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..”. c) 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935: “…Los actos de procedimiento deben realizar en la norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”

Por otra parte, el Tribunal de primera Instancia violó el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 21 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual busca garantizar el equilibrio entre los actores del proceso, por cuanto el lapso del que dispuso la representación judicial de la parte demandante, para subsanar y contradecir las cuestiones previas presentadas, fue superior al legalmente establecido, atentando adicionalmente contra el principio de legítima confianza, pues se tenía la expectativa legítima de que el órgano jurisdiccional adecuara sus actuaciones al debido proceso legalmente previsto.

Lo anteriormente expuesto indica la importancia que tiene el fiel y cabal cumplimiento de los lapsos legalmente preestablecidos en la leyes, ya que los mismos determinan el tiempo en que deben cumplirse las actividades procesales, por lo tanto en el presente caso, al haber el Tribunal de la causa subvertido el tiempo en el que debía iniciarse el cómputo del lapso que tenía la representación judicial de la parte actora para subsanar o contradecir las cuestiones previas, generó una violación al debido proceso, por cuanto se le otorgó de hecho, un lapso superior, por lo cual requiero de este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el auto de fecha 16 de febrero de 2.012 en cuanto al señalamiento del lapso en que debían computarse los días a que se refiere los Artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil...

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que el mismo fue interpuesto en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dejo constancia expresa, que “…los lapsos a los que se refieren los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y, una vez resueltas dichas cuestiones previas, se abrirá sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el artículo 673 ejusdem”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de hacer pronunciamiento en cuanto al presente recurso de apelación, advierte que los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del juicio, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En este sentido, estos autos, al ordenar únicamente el procedimiento, para lograr la debida marcha de la causa, no contienen decisión sobre el fondo de lo debatido, por lo tanto no producen gravamen alguno a las partes, en virtud de lo cual son inapelables.

De igual manera, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, a este respecto, el autor patrio Rengel-Romberg señaló que “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Asimismo, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:

“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

De igual manera, este Tribunal advierte que las normativas adjetivas atinentes a procedimientos especiales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo, priva sobre el procedimiento ordinario marítimo. De manera que al observar lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que realizada la oposición debidamente fundamentada quedaba la parte emplazada a la contestación, pero al no señalar nada en cuanto a la sustanciación de las cuestiones previas, le correspondía al juzgador ordenar el procedimiento, lo que en nada ha causado perjuicio a las partes.

Así las cosas, en el presente caso, el juez de la causa se limitó a señalar, a los fines de una mayor certeza procesal y como director del proceso, cuando debe tener lugar la oportunidad de un acto del proceso, para que comenzara a transcurrir un lapso procesal respectivo, lo que no implica pronunciamiento alguno en lo atinente al fondo de la controversia, ni causa un gravamen irreparable, por lo que dicho pronunciamiento no puede ser objeto del recurso de apelación. Así se declara.-

V

DECISION

Por los motivos antes señalados, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.R., en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano D.R.R.N., en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley, por haber resultado improcedente el presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mhv.-

Exp2012-000300

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR