Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº C-17.722-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DORELYS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.122.989.

INDICIADO: Ciudadano J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.962.911.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.D.V.T. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.823 y 153.383 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.962.91, propuesta por su hermana, ciudadana DORELYS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.122.989, debidamente asistido por la abogada M.D.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.823; petición ésta decidida por el Juez A Quo en fecha 27 de febrero de 2013, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano J.L.H.S., antes identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza de noventa y seis (96) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 20 de mayo del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 28 de abril de 2012, fue presentado por la ciudadana DORELYS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.122.989, debidamente asistido por la abogada M.D.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.823, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano J.L.H.S., antes identificado (Folio 01 al 2 con su vuelto).

Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 14 de mayo de 2012, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el Juez, ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 12).

En fecha 14 de mayo de 2012, el juzgado A Quo ofició al Director del Clínica Psiquiatrica de Maracay, adscrito a Corposalud, a los fines de que fuera practicado examen médico legal al presunto entredicho J.L.H.S., antes identificado. (Folio 13).

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.816.016, V-8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594 respectivamente. (Folios 29 al 32).

Asimismo, consta a los folios 36 al 40 informes psicólogico y psiquiátrico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica del entredicho.

Luego en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Aquo tomo la declaración del entredicho J.L.H.S. (folio 42).

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.L.H.S., antes identificado, antes identificado, designando como tutor interino a la ciudadana DORELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.122.989, como protutor interino a la ciudadana C.E.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.818.016 y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., antes identificados. (Folios 43 al 47).

En fecha 07 y 15 de febrero de 2013, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61 al 62).

Posteriormente, por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal Aquo, fijo oportunidad para rendir declaración a los ciudadanos C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., antes identificados (folio 63)

Luego en 22 de febrero de 2013, se levantó acta donde consta la declaración de los ciudadanos C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., antes identificados (Folio 66 al 73).

Ahora bien, después del análisis de los informes médicos y de oídas las declaraciones de sus familiares y realizado la entrevistas a la presunta entredicha, en fecha, en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano J.L.H.S. antes identificado (Folios 74 al 82)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(…)Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano J.L.H.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.962.911 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana DORELYS HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.989. Por ello, conforme con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, la designada tutor puede administrar los bienes del ciudadano J.L.H.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.911 y de este domicilio y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.E.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.816.016, hermana del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos: C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.D.V. y G.S.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.816.016, V-8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594, respectivamente.

CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.. (…)

(sic)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano J.L.H.S., solicitada por su hermana, ciudadana DORELYS HURTADO (Folio 01 y 02 con su vuelto).

    En fecha 22 de febrero de 2013, el A Quo tomó la declaración de los ciudadanos C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., antes identificados (Folios 66 al 73), quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano J.L.H.S., presenta una enfermedad mental identificada como parálisis cerebral.

    Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 27 de noviembre de 2012, entrevistó al ciudadano J.L.H.S., presunto entredicho (folio 42), de donde se verificó que el mismo es invidente (ciego), se encuentra confinado en una silla de ruedas y presenta seria limitaciones motrices que ameritan que otras personas le auxilien para cubrir sus funciones básicas de higiene, vestido, alimentación y cuidado personal.

    Por otra parte, consta a los folios 36 al 40 informes psicológicos y psiquiátricos, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica del presunto entredicho, en los cuales señalan que la ciudadana J.L.H.S. sufre de una parálisis cerebral y tiene deficit visual total, que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 30 de noviembre de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.L.H.S., designando como tutor interino a la ciudadana DORELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.122.989, como protutor interino a la ciudadana C.E.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.818.016 y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos S.J.H.S., M.H.S. y G.S.H.S., antes identificados. (Folios 43 al 47).

    Y en fecha en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano J.L.H.S. (Folios 85 al 88).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Negrillas de la Alzada).”

    Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente el ciudadano J.L.H.S. tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, al prenombrado ciudadano deberá ser declarado entredicho de forma definitiva. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en la sentencia que sube por consulta obvió nombrar al protutor suplente cuando el artículo 335 ejusdem dispone claramente que el Juez debe designar al protutor de conformidad con lo establecido en el artículo 309 designara en cada caso la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor, vale decir el protutor suplente. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y procede a nombrar como protutor suplente al ciudadano S.J.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.742.738. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión dictada en la presente causa en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor suplente. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.962.911.

TERCERO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano identificado en el particular que antecede, a la ciudadana DORELYS HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.989. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.962.911, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO

Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.E.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.016 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano S.J.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.742.738.

QUINTO

Se designa como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos C.E.H.S., S.J.H.S., M.H.D.V. y G.S.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.816.016, V-8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594, respectivamente.

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte días (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. C-17.722-13

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