Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInvalidación

Exp. N° AP71-R-2010-9712

Invalidación/Civil

Sentencia Interlocutoria “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: DORGES E.H.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.068.721.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., Y.F., A.D.S. y DAILYTH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.920.722, 9.906.235, 12.213.267, 12.485.810 y 13.066.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 67.296, 75.763 y 86.185, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de junio de 1991, anotada bajo el Nº 34, Tomo 52, Protocolo Primero; en la persona de su representante legal ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.558.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.-

    TERCEROS COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI DEL MERCADO LA HORMIGA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el 34, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 22 de agosto de 2002, autenticado el 26 de septiembre de 2008, por ante la notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR J.S.B. y S.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.217.037 y 6.900.792, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente.-

    MOTIVO: Invalidación. (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2009, por los apoderados judiciales de los terceros coadyuvante abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., en contra del auto del 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos los trámites administrativos de distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró el ciudadano BORGES E.H., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA ADMINISTRADORA LA HORMIGA, ello en razón de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; constatándose en autos que no se acompañaron copias certificadas de la diligencia recursiva del 29 de septiembre de 2009, del auto dictado el 03 de noviembre de 2009, que oyó la apelación, así como escrito del 30 de septiembre de 2009, presentado por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., en su carácter de terceros coadyuvantes en el proceso, para dar inicio a su trámite en segunda instancia, por lo que se ordenó mediante oficio requerirlas en copias certificadas, con la finalidad de su resolución advirtiéndose que una vez constara en autos lo requerido, se daría inicio a la sustanciación del incidente en segunda instancia.-

    El 21 de octubre de 2014, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 2014-443, dirigido al Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    El 29 de octubre de 2014, el alguacil titular de este despacho, consignó copia firmada y recibida del oficio Nº 2014-443, librado el 20 de octubre de 2014, al Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    El 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-802, procedente del Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo copias certificadas de la diligencia recursiva del 29 de septiembre de 2009, del auto dictado el 03 de noviembre de 2009, que oyó la apelación, así como escrito del 30 de septiembre de 2009, presentado por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., en su carácter de terceros coadyuvantes en el proceso, con la finalidad que surtieran su efecto legal. En consecuencia, se fijó los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite del incidente en segunda instancia.

    Por providencia del 16 de enero de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el incidente por treinta (30) días continuos, siguientes a la referida fecha; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2009, por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.217.037 y 6.900.792, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente, en contra del auto del 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia, en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 920.000,00), ello de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, trabados los extremos del recurso, se precisan para su resolución los actos procesales acaecidos en primera instancia, que se acompañaron en copias certificadas al incidente y que se enuncian a continuación:

    • Libelo de demanda presentado por los abogados P.P., V.P., Y.F., A.D.S. y DAILYTH MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 67.296, 75.763 y 86.185, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DORGES E.H.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.068.721, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA OPERADORA LA HORMIGA.

    • Auto del 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fijó el monto de la caución para suspensión de la ejecución de la demanda, en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 920.000,00), ello de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Decisión del 05 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta el 30 de septiembre de 2009, por los terceros coadyuvantes abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente, en contra del Dr. C.M.R., en su condición de Juez de dicho Juzgado.-

    • Escrito del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual los terceros coadyuvantes en el proceso abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente, ratificaron la apelación efectuada el 29 de septiembre de 2009; solicitaron al a-quo subsanara el error en la fijación del monto de la caución; ratificaron los pedimentos efectuados mediante las diligencias del 06 y 25 de noviembre de 2009, por último peticionaron que la secretaría titular del tribunal recurrido se inhibiera en el presente asunto.-

    • Decisión dictada por este despacho el 09 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2009, por los terceros coadyuvantes en el proceso; que ordenara las actuaciones que constaban en el juicio principal y las que correspondieran al cuaderno correspondiente, con la finalidad que fuesen agregadas en orden cronológico en el cuaderno que corresponde; por último se ordenó que procediera a remitir a este tribunal las actuaciones correspondientes al recurso de apelación elevado a su conocimiento.-

    • Auto del 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció con vista al pedimento efectuado por este despacho en el fallo del 09 de abril de 2010, y de conformidad con la apelación efectuada por los terceros coadyuvantes en el p.A.C.P.M.d.M.L.H., que los apoderados judiciales de la referida asociación civil, consignaran en autos los fotostatos respectivos con la finalidad de remitirlos a este despacho, para la resolución del recurso de apelación ejercido.-

    • Certificación expedida el 13 de octubre de 2014, por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo oficio signado bajo el Nº 2014-725, de esa misma fecha.-

    Llegada la oportunidad de decidir el mérito del recurso, este jurisdicente pasa de seguidas a resolver, para lo que considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    DE LAS FORMAS PROCESALES Y DEL P.D.

    Precisados los distintos actos procesales vinculados al incidente, advierte este jurisdicente que su eje medular lo constituye la fijación del monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia en la demanda principal, tal como fue establecido en la providencia recurrida del 28 de septiembre de 2009, dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la fijó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 920.000,00); dado que los apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes en el proceso, se revelaron contra dicha estimación, mediante escrito del 29 de septiembre de 2009, con sustento en el hecho que el tribunal recurrido incurrió en un error al momento de fijar el monto de la caución, quienes a su criterio lo correcto era establecer el doble de la cantidad demandada, es decir; que debió ser el doble de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), más las costas procesales que ha bien tuviere el tribunal de instancia calcular; señalando en tal sentido que dicho monto no podía pasar de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.220,00), pues, a su decir; se constituía en el doble de la suma estimada y demandada por el accionante, mas las costas procesales; que conforme a la ley adjetiva expresa, no podía exceder del treinta por ciento 30 % del monto demandado, por cuanto la cuantía de la demanda no se impugnó, sustentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisado el punto objeto del incidente elevado a la segunda instancia, debe advertir este jurisdicente previamente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, fijó el trámite procesal aplicable, cuando exista disconformidad con la caución fijada en el proceso que hoy ocupa a este juzgador, indicando en tal sentido lo siguiente:

    …De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

    Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

    Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.

    Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara.

    5. En el marco del caso concreto, todo lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo, hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado la Ley (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); omisión que sólo le dejó abierta la posibilidad de interposición del amparo de autos, el cual, como se ha visto, ha debido ser declarado con lugar. Así, igualmente, se declara…

    (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal).-

    En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a la cual se allana y hace eco este juzgado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa con vista a los autos que conforman el presente incidente, que luego de objetarse por parte de los terceros coadyuvantes la caución fijada por providencia del 28 de septiembre de 2009, al considerarla errada, debió la recurrida abrir la incidencia que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no tramitar como erradamente lo hizo, el recurso de apelación ejercido en contra de la referida providencia, por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., por resultar a todas luces inadmisible, dada la naturaleza del proceso; en razón de ello, este tribunal esta llamado a corregir el indebido trámite, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y p.d., para lo que dispone REVOCAR el auto del 03 de noviembre de 2009, que oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2009, ordenando al a-quo llegadas las actuaciones y notificadas que sean las partes, en garantía del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 constitucional, aperturar por auto expreso la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente consecución de su trámite según los extremos del fallo citado ut-supra, tomando las medidas conducentes para garantizar la estabilidad del proceso. Así se decide.-

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado el 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2009, por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente, en su carácter de terceros coadyuvantes en el proceso, en contra de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2009, en consecuencia se ordena a la recurrida llegadas las actuaciones y notificadas que sean las partes en garantía de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aperturar por auto expreso la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente consecución de su trámite según los extremos del fallo citado ut-supra, tomando las medidas conducentes para garantizar la estabilidad del proceso.-

    SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2009, por los abogados LOTHAR J.S.B. y S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248, respectivamente, en contra de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la Sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad de Ley, al tribunal de origen.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del 2015.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. N° AP71-R-2010-9712.

    Invalidación/Recurso Civil

    Sentencia Interlocutoria “F”

    EJSM/EJTC/Yoli

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes-meridiem (9:00 A.M.)

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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