Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5789-14.

Acusados: J.D.D.T. y J.M.F.G..

Defensores Públicos: Abogados L.R. y J.H..

Representante Fiscal: Abogado N.J.T.R., Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA (EFECTO SUSPENSIVO).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2014, ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.D.D.T. y J.M.F.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, con base en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia del Defensor Público Abg. J.H., del Defensor Privado Abg. A.R.M.,del Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. N.J.T.R., y de los acusados J.M.F. y J.D.D. quienes comparecieron previo traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de mayo de 2011, la Fiscal Principal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia contra Drogas, presentó escrito de acusación (folios 126 al 133 de la primera pieza) contra el ciudadano J.M.F.G..En fecha 30 de junio de 2011 presentó acusación en contra de los ciudadanos J.D.D. y CLEIBERT GONZÁLEZ, (folios 207 al 211 de la primera pieza), por ser los autoreso participes del siguiente hecho:

El día 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) Gudiño J.D. Y SM/2DA (GNB) Castellanos R.H., adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como Duno Acosta J.C., quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cabe destacar que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas doméstico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenía que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que es una bombona de gas doméstico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenía una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenía gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando está llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda M.G.O., las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencias del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: J.M.F.G., al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como J.D.D.T. , cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPO01-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como H.C.C. Y Suescum Colmenares Maikol Júnior y la colaboración del vigilante c.P.D.A., se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según acta de investigación NO 015-02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) R.Z.Z., SM/2DA (GNB) G.O., y los SM/3RA (GNB) J.J.L. Y P.P.A., se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos H.C.C. Y SuescumColmenares Maikol Júnior y se trasladan a la urbanización Altos de la Colonia segunda etapa Guanare estado Portuguesa, hacia la residencia del ciudadano Graterol R.M.D.J., a los fines de abrir la bombona de gas doméstico una vez en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizó el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. logrando incautar dentro de la misma la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta de color a.c., un envoltorio tipo pelota, confeccionado en papel plástico color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardusco y marrón, de presunta droga denominada marihuana, tres (03) envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color a.c. y un envoltorio pequeño tipo pelota , confeccionado con papel plástico transparente los cuales contenían en su interior una sustancia granulada, pastosa color marrón, de la presunta droga denominada cocaína/ una (01) botella de licor vodka, color rosado, marca Nuvo, fabricación francesa, signada con un serial 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como J.M.F.G., siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde. Según acta de investigación No 015-03-11 de fecha 13,-03-2011, el funcionario Militar SM/2DA O.M.G., deja constancia la ciudadana Briceño Juana, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 49 años de edad, oficio obrero, residenciada en el Barrio San Rafael, Calle sin número, casa sin número, detrás del Centro Penitenciario manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cuál era el problema, aportando los datos filiatorios de; la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: M.A.R.B., de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenía a su pareja en dicho recinto carcelario. Y que dicha bombona, iba destinada a su pareja de nombre C.J.G.H., titular de la cédula de identidad No V-18.731.591. penado por el delito de homicidio intencional. Según causa no pp11-p-2007-004758, seguida por el JUZGADO DE JUICIO NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA. Continuando con la presente investigación, se logró obtener Copias Certificadas del Libro de Registro de Visitas de la Segunda Compañía del Destacamento No 41 de Guanare Estado Portuguesa (CEPELLO), en la cual se reflejan que la ciudadana M.A.R.B., en varias oportunidades realizo visitas al imputado C.J.G.H..

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, en contra del ciudadano J.M.F.G., llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del texto adjetivo penal, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga, contra del ciudadano F.G.J.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación, se admiten las pruebas documentales. Se admiten totalmente las pruebas de la defensa.

Tercero: Se modifica la situación procesal del procesado ya identificado imponiéndose le en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256.1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y la custodia personal que se comprometa a la custodia y mantener al acusado sujeto al proceso.

Y como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO,contra el ciudadano F.G.Q. en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, en contra de los ciudadanosJORGE D.D. y CLEIBERT GONZÁLEZ, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

Este tribunal de primera instancia en funciones de control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos:

1.-Admite el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal contra los acusados J.D.D.T. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga y para C.J.G. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal; desestimándose para ambos acusados la calificación jurídica de Asociación Organizada para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de no está debidamente acreditado en autos; así como también se desestima la agravante prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, con respecto al acusado C.J.G..

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para un eventual juicio oral y público, vale decir; testigos, expertos y documentales; así como las experticias química y botánica, por cuanto las misma fueron debidamente practicadas a la sustancia y ofrecidas por el ministerio público en su oportunidad legal, las cuales cursan en la causa que se le sigue al c.J.M.F.G., por ante el Tribunal de Juicio, la cual guarda relación con la presente causa, tal como lo señalo el representante fiscal, y de las cuales consigno copia simples, comprometiéndose la representación fiscal a consignar las copias certificadas el día Lunes 21 de Noviembre; Así mismo se admiten la documentales consignadas por la defensa de C.J.G., representada por el abogado P.A.B..

3) declara sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa pública de J.D.D., representada por la Abg. M.G., conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 8 literal C, por considerar que los hechos si revisten carácter penal y de que hay elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido.

4) Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa de J.D.D.T., representada por la Abg. M.G., de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que si es procedente admitir las experticias Química y Botánica) en virtud de que se evidencia de las copias consignadas por la representación fiscal, que corresponde a las mismas experticias, ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio y aunado a que las originales cursan en la causa que cursa por ante el Tribunal de juicio en la causa que se le sigue al c.J.M.F.G..

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las fórmulas alternativa de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron cada uno por separado: "NO ADMITO LOS HECHOS".

5) Vista la manifestación de los imputados J.D.D.T. y C.J.G., de no querer admitir los hechos se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los J.D.D.T. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes establecido en el artículo 149 segunda aparte la ley de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y para C.G. el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal.

4) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados J.D.D.T. y C.J.G.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, ABSOLVIÓ a los acusados J.M.F.G., J.D.D. y CLEIBERT GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTOS a ciudadanos, J.D.D.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.940, C.J.G.H., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.731.591 y J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.553.813,v por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se mantiene la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión actual respecto a los acusados J.D.D. y J.M.F. hasta tanto quede firme la sentencia, dado el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público N.T. en la audiencia en que se dictó el dispositivo, respeto de estos acusados.

Respecto al acusado C.J.G. se decreta su libertad por la presente causa quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la extensión Acarigua por ante el cual se encuentra cumpliendo pena.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha diecisiete de diciembre de 2013.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano J.D.D.T. y J.M.F.G., dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, la cual se transcribe a continuación.

Al respecto, el a-quo expresó con relación a la absolución de los mencionados ciudadanos lo siguiente:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SEÑALA.

"... PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD,

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos J.D.D.T. y J.M.F.G. sobre este punto se señala lo siguiente:

En relación al acusado C.J.G., la Fiscalía del Ministerio Público en la narración de la acusación le atribuyó el hecho de que la dama que llevó la bombona hasta la puerta del Centro Penitenciario lo había visitado en anteriores oportunidades, sin embargo, no llegó a aseverar que hubiere comprobado en la investigación que la bombona estaba dirigida a este interno que se encuentra cumpliendo pena y en el debate probatorio no llegó a demostrar ni siquiera que efectivamente esta dama visitaba al acusado C.J.G., porque en principio como fue reconocido formalmente y con objetividad por el Comandante de la Compañía de la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario R.Z.Z., no se determinó con certeza la identidad de la dama, se levantó un acta sin fundamento en que a decir de los funcionarios la madre de la supuesta dama dijo que era su hija y que tenía su novio en el Centro Penitenciario, observándose por otro lado la contradicción insalvable entre el dicho de los funcionarios J.D.G. y H.C. quienes en el contradictorio aseveraron que el funcionario O.M. quien se encontraba en la puerta principal les indicó como características de la dama que era una mujer embarazada, de pelo amarillo, que vestía franelilla morada y bajo esa descripción salieron a tratar de ubicarla, y asombrosamente en el contradictorio el funcionario O.M. dijo que la dama era morena, delgada, de pelo negro, al ser interrogado si estaba embarazada indicó que un poquito gordita pero que no podía aseverar que estaba embarazada, y finalmente, se tiene que el Comandante del puesto R.Z.Z. también reconoció que había sido informado que la dama estaba embarazada, finalmente, con la documental consistente en el registro de visitas al Centro Penitenciario de los Llanos no se puede establecer con certeza el mínimo vínculo certeza entre la dama y el acusado, ya que solo se indican nombres sin otro dato de identificación que permita individualizar a persona alguna, siendo evidente que "Eley González" como se lee en la copia suministrada puede ser cualquier interno.

Los razonamientos esbozados precedentemente son el resultado lógico de las testimoniales recepcionadas en el debate y en este sentido respecto a la no identificación cierta de la dama que llevó la bombona a la puerta principal tenemos el testimonio de R.Z.Z., quien a en el contradictorio a preguntas respondió: " Odilio informó que cerca había una casa de una ciudadana que informó que era su hija. Odilio señaló que unos funcionarios fueron a una casa para busca a la mujer embarazada y ella describió a su hija y el funcionario vinculó que podía ser la mujer que llevo la bombona; no sé si lo señalado respecto de la señora estaba vinculado con el hecho, pero indicaba que la ciudadana tenía un novio de nombre Cleiber; era la madre de la supuesta mujer que llevó la bombona una embarazada; no sé si efectivamente se trasladaron a la casa de la mamá; no ordené que fueran a la casa porque no era fehaciente, porque no sabemos a ciencia cierta si era o no la que había llevado la bombona; se levantó el acta sin la fundamentación seria; Odilio solo dijo que era una muchacha embarazada; El Sargento Gudiño me informó que estaba una persona en la puerta embarazada y no podía traer la bombona, Gudiño dice está bien quién va a ir y dice que el interno y Marcelino que ellos fueron y no estaba esa ciudadana y luego regresaron..."

En relación a la contradicción insalvable respecto a las características de la mujer que llevó la bombona tenemos el testimonio del funcionario J.D.G., que sobre este particular afirmó: "... por teléfono llamo y pregunto quién trajo el cilindro y di cuenta al Superior; yo salí hasta donde está la estatua del caballo a ver si veía a la persona que llevó la bombona; ese día se oía al vocero que había una embarazada para entrar la comida y agilizar, eso lo nombraba el interno; yo estaba en prevención y se escucha que vaya a buscar que allá una mujer embarazada y era el mismo interno que estaba bajando los refrescos, el vocero ordena ayude a la mujer embarazada; se trató de localizar a la dama con el funcionario y fue al lugar y la mamá dijo que estaba en Valencia; era una muchacha embarazada camisa morada, pelo amanillo; hasta el sol de hoy no sé sabe quién es; no recuerdo nombre, a ella la identificaron por las características; Martínez es quien me da las características; la ciudadana que llevó el cilindro visitaba a alguien dentro del penal." Testimonio que es coherente y análogo con lo expresado por el funcionario H.C.R., quien a preguntas contestó: "...en prevención estaba con Gudiño; M.O. estaba en la entrada y dice que fue una embarazada; Gudiño salió pero no pudo ubicar a la mujer después supieron que se había ido a Valencia; no tuve contacto con la mujer, no la vi, solo llame a la puerta y dijeron que era mujer; no tengo conocimiento porque fue detenido C.J.G.; el familiar nunca entró, ella entregó la bombona en la puerta; el funcionario de la puerta dijo que era una mujer embarazada..." Asimismo el Comandante de la Compañía R.Z.Z. aseveró. " Odilio solo dijo que era una muchacha embarazada; Odilio señaló que unos funcionarios fueron a una casa para busca a la mujer embarazada y ella describió a su hija y el funcionario vinculó que podía ser la mujer que llevo la bombona..." no obstante, al recepcionar en el debate la testimonial de I.M., estableció:" y en eso pregunta y sale una muchacha morena de contextura delgada y se la entrega, la pone en el piso y ahí el interno la agarra y la lleva para adentro; la mujer se veía gorda pero no puedo indicar que era embarazada; yo vi cuando iban llegando hasta la prevención al rato Castellanos me llamó para que le diera las características y ahí salió Gudiño a buscarla por los alrededores; ella puso la bombona en el piso y me imagino que le dijeron al interno que la llevara; desde donde estaba no visualizaba a la mujer; la vi cuando entró por el portón y el vigilante me dice esa la vengo a buscar yo porque ya hablé con los funcionarios de la Guardia Nacional allá; ella entró por el portón no por la puerta; eso está cerquita; vestía bermuda de Blue Jean y franelilla morada; la muchacha era morena, pelo negro; la mujer salió y se fue, yo la vi medio rellenita; yo no le dije a Castellanos ni a Gudiño que era embarazada."

En este mismo orden de ideas es necesario dejar establecido que en el curso del debate y de la totalidad de los órganos de pruebas recepcionados ningún testigo hace mención del acusado C.J.G., e inclusive los funcionarios de la Guardia Nacional a preguntas respondieron que desconocían porque estaba privado de libertad, a excepción del funcionario J.D.G., quien de manera contundente afirmó; "la bombona la llevaba un interno que tenía un tatuaje en el hombro y se llama Cleiber y es de Lara..." surgiendo la interrogante si esa aseveración fue una confusión del funcionario o deliberadamente pretendía atribuir esa responsabilidad al acusado C.J.G. cuando estaba sin lugar a dudas establecido que el interno que cargó la bombona fue J.D.D., por así reconocerlo él y corroborarlo los testigos y demás funcionarios.

En relación a los acusados J.D.D. y J.M.F. es necesario analizar dos aspectos fundamentales como lo son, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos circunscribiéndolos al modo de vida existente en el Centro Penitenciario de los Llanos y la dinámica de las relaciones entre internos, custodios y funcionarios de la Guardia Nacional y la voluntad y conocimiento del hecho que se realiza como elementos intrínsecos del dolo, concebido la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito y por ello resulta imperativo citar el análisis que respecto a los elementos que configuran el dolo realiza el autor F.M.C., en su obra " Teoría General del Delito"

"De la definición de dolo aquí propuesta se deriva que el dolo se constituye por la presencia de dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.

a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los Elementos que caracterizan su acción como acción típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio, que mata a otra persona; en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en la violación, que el sujeto pasivo está privado de razón o de sentido o es menor de 12 años, etc. No es necesario, en cambio, que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuridicidad, a la culpabilidad o a la penalidad. El conocimiento de estos elementos puede ser necesario a otros efectos, por ejemplo, para calificar la acción como antijurídica, culpable o punible, pero no para calificarla como típica. El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente la acción como típica(elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc. Así, por ejemplo, el tipo subjetivo del homicidio doloso requiere el conocimiento (y, como después se verá, la voluntad) de que se realizan los elementos objetivos del tipo de homicidio: que se mata, que la acción realizada es adecuada para producir la muerte de otra persona, que la víctima es una persona y no un animal, etc. El que el sujeto conozca la ilicitud de su hacer (crea, por ejemplo, que mata en legítima defensa) o su capacidad de culpabilidad es algo que no afecta para nada a la tipicidad del hecho, sino a otros elementos de la teoría general del delito.

El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Esto no quiere decir que el sujeto deba tener un conocimiento exacto de cada particularidad o elemento del tipo objetivo. En algunos casos, esto sería imposible. Así, por ejemplo, en la violación de una menor de 12 años no es preciso que el sujeto sepa exactamente la edad, basta con que aproximadamente se represente tal extremo; en el hurto basta con que sepa que la cosa es ajena, aunque no sepa exactamente de quién sea, etc. Se habla en estos casos de 'Valoración paralela en la esfera del profano", es decir, el sujeto ha de tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurdica de tales elementos (sobre el error, cfr., ¡nfra, error de tipo).

b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. Cuando el atracador mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo, pero a pesar de ello quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro camino para apoderarse del dinero. Igualmente, son indiferentes para caracterizar el hecho como doloso los móviles del autor. En el ejemplo anterior, los móviles del autor pueden ser simplemente lucrativos, de venganza, políticos, etc.; el atraco no deja por eso de ser doloso. Los móviles solo en casos excepcionales tienen significación típica (cfr., ¡nfra, otros elementos subjetivos del injusto) y por lo general solo inciden en la determinación de la pena como circunstancias atenuantes o agravantes.

El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho (por ejemplo, aún no sabe si disparar y espérala reacción del otro) o sabe que no puede realizarse (la víctima se ha alejado del campo de tiro) no hay dolo, bien porque el autor no quiere todavía, bien porque no puede querer lo que no está dentro de sus posibilidades.

De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce. Esto no quiere decir que saber y querer sean lo mismo: el ladrón sabe que la cosa es ajena, pero no quiere que lo sea; su afán por apoderarse de ella le hace realizar voluntariamente la acción de apoderamiento, a pesar del conocimiento de la ajenidad. Lo mismo sucede en otros delitos. El violador sabe que la mujer con la que yace es una oligofrénica y, a pesar de ello, quiere yacer con ella, aunque probablemente preferiría que fuera sana mentalmente. En todos estos casos se puede decir que el autor quiere todas y cada una de estas circunstancias, al incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal como se presenta en la parte objetiva del tipo. (Pág 43.44)

Partiendo de la exigencia de que el autor de un delito para ser responsable tiene que conocer y querer cometer el delito tenemos respecto a J.D.D. y J.M.F., que el primero es un interno recluido en el Centro Penitenciario, que no forma parte de los internos que se encuentran autorizados para trabajar en el área existente desde la cerca perimetral externa del penal hasta la cerca interna, área de control de la Guardia Nacional, que el mismo se encuentra sometido a las reglas internas establecidas por el líder negativo llamado "Pran " y de sus "voceros", en que el desacato de sus órdenes comporta la perdida de la vida, aunado a que no posee la libertad ambulatoria y para salir del penal se requiere de la previa autorización de la Dirección o Coordinación de Custodia, así las cosas quedó plenamente establecido en el debate que el vocero " Duno Acosta" le indicó a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en prevención J.D.G. y H.C. que un interno iba a salir descargar unos víveres desde la prevención hasta la tela metálica que delimita el interior del penal y efectivamente salió el interno J.D.D. a decir de los testigos bajo la responsabilidad del funcionario Castellanos porque no se cumplió el trámite de expedir la boleta, ni fue autorizado por la Dirección ni por Custodia, asimismo refirieron los funcionarios castrenses que Acosta Duno (vocero) les indicó que había en la puerta principal una mujer con una bombona y tenían que ayudarla a traer, momento en que el c.J.M.F. pasa y el funcionario Castellanos le pide que acompañe al interno a buscar la bombona, (trasladándose el custodio como acto de colaboración) efectivamente van hasta la puerta y una mujer le entrega la bombona que el interno carga al hombro, la trae y la deja en prevención, sin necesidad de un llamado por parte de la Guardia Nacional porque el interno ni el custodio procuraron pasarla de manera directa hasta el interior del penal, básicamente hasta la tela metálica lugar donde permanecía Duno Acosta (vocero), incumpliéndose una vez más el procedimiento para el ingreso de un artefacto, en el cual el familiar solicita la autorización ante la Dirección, donde se expide un memorándum que es entregado a la Guardia Nacional y el familiar entra el artefacto hasta la prevención y una vez revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional es que ingresa o no, y este caso curiosamente se ordenó a un interno que no labora en las áreas externas buscar la bombona hasta la puerta principal y se solicitó la colaboración de un custodio para acompañarlo, circunstancias que no permiten acreditar que el acto del interno de trasladar la bombona y del custodio de acompañarlo sea un acto doloso, deliberado, consciente y voluntario, surgiendo así que el interno y el custodio fueron empleados como medios para la ejecución de un delito, vale decir como instrumentos a través de los cuales personas aún no identificadas procuraron ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos una bombona que ocultaba en su interior sustancia ilícita, utilizando a los acusados como medio de transporte, declarando de manera convincente el interno J.D.D. que obedecía órdenes, que desconocía el contenido de la bombona, y hace un análisis lógico al indicar que si su objetivo hubiese sido ingresar la bombona en conocimiento de lo que contenía, haberla dejado en prevención le hubiere significado la muerte porque la estaría entregando a la Guardia Nacional, de igual manera el c.J.M.F. con 20 años de servicio penitenciario indicó que prestó la colaboración ante la solicitud de Castellanos y que desconocía su contenido, abonando credibilidad a sus dichos las contradicciones entre los funcionarios, la omisión de los procedimientos por parte de los funcionarios castrenses para la salida del interno a trabajar y para el ingreso de un artefacto, funcionarios que deben estar conscientes que no se encontraban en custodia de un preescolar, la intervención del vocero para coordinar el ingreso de la bombona reconocida abiertamente por los funcionarios de la Guardia Nacional y finalmente, la aseveración del Comandante de la Compañía ubicada en el mencionado centro en cuanto a que recibió mensaje y llamada por parte del Pran para el momento para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos, reconociendo que la situación es intensa, que hay que tener cuidado porque es una situación crítica la que se vive en el ámbito penal.

El convencimiento anteriormente razonado es el resultado fundado de la decantación de las testimoniales recepcionadas en el debate probatorio concatenadas con las máximas de experiencia que como operadora del sistema de administración de justicia he adquirido en el rol de juez en funciones de control, juicio y ejecución, función ésta última en que de manera más frecuente he acudido al Centro Penitenciario de los Llanos y he observado de manera directa las dinámicas existentes en la convivencia penitenciaria, en tal sentido respecto a esta afirmaciones tenemos la testimonial del funcionario J.D.G., quien a preguntas contestó: "...la parte interna la coordina adentro el Director o no ahora con la vocería son los internos quienes controlan eso, nosotros somos solo control externo; la boleta solo existe cuando sale de la reja para afuera; el vocero es quién dice quién sale, quién entra y se decide y son nombrados para eso; ese día se oía al vocero que había una embarazada para entrar la comida y agilizar, eso lo nombraba el interno; el vocero lo mando a buscar; no sé qué llevaba la embarazada; yo estaba en prevención y se escucha que vaya a buscar que allá una mujer embarazada y era el mismo interno que estaba bajando los refrescos, el vocero ordena ayude a la mujer embarazada; si se lleva control de internos que trabajan en el área perimetral; el interno vocero comunica que ese interno va a salir a trabajar; presumo que fue el interno el que la buscó allá; yo vi la bombona cuando llegó a prevención; el interno que trajo la bombona es C.J.G.; Castellanos no dio orden para buscar bombona; Duno Acosta J.C. era quien dirigió todo; Duno da las órdenes y deben ser cumplidas por los internos; no sé si el interno llegó hasta la puerta acompañado del custodio; la ciudadana que llevó el cilindro visitaba a alguien dentro del penal." Sobre estos particulares el funcionario H.C.R. a preguntas contestó: "Duno indica Sargento voy a coordinar para ingresar una comida, ahí al ratico viene el interno con el vigilante con la bombona y el Sargento me dice la reviso y le dijo no, le digo parece y en eso el custodio ingreso rápido y el interno quedó, ahí la reviso y no sale nada y le observo el corte y le dije a Gudiño hay novedad y me ordenó llamar al Capitán; no es usual que custodio haga ese traslado sin autorización; Duno indicó para buscar la comida desde adentro para la prevención a descargar alimentos; no sé quién lo mando a él; Dorante llevaba la comida de prevención para adentro; no se le coloca funcionario al interno para realizar la descarga de alimentos; no sé quién autorizo al interno ni quién autorizo al custodio; no es común que se traslade el interno de prevención a puerta principal; el interno para eso requiere autorización del jefe de Régimen o Director; yo oí a Duno que le dijo al Sargento que iba a coordinar para descargar los alimentos; Duno es el vocero de los detenidos; el funcionario de la puerta dijo que era una mujer embarazada; Dorante no dijo nada; ese día cargando víveres estaba solo Dorante; para entrar la bombona se pide memorándum y lo debemos pedir nosotros; se debe sacar un memo que informa que se va a entrar una bombona, se revisar e ingresa; el coordinador de vigilancia de custodios o el Director firma esa autorización. " ; en correspondencia el funcionario O.D.M.G., en el contradictorio aseveró: ".. no era día de visita, ahí llegan los familiares llevan comida, artefactos y en la prevención es que se revisa; ella puso la bombona en el piso y me imagino que le dijeron al interno que la llevara; para entrar bombona ellos piden memorándum que da el Director y eso lo presentan en la prevención; no es usual ni habitual que un interno llegue hasta esa puerta a buscar objetos; ; la bombona era pequeña de 10 kg; no vi nada en la bombona que me llamara la atención; ella aprovecho que yo estaba de espalda y entró rapidito la entregó y salió; si me llamó la atención esa actitud pero el vigilante me dice que ya iba a revisar el memorándum; si es suficiente que él me diga que iba a revisar el memorándum; el vigilante llegó hasta el techito que hay y después llamó al interno; hay 10 metros de techito; me percate de la bombona cuando la entregó; no escuché cuando el custodio le dijo al interno que la llevara..." y puesto en conocimiento de los hechos el Comandante de la compañía R.Z.Z. aseveró: "Recibí llamada del pran para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos; ahí la situación es intensa, hay que tener cuidado porque es una situación crítica que se vive en el ámbito penal; ellos refirieron que no habían detenido porque estaban bajando víveres y revisando además de salida de traslado, de manera que ellos no detuvieron ni al interno vi al custodio; E.E. era el líder negativo y me envío mensaje para que dejara eso así; para ingresar una bombona se requiere previa autorización del Director; el objeto lo reciben los funcionarios y si existe la autorización para ingresar entra si no, no; los funcionarios se excusaron que estaban entrado corriendo y que había traslado y no pudieron; no sé si lo señalado respecto de la señora estaba vinculado con el hecho, pero indicaba que la ciudadana tenía un novio de nombre Cleiber; era la madre de la supuesta mujer que llevó la bombona una embarazada; no sé si efectivamente se trasladaron a la casa de la mamá; no ordené que fueran a la casa porque no era fehaciente, porque no sabemos a ciencia cierta si era o no la que había llevado la bombona; se levantó el acta sin la fundamentación seria; las relaciones entre la Guardia Nacional y custodios es la más idónea para que el servicio permita sea el más idóneo y las referencias de Graterol son muy buenas y fue lamentable para nosotros pero tuvimos que hacerlo porque resultó vinculado; C.D.A. era el vocero; Gudiño me dijo que habían coordinado con custodio para trasladar la comida; el vocero le informa a Gudiño que ese interno va a salir previa coordinación de guardia de los custodios; no existe autorización por escrito para ingresar la bombona; si existe colaboración mutua; si existe coordinación; En este estado se deja expresa constancia que a preguntas respecto a las consecuencias para un interno que desobedezca una orden del vocero; si el vocero decide quién ingresa o no al penal y sobre su dominio sobre la población penal, el testigo se mantuvo en silencio, con actitud cerrada y finalmente afirmó: " se nos falta el respecto y ellos cumplen normas internas." Declaraciones que resultan imperativos cotejarlas con lo aseverado por el Director encargado del Centro Penitenciario para el momento de los hechos y en tal sentido citamos a L.S.L.: " El 11 de marzo de 2011 yo me encontraba al lado de la residencia del Director cuando observe al funcionario Castellanos que llamó y hablaba con el c.M.F., señalándole a la puerta de la primera prevención, luego pase a mi área de trabajo y cuando regreso veo al Teniente con Gudiño y la bombona estaba ahí y Castellanos, yo pase y luego llaman y dicen que tenían que hablar con Marcelino, León para tomarle entrevista como testigo; todo ingreso lo revisa la Guardia Nacional ellos son el control de todo eso; el interno no estaba autorizado por parte de nosotros, según información el Guardia nacional Castellanos lo sacó sin orden del Jefe de Régimen; para salir un interno hacia fuera se solicita carta a la Junta de Conducta para trabajar afuera y de ahí se solicita al Tribunal que debe ser autorizado a trabajar y que debe ser con custodia y si el tribunal autoriza la salida se oficia al Capitán de la Guardia Nacional; ese interno no había cumplido ese trámite; en ese caso ocurrió por el vocero; el vocero solicita al Guardia Nacional que salga a pasar los refrescos si el interno no lo hace su vida corre peligro; afuera es la Guardia Nacional la custodia y no debe acceder a sacar interno eso es responsabilidad de ellos; ellos estaban bajo la responsabilidad que los Guardia Nacional; ahí no hay control de servicio, el control ahí es de la Guardia Nacional; eso no es una orden, no recibimos ordenes de la Guardia Nacional pero si un favor; si un interno se niega a cumplir la orden del pran o vocero si se niega, se muere; el vocero es una persona a favor de los privados de libertad para conversar cuando no dejan pasar algo y tienen contacto directo con los pranes: para esa época el vocero controlaba quien ingresa al Centro Penitenciario de los Llanos; algunas veces jueces no pueden entrar porque el vocero no lo permite; el vocero era Duno Acosta; no estaba autorizado para trabajar afuera el interno; en ningún momento la Guardia Nacional solicitó en la investigación respecto a la autorización para salir del interno; en el Servicio Social se lleva libro de trabajadores, de manera diaria se lleva control, si se lleva ese libro; no consta en el libro la orden de salida de ese interno ese día; si existe colaboración mutua en esa área entre la Guardia Nacional y la custodia; yo estaba de Director Encargado; ahí dijeron que lo habían sacado el Sargento Castellanos porque el Jefe de Régimen me indicó que no lo había autorizado; en el libro de novedades está asentado que sacaron al interno sin ser autorizado; todo visitante que venga a traer algo a los penados tienen que traerlo desde la primera puerta hasta prevención; para traer artefacto tienen que traer un memorándum ese día no lo solicitan; la Guardia Nacional pide memorándum y el Jefe de Régimen lo firman y se lo entrega Jefe de prevención, el efectivo de la Guardia Nacional revisa y pasa; el memorándum lo debe tener el de la prevención; no fue solicitado memorándum por la Guardia Nacional; la jefatura lleva control de los memorándum, en el mismo indica prevención-Guardia Nacional, sírvase la presente para ingresar ( el objeto o artefacto) dirigido al interno (identificación interno) que vive en el área ( se indica ) firmado y sellado; no fue solicitado a la Dirección ese memorándum."

En el orden de lo descrito contamos con la declaración de Diocelis A.P., quien expuso: "El día viernes yo salí a almorzar y encontré un interno afuera que nunca lo habían sacado sin autorización del Director ni del Subdirector, ni coordinador de seguridad, según estaba por órdenes del Guardia Nacional Castellanos, al funcionario J.M.F. el Sargento Castellanos le pidió el favor que acompañara al interno que iba a traer una bombona, él la deja en prevención y como a las dos horas lo llaman para decirle que la bombona estaba sospechosa." A preguntas contestó:" si escuché cuando el Sargento Castellanos le dijo a Javier que fuera a buscar la bombona; no tenemos conocimiento porque el interno salió sin boleta del Director nosotros lo sacamos bajo nuestra dirección pero es este caso fue Castellano quien lo sacó; no vi cuando Castellano sacó al interno; cuando yo llegué de mi casa de almorzar el interno ya estaba afuera descargando una mercancía, no terminó de descargar la camioneta sino que manda a Javier a acompañarlo hasta la reja; cuando uno va a sacar un interno para descargar lo que sea, uno sube al Director que le hace boleta y es como se saca; había un solo interno descargando y los dos Guardias Nacionales Gudiño y Castellanos; Javier no tenía boleta para sacarlo porque yo le pregunte y me dijo que lo había sacado el Sargento Castellanos; para ingresar algo lo autoriza el Director se hace el memorándum si la Guardia Nacional lo autoriza y pasa y sino no pasa; Para llevar una bombona hay que llevar un memorando que se solicita en la jefatura de servicio, lo firma el Director, el Sud-Director, el Coordinador o el Jefe de Régimen, el Guardia Nacional no anota se baja en original porque el memorándum le queda a la Guardia Nacional; no había memorándum; ese día no se sacaron internos a trabajar; Dorante no es de los internos que se sacaban para trabajar." Abona esta tesis la testimonial de M.C.G.L., y asentó" Yo vi cuando el funcionario de prevención llamó a J.M.F. para que acompañara al interno a ir hasta la primera prevención, el Director, Sub Director y jefe de Régimen no tenían conocimiento que el interno estaba afuera....A preguntas contestó: "Yo me encontraba al lado de la prevención desde ahí se ve; el Guardia Nacional que estaba en la prevención le pidió el favor al custodio que acompañara al interno hasta afuera; estaba un solo interno bajando refresco; a ese interno lo sacaron los Guardias sin permiso porque ni el Director, ni el Sud-Director o Jefe de Régimen tenían conocimiento; cuando uno iba a sacar un interno va a la Dirección y hace boleta; si escuché cuando el Guardia Nacional le dijo al interno que salieran a bajar los refrescos; la bombona la traía el interno el custodio siguió a hacer su trabajo; el interno dejo la bombona ahí en la prevención; todo lo que va a ingresar al penal tenia que tener un memorándum y debe ser chequeado; no tengo conocimiento si había memorándum; el interno no puede llegar hasta la primera prevención a recibir algo; el interno no es de los que salían a limpiar, nunca había salido; la revisión o chequeo es lo que hace en la primera prevención; el interno que sacaron no era de los que salía a trabajar; a el interno lo tuvieron que sacar los Guardias porque no pasaron boleta para sacarlo a trabajar". Por su parte J.G.S.R., expuso: "....para el memorándum se va hasta la oficina lo solicita a Custodia y tiene que entregarlo antes de entrar la bombona hasta la prevención; "Para entrar un artefacto el familiar pide al Jefe de Servicio (custodio) va le pide el memorándum y va y lo entrega a la Guardia; eso nunca se acompaña, el objeto lo entrega el familiar..." asimismo P.J.R.V., asentó: " para sacar un interno tiene que tener es memorándum con boleta con sello y firma y que custodio lo lleva; para el ingreso de un artefacto el Guardia Nacional de la puerta llama a prevención y ahí llaman Jefe de Régimen, Director para que elaboren el memorándum y se mantiene afuera hasta que den la orden. Coetáneamente J.M.D.D., expuso:" Ese día me encontraba trabajando, yo soy custodia y yo vi a Marcelino cuando un señor de la Guardia Nacional lo llamó y le pidió que acompañara a un interno a buscar una cosa, vi cuando regresaron dejaron la bombona y Marcelino entrar al penal. " A preguntas contestó: "Marcelino estaba cerca de la requisa donde yo cumplo funciones y le solicitan el favor acompañara a un interno hasta la puerta principal; al interno lo tenían cargando unos refrescos y el Guardia Nacional le dijo señor Marcelino que acompañara al interno; yo los vi cuando pasaron frente de mí; el interno deja la bombona frente a la prevención; Marcelino luego de dejar el interno la bombona le hicieron la requisa de la Guardia Nacional y pasó al centro, no es usual que un custodio acompañe a un interno a buscar a la puerta principal algo; no es usual que un Guardia Nacional ordene a un custodio acompañar a un interno; para sacar un interno a trabajar se requiere un memorándum..."

En correspondencia a lo analizado tenemos la testimonial de Valero Terán V.A., expuso: "Me encontraba a una distancia de 20 metros aproximadamente de la Guardia Nacional, estaba el interno Dorante sacando pasando comida de la prevención y allí M.F. y el funcionario Castellanos hablan, y veo que se van hasta la puerta principal y ahí vienen el interno con la bombona en el hombro y dejan en la Guardia Nacional la bombona, el interno sigue cargando la comida, a Marcelino lo revisa Castellanos y pasa al interior después como a las dos horas lo llaman y lo pasan para la Guardia Nacional y que de testigo y ahí no sé más." A preguntas respondió: "....la Guardia Nacional debe solicitar un memorándum al jefe de régimen para que salga a trabajar a limpieza; ese día solo estaba Dorante descargando; no sé quién lo sacó a descargar esa mercancía; Flores para entrar tenía que ser revisado y ahí hablando Marcelino y Castellano y se va Marcelino con el interno para allá; eso que le pasó a Flores me pudo haber pasado a mi o a cualquiera; el interno se quedó ahí trabajando descargando como dos horas; se necesita un memorándum para entrar un objeto, se firma en jefatura y ahí se le lleva a la Guardia Nacional y ahí lo revisan bien en la prevención; en la puerta estaba el Guardia Nacional Martínez, Castellanos estaba en la prevención con Gudiño..." respecto a estos particulares D.M.Y., expuso: "Yo estaba en la parte de la requisa con Y.D. cuando en el área de prevención estaba un interno cargando refrescos, en eso vi a Marcelino y veo que el Guardia Nacional Castellanos le dice a Marcelino que acompañe al interno que tiene afuera a buscar una bombona, ahí Marcelino llegó hasta donde antes había un kiosco y regresó Marcelino le hace la requisa el Guardia Nacional y pasa al penal, el interno traía la bombona en el hombro y la deja en prevención." a preguntas respondió: "Yo estaba en la parte de la requisa, frente a la prevención de la Guardia; el Guardia Nacional Castellanos le dijo a Javier que por la favor le acompañara al interno; Javier venia de Economato; Javier va con el interno y lo acompaña, Javier se quedó en el kiosco y el interno fue y vino con la bombona; el interno entrega la bombona en prevención y Javier pasa a la revisión e ingresa; Castellanos no hizo reclamo en observación al interno a Javier; el interno continua bajando los refrescos; el interno que cargaba los refresco es Dorante; yo estaba en requisa cerca de prevención; yo escuché cuando Castellanos le pidió el favor a Marcelino; hora como después medio día no recuerdo bien; con Castellanos estaba Gudiño en la prevención..."

Hechas las consideraciones anteriores puede observarse que no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia probatoria, no se confirmó con absoluta certeza la identidad de la mujer que llevó la bombona al Centro Penitenciario y menos el vínculo con el interno C.J.G., tampoco se probó que el acusado J.D.D. de manera deliberada, libre y consiente haya salido del interior del penal hasta el área de la Guardia Nacional y en conocimiento de que la bombona ocultaba sustancia ilícita haya decido traerla desde la puerta principal hasta la prevención, tampoco surgió indicio de que el c.J.M.F. haya tenido la conciencia y la voluntad en concierto con otra u otras personas de ocultar la sustancia en la bombona para ingresarla al centro penitenciario, o resultó simplemente una mala coincidencia en que se le solicitó un favor y de manera simple y llana se realizó por desconocer lo que se fragua en el ingreso de ese artefacto a su lugar de trabajo, por lo que este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en ¡os casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o presunciones que invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3S7 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resoiver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal"

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe ia prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de los acusados C.J.G., J.D.D. y J.M.F. esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a los ciudadanos J.D.D. y J.M.F., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de Diciembre de 2013, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

Ciudadanos Magistrados, los únicos razonamientos que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

" Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTOS a ciudadanos, J.D.D.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.940, C.J.G.H., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.731.591 y J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.553.813,v por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano...."

El a-quo al momento analizar las pruebas ¡o hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre si, ya que de existían un cúmulo de elementos probatorios que el a quo debió analizar en el caso en concreto y que adminiculados entre si demuestran la responsabilidad penal del ciudadano J.D.D.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.940 y J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.553.813, es decir, del conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal de los encartados y que el juez para desestimarlos como fundamentos de una sentencia absolutoria debió valorar.

Al respecto, es importante enfatizar que ningún órgano jurisdiccional de la república puede incurrir en lo que se conoce como el silencio de la prueba por cuanto se estaría incurso en un vicio absoluto de inmotivación, lo que traduce que el Tribunal esta en la obligación de que a todos y cada uno de los elementos de prueba deben a.a.p. parte de los que tienen la enorme responsabilidad de sentenciar y luego, ser fundadamente apreciados bien sea para acogerlos o bien para desestimarlos o desecharlos, con la expresa obligación de señalar claramente las razones que ha considerado para ello a los fines de fundamentar el fallo judicial, y dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando, precisando y señalando el porqué se toman unos elementos y se descartan otros. El problema del silencio de la prueba se presenta sencillamente cuando se omite analizar y describir las razones suficientes convincentes y necesarias que sustenten porque no se apreció un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso, distinto ocurre, cuando el órgano jurisdiccional examina en su totalidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público para que posteriormente, razonadamente, analíticamente se procesa al descarte de una y se aprecien otras para finalizar tomando la decisión que corresponda conforme a la Ley, cuestión que en el presente caso no ocurrió ya que el a quo, no estableció en su sentencia ningún análisis de dichos medios probatorios a excepción de la experto toxicológico, cuando se refiere al cuerpo del delito.

En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación de los ciudadanos J.D.D.T. y J.M.F.G., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver a referido ciudadano, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del encartado.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del tantas veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó demostrado y acreditado por el propio Tribunal que de los ciudadanos J.D.D.T. y J.M.F.G., fueron los sujetos aprehendido en el lugar de los hechos en donde le fue incautado la droga dentro de un cilindro de metal (bombona) tratando de introducirla al centro penitenciario de los llanos occidentales de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos: J.D.D.T. y J.M.F.G., del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

En este orden la doctrina ha sostenido lo siguiente:

"El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Asi, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte eljn dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)."

Se evidencia una vez mas del fallo apelado el silencio total de las pruebas y la ausencia total de motivación ya que el a quo consideró inoficioso inferir acerca de la responsabilidad penal del encartado, lo cual no solo constituye a juicio del Ministerio Público la ausencia absoluta de las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación, sino constituye una flagrante violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la obligación que tiene el Juez de decidir, ya que lo que para el Juez resulta inoficioso, para el Ministerio Público es importante conocer los motivos por los cuales el a quo absolvió a los ciudadanos: J.D.D.T. y J.M.F.G.

JURISPRUDENCIA

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO, al decir:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo asi, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".

Igualmente la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en ese sentido debió establecer caso por caso o declaración por declaración de esos funcionarios actuantes y precisar las razones por las cuales presuntamente no los puede apreciar para establecer la responsabilidad penal y en consecuencia precisa las circunstancias de hecho y derecho que en ese sentido justificarían la absolución o que las mismas por si sola no son suficientes para condenar.

Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

"Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el Juez debe valorar todo y cada uno de los elementos probatorios, para así poner el relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado .Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se fundan el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hacen un análisis parcial de ellos.

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las guardan relación con el hecho debito pues se refiere a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a A.E.V., de los cargos que le fueren formulado por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte Ilícito de armas. Esta faltas infringen el contenido del artículo 42 de Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, norma que contempla los requisitos que debía cumplir la sentencia, razón por la cual esta Sala considera procedente declarada con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara."(Negrillas Nuestras)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas Jurisprudencias lo siguiente:

Con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 98-02483, lo siguiente:

"...En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano J.L.V.M.d. los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso...".

DOCTRINA

Como apoyo doctrinario, el autor VILLAMIL, en su obra intitulada "Teoría Constitucional del Proceso" señala, que la motivación de la sentencia, está íntimamente ligado al principio de la necesaria motivación de las sentencias, que supone que toda sentencia judicial y en general toda providencia, está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por cuanto quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia

De igual forma la doctrina considera lo siguiente en cuanto a la valoración de los medios probatorios:

"Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismo deben ser apreciados en su conjunto, como un todo, por que tal como señala F.C., "no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportada legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre".

Acerca de esto, con mucha razón dice Gorphe:

"Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, por lo tanto sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno. Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarlos con exceso ni juzgarlos despreciables, a fin de que la conclusión resulte d.d.f. y la convicción conforme a los hechos"

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias tácticas y de derecho, que ¡e sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO III

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a los ciudadanos: J.D.D.T. y J.M.F.G., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre del 2013 y publicada el 10 de enero del 2014, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.

En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre 2013 y publicada el día 10 de Enero del 2014, por parte del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados: J.D.D.T. y J.M.F.G., en el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la causa identificada bajo el N° 2J 584-11/ 2J-682-12.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.D.D.T. Y J.M.F.G., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien formula la denuncia por falta de motivación de la sentencia, con base en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio absolvió a los acusados J.D.D.T. Y J.M.F.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin expresar con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los mencionados ciudadanos, lo que evidencia falta de motivación del fallo.

  2. -) Que los únicos razonamientos que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

    " Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTOS a ciudadanos, J.D.D.T., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.858.940, C.J.G.H., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.731.591 y J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.553.813,v por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano...."

  3. -) Que la Jueza de Juicio al momento analizar las pruebas lo hace de una manera aislada, sin comparar ni a.l.p.e. sí, ya que existían un cúmulo de elementos probatorios que debieron ser analizados en el caso en concreto y que adminiculados entre sí demuestran la responsabilidad penal delos ciudadanos J.D.D.T. y J.M.F.G., es decir, del conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal de los encartados y que el juez para desestimarlos como fundamentos de una sentencia absolutoria debió valorar.

  4. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio del silencio de la prueba,al no analizar ni describir las razones suficientes, convincentes y necesarias en las que se sustentó, a excepción de la experto toxicológico, cuando se refiere al cuerpo del delito.

    Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado por inmotivado, y se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

    Ante tales alegatos, considera oportuno esta Corte destacar, en qué consiste la motivación de la sentencia, tal y como así fue denunciado por el recurrente en su medio de impugnación.

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 656, de 15 de noviembre de 2005, expediente No. 05-0092; ha sostenido:“…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”.

    Con base en lo anterior, es de considerar, que la falta de motivación de la sentencia ocurre cuando se evade hacer un análisis correlativo con las pruebas presentadas, para obtener un razonamiento lógico, es decir, que toda sentencia debe determinar de manera precisa cuales son los hechos probados, para poder entrar a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, una vez que se haya realizado el análisis y comparación de las pruebas.

    Aclarado en qué consiste el vicio denunciado por el recurrente, se procederá a verificar si la sentencia impugnada adolece de motivación.

    Al respecto, asevera el recurrente en el Capítulo II del escrito de apelación, lo siguiente: “FALTA DE MOTIVACIÓN… por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación del fallo”. Ante tal señalamiento, esta Corte observa lo siguiente:

    Así planteadas las cosas por el recurrente, del análisis y revisión de la sentencia recurrida, se desprende, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” hizo una valoración de los órganos de pruebas para determinar o fijar los hechos que dio por probados en el juicio oral (themaprobandum), del siguiente modo:

    El día 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) Gudiño J.D. Y SM/2DA (GNB) Castellanos R.H., adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como Duno Acosta J.C., quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cabe destacar que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas doméstico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenía que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que es una bombona de gas doméstico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenía una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenía gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando está llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda M.G.O., las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencias del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: J.M.F.G., al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como J.D.D.T. , cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPO01-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como H.C.C. Y Suescum Colmenares Maikol Júnior y la colaboración del vigilante c.P.D.A., se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según acta de investigación NO 015-02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) R.Z.Z., SM/2DA (GNB) G.O., y los SM/3RA (GNB) J.J.L. Y P.P.A., se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos H.C.C. Y Suescum Colmenares Maikol Júnior y se trasladan a la urbanización Altos de la Colonia segunda etapa Guanare estado Portuguesa, hacia la residencia del ciudadano Graterol R.M.D.J., a los fines de abrir la bombona de gas doméstico una vez en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizó el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. logrando incautar dentro de la misma la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta de color a.c., un envoltorio tipo pelota, confeccionado en papel plástico color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardusco y marrón, de presunta droga denominada marihuana, tres (03) envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color a.c. y un envoltorio pequeño tipo pelota , confeccionado con papel plástico transparente los cuales contenían en su interior una sustancia granulada, pastosa color marrón, de la presunta droga denominada cocaína/ una (01) botella de licor vodka, color rosado, marca Nuvo, fabricación francesa, signada con un serial 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como J.M.F.G., siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde. Según acta de investigación No 015-03-11 de fecha 13,-03-2011, el funcionario Militar SM/2DA O.M.G., deja constancia la ciudadana Briceño Juana, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 49 años de edad, oficio obrero, residenciada en el Barrio San Rafael, Calle sin número, casa sin número, detrás del Centro Penitenciario manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cuál era el problema, aportando los datos filiatorios de; la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: M.A.R.B., de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenía a su pareja en dicho recinto carcelario. Y que dicha bombona, iba destinada a su pareja de nombre C.J.G.H., titular de la cédula de identidad No V-18.731.591. penado por el delito de homicidio intencional. Según causa no pp11-p-2007-004758, seguida por el JUZGADO DE JUICIO NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA. Continuando con la presente investigación, se logró obtener Copias Certificadas del Libro de Registro de Visitas de la Segunda Compañía del Destacamento No 41 de Guanare Estado Portuguesa (CEPELLO), en la cual se reflejan que la ciudadana M.A.R.B., en varias oportunidades realizo visitas al imputado C.J.G.H..

    Al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio procedió al análisis y valoración individual de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, acreditando de cada uno de ellos, los siguientes hechos:

  5. -) De la declaración de M.D.J.G.R.:

    Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, siendo enfático y coherente en afirmar su actuación y conocimiento de los hechos objetos del debate.

    Con la anterior declaración se establecen los siguientes hechos:

    Que el testigo prestó colaboración a los funcionarios de la Guardia Nacional para con un esmeril abrir la bombona.

    Que la bombona ya había sido intentada abrir pero le indicaron que el equipo no prendió más, pero por la ranura que presentaba era imposible meter o sacar la mano o cualquier objeto.

    Que la apertura de la bombona se realizó en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional y de dos testigos a quienes desconoce.

    Que en el interior de la bombona se encontraban unos envoltorios y una botella.

  6. -) De la declaración del Militar Activo y docente ciudadano J.D.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario de la Guardia Nacional presenció los hechos objeto del debate por encontrase en el área de prevención del Centro Penitenciario de los Llanos, de su declaración como se analizará más adelante surgen algunas contradicciones que entiende el Tribunal obedecen a su necesidad de salvaguardar el buen nombre de la Guardia Nacional en el cumplimiento de sus funciones como seguridad del recinto carcelario, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

    Que el día 11 de marzo de 2011, a eso de las 3:00 p.m., el funcionario se encontraba en compañía del funcionario Castellanos en el área de prevención del Centro Penitenciario de los Llanos y observó que un interno viene de la puerta principal cargando una bombona en compañía del C.J.M.F..

    Que el interno que fue a buscar la bombona era el mismo que se encontraba inicialmente descargando unos víveres desde la prevención y pasándolos por la malla.

    Que el interno que llevaba la bombona se llamaba C.J.G. y tenía un tatuaje en el hombro. (Afirmación que no se corresponde ya que en el debate sin lugar a dudas quedó probado como se analizara más adelante que el interno que cargó la bombona es J.D.D.T. )

    Que el funcionario advierte el ingreso de la bombona cuanto el interno y el custodio llega a la prevención, que le pregunta al custodio y éste le responde que no tiene nada que ver mientras el interno pasó al área interna del penal.

    Que la parte interna del penal la coordina el Director, pero que con la vocería son los internos quienes controlan eso, que la Guardia Nacional es solo control externo.

    Que el vocero es quién dice quién sale, quién entra y se decide y son nombrados para eso.

    Que el día de los hechos se oía al vocero que había una embarazada para entrar la comida y agilizar, que el funcionario escuchó que vaya a buscar que allá una mujer embarazada y era el mismo interno que estaba bajando los refrescos, el vocero ordena ayude a la mujer embarazada.

    Que solo se emite boleta cuando el interno va a salir a la calle, pero que si se lleva control de los internos que trabajan en el área perimetral.

    Que el interno vocero comunica que ese interno va a salir a trabajar.

    Que en la puerta principal, en la entrada estaba el Sargento M.O..

    Que Duno Acosta J.C. era el vocero quien dirigía todo, que daba las órdenes y debían ser cumplidas por los internos.

    Que desconoce la identidad de la mujer embarazada que llevó la bombona, que era de pelo amarillo y la mamá dijo que estaba en Valencia, que esa mujer visitaba a alguien dentro del penal.

    Que al tratar de abrir la bombona estaba muy oscuro pero si expedía un olor fuerte y penetrante.”

  7. -) De la declaración del Militar Activo H.C.R.:

    La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario de la Guardia Nacional presenció los hechos objeto del debate por encontrase en el área de prevención del Centro Penitenciario de los Llanos, de su declaración como se analizará más adelante surgen algunas contradicciones que entiende el Tribunal obedecen a su necesidad de salvaguardar el buen nombre de la Guardia Nacional en el cumplimiento de sus funciones como seguridad del recinto carcelario, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

    Que el 11 de marzo de 2011 se realizó un procedimiento con la captación de una bombona de gas y whisky en donde se encuentran involucrados un vigilante y un interno.

    Que en la prevención del Centro Penitenciario se encontraban solo dos Guardias Nacionales J.D.G. y Castellanos.

    Que Duno le indicó al Sargento Gudiño que iba a coordinar para ingresar una comida y ahí al ratico observó que venía el interno con el vigilante con la bombona y el Sargento le preguntó si la había revisado a lo que le contestó que no, por lo que le ordenó pararse y que en eso el custodio ingreso rápido y el interno quedó ahí, que se revisó y observó el corte y le dijo a Gudiño hay novedad y le ordenó llamar al Capitán.

    Que el funcionario M.O. estaba en la entrada y dijo que fue una embarazada quien llevó la bombona.

    Que el vigilante aprovecho que los funcionarios estaban distraídos, que él (Castellanos) estaba revisando la comida y Gudiño atrás, que whisky observó al vigilante cuando venía con la bombona no cuando iba

    Que tuvo conocimiento que en la bombona encontraron droga y whisky.

    Que Dorante llevaba la comida de prevención para adentro y fue quien cargó la bombona.

    Que no tiene conocimiento porque fue detenido C.J.G..

    Que no sabe quién autorizo al interno ni quién autorizo al custodio y que no es común que se traslade el interno de prevención a puerta principal, que para eso requiere autorización del jefe de Régimen o Director.

    Que Duno es el vocero de los detenidos.

    Que el vigilante al regresar no pasó por la requisa, el vigilante se desempeña de mantenimiento para la limpieza y para eso hay una boleta y se anota en el libro.

    Que si hubo testigos al momento de revisar porque el que llevaba comida era el hermano del pran y que nunca se entregó ese memo o autorización para entrar la bombona.

    Que ese día cargando víveres estaba solo Dorante y que para entrar la bombona se pide memorándum y lo deben pedir los funcionarios de la Guardia Nacional, se revisar e ingresa.

  8. -) De la declaración del funcionario vigilante en el penal ciudadanoDIOCELIS A.P.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala su conocimiento sobre los hechos.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo tiene 20 años como vigilante o custodio en el Centro Penitenciario de los Llanos.

    Que el testigo el día de los hechos salió a almorzar y cuando llegó encontró un interno afuera descargando, interno de los que nunca habían sacado y le preguntó a J.F. y al Coordinador quien lo había sacado y dijeron que ellos no, que lo habían sacado sin autorización del Director, ni del Subdirector, ni coordinador de seguridad y que según estaba por órdenes del Guardia Nacional Castellanos.

    Que cuando el interno estaba bajando los víveres, el funcionario J.M.F. se encontraba sacando unas fotografías de una bomba y cuando salió Castellanos le pidió que acompañara al interno que iba a traer una bombona, que la buscan y la dejan en prevención.

    Que escuchó cuando el Sargento Castellanos le dijo a J.M.F. que acompañara al interno a buscar la bombona;

    Que el procedimiento para sacar un interno a trabajar es subir a la Dirección para que le hagan una boleta que la firma el Director, el Subdirector o Coordinador de seguridad y que en este caso no se cumplió el procedimiento, el interno salió sin boleta.

    Que ese día solo estaba ese interno descargando y los dos Guardias Nacionales Gudiño y Castellanos, que no era de visita ni habían otros internos descargando.

    Que ella procedimiento para ingresar cualquier objeto es solicitar la autorización en Dirección, que se emite un memorándum que se entrega en original a los Guardias Nacionales y después de la revisión es que ellos deciden si lo dejan entrar o no, que en este caso la autorización para entrar la bombona no la dio nadie.

    Que el interno Dorante no es de los internos que se sacaban para trabajar y C.J.G. no está en nada de los hechos y a M.F. es después de dos horas que lo llaman y le dicen que la bombona esta sospechosa.

  9. -) De la declaración del funcionario custodio ciudadano M.C.G.L.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo quién es custodio penitenciario resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo se desempeña como custodio en el Centro Penitenciario y observó los hechos objeto del debate, por lo que vio cuando el funcionario de prevención Castellanos llamó a J.M.F. para que acompañara al interno a ir hasta la primera prevención a buscar la bombona.

    Que el Director, Sub Director y jefe de Régimen no tenían conocimiento que el interno estaba afuera, que el interno no era de los que salen a trabajar y ese día no había más internos afuera.

    Que el testigo escuchó cuando Castellanos le dijo al interno que saliera a cargar los refrescos.

    Que cuando trajeron la bombona el interno la dejó en prevención y cada uno continuo es sus labores.

    Que en prevención estaban los funcionarios de la Guardia Nacional Castellanos y Gudiño y en la puerta principal O.M..

    Que para entrar una bombona se requiere autorización de la Dirección y los funcionarios de la Guardia Nacional revisan, que el testigo desconoce si había autorización.

  10. -) De la declaración del funcionario Militar Activo ciudadano P.A.P.A.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario de la Guardia Nacional hizo del conocimiento del Tribunal su participación en el procedimiento y de manera objetiva y coherente dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, de su declaración se extraen los siguientes hechos:

    Que el testigo como funcionario de la Guardia Nacional del puesto ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, el 11 de marzo de 2011, siendo las 4:00 p.m., formo parte de la comisión conformada para trasladar la bombona hasta la Colonia parte alta a la casa de M.G. para abrirla.

    Que la bombona se abrió en presencia de todos y en su interior habían 24 envoltorios rectangulares de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, otro envoltorio en forma de pelota, 3 envoltorios rectangulares recubiertos de papel azul, contentivo de sustancia granulada de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína y una botella de licor Nuvo. y una vez verificado el contenido regresamos al Comando.

    Que la bombona era de 10 kg, de fabricación nacional, que tenía fisura pero no abierta, presentaba un cordón de soldadura.

    Que tuvo conocimiento que la bombona se la habían quitado a un privado de libertad que era acompañado por un custodio.

    Que está prohibido ingresar una bombona al Centro Penitenciario, para eso era necesario que el Director elaborara un memorándum.

  11. -) De la declaración del funcionario Militar Activo ciudadanoODILIO D.M.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario de la Guardia Nacional presenció los hechos objeto del debate por encontrase en la primera puerta del Centro Penitenciario de los Llanos, de su declaración como se analizará más adelante surgen algunas contradicciones que entiende el Tribunal obedecen a su necesidad de salvaguardar el buen nombre de la Guardia Nacional en el cumplimiento de sus funciones como seguridad del recinto carcelario, además de desconocer circunstancias que los funcionarios Castellanos y Gudiño refieren le fueron indicadas por O.M., así como aseverar otras que no tienen medio de prueba que le sirvan de respaldo y en consecuencia quedan aisladas, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

    Que los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2011, como a las 2:30 p.m. cuando se encontraba en la puerta principal del Centro Penitenciario de los Llanos y se acercó Marcelino y preguntó en voz alta quién traía una bombona y nadie contestó y él se regresó y se estuvo en el kiosco y a los 15 minutos regresó y en eso pregunta y sale una muchacha morena de contextura delgada y se la entrega, la pone en el piso y ahí el interno la agarra y la lleva para adentro.

    El testigo afirma que la muchacha era morena de contextura delgada en contraposición a Gudiño y Castellanos quienes afirman que la mujer que dejó la bombona estaba embarazada, era de cabello amarillo y vestía franelilla morada, características que le habían sido suministradas por el funcionario de la puerta principal, ya que ellos no la vieron, además bajo esa descripción fue que salieron en búsqueda.

    El testigo afirma que Marcelino se acercó Marcelino y preguntó en voz alta quién traía una bombona y nadie contestó y él se regresó y se estuvo en el kiosco y a los 15 minutos regresó y en eso pregunta y sale una muchacha, circunstancias de hecho que no poseen respaldo alguno dentro de los órganos de prueba recepcionados.

    El testigo afirma que no es usual ni habitual que un interno llegue hasta esa puerta a buscar objetos, que la mujer aprovecho que él estaba de espalda y entró rapidito la entregó y salió y que si le llamó la atención esa actitud y que el custodio espero 15 minutos después de preguntar por la bombona, no obstante, no tomó ninguna medida de prevención o seguridad.

    Que para ingresar una bombona se requiere un memorándum pero eso se revisa es en prevención.

  12. -) De la declaración del custodio penitenciario ciudadanoJOSÉ G.S.R.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo quién es custodio penitenciario resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo el día de los hechos aproximadamente de 1:30 a 2:00 p.m., cuando iba llegando la Centro Penitenciario después de almorzar, se estacionó y vio a J.M.F. que iba hacia la prevención con un interno con una bombona, que vio que entró Javier a hacer un trabajo y al rato lo llamaron como testigo y después dijeron que era imputado porque la bombona cargaba droga.

    Que para ingresar cualquier artefacto tiene que llevarse un memorándum para prevención, que para obtener el memorándum se solicita a Custodia en la oficina y tiene que entregarlo antes de entrar el artefacto (bombona) hasta la prevención.

    Que casi todos los custodios se encontraban por la Dirección frente a la prevención.

    Que para la entrada de un artefacto el familiar pide al Jefe de Servicio (custodio) el memorándum y va y lo entrega a la Guardia, nunca lo acompaña un custodia, el objeto lo entrega el familiar.

    Que el interno dejó la bombona en prevención sin que nadie lo llamara, y cada uno continuo en lo suyo.

  13. -) De la declaración del custodio penitenciario ciudadanoPABLO J.R.V.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo quién es custodio penitenciario resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo se encontraba en el estacionamiento y observó que llegó J.F. en compañía del interno y se dirigieron a la puerta principal y el interno trajo la bombona hasta prevención y el custodio entró al penal.

    Que el interno que llevó la bombona es J.D.D.T..

    Que para sacar un interno tiene que tenerse un memorándum con boleta con sello y firma y que custodio lo lleva, que no sabe si el interno tenía memorándum de salida.

    Que para el ingreso de un artefacto el Guardia Nacional de la puerta llama a prevención y ahí llaman Jefe de Régimen, Director para que elaboren el memorándum y se mantiene afuera hasta que den la orden.

    Que no escuchó que los Guardias Nacionales llamaran a M.F. o al interno para que se pararan.

  14. -) De la declaración de la testigo J.M.D.D.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo quién se desempeña en la requisa de damas en el Centro Penitenciario resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto denotó seguridad en su declaración, además sus dichos son coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo vio a Marcelino cuando un señor de la Guardia Nacional lo llamó y le pidió que acompañara a un interno a buscar una cosa, que vio cuando regresaron dejaron la bombona y Marcelino entró al penal.

    Que al interno lo tenían cargando unos refrescos cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que acompañara al interno.

    Que el interno dejó la bombona frente a la prevención y Marcelino luego de dejar el interno la bombona le hicieron la requisa de la Guardia Nacional y pasó al centro.

    Que observó cuando llegó el Teniente y preguntó quién trajo esa bombona y la abrió vio que no botaba gas y ahí después llamaron a Marcelino y le dijeron que él la había metido.

    Que para sacar un interno se requiere memorándum y para entrar una bombona se necesita memorándum del Director y lo entrega al Guardia Nacional para que revise y autorice entrada.

  15. -) De la declaración del custodio del penal ciudadano J.B.M.S.:

    Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar lo observado el día de los hechos, sin hacer juicios de valor que denotasen subjetividad en su declaración.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es parquero de las armas y que se encuentra ubicado frente a la prevención por lo que observó cuando el interno acompañado del c.M. trajo la bombona y la dejó en prevención donde se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional Gudiño.

    Que observó que después la bombona se la llevaron al Comando.

    Que no tiene conocimiento de cómo salió el interno y si tenía o no boleta.

  16. -) De la declaración del Militar Activo ciudadano G.J.O.C.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de la Guardia Nacional quien hizo del conocimiento del Tribunal su participación en el procedimiento y de manera objetiva y coherente dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, de su declaración se extraen los siguientes hechos:

    Que el testigo como funcionario de la Guardia Nacional del puesto ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 p.m., fue designado conductor de la Unidad Toyota para trasladar la bombona hasta la Colonia parte alta a la casa de M.G. para abrirla con un esmeril.

    Que la bombona se abrió en presencia de dos testigos y del Teniente y en su interior había 24 panelas envueltas en cinta adhesiva azul y otra tipo pelota con cinta amarilla y otra granulada tipo cocaína y una botella de Nuvo.

    Que la bombona era de 10 kg, Vengas, que tenía una costura de soldadura, visible a simple vista porque no era correcta.

  17. -) De la declaración del Sargento Mayor de Segunda, ciudadano J.J.L.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de la Guardia Nacional quien hizo del conocimiento del Tribunal su participación en el procedimiento y de manera objetiva y coherente dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, de su declaración se extraen los siguientes hechos:

    Que el testigo como funcionario de la Guardia Nacional fue designado como escolta para trasladar la bombona hasta donde la iban a abrir.

    Que la bombona contenía 24 panelas envueltas en cinta adhesiva azul y otra tipo pelota con cinta amarilla contentiva de restos vegetales y otros envoltorios y una botella de Nuvo.

    Que la bombona era de 10 kg.

  18. -) De la declaración del ciudadano VALERO TERÁN V.A.:

    Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar lo observado el día de los hechos, como c.d.C.P. de los Llanos, sin hacer juicios de valor que denotasen subjetividad en su declaración.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo se encontraba como a 20 metros de donde observó que estaba el interno Dorante pasando comida de la prevención y allí M.F. y el funcionario Castellanos hablan, y ve que se van hasta la puerta principal y ahí vienen el interno con la bombona en el hombro y dejan en la Guardia Nacional la bombona.

    Que al dejar la bombona el interno sigue cargando la comida, que a Marcelino lo revisa Castellanos y pasa al interior del penal y como a las dos horas lo llaman y lo pasan para la Guardia Nacional y que de testigo.

    Que la Guardia Nacional debe solicitar un memorándum al jefe de régimen para que salga un interno a trabajar y que ese día solo estaba Dorante descargando, que no sé quién lo sacó a descargar esa mercancía.

    Que para entrar un objeto se necesita un memorándum, que se firma en jefatura y ahí se le lleva a la Guardia Nacional y ahí lo revisan bien en la prevención.

    Que en la puerta estaba el Guardia Nacional Martínez y que Castellanos estaba en la prevención con Gudiño.

    15.-) De la declaración de la custodia penitenciario, ciudadana D.M.Y.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo quién es custodia penitenciaria resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo se encontraba en la parte de requisa con Y.D. cuando observó en el área de prevención que estaba un interno cargando refrescos, que en eso vio a Marcelino y ve que el Guardia Nacional Castellanos le dice a Marcelino que acompañe al interno que tiene afuera a buscar una bombona, que ahí Marcelino llegó hasta donde antes había un kiosco y regresó que a Marcelino le hace la requisa el Guardia Nacional y pasa al penal y que el interno que traía la bombona en el hombro la deja en prevención.

    Que el interno es Dorante y continuó cargando los refrescos.

    Que en la prevención con Castellanos estaba Gudiño.

    Que la bombona era de las chiquitas y no pude observar lo que sacaron del interior de la misma.

  19. -) De la declaración del custodio penitenciario ciudadano G.A.A.:

    Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar lo observado el día de los hechos, sin hacer juicios de valor que denotasen subjetividad en su declaración.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo quien es custodia penitenciaria estaba en el Kiosco y observó cuando el interno en compañía de M.F. trajo la bombona y la dejó en prevención.

    Que no sabe quién ordenó buscar la bombona.

    Que converso con Marcelino y este le dijo que estaba en el arreglo de unas tuberías.

  20. -) De la declaración de la ciudadana A.C.D.R., concubina del acusado J.M.F.:

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta, por cuanto a pesar de ser la testigo la concubina del acusado J.M.F., sus afirmaciones son coherentes y coincidentes con las realizadas por otros funcionarios custodios del Centro Penitenciario que al igual que ella observaron la manera como se ingresó la bombona, sus dichos no denotaron juicios de valor ni apreciaciones subjetivas que invaliden su testimonio, con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

    Que la testigo se encontraba en la tela y observó que en la prevención estaba Castellanos y que Javier pasó a sacar unas copias y que en eso el Guardia Nacional Castellanos le pidió que fuera a acompañar al interno que lo están esperando, que Javier entró a la requisa y pasó, mientras el interno dejó la bombona en prevención.

    Que el interno se encontraba descargando refrescos.

    Que el Teniente llegó hasta la prevención y Gudiño le decía “eso está raro Teniente “y el Teniente le decía bueno busque al vigilante para que sea testigo.”

    18.-) De la declaración del ciudadano L.S.L., Director encargado del Centro Penitenciario los Llanos:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo quién se desempeñaba para el momento de los hechos como Director encargado del Centro Penitenciario de los Llanos, denotó seguridad y conocimiento de causa en su declaración, además sus dichos son coincidentes y coherentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, además posee el conocimiento de los procedimientos internos del penal.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo el 11 de marzo de 2011 se encontraba al lado de la residencia del Director cuando observó al funcionario Castellanos que llamó y hablaba con el c.M.F., señalándole a la puerta de la primera prevención, que luego pasó a mi área de trabajo y cuando regreso vio al Teniente con Gudiño y la bombona estaba ahí y Castellanos.

    Que el interno no estaba autorizado por parte de la Dirección para salir y que según información el Guardia nacional Castellanos lo sacó sin orden del Jefe de Régimen.

    Que para salir un interno a trabajar se solicita carta a la Junta de Conducta y de ahí se solicita al Tribunal que debe ser autorizado a trabajar y que debe ser con custodia y si el tribunal autoriza la salida se oficia al Capitán de la Guardia Nacional y en este caso ese interno no había cumplido ese trámite; en ese caso ocurrió por el vocero.

    Que en este caso el interno salió por indicación del vocero quien solicitó al Guardia Nacional que salga a pasar los refrescos y que si el interno no lo hace su vida corre peligro.

    Que si un interno se niega a cumplir la orden del pran o vocero se muere, que el vocero es una persona a favor de los privados de libertad para conversar cuando no dejan pasar algo y tienen contacto directo con los pranes.

    Que para la época de los hechos el vocero controlaba quien ingresaba al Centro Penitenciario de los Llanos, que incluso en algunas oportunidades los jueces no podíamos entrar porque el vocero no lo permitía y el vocero era Duno Acosta.

    Que la Guardia Nacional no solicitó en la investigación informe respecto a la autorización para salir del interno, porque en el Servicio Social se lleva libro de trabajadores, de manera diaria y no consta en el libro la orden de salida de ese interno ese día.

    Que todo visitante que desea llevar algo a los penados tienen que llevarlo desde la primera puerta hasta prevención, que la Guardia Nacional pide memorándum y el Jefe de Régimen lo firma y se lo entrega Jefe de prevención, el efectivo de la Guardia Nacional revisa y pasa, que en el mismo indica prevención-Guardia Nacional, sírvase la presente para ingresar ( el objeto o artefacto) dirigido al interno (identificación interno) que vive en el área ( se indica ) firmado y sellado; no fue solicitado a la Dirección ese memorándum y finalmente, que en este caso no fue solicitado el tantas veces mencionado memorándum.

  21. -) De la declaración del Militar Activo, ciudadano R.A.Z.Z.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de la Guardia Nacional quien para el momento de los hechos se encontraba como Comandante al mando de la Compañía en el Centro Penitenciario de los Llanos, es un testigo referencial de oídas, toda vez que todo el conocimiento aportado al debate lo obtuvo por la información que le fue suministrada por los funcionarios O.M., Gudiño y Castellanos, el testigo denotó claridad u honestidad en sus dichos, reconociendo inclusive las deficiencias de sus funcionarios y la existencia de normas internas implementadas por el líder negativo, demostrando así objetividad y fortaleza en su testimonio.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el día 11-03-2011, en horas de la tarde el testigo fue informado por los funcionarios de la prevención Gudiño y Castellanos porque advierten una bombona con soldadura en la mitad y que no salía gas y que un interno en compañía de un custodio la habían ingresado.

    Que los funcionarios de la prevención presentaron como justificación o excusa que estaban pasando comida y realizando traslados de internos.

    Que en presencia de Pastrana se procedió a abrir la bombona pero el esmeril se dañó por lo que fue conformada comisión con G.O., P.A., L.J., y salieron a un taller ubicado en la Colonia, en la casa de M.J.G. donde abrieron la bombona en presencia de testigos.

    Que en el interior de la bombona había 24 envoltorios de droga marihuana, envoltorios en cinta azul en envoltorio amarrillo, 6.55 gramos, tres paquetes y otros envoltorios de 2.5 y una botella de Nuvo.

    Que O.M. informó que la bombona la llevó una mujer embarazada, que fue hasta la casa de una mujer y ésta le describió a la hija y se vinculó con el hecho, que el Comandante no ordenó verificar estas circunstancias porque se fue un acta que se levantó sin fundamento.

    Que el testigo en su condición de Comandante recibió llamada del pran para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en sus manos, que la situación fue intensa, que la situación que se vive en el ámbito penal es crítica, que E.E. era el líder negativo y le envío mensaje para que dejara eso así

    Que para ingresar una bombona se requiere previa autorización del Director, que los objetos lo reciben los funcionarios y si existe la autorización para ingresar entra si no.

    Que las relaciones entre la Guardia Nacional y custodios es la más idónea para que el servicio permita sea el más idóneo y que las referencias de Graterol son muy buenas y fue lamentable actuar pero debían hacerlo porque resultó vinculado.

    Que el Sargento Gudiño le informó que estaba una persona en la puerta embarazada y no podía traer la bombona, que Gudiño dice está bien quién va a ir y dice que el interno y Marcelino, que ellos fueron y no estaba esa ciudadana y luego regresaron, que C.D.A. era el vocero y que Gudiño le dijo que habían coordinado con custodia para trasladar la comida y es el vocero quien le informa a Gudiño que ese interno va a salir previa coordinación de guardia de los custodios.

    Que no existe autorización por escrito para ingresar la bombona.

    Que los funcionarios de la Guardia Nacional tienen autoridad sobre los custodios, pero para que no existan problemas se tramita con el Director cualquier irregularidad, pero autoridad como tal no tienen.

    Que los líderes negativos faltan el respecto y cumplen normas internas.

  22. -) De la declaración del ciudadano L.J.C., farmaceuta toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Es una experticia de activación especial practicada a una bombona y se somete a la búsqueda de huellas dactilares y no se localizaron huellas para individualizarlas.”

  23. -) De la declaración del ciudadano J.J.L.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que declaro de manera inequívoca con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia; de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:

    Que se practicó experticia química a tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de sustancia en estado sólido de color marrón. Peso de la muestra: peso bruto: dos kilogramos con ciento catorce gramos. Peso neto: dos kilogramos con treinta y nueve gramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

    Que se practicó experticia botánica a veinticuatro envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco cubierto de material sintético de color negro y recubierto de material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales deshidratados color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, peso de la muestra: peso bruto: cinco kilogramos con novecientos noventa y tres gramos. Peso neto: cinco kilogramos con treinta y nueve gramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente de como marihuana en forma de material y semilla.

  24. -) De la declaración del ciudadano L.R.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que declaro de manera inequívoca con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, con su declaración se acredita la existencia de la bombona, que era para depositar 10 kilogramos, perteneciente a la empresa Vengas, serial 345105, y que la misma presentaba signos físicos de soldadura en su parte media de forma horizontal y se encontraba cortada en dos partes, superior e inferior.

    Cumpliendo con las formalidades de ley, la ciudadana Jueza de juicio le tomó la declaración al acusado, quedando asentado en la recurrida en la forma siguiente:

    En este estado el acusado J.M.F., manifestó su voluntad de rendir declaración por lo que fue nuevamente instruido sobre sus derechos Constitucionales y Legales, libre de presión, apremio y juramento manifestó: “Eso fue un viernes once de marzo aproximadamente a la una y media y media de la tarde, me encontraba almorzando en el economato y procedimos a bajar para cumplir con mis deberes y pasé por la prevención, en ese momento el Sargento Castellano me pide el favor que le acompañe el interno que estaba bajo responsabilidad de él a buscar una bombona que estaba en la reja principal, yo me voy con él a una distancia de dos metros y llego a un aproximado de veinte a diez metros de la reja, él que llegó a la reja fue el interno, agarró la bombona, ahí se encontraba de guardia el Sargento Martínez, el interno agarró la bombona, se la colocó en el hombro y nos regresamos otra vez para atrás, cuando llegamos a la prevención él coloca la bombona en el piso, y yo le digo a Castellano que allí estaba el interno y la bombona, paso al cuartito de requisa, él me chequea y paso a cumplir con mi trabajo, llego a la oficina de la secretaria del director, que tenía que imprimir una fotos en la computadora de unos motores y una bomba de agua, ella me dice que está muy atariada con el trabajo que me aguantara y esperara al técnico de la computadora para meterme en otra oficina, eso fue aproximadamente como a las 2:45, fuimos a la oficina de la jefa de personal y ella nos prestó una computadora que estaba allí y procedió a imprimir la foto, transcurrieron 15 a 20 minutos más, y me voy a la oficina del Subdirector León a entregarles la foto, en ese momento llega el coordinador H.G., y me dice que el teniente necesita hablar conmigo, cuando llego a la prevención el teniente me dice que tenía que servirle de testigo por la cuestión de la bombona, yo le dije pero que tenía yo que atestiguar, él me dice que como yo vi yo tenía que estar presente, entonces nos dirigimos al comando que está en el penal, y buscan a Pastran el Jefe de Mantenimiento para que busque una pulidora, proceden a picar la bombona, en eso el esmeril se calentaba, lo apagaban, la volvían a enchufar, en vista que no pudieron picarla en ese momento es que el teniente nombra una comisión para que vayan a buscar unos testigos, sale la comisión buscan los testigos, proceden a montar la bombona en la patrulla y cuando va a salir la comisión yo le digo al teniente que si yo puedo ir, él me dice que no, que me quedara allí que yo no me podía mover, entonces yo le dije si usted me llama en calidad de testigo como no voy a estar presente cuando van a picar la bombona, me dijo que no, que me quedara, luego se fueron a la calle y duraron una hora casi hora y media, regresa la comisión llega el teniente me quita la credencial, mi cédula y me dicen que voy a ser imputado en la droga que estaba en la supuesta bombona, en ese momento llega Castellano y me dice que suba a la jefatura que yo tengo que hacer una boleta a nombre mió y que ellos tenían que hacerles unas preguntas respecto a quien llevó la bombona, es todo”.

    A preguntas de su Defensor Técnico respondió: “Siendo aproximadamente la 1:45 p.m,, Castellanos me pidió acompañar al interno a buscar la bombona; Castellanos me dijo que ese interno estaba bajo responsabilidad de él; la bombona estaba donde el Sargento Martínez; desde que deje la bombona hasta que me llamaron habían transcurrido como 2 horas; el interno estaba bajando alimentos de un camión; lo custodiaba Castellanos; el Teniente me dijo que le sirviera de testigo pero cuando le digo que quiero ver que van a abrir la bombona me dijo que no, que no me moviera de ahí; no habían más internos descargando”.

    A preguntas de la defensa de J.D.D.T. contestó: “Corresponde a la Guardia Nacional verificar los objetos que entran al penal; en la prevención se encontraban Castellanos y Gudiño; afuera en la puerta estaba el Sargento Martínez; la revisión corresponde a la segunda prevención; al funcionario se le puso la bombona en prevención; para ingresar objetos es necesario un memorándum que se pasa de Dirección la Guardia Nacional, ellos revisan y dejan pasar o no; la bombona debía tener un memorándum; hay internos que salen a trabajar pero eso requiere una carta de la junta de conducta y luego la autorización del Tribunal, ese interno tiene que estar autorizado y no todo interno puede salir; tengo 14 años trabajando allá y la revisión la hace la Guardia Nacional.”

    A preguntas de la Juez aseveró: “Cuando llego a prevención Castellanos me dice que ese interno está bajo responsabilidad de él; Castellanos me dice a mí que le acompañe al interno a buscar la bombona; no es verdad que fuimos dos veces a buscar la bombona, porque yo estaba arriba en lo de las fotos; el único interno que estaba cargando víveres era él; yo no vi quién llevó la bombona; M.O. estaba parado al lado de la bombona cuando el interno la busca; Odilio estaba como a un metro del portón; ese interno no estaba autorizado para salir; se negó a contestar si el vocero Duno coordinó con el Guardia para buscar la bombona; si era el vocero Acosta Duno; el vocero estaba frente a la prevención; Acosta Duno estaba ahí cuando ocurrieron los hechos; el interno dejó la bombona y yo le digo a Castellanos ahí está la bombona, me requisa y paso al penal; el interno quedó descargando refrescos; para sacar al interno se hace una boleta, se anota en el libro de novedades, esa boleta se entrega al Guardia Nacional de prevención, ahí se anota en el libro de la Guardia Nacional, ahí queda el registro desde que sale y cuando entra; eso debía reposar en el libro de novedades en jefatura y en la Guardia Nacional cuando lo sacaron; no sé si tenían boleta de ingreso de la bombona; en prevención no había mucho movimiento, estaban los dos Guardias y el interno bajando los víveres; yo fui porque Castellanos me pidió el favor; no sabía el contenido de la bombona.”

    Dentro del mismo ítem, la A quo procedió en la recurrida a estimar de manera detallada con sustento, para concluir con la determinación del hecho ocurrido en fecha11 de Marzo de 2011, y la duda razonable en cuanto a la responsabilidad de los acusados, en vista de que realizó una adminiculación y concatenación en las declaraciones de los testigos y acusados, llegando a la conclusión de estimar de manera precisa y circunstanciada el hecho ocurrido y desestimar el valor probatorio de algunos órgano de pruebas, y lo apuntó en la forma que sigue:

    a.- Que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos, se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional O.M. en la puerta principal, J.D.G. y H.C. en la prevención y en esa misma área el interno J.D.D.T. s descargando refrescos, cuando observan que el interno va hasta la puerta principal y trae una bombona en compañía del c.J.M.F., que la bombona la dejan en prevención, el interno continua su actividad y el custodio previa requisa pasa al interior del Centro Penitenciario, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del funcionario J.D.G., quien manifestó:

    Encontrándome de prevención en compañía de Castellanos en eso observo que en la parte de arriba viene un interno con una bombona en compañía de un custodio, el interno deja el cilindro y se mete, el funcionario no me sabe explicar, por teléfono llamo y pregunto quién trajo el cilindro y di cuenta al Superior.” Testimonio que se relaciona por ser conteste con lo expuesto por el funcionario H.C.R., previo asentó: “ El 11 de marzo de 2011 se realizó procedimiento con la captación de una bombona de gas y whisky en donde se encuentra involucrado un vigilante y un interno. “ en este mismo sentido aunque incorporando otros elementos el funcionario O.D.M.G., manifestó: “ Eso fue el 11 de marzo de 2011, como a las 2:30 p.m. me encontraba en la puerta principal del Centro Penitenciario de los Llanos y se acercó Marcelino y preguntó en voz alta quién traía una bombona y nadie contestó y él se regresó y se estuvo en el kiosco y a los 15 minutos regresa y en eso pregunta y sale una muchacha morena de contextura delgada y se la entrega, la pone en el piso y ahí el interno la agarra y la lleva para adentro. “ Testimonios que son referidos por R.A.Z.Z., a quienes los testigos precedentes le dan cuenta por ser el Comandante de la Compañía ubicada em el Centro Penitenciario, em este sentido refirió: “El día 11-03-2011, en horas de la tarde me disponía a pasar revista, era el Comandante de la Compañía en el Centro Penitenciario de los Llanos para ese momento, llegué a prevención cuando fui llamado por Gudiño y Castellanos y me llaman porque advierten una bombona con soldadura en la mitad y que no salía gas ante esas irregularidades y en vista de estas características que constaté, me informaron que un interno en compañía de un custodio la habían ingresado, ya que como estaba pasando comida y realizando traslados de internos y de allí procedimos a trasladarla al Comando… “

    El ingreso de la bombona desde la puerta principal del Centro Penitenciario de los Llanos hasta la prevención es un hecho no controvertido en su esencia y así lo evidencian las declaraciones de los ciudadanos Diocelis A.P., al afirmar : “El día viernes yo salí a almorzar y encontré un interno afuera que nunca lo habían sacado sin autorización del Director ni del Subdirector, ni coordinador de seguridad, según estaba por órdenes del Guardia Nacional Castellanos, al funcionario J.M.F. el Sargento Castellanos le pidió el favor que acompañara al interno que iba a traer una bombona, él la deja en prevención y como a las dos horas lo llaman para decirle que la bombona estaba sospechosa.” Testimonio que se adminicula por ser conteste con lo expresado por M.C.G.L.: al indicar “ Yo vi cuando el funcionario de prevención llamó a J.M.F. para que acompañara al interno a ir hasta la primera prevención, el Director, Sub Director y jefe de Régimen no tenían conocimiento que el interno estaba afuera, en ningún momento el custodio cargó la bombona, el Guardia Nacional de la prevención era Castellanos y en la primera puerta estaba O.M.. “ de manera coherente el ciudadano J.G.S.R., expuso: “Aproximadamente de 1:30 a 2:00 p.m., no recuerdo fecha, venía llegando de almorzar y me estacione y veo a J.M.F. que iba hacia la prevención con un interno con una bombona, ahí entró Javier a hacer un trabajo y al rato lo llamaron como testigo … “ de manera acumulativa el ciudadano P.J.R.V., expuso: “ Yo estaba en el estacionamiento y en eso llegó J.F. en compañía del interno y se dirigen a la puerta principal y el interno llegó trajo la bombona hasta prevención y el custodio entró al penal.” Testimonio que tiene plena correspondencia con lo indicado por la ciudadana JackelineMaria Delgado Díaz, al aseverar: “Ese día me encontraba trabajando, yo soy custodia y yo vi a Marcelino cuando un señor de la Guardia Nacional lo llamó y le pidió que acompañara a un interno a buscar una cosa, vi cuando regresaron dejaron la bombona y Marcelino entra al penal. “ declaración que se correlaciona con lo dicho por J.B.M.S.: “Yo estaba presente, yo vi cuando un interno iba adelante y Javier atrás, quien agarró la bombona fue el interno.” De manera armónica el testigo Valero Terán V.A., expuso: “Me encontraba a una distancia de 20 metros aproximadamente de la Guardia Nacional, estaba el interno Dorante sacando pasando comida de la prevención y allí M.F. y el funcionario Castellanos hablan, y veo que se van hasta la puerta principal y ahí vienen el interno con la bombona en el hombro y dejan en la Guardia Nacional la bombona, el interno sigue cargando la comida, a Marcelino lo revisa Castellanos y pasa al interior después como a las dos horas lo llaman y lo pasan para la Guardia Nacional y que de testigo y ahí no sé más.” Solidariamente D.M.Y., asentó: “Yo estaba en la parte de la requisa con Y.D. cuando en el área de prevención estaba un interno cargando refrescos, en eso vi a Marcelino y veo que el Guardia Nacional Castellanos le dice a Marcelino que acompañe al interno que tiene afuera a buscar una bombona, ahí Marcelino llegó hasta donde antes había un kiosco y regresó Marcelino le hace la requisa el Guardia Nacional y pasa al penal, el interno traía la bombona en el hombro y la deja en prevención. “ Afirmaciones que se correlacionan con lo manifestado por G.A.A., al exponer: “Eso fue un viernes, fecha exacta no la recuerda en esa época estaba de custodio de servicios médicos y Javier de mantenimiento que me dijo que iban a arreglar una tubería y vi que iba con un interno con una bombona y en ningún momento Javier la cargó.” Abona estas declaraciones lo expuesto por el Director encargado del CEPELLO para el momento L.S.L., al aseverar: “ El 11 de marzo de 2011 yo me encontraba al lado de la residencia del Director cuando observe al funcionario Castellanos que llamó y hablaba con el c.M.F., señalándole a la puerta de la primera prevención, luego pase a mi área de trabajo y cuando regreso veo al Teniente con Gudiño y la bombona estaba ahí y Castellanos, yo pase y luego llaman y dicen que tenían que hablar con Marcelino, León para tomarle entrevista como testigo.

    b.- Que al observar que la bombona presentaba una costura de soldadura proceden a abrirla y en vista de que el esmeril se daña, se conforma comisión al mando del Teniente Zambrano, conformada por los funcionarios G.O., P.P.A. y J.J.L. y se trasladan hasta la residencia de M.d.J.G. y abren la bombona en presencia de testigos le quedó probado sin lugar a dudas al Tribunal con la declaración del funcionario P.A.P.A., quien expuso: “ El 11 de marzo de 2011 a eso de las 4:00 p.m., salí de comisión con los funcionarios Olavarrieta Camacho al mando de R.Z. y en compañía de Suescum Márquez nos trasladamos a la Colonia parte alta a la casa de M.G. para abrir la bombona y allí la abrió en presencia de todos, habían 24 envoltorios rectangulares de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, otro envoltorio en forma de pelota, 3 envoltorios rectangulares recubiertas de papel azul, contentivo de sustancia granulada de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína y una botella de licor Nuvo y una vez verificado el contenido regresamos al Comando.” Testimonio que se corresponde de manera integral y por ello se correlaciona con lo expuesto por el funcionario G.J.O.C., al narrar: “ Mi participación en el procedimiento es que fui nombrado por la comisión al mando de R.Z. y nos trasladamos a la casa de M.G. para abrir la bombona con un esmeril y una vez allí se constató que tenía 24 panelas envueltas en cinta adhesiva azul y otra tipo pelota con cinta amarilla y otra granulada tipo cocaína y una botella de Nuvo, en presencia de testigos y del Teniente. “ Declaración que es coherente y por ello se adminicula con el testimonio de J.J.L., al narrar: “ Fui comisionado como escolta para trasladar la bombona hasta donde la iban a abrir con un esmeril, en su interior se encontraron 24 envoltorios rectangulares con cinta adhesiva de color azul, una pelota de color amarillo contentivas de restos vegetales y otros envoltorios y una pelota de cinta transparente, una botella de Nuvo color rosado.” Siendo corroborado por el Comandante de la compañía R.Z.Z. al referir: “….fuimos al Comando y ahí con Pastrana procedimos a tratar de abrir la bombona pero el esmeril se dañó y se desprendía olor fuente y penetrante, ahí llega mi Superior y me solicita salir en comisión G.O., P.A., L.J., salimos a un taller a abrir la bombona, fuimos a la Colonia y en casa de M.J.G. abrimos la bombona en presencia de testigos, habían 24 envoltorios de droga marihuana, envoltorios en cinta azul en envoltorio amarrillo, 6.55 gramos, tres paquetes y otros envoltorios de 2.5 y una botella de Nuvo. “ Finalmente, blinda la actuación de los funcionarios castrenses la declaración del ciudadano M.d.J.G.R., al sentar: “Yo recibí llamada telefónica de un vecino que es funcionario que me pide le preste un esmeril para abrir un cilindro, me dijo que se lo lleve al Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales y yo le dije que eso no se podía, yo me fui a la casa a buscar el esmeril y cuando iba llegando a la casa me llamó y me dijo que iba para la casa y llegaron en la unidad se bajaron los funcionarios y testigos yo les termine de abrir el cilindro que ya venía por la mitad, ellos alegaban que el esmeril con que lo estaban abriendo pero no quiso prender más.

    La existencia material de la bombona desde la perspectiva de la criminalística le quedó probada al Tribunal con la declaración del experto L.R.T.C., quien expuso: “Es una experticia de reconocimiento practicada a un receptáculo cilíndrico metálico de los denominados como bombona, de los depositados para gas doméstico, para depositar 10 kilogramos, perteneciente a la empresa Vengas, serial 345105, , presenta signos físicos de soldadura en su parte media de forma horizontal y se encuentra cortado en dos partes, superior e inferior.” Quedando igualmente probado que en el referido cilindro una vez sometido a experticia de activación de huellas dactilares, no fueron localizadas huellas que pudieran individualizarse con la declaración del experto L.J.C., quien en relación a Experticia de reconocimiento técnico y reactivación especial huellas expuso: “ Es una experticia de activación especial practicada a uma bombona y se somete a la busqueda de huellas dactilares y no se localizaron huellas para individualizarlas.”

    c.-Que en el interior de la bombona se encontró tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de sustancia en estado sólido de color marrón, veinticuatro envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco cubierto de material sintético de color negro y recubierto de material sintético de color azul y y una botella de licor Nuvo y resultó ser sustancia ilícita de la conocida como cocaína y marihuana quedó absolutamente acreditado con la declaración de los funcionarios P.A.P.A., quien expuso: “….habían 24 envoltorios rectangulares de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, otro envoltorio en forma de pelota, 3 envoltorios rectangulares recubiertas de papel azul, contentivo de sustancia granulada de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína …. Testimonio que se corresponde de manera integral y por ello se correlaciona con lo expuesto por el funcionario G.J.O.C., al narrar: “….y una vez allí se constató que tenía 24 panelas envueltas en cinta adhesiva azul y otra tipo pelota con cinta amarilla y otra granulada tipo cocaína y una botella de Nuvo, en presencia de testigos y del Teniente. “ declaración que es coherente y por ello se adminicula con el testimonio de J.J.L., al narrar: “….en su interior se encontraron 24 envoltorios rectangulares con cinta adhesiva de color azul, una pelota de color amarillo contentivas de restos vegetales y otros envoltorios y una pelota de cinta transparente, una botella de Nuvo color rosado.” Siendo corroborado por el Comandante de la compañía R.Z.Z. al referir: “….abrimos la bombona en presencia de testigos, habían 24 envoltorios de droga marihuana, envoltorios en cinta azul en envoltorio amarrillo, 6.55 gramos, tres paquetes y otros envoltorios de 2.5 …. “ quedando corroborada científicamente la naturaleza ilícita de la sustancia con la declaración del experto J.J.L., al confirmar: ”Se trata de una experticia química y la muestra suministrada para realizarla consiste en Muestra A. Tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de sustancia en estado sólido de color marrón. Peso de la muestra: peso bruto: dos kilogramos con ciento catorce gramos. Peso neto : dos kilogramos con treinta y nueve gramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.” y “Se trata de una experticia botánica y la muestra suministrada para realizarlas consisten en Muestra A. veinticuatro envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco cubierto de material sintético de color negro y recubierto de material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales deshidratados color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, peso de la muestra: peso bruto : cinco kilogramos con novecientos noventa y tres gramos. Peso neto: cinco kilogramos con treinta y nueve gramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente de como marihuana en forma de material y semilla”

    En conclusión quedó probado en el debate oral y público con los órganos de prueba incorporados que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos, se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional O.M. en la puerta principal, J.D.G. y H.C. en la prevención y en esa misma área el interno J.D.D.T. s descargando refrescos, cuando observan que el interno va hasta la puerta principal y trae una bombona en compañía del c.J.M.F., que la bombona la dejan en prevención, el interno continua su actividad y el custodio previa requisa pasa al interior del Centro Penitenciario. Que al observar que la bombona presentaba una costura de soldadura proceden a abrirla y en vista de que el esmeril se daña, se conforma comisión al mando del Teniente Zambrano, conformada por los funcionarios G.O., P.P.A. y J.J.L. y se trasladan hasta la residencia de M.d.J.G. y abren la bombona en presencia de testigos y que en el interior de la bombona se encontraron tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de sustancia en estado sólido de color marrón, veinticuatro envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco cubierto de material sintético de color negro y recubierto de material sintético de color azul y una botella de licor Nuvo y resultó ser sustancia ilícita de la conocida como cocaína y marihuana.

    Como puede observase la A quo, realizó un análisis exhaustivo de las pruebas recepcionadas, canalizando una por una, con el fin de arribar a la conclusión del hecho acreditado, por una parte y por la otra le permitió a la Juzgadora poner en claro la situación jurídica de los acusados, en aplicación de las Reglas de la lógica y de las máximas experiencias, concluyó que se encontraba presente la duda razonable, al no encontrar en las pruebas ya analizadas y concatenadas que comprometan en forma fehaciente la responsabilidad de los acusados J.M. y J.D.D. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

    La sentenciadora una vez acreditados los hechos, pasó a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, en la forma que sigue:

    “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. “ En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que se ocultaba la sustancia en el interior de una bombona, con la finalidad de ingresarla al Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que en principio la adecuación en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional J.D.G., H.C.R., O.M., G.O.R.Z., J.J.L. y P.P.A., debidamente respaldados por las testimoniales de los ciudadanos M.d.J.G., Diocelis A.P., M.C.G.L., J.G.S.R., P.J.R.V., JackelineMaria Delgado Díaz, J.B.M.S., Valero Terán V.A., D.M.Y., G.A.A., L.S.L., cuyas declaraciones de dan aqui por reproducidas al ser contestes en reconocer que una dama aun no identificada llevó hasta la puerta principal del Centro Penitenciario de los Llanos una bombona, que el interno J.D.D. en compañía del c.J.M.F. la llevó desde la puerta principal y la dejó en prevención, asimismo que al abrirse la referida bombona se encontró en su interior sustancia de naturaleza ilícita del tipo marihuana y cocaína, conforme a la declaración rendida por el experto toxicólogo J.J.L.. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de transporte de sustancias ilícitas y estupefacientes, previstas y sancionadas en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. “

    Así pues concluye la A quo que el cuerpo del delito quedó demostrado con los órganos de pruebas recepcionadas en el debate, que fueron sometidos al contradictorio.

    Una vez determinado el cuerpo del delito, la Juzgadora pasó a desarrollar la participación y culpabilidad, en los siguientes términos:

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

    …omissis…

    En relación a los acusados J.D.D. y J.M.F. es necesario analizar dos aspectos fundamentales como lo son, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos circunscribiéndolos al modo de vida existente en el Centro Penitenciario de los Llanos y la dinámica de las relaciones entre internos, custodios y funcionarios de la Guardia Nacional y la voluntad y conocimiento del hecho que se realiza como elementos intrínsecos del dolo, concebido la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito y por ello resulta imperativo citar el análisis que respecto a los elementos que configuran el dolo realiza el autor F.M.C., en su obra “ Teoría General del Delito”

    De la definición de dolo aquí propuesta se deriva que el dolo se constituye por la presencia de dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.

    a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que carac¬terizan su acción como acción típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio, que mata a otra persona; en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en la violación, que el sujeto pasivo está privado de razón o de sentido o es menor de 12 años, etc. No es necesario, en cam¬bio, que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuridicidad, a la culpabilidad o a la penalidad. El conocimiento de estos elementos puede ser necesario a otros efectos, por ejemplo, para calificar la acción como antijurídica, culpable o punible, pero no para calificarla como típica. El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc. Así, por ejemplo, el tipo subjetivo del homicidio do¬loso requiere el conocimiento (y, como después se verá, la voluntad) de que se realizan los elementos objetivos del tipo de homicidio: que se ma¬ta, que la acción realizada es adecuada para producir la muerte de otra persona, que la víctima es una persona y no un animal, etc. El que el sujeto conozca la ilicitud de su hacer (crea, por ejemplo, que mata en legítima defensa) o su capacidad de culpabilidad es algo que no afecta para nada a la tipicidad del hecho, sino a otros elementos de la teoría general del delito.

    El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Esto no quiere decir que el sujeto deba tener un conocimiento exacto de cada particula¬ridad o elemento del tipo objetivo. En algunos casos, esto sería imposible. Así, por ejemplo, en la violación de una menor de 12 años no es preciso que el sujeto sepa exactamente la edad, basta con que aproximadamente se represente tal extremo; en el hurto basta con que sepa que la cosa es ajena, aunque no sepa exactamente de quién sea, etc. Se habla en estos casos de "valoración paralela en la esfera del profano", es decir, el sujeto ha de tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurí¬dica de tales elementos (sobre el error, cfr., infra, error de tipo).

    b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los mó¬viles del sujeto. Cuando el atracador mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo, pero a pesar de ello quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro camino para apoderarse del dinero. Igualmente, son indiferentes para caracterizar el hecho como doloso los móviles del autor. En el ejemplo an¬terior, los móviles del autor pueden ser simplemente lucrativos, de ven¬ganza, políticos, etc.; el atraco no deja por eso de ser doloso. Los móviles solo en casos excepcionales tienen significación típica (cfr., infra, otros elementos subjetivos del injusto) y por lo general solo inciden en la deter¬minación de la pena como circunstancias atenuantes o agravantes.

    El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho (por ejemplo, aún no sabe si disparar y espera la reacción del otro) o sabe que no puede realizarse (la víctima se ha alejado del campo de tiro) no hay dolo, bien porque el autor no quiere todavía, bien porque no puede querer lo que no está dentro de sus posibilidades.

    De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce. Esto no quiere decir que saber y querer sean lo mismo: el ladrón sabe que la cosa es ajena, pero no quiere que lo sea; su afán por apoderarse de ella le hace realizar voluntariamente la acción de apoderamiento, a pesar del conocimiento de la ajenidad. Lo mis¬mo sucede en otros delitos. El violador sabe que la mujer con la que yace es una oligofrénica y, a pesar de ello, quiere yacer con ella, aunque proba¬blemente preferiría que fuera sana mentalmente. En todos estos casos se puede decir que el autor quiere todas y cada una de estas circunstancias, al incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal como se presenta en la parte objetiva del tipo. ( Pág 43. 44)

    Partiendo de la exigencia de que el autor de un delito para ser responsable tiene que conocer y querer cometer el delito tenemos respecto a J.D.D. y J.M.F., que el primero es un interno recluido en el Centro Penitenciario, que no forma parte de los internos que se encuentran autorizados para trabajar en el área existente desde la cerca perimetral externa del penal hasta la cerca interna, área de control de la Guardia Nacional, que el mismo se encuentra sometido a las reglas internas establecidas por el líder negativo llamado “Pran “ y de sus “voceros”, en que el desacato de sus órdenes comporta la perdida de la vida, aunado a que no posee la libertad ambulatoria y para salir del penal se requiere de la previa autorización de la Dirección o Coordinación de Custodia, así las cosas quedó plenamente establecido en el debate que el vocero “ Duno Acosta” le indicó a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en prevención J.D.G. y H.C. que un interno iba a salir descargar unos víveres desde la prevención hasta la tela metálica que delimita el interior del penal y efectivamente salió el interno J.D.D. a decir de los testigos bajo la responsabilidad del funcionario Castellanos porque no se cumplió el trámite de expedir la boleta, ni fue autorizado por la Dirección ni por Custodia, asimismo refirieron los funcionarios castrenses que Acosta Duno (vocero) les indicó que había en la puerta principal una mujer con una bombona y tenían que ayudarla a traer, momento en que el c.J.M.F. pasa y el funcionario Castellanos le pide que acompañe al interno a buscar la bombona, ( trasladándose el custodio como acto de colaboración) efectivamente van hasta la puerta y una mujer le entrega la bombona que el interno carga al hombro, la trae y la deja en prevención, sin necesidad de un llamado por parte de la Guardia Nacional porque el interno ni el custodio procuraron pasarla de manera directa hasta el interior del penal, básicamente hasta la tela metálica lugar donde permanecía Duno Acosta (vocero), incumpliéndose una vez más el procedimiento para el ingreso de un artefacto, en el cual el familiar solicita la autorización ante la Dirección, donde se expide un memorándum que es entregado a la Guardia Nacional y el familiar entra el artefacto hasta la prevención y una vez revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional es que ingresa o no, y este caso curiosamente se ordenó a un interno que no labora en las áreas externas buscar la bombona hasta la puerta principal y se solicitó la colaboración de un custodio para acompañarlo, circunstancias que no permiten acreditar que el acto del interno de trasladar la bombona y del custodio de acompañarlo sea un acto doloso, deliberado, consciente y voluntario, surgiendo así que el interno y el custodio fueron empleados como medios para la ejecución de un delito, vale decir como instrumentos a través de los cuales personas aún no identificadas procuraron ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos una bombona que ocultaba en su interior sustancia ilícita, utilizando a los acusados como medio de transporte, declarando de manera convincente el interno J.D.D. que obedecía órdenes, que desconocía el contenido de la bombona, y hace un análisis lógico al indicar que si su objetivo hubiese sido ingresar la bombona en conocimiento de lo que contenía, haberla dejado en prevención le hubiere significado la muerte porque la estaría entregando a la Guardia Nacional, de igual manera el c.J.M.F. con 20 años de servicio penitenciario indicó que prestó la colaboración ante la solicitud de Castellanos y que desconocía su contenido, abonando credibilidad a sus dichos las contradicciones entre los funcionarios, la omisión de los procedimientos por parte de los funcionarios castrenses para la salida del interno a trabajar y para el ingreso de un artefacto, funcionarios que deben estar conscientes que no se encontraban en custodia de un preescolar, la intervención del vocero para coordinar el ingreso de la bombona reconocida abiertamente por los funcionarios de la Guardia Nacional y finalmente, la aseveración del Comandante de la Compañía ubicada en el mencionado centro en cuanto a que recibió mensaje y llamada por parte del Pran para el momento para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos, reconociendo que la situación es intensa, que hay que tener cuidado porque es una situación crítica la que se vive en el ámbito penal.

    El convencimiento anteriormente razonado es el resultado fundado de la decantación de las testimoniales recepcionadas en el debate probatorio concatenadas con las máximas de experiencia que como operadora del sistema de administración de justicia he adquirido en el rol de juez en funciones de control, juicio y ejecución, función ésta última en que de manera más frecuente he acudido al Centro Penitenciario de los Llanos y he observado de manera directa las dinámicas existentes en la convivencia penitenciaria, en tal sentido respecto a esta afirmaciones tenemos la testimonial del funcionario J.D.G., quien a preguntas contestó: “…la parte interna la coordina adentro el Director o no ahora con la vocería son los internos quienes controlan eso, nosotros somos solo control externo; la boleta solo existe cuando sale de la reja para afuera; el vocero es quién dice quién sale, quién entra y se decide y son nombrados para eso; ese día se oía al vocero que había una embarazada para entrar la comida y agilizar, eso lo nombraba el interno; el vocero lo mando a buscar; no sé qué llevaba la embarazada; yo estaba en prevención y se escucha que vaya a buscar que allá una mujer embarazada y era el mismo interno que estaba bajando los refrescos, el vocero ordena ayude a la mujer embarazada; si se lleva control de internos que trabajan en el área perimetral; el interno vocero comunica que ese interno va a salir a trabajar; presumo que fue el interno el que la buscó allá; yo vi la bombona cuando llegó a prevención; el interno que trajo la bombona es C.J.G.; Castellanos no dio orden para buscar bombona; Duno Acosta J.C. era quien dirigió todo; Duno da las órdenes y deben ser cumplidas por los internos; no sé si el interno llegó hasta la puerta acompañado del custodio; la ciudadana que llevó el cilindro visitaba a alguien dentro del penal.” Sobre estos particulares el funcionario H.C.R. a preguntas contestó: “Duno indica Sargento voy a coordinar para ingresar una comida, ahí al ratico viene el interno con el vigilante con la bombona y el Sargento me dice la reviso y le dijo no, le digo parece y en eso el custodio ingreso rápido y el interno quedó, ahí la reviso y no sale nada y le observo el corte y le dije a Gudiño hay novedad y me ordenó llamar al Capitán; no es usual que custodio haga ese traslado sin autorización; Duno indicó para buscar la comida desde adentro para la prevención a descargar alimentos; no sé quién lo mando a él; Dorante llevaba la comida de prevención para adentro; no se le coloca funcionario al interno para realizar la descarga de alimentos; no sé quién autorizo al interno ni quién autorizo al custodio; no es común que se traslade el interno de prevención a puerta principal; el interno para eso requiere autorización del jefe de Régimen o Director; yo oí a Duno que le dijo al Sargento que iba a coordinar para descargar los alimentos; Duno es el vocero de los detenidos; el funcionario de la puerta dijo que era una mujer embarazada; Dorante no dijo nada; ese día cargando víveres estaba solo Dorante; para entrar la bombona se pide memorándum y lo debemos pedir nosotros; se debe sacar un memo que informa que se va a entrar una bombona, se revisar e ingresa; el coordinador de vigilancia de custodios o el Director firma esa autorización. “ ; en correspondencia el funcionario O.D.M.G., en el contradictorio aseveró: “.. no era día de visita, ahí llegan los familiares llevan comida, artefactos y en la prevención es que se revisa; ella puso la bombona en el piso y me imagino que le dijeron al interno que la llevara; para entrar bombona ellos piden memorándum que da el Director y eso lo presentan en la prevención; no es usual ni habitual que un interno llegue hasta esa puerta a buscar objetos; ; la bombona era pequeña de 10 kg; no vi nada en la bombona que me llamara la atención; ella aprovecho que yo estaba de espalda y entró rapidito la entregó y salió; si me llamó la atención esa actitud pero el vigilante me dice que ya iba a revisar el memorándum; si es suficiente que él me diga que iba a revisar el memorándum; el vigilante llegó hasta el techito que hay y después llamó al interno; hay 10 metros de techito; me percate de la bombona cuando la entregó; no escuché cuando el custodio le dijo al interno que la llevara…” y puesto en conocimiento de los hechos el Comandante de la compañía R.Z.Z. aseveró: “Recibí llamada del pran para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos; ahí la situación es intensa, hay que tener cuidado porque es una situación crítica que se vive en el ámbito penal; ellos refirieron que no habían detenido porque estaban bajando viveres y revisando además de salida de traslado, de manera que ellos no detuvieron ni al interno vi al custodio; E.E. era el líder negativo y me envío mensaje para que dejara eso así; para ingresar una bombona se requiere previa autorización del Director; el objeto lo reciben los funcionarios y si existe la autorización para ingresar entra si no, no; los funcionarios se excusaron que estaban entrado corriendo y que había traslado y no pudieron; no sé si lo señalado respecto de la señora estaba vinculado con el hecho, pero indicaba que la ciudadana tenía un novio de nombre Cleiber; era la madre de la supuesta mujer que llevó la bombona una embarazada; no sé si efectivamente se trasladaron a la casa de la mamá; no ordené que fueran a la casa porque no era fehaciente, porque no sabemos a ciencia cierta si era o no la que había llevado la bombona; se levantó el acta sin la fundamentación seria; las relaciones entre la Guardia Nacional y custodios es la más idónea para que el servicio permita sea el más idóneo y las referencias de Graterol son muy buenas y fue lamentable para nosotros pero tuvimos que hacerlo porque resultó vinculado; C.D.A. era el vocero; Gudiño me dijo que habían coordinado con custodio para trasladar la comida; el vocero le informa a Gudiño que ese interno va a salir previa coordinación de guardia de los custodios; no existe autorización por escrito para ingresar la bombona; si existe colaboración mutua; si existe coordinación; En este estado se deja expresa constancia que a preguntas respecto a las consecuencias para un interno que desobedezca una orden del vocero; si el vocero decide quién ingresa o no al penal y sobre su dominio sobre la población penal, el testigo se mantuvo en silencio, con actitud cerrada y finalmente afirmó: “ se nos falta el respecto y ellos cumplen normas internas.” Declaraciones que resultan imperativos cotejarlas con lo aseverado por el Director encargado del Centro Penitenciario para el momento de los hechos y en tal sentido citamos a L.S.L.: “ El 11 de marzo de 2011 yo me encontraba al lado de la residencia del Director cuando observe al funcionario Castellanos que llamó y hablaba con el c.M.F., señalándole a la puerta de la primera prevención, luego pase a mi área de trabajo y cuando regreso veo al Teniente con Gudiño y la bombona estaba ahí y Castellanos, yo pase y luego llaman y dicen que tenían que hablar con Marcelino, León para tomarle entrevista como testigo; todo ingreso lo revisa la Guardia Nacional ellos son el control de todo eso; el interno no estaba autorizado por parte de nosotros, según información el Guardia nacional Castellanos lo sacó sin orden del Jefe de Régimen; para salir un interno hacia fuera se solicita carta a la Junta de Conducta para trabajar afuera y de ahí se solicita al Tribunal que debe ser autorizado a trabajar y que debe ser con custodia y si el tribunal autoriza la salida se oficia al Capitán de la Guardia Nacional; ese interno no había cumplido ese trámite; en ese caso ocurrió por el vocero; el vocero solicita al Guardia Nacional que salga a pasar los refrescos si el interno no lo hace su vida corre peligro; afuera es la Guardia Nacional la custodia y no debe acceder a sacar interno eso es responsabilidad de ellos; ellos estaban bajo la responsabilidad que los Guardia Nacional; ahí no hay control de servicio, el control ahí es de la Guardia Nacional; eso no es una orden, no recibimos ordenes de la Guardia Nacional pero si un favor; si un interno se niega a cumplir la orden del pran o vocero si se niega, se muere; el vocero es una persona a favor de los privados de libertad para conversar cuando no dejan pasar algo y tienen contacto directo con los pranes: para esa época el vocero controlaba quien ingresa al Centro Penitenciario de los Llanos; algunas veces jueces no pueden entrar porque el vocero no lo permite; el vocero era Duno Acosta; no estaba autorizado para trabajar afuera el interno; en ningún momento la Guardia Nacional solicitó en la investigación respecto a la autorización para salir del interno; en el Servicio Social se lleva libro de trabajadores, de manera diaria se lleva control, si se lleva ese libro; no consta en el libro la orden de salida de ese interno ese día; si existe colaboración mutua en esa área entre la Guardia Nacional y la custodia; yo estaba de Director Encargado; ahí dijeron que lo habían sacado el Sargento Castellanos porque el Jefe de Régimen me indicó que no lo había autorizado; en el libro de novedades está asentado que sacaron al interno sin ser autorizado; todo visitante que venga a traer algo a los penados tienen que traerlo desde la primera puerta hasta prevención; para traer artefacto tienen que traer un memorándum ese día no lo solicitan; la Guardia Nacional pide memorándum y el Jefe de Régimen lo firman y se lo entrega Jefe de prevención, el efectivo de la Guardia Nacional revisa y pasa; el memorándum lo debe tener el de la prevención; no fue solicitado memorándum por la Guardia Nacional; la jefatura lleva control de los memorándum, en el mismo indica prevención-Guardia Nacional, sírvase la presente para ingresar (el objeto o artefacto) dirigido al interno (identificación interno) que vive en el área ( se indica ) firmado y sellado; no fue solicitado a la Dirección ese memorándum.”

    Con base en lo anterior, y procediendo a considerar lo alegado por la parte recurrente, respecto a que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver alosacusados, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 153 de fecha 26-03-2013 Exp. 11-1232, en el que se indicó:

    …Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juezen la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…

    De lo anterior se desprende lo siguiente:

  25. - que los justiciables tienen derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

  26. - que los justiciables tiene derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales.

  27. - que este derecho no perjudica la libertad que tiene el juez de interpretar las normas.

  28. - que el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución dada al caso concreto es el resultado de exegesis racional del ordenamiento jurídico y no una solución arbitraria.

  29. - que la motivación constituye para el justiciable un mecanismo esencial para verificar la razonabilidad de la decisión para poder ejercer los recursos a que hubiere lugar y para oponerse a las decisiones arbitrarias.”

    De lo anteriormente señalado, se desprende, que el Juez de Juicio tiene el deber ineludible de dictar su decisión de acuerdo a lo apreciado y presentado por las partes en el proceso, es decir, hacer un análisis exhaustivo y comparativo de los alegatos, y formar su convicción mediante el razonamiento para abordar a la verdad y tener el convencimiento pleno para dictar la decisión, sea favorable o desfavorable para las partes, y no de una manera arbitraria.

    Luego de este análisis, se evidencia, que en la sentencia recurrida hubo un razonamiento lógico-jurídico y cronológico, donde se pudo apreciar, que cada prueba recepcionada fue analizada y concatenada entre sí, dejando la Jueza de Juicio por asentado las conclusiones y el valor de cada una de ellas, para luego desechar o descartar, tomando su decisión sin que pudiera generar oscuridad en la decisión arribada, cumpliéndose con los parámetros del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con el análisis detallado de las pruebas, la concatenación de unas con otras, la determinación de manera clara y precisa del hecho objeto del debate, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, para concluir la misma que las pruebas presentadas no fueron capaces de convencer al Tribunal de la comisión del delito y de la responsabilidad en contra de los acusados de autos, y al surgir la duda insalvable, era indefectible dictar sentencia absolutoria.

    De igual forma, del elenco de pruebas recepcionadas en el juicio y con la debida valoración efectuada por la Jueza de Juicio a cada una de ellas, está Alzada considera que la conclusión a la que llegó de absolver a los acusados, se encuentra ajustada a derecho, ya que el acervo probatorio no fue suficiente para determinar la participación de los acusados en el hecho ilícito. A tal efecto, del fallo impugnado, se desprende lo siguiente:

    así las cosas quedó plenamente establecido en el debate que el vocero Duno Acosta

    le indicó a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en prevención J.D.G. y H.C. que un interno iba a salir descargar unos víveres desde la prevención hasta la tela metálica que delimita el interior del penal y efectivamente salió el interno J.D.D. a decir de los testigos bajo la responsabilidad del funcionario Castellanos porque no se cumplió el trámite de expedir la boleta, ni fue autorizado por la Dirección ni por Custodia, asimismo refirieron los funcionarios castrenses que Acosta Duno (vocero) les indicó que había en la puerta principal una mujer con una bombona y tenían que ayudarla a traer, momento en que el c.J.M.F. pasa y el funcionario Castellanos le pide que acompañe al interno a buscar la bombona, ( trasladándose el custodio como acto de colaboración) efectivamente van hasta la puerta y una mujer le entrega la bombona que el interno carga al hombro, la trae y la deja en prevención, sin necesidad de un llamado por parte de la Guardia Nacional porque el interno ni el custodio procuraron pasarla de manera directa hasta el interior del penal, básicamente hasta la tela metálica lugar donde permanecía Duno Acosta (vocero), incumpliéndose una vez más el procedimiento para el ingreso de un artefacto, en el cual el familiar solicita la autorización ante la Dirección, donde se expide un memorándum que es entregado a la Guardia Nacional y el familiar entra el artefacto hasta la prevención y una vez revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional es que ingresa o no, y este caso curiosamente se ordenó a un interno que no labora en las áreas externas buscar la bombona hasta la puerta principal y se solicitó la colaboración de un custodio para acompañarlo, circunstancias que no permiten acreditar que el acto del interno de trasladar la bombona y del custodio de acompañarlo sea un acto doloso, deliberado, consciente y voluntario, surgiendo así que el interno y el custodio fueron empleados como medios para la ejecución de un delito, vale decir como instrumentos a través de los cuales personas aún no identificadas procuraron ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos una bombona que ocultaba en su interior sustancia ilícita, utilizando a los acusados como medio de transporte, declarando de manera convincente el interno J.D.D. que obedecía órdenes, que desconocía el contenido de la bombona, y hace un análisis lógico al indicar que si su objetivo hubiese sido ingresar la bombona en conocimiento de lo que contenía, haberla dejado en prevención le hubiere significado la muerte porque la estaría entregando a la Guardia Nacional, de igual manera el c.J.M.F. con 20 años de servicio penitenciario indicó que prestó la colaboración ante la solicitud de Castellanos y que desconocía su contenido, abonando credibilidad a sus dichos las contradicciones entre los funcionarios, la omisión de los procedimientos por parte de los funcionarios castrenses para la salida del interno a trabajar y para el ingreso de un artefacto, funcionarios que deben estar conscientes que no se encontraban en custodia de un preescolar, la intervención del vocero para coordinar el ingreso de la bombona reconocida abiertamente por los funcionarios de la Guardia Nacional y finalmente, la aseveración del Comandante de la Compañía ubicada en el mencionado centro en cuanto a que recibió mensaje y llamada por parte del Pran para el momento para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos, reconociendo que la situación es intensa, que hay que tener cuidado porque es una situación crítica la que se vive en el ámbito penal.

    El convencimiento anteriormente razonado es el resultado fundado de la decantación de las testimoniales recepcionadas en el debate probatorio concatenadas con las máximas de experiencia que como operadora del sistema de administración de justicia he adquirido en el rol de juez en funciones de control, juicio y ejecución, función ésta última en que de manera más frecuente he acudido al Centro Penitenciario de los Llanos y he observado de manera directa las dinámicas existentes en la convivencia penitenciaria”.

    Así tenemos, que la A quo para concluir en estas afirmaciones, a.l.t.d. funcionario J.D.G., quien a preguntas contestó:

    …la parte interna la coordina adentro el Director o no ahora con la vocería son los internos quienes controlan eso, nosotros somos solo control externo; la boleta solo existe cuando sale de la reja para afuera; el vocero es quién dice quién sale, quién entra y se decide y son nombrados para eso; ese día se oía al vocero que había una embarazada para entrar la comida y agilizar, eso lo nombraba el interno; el vocero lo mando a buscar; no sé qué llevaba la embarazada; yo estaba en prevención y se escucha que vaya a buscar que allá una mujer embarazada y era el mismo interno que estaba bajando los refrescos, el vocero ordena ayude a la mujer embarazada;..si se lleva control de internos que trabajan en el área perimetral; ..el interno vocero comunica que ese interno va a salir a trabajar; ..Presumo que fue el interno el que la buscó allá; yo vi la bombona cuando llegó a prevención; el interno que trajo la bombona es C.J.G.; Castellanos no dio orden para buscar bombona;..Duno Acosta J.C. era quien dirigió todo; Duno da las órdenes y deben ser cumplidas por los internos; no sé si el interno llegó hasta la puerta acompañado del custodio; la ciudadana que llevó el cilindro visitaba a alguien dentro del penal.

    Sobre estos particulares el funcionario H.C.R. a preguntas contestó: “Duno indica Sargento voy a coordinar para ingresar una comida, ahí al ratico viene el interno con el vigilante con la bombona y el Sargento me dice la reviso y le dijo no, le digo parece y en eso el custodio ingreso rápido y el interno quedó, ahí la reviso y no sale nada y le observo el corte y le dije a Gudiño hay novedad y me ordenó llamar al Capitán; no es usual que custodio haga ese traslado sin autorización; Duno indicó para buscar la comida desde adentro para la prevención a descargar alimentos; no sé quién lo mando a él; Dorante llevaba la comida de prevención para adentro; no se le coloca funcionario al interno para realizar la descarga de alimentos; no sé quién autorizo al interno ni quién autorizo al custodio; no es común que se traslade el interno de prevención a puerta principal; el interno para eso requiere autorización del jefe de Régimen o Director; yo oí a Duno que le dijo al Sargento que iba a coordinar para descargar los alimentos; Duno es el vocero de los detenidos; el funcionario de la puerta dijo que era una mujer embarazada; Dorante no dijo nada; ese día cargando víveres estaba solo Dorante; para entrar la bombona se pide memorándum y lo debemos pedir nosotros; se debe sacar un memo que informa que se va a entrar una bombona, se revisar e ingresa; el coordinador de vigilancia de custodios o el Director firma esa autorización.”

    Se confronta la anterior declaración con la del funcionario O.D.M.G., quien en el contradictorio aseveró:

    …no era día de visita, ahí llegan los familiares llevan comida, artefactos y en la prevención es que se revisa; ella puso la bombona en el piso y me imagino que le dijeron al interno que la llevara; para entrar bombona ellos piden memorándum que da el Director y eso lo presentan en la prevención; no es usual ni habitual que un interno llegue hasta esa puerta a buscar objetos; ; la bombona era pequeña de 10 kg; no vi nada en la bombona que me llamara la atención; ella aprovecho que yo estaba de espalda y entró rapidito la entregó y salió; si me llamó la atención esa actitud pero el vigilante me dice que ya iba a revisar el memorándum; si es suficiente que él me diga que iba a revisar el memorándum; el vigilante llegó hasta el techito que hay y después llamó al interno; hay 10 metros de techito; me percate de la bombona cuando la entregó; no escuché cuando el custodio le dijo al interno que la llevara…

    y puesto en conocimiento de los hechos el Comandante de la compañía R.Z.Z. aseveró: “Recibí llamada del pran para que recibiera 5000 bolívares y dejara eso sin efecto y que eso estaba en mis manos; ahí la situación es intensa, hay que tener cuidado porque es una situación crítica que se vive en el ámbito penal; ellos refirieron que no habían detenido porque estaban bajando viveres y revisando además de salida de traslado, de manera que ellos no detuvieron ni al interno vi al custodio; E.E. era el líder negativo y me envío mensaje para que dejara eso así; para ingresar una bombona se requiere previa autorización del Director; el objeto lo reciben los funcionarios y si existe la autorización para ingresar entra si no, no; los funcionarios se excusaron que estaban entrado corriendo y que había traslado y no pudieron; no sé si lo señalado respecto de la señora estaba vinculado con el hecho, pero indicaba que la ciudadana tenía un novio de nombre Cleiber; era la madre de la supuesta mujer que llevó la bombona una embarazada; no sé si efectivamente se trasladaron a la casa de la mamá; no ordené que fueran a la casa porque no era fehaciente, porque no sabemos a ciencia cierta si era o no la que había llevado la bombona; se levantó el acta sin la fundamentación seria; las relaciones entre la Guardia Nacional y custodios es la más idónea para que el servicio permita sea el más idóneo y las referencias de Graterol son muy buenas y fue lamentable para nosotros pero tuvimos que hacerlo porque resultó vinculado; C.D.A. era el vocero; Gudiño me dijo que habían coordinado con custodio para trasladar la comida; el vocero le informa a Gudiño que ese interno va a salir previa coordinación de guardia de los custodios; no existe autorización por escrito para ingresar la bombona; si existe colaboración mutua; si existe coordinación; En este estado se deja expresa constancia que a preguntas respecto a las consecuencias para un interno que desobedezca una orden del vocero; si el vocero decide quién ingresa o no al penal y sobre su dominio sobre la población penal, el testigo se mantuvo en silencio, con actitud cerrada y finalmente afirmó: “ se nos falta el respecto y ellos cumplen normas internas.”

    Declaraciones que resultan imperativos cotejarlas, con lo aseverado por el Director encargado del Centro Penitenciario para el momento de los hechos, y en tal sentido citamos a L.S.L.:

    “El 11 de marzo de 2011 yo me encontraba al lado de la residencia del Director cuando observe al funcionario Castellanos que llamó y hablaba con el c.M.F., señalándole a la puerta de la primera prevención, luego pase a mi área de trabajo y cuando regreso veo al Teniente con Gudiño y la bombona estaba ahí y Castellanos, yo pase y luego llaman y dicen que tenían que hablar con Marcelino, León para tomarle entrevista como testigo; todo ingreso lo revisa la Guardia Nacional ellos son el control de todo eso; el interno no estaba autorizado por parte de nosotros, según información el Guardia nacional Castellanos lo sacó sin orden del Jefe de Régimen; para salir un interno hacia fuera se solicita carta a la Junta de Conducta para trabajar afuera y de ahí se solicita al Tribunal que debe ser autorizado a trabajar y que debe ser con custodia y si el tribunal autoriza la salida se oficia al Capitán de la Guardia Nacional; ese interno no había cumplido ese trámite; en ese caso ocurrió por el vocero; el vocero solicita al Guardia Nacional que salga a pasar los refrescos si el interno no lo hace su vida corre peligro; afuera es la Guardia Nacional la custodia y no debe acceder a sacar interno eso es responsabilidad de ellos; ellos estaban bajo la responsabilidad que los Guardia Nacional; ahí no hay control de servicio, el control ahí es de la Guardia Nacional; eso no es una orden, no recibimos ordenes de la Guardia Nacional pero si un favor; si un interno se niega a cumplir la orden del pran o vocero si se niega, se muere; el vocero es una persona a favor de los privados de libertad para conversar cuando no dejan pasar algo y tienen contacto directo con los pranes: para esa época el vocero controlaba quien ingresa al Centro Penitenciario de los Llanos; algunas veces jueces no pueden entrar porque el vocero no lo permite; el vocero era Duno Acosta; no estaba autorizado para trabajar afuera el interno; en ningún momento la Guardia Nacional solicitó en la investigación respecto a la autorización para salir del interno; en el Servicio Social se lleva libro de trabajadores, de manera diaria se lleva control, si se lleva ese libro; no consta en el libro la orden de salida de ese interno ese día; si existe colaboración mutua en esa área entre la Guardia Nacional y la custodia; yo estaba de Director Encargado; ahí dijeron que lo habían sacado el Sargento Castellanos porque el Jefe de Régimen me indicó que no lo había autorizado; en el libro de novedades está asentado que sacaron al interno sin ser autorizado; todo visitante que venga a traer algo a los penados tienen que traerlo desde la primera puerta hasta prevención; para traer artefacto tienen que traer un memorándum ese día no lo solicitan; la Guardia Nacional pide memorándum y el Jefe de Régimen lo firman y se lo entrega Jefe de prevención, el efectivo de la Guardia Nacional revisa y pasa; el memorándum lo debe tener el de la prevención; no fue solicitado memorándum por la Guardia Nacional; la jefatura lleva control de los memorándum, en el mismo indica prevención-Guardia Nacional, sírvase la presente para ingresar ( el objeto o artefacto) dirigido al interno (identificación interno) que vive en el área ( se indica ) firmado y sellado; no fue solicitado a la Dirección ese memorándum. “

    En el orden de lo descrito contamos con la declaración de DIOCELIS A.P., quien expuso:

    El día viernes yo salí a almorzar y encontré un interno afuera que nunca lo habían sacado sin autorización del Director ni del Subdirector, ni coordinador de seguridad, según estaba por órdenes del Guardia Nacional Castellanos, al funcionario J.M.F. el Sargento Castellanos le pidió el favor que acompañara al interno que iba a traer una bombona, él la deja en prevención y como a las dos horas lo llaman para decirle que la bombona estaba sospechosa.

    A preguntas contestó: “ si escuché cuando el Sargento Castellanos le dijo a Javier que fuera a buscar la bombona; no tenemos conocimiento porque el interno salió sin boleta del Director nosotros lo sacamos bajo nuestra dirección pero es este caso fue Castellano quien lo sacó; no vi cuando Castellano sacó al interno; cuando yo llegué de mi casa de almorzar el interno ya estaba afuera descargando una mercancía, no terminó de descargar la camioneta sino que manda a Javier a acompañarlo hasta la reja; cuando uno va a sacar un interno para descargar lo que sea, uno sube al Director que le hace boleta y es como se saca; había un solo interno descargando y los dos Guardias Nacionales Gudiño y Castellanos; Javier no tenía boleta para sacarlo porque yo le pregunte y me dijo que lo había sacado el Sargento Castellanos; para ingresar algo lo autoriza el Director se hace el memorándum si la Guardia Nacional lo autoriza y pasa y sino no pasa; Para llevar una bombona hay que llevar un memorando que se solicita en la jefatura de servicio, lo firma el Director, el Sud-Director, el Coordinador o el Jefe de Régimen, el Guardia Nacional no anota se baja en original porque el memorándum le queda a la Guardia Nacional; no había memorándum; ese día no se sacaron internos a trabajar; Dorante no es de los internos que se sacaban para trabajar.” Abona esta tesis la testimonial de M.C.G.L., y asentó“ Yo vi cuando el funcionario de prevención llamó a J.M.F. para que acompañara al interno a ir hasta la primera prevención, el Director, Sub Director y jefe de Régimen no tenían conocimiento que el interno estaba afuera….A preguntas contestó: “Yo me encontraba al lado de la prevención desde ahí se ve; el Guardia Nacional que estaba en la prevención le pidió el favor al custodio que acompañara al interno hasta afuera; estaba un solo interno bajando refresco; a ese interno lo sacaron los Guardias sin permiso porque ni el Director, ni el Sud-Director o Jefe de Régimen tenían conocimiento; cuando uno iba a sacar un interno va a la Dirección y hace boleta; si escuché cuando el Guardia Nacional le dijo al interno que salieran a bajar los refrescos; la bombona la traía el interno el custodio siguió a hacer su trabajo; el interno dejo la bombona ahí en la prevención; todo lo que va a ingresar al penal tenia que tener un memorándum y debe ser chequeado; no tengo conocimiento si había memorandum; el interno no puede llegar hasta la primera prevención a recibir algo; el interno no es de los que salían a limpiar, nunca había salido; la revisión o chequeo es lo que hace en la primera prevención; el interno que sacaron no era de los que salía a trabajar; a el interno lo tuvieron que sacar los Guardias porque no pasaron boleta para sacarlo a trabajar”. Por su parte J.G.S.R., expuso: “….para el memorándum se va hasta la oficina lo solicita a Custodia y tiene que entregarlo antes de entrar la bombona hasta la prevención; “Para entrar un artefacto el familiar pide al Jefe de Servicio (custodio) va le pide el memorándum y va y lo entrega a la Guardia; eso nunca se acompaña, el objeto lo entrega el familiar…” asimismo P.J.R.V., asentó: “ para sacar un interno tiene que tener es memorándum con boleta con sello y firma y que custodio lo lleva; para el ingreso de un artefacto el Guardia Nacional de la puerta llama a prevención y ahí llaman Jefe de Régimen, Director para que elaboren el memorándum y se mantiene afuera hasta que den la orden.

    Coetáneamente la ciudadana J.M.D.D., expuso lo siguiente:

    “Ese día me encontraba trabajando, yo soy custodia y yo vi a Marcelino cuando un señor de la Guardia Nacional lo llamó y le pidió que acompañara a un interno a buscar una cosa, vi cuando regresaron dejaron la bombona y Marcelino entrar al penal. “ A preguntas contestó: “Marcelino estaba cerca de la requisa donde yo cumplo funciones y le solicitan el favor acompañara a un interno hasta la puerta principal; al interno lo tenían cargando unos refrescos y el Guardia Nacional le dijo señor Marcelino que acompañara al interno; yo los vi cuando pasaron frente de mí; el interno deja la bombona frente a la prevención; Marcelino luego de dejar el interno la bombona le hicieron la requisa de la Guardia Nacional y pasó al centro, no es usual que un custodio acompañe a un interno a buscar a la puerta principal algo; no es usual que un Guardia Nacional ordene a un custodio acompañar a un interno; para sacar un interno a trabajar se requiere un memorándum…”

    En correspondencia a lo analizado, tenemos la testimonial de VALERO TERÁN V.A., quien expuso:

    Me encontraba a una distancia de 20 metros aproximadamente de la Guardia Nacional, estaba el interno Dorante sacando pasando comida de la prevención y allí M.F. y el funcionario Castellanos hablan, y veo que se van hasta la puerta principal y ahí vienen el interno con la bombona en el hombro y dejan en la Guardia Nacional la bombona, el interno sigue cargando la comida, a Marcelino lo revisa Castellanos y pasa al interior después como a las dos horas lo llaman y lo pasan para la Guardia Nacional y que de testigo y ahí no sé más.

    A preguntas respondió: “….la Guardia Nacional debe solicitar un memorándum al jefe de régimen para que salga a trabajar a limpieza; ese día solo estaba Dorante descargando; no sé quién lo sacó a descargar esa mercancía; Flores para entrar tenía que ser revisado y ahí hablando Marcelino y Castellano y se va Marcelino con el interno para allá; eso que le pasó a Flores me pudo haber pasado a mi o a cualquiera; el interno se quedó ahí trabajando descargando como dos horas; se necesita un memorándum para entrar un objeto, se firma en jefatura y ahí se le lleva a la Guardia Nacional y ahí lo revisan bien en la prevención; en la puerta estaba el Guardia Nacional Martínez, Castellanos estaba en la prevención con Gudiño…” respecto a estos particulares D.M.Y., expuso: “Yo estaba en la parte de la requisa con Y.D. cuando en el área de prevención estaba un interno cargando refrescos, en eso vi a Marcelino y veo que el Guardia Nacional Castellanos le dice a Marcelino que acompañe al interno que tiene afuera a buscar una bombona, ahí Marcelino llegó hasta donde antes había un kiosco y regresó Marcelino le hace la requisa el Guardia Nacional y pasa al penal, el interno traía la bombona en el hombro y la deja en prevención. “ a preguntas respondió: “Yo estaba en la parte de la requisa, frente a la prevención de la Guardia; el Guardia Nacional Castellanos le dijo a Javier que por la favor le acompañara al interno; Javier venia de Economato; Javier va con el interno y lo acompaña, Javier se quedó en el kiosco y el interno fue y vino con la bombona; el interno entrega la bombona en prevención y Javier pasa a la revisión e ingresa; Castellanos no hizo reclamo en observación al interno a Javier; el interno continua bajando los refrescos; el interno que cargaba los refresco es Dorante; yo estaba en requisa cerca de prevención; yo escuché cuando Castellanos le pidió el favor a Marcelino; hora como después medio día no recuerdo bien; con Castellanos estaba Gudiño en la prevención…”

    Con base en lo anterior, del análisis efectuado por la Jueza de Juicio, se pudo observar que sí hubo un examen exhaustiva del acervo probatorio por parte de la recurrida, tanto en forma individual como comparativa de los testigos presentados en el juicio oral y público, donde quedó demostrado con los testimonios de los funcionarios activos en el Centro Penitenciario los Llanos para esa época, de los procedimientos administrativo que regularmente tienen que cumplirse para la salida de un interno a las afueras de sitio de reclusión, así como de los trámites cuando se trata de ingresar un artefactos.

    En el caso concreto, quedó establecido por parte de la recurrida, que el acusado J.D.D., obedecía órdenes al momento de prestar colaboración a la ciudadana que había traslado la bombona y que el acusado J.M.F., prestó la colaboración al momento de ingresar la bombona, pedimento que le hiciera un funcionario de la Guardia Nacional de apellido CASTELLANOS, tal y como se desprendió de los testimonios de los ciudadanos: J.D.G., O.D.M., L.S.L., DIOCELIS A.P..

    De este modo, de las anteriores declaraciones concatenadas con lo expuesto por la testigo J.M.D.D., quien señaló, entre otras cosas: “vi a Marcelino cuando un señor de la Guardia Nacional lo llamó y le pidió que acompañara a un interno a buscar una cosa, vi cuando regresaron dejaron la bombona y Marcelino entrar al penal… Marcelino estaba cerca de la requisa donde yo cumplo funciones y le solicitan el favor acompañara a un interno hasta la puerta principal; al interno lo tenían cargando unos refrescos y el Guardia Nacional le dijo señor Marcelino que acompañara al interno; yo los vi cuando pasaron frente de mí; el interno deja la bombona frente a la prevención; Marcelino luego de dejar el interno la bombona le hicieron la requisa de la Guardia Nacional, no es usual que un Guardia Nacional ordene a un custodio acompañar a un interno, para sacar un interno a trabajar se requiere un memorándum…”. Relacionando esta declaración con la del testigo VALERO TERÁN V.A., que manifestó: “Me encontraba a una distancia de 20 metros aproximadamente de la Guardia Nacional, estaba el interno Dorante sacando pasando comida de la prevención y allí M.F. y el funcionario Castellanos hablan, y veo que se van hasta la puerta principal y ahí vienen el interno con la bombona en el hombro y dejan en la Guardia Nacional la bombona, el interno sigue cargando la comida, a Marcelino lo revisa Castellanos y pasa al interior después como a las dos horas lo llaman y lo pasan para la Guardia Nacional y que de testigo y ahí no sé más.” “….la Guardia Nacional debe solicitar un memorándum al jefe de régimen para que salga a trabajar a limpieza; ese día solo estaba Dorante descargando; no sé quién lo sacó a descargar esa mercancía; Flores para entrar tenía que ser revisado y ahí hablando Marcelino y Castellano y se va Marcelino con el interno para allá; eso que le pasó a Flores me pudo haber pasado a mi o a cualquiera; el interno se quedó ahí trabajando descargando como dos horas; se necesita un memorándum para entrar un objeto, se firma en jefatura y ahí se le lleva a la Guardia Nacional y ahí lo revisan bien en la prevención; en la puerta estaba el Guardia Nacional Martínez, Castellanos estaba en la prevención con Gudiño…”, demuestran por un lado que el acusado J.M.F.G., le fue solicitado por un Guardia Nacional que acompañara al interno J.D. a buscar una bombona, que al regresar la bombona quedó en prevención. Que a J.M.F.G. lo revisan y se va a su lugar de trabajo y el interno continua con sus labores; que a J.M.F.G. lo llaman como testigo, y que para poder ingresar un objeto es necesario un memorándum que se firma en Jefatura y de ahí se lleva a la Guaria Nacional.

    Por otro lado en lo que respecta a J.D.D., dichas testimoniales son también coherente en decir, que para salir un interno a trabajar es necesario un memorándum del jefe del régimen; lo que demuestra que los acusados al manipular la bombona lo hicieron cumpliendo órdenes con el propósito de ayudar a la persona que transportaba la bombona, y la misma la dejaron en prevención, como tanta veces lo repitieron los testigos.

    De igual modo, de la declaración rendida por la testigo D.M.Y., quien expuso entre otras cosas: “Yo estaba en la parte de la requisa con Y.D. cuando en el área de prevención estaba un interno cargando refrescos, en eso vi a Marcelino y veo que el Guardia Nacional Castellanos le dice a Marcelino que acompañe al interno que tiene afuera a buscar una bombona, ahí Marcelino llegó hasta donde antes había un kiosco y regresó Marcelino le hace la requisa el Guardia Nacional y pasa al penal, el interno traía la bombona en el hombro y la deja en prevención”. A preguntas respondió: “Yo estaba en la parte de la requisa, frente a la prevención de la Guardia; el Guardia Nacional Castellanos le dijo a Javier que por la favor le acompañara al interno; Javier venia de Economato; Javier va con el interno y lo acompaña, Javier se quedó en el kiosco y el interno fue y vino con la bombona; el interno entrega la bombona en prevención y Javier pasa a la revisión e ingresa; Castellanos no hizo reclamo en observación al interno a Javier; el interno continua bajando los refrescos; el interno que cargaba los refresco es Dorante; yo estaba en requisa cerca de prevención; yo escuché cuando Castellanos le pidió el favor a Marcelino; hora como después medio día no recuerdo bien; con Castellanos estaba Gudiño en la prevención…”; hace concluir, que efectivamente el Guardia Nacional de apellido CASTELLANOS le pidió J.M.F.G., que acompañara al interno afuera a buscar una bombona; que el interno trajo la bombona y la dejó en prevención; lo que demuestra que ciertamente como lo indica la Jueza de Juicio, hay una relación entre el dicho de esta testigo con las anteriores.

    Así pues, la Jueza de Juicio al comparar y concatenar cada una de las pruebas testimoniales, señaló lo siguiente:

    Hechas las consideraciones anteriores puede observarse que no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia probatoria, no se confirmó con absoluta certeza la identidad de la mujer que llevó la bombona al Centro Penitenciario y menos el vínculo con el interno C.J.G., tampoco se probó que el acusado J.D.D. de manera deliberada, libre y consiente haya salido del interior del penal hasta el área de la Guardia Nacional y en conocimiento de que la bombona ocultaba sustancia ilícita haya decido traerla desde la puerta principal hasta la prevención, tampoco surgió indicio de que el c.J.M.F. haya tenido la conciencia y la voluntad en concierto con otra u otras personas de ocultar la sustancia en la bombona para ingresarla al centro penitenciario, o resultó simplemente una mala coincidencia en que se le solicitó un favor y de manera simple y llana se realizó por desconocer lo que se fragua en el ingreso de ese artefacto a su lugar de trabajo, por lo que este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o presunciones que invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas...

    De acuerdo a lo anterior, y del respetivo estudio de la decisión que profirió la recurrida, es menester concluir que sin duda alguna, la juez A quo no omitió las reglas de la valoración de las pruebas, por cuanto analizó todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, comparándolos entre sí, para desestimar el hecho debatido y por ende el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para arribar a la decisión de absolver a los acusados J.M.F. y J.D.D., por insuficiencia probatoria prevaleciendo la duda razonable en cuanto a su participación, ya que en las declaraciones analizadas y posteriormente controvertidas, no resultaron de modo alguno suficientes para llevar a la convicción de la juzgadora de la participación de los acusados.

    En razón de lo anterior, se pudo constatar que el fallo impugnado no incurrió en falta de motivación, lo que genera que la decisión de esta Corte de Apelaciones, sea declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al efecto suspensivo con que se ejerció el presente recurso de apelación, esta Corte acuerda que la respectiva libertad de los ciudadanos J.M.F. y J.D.D., sea ejecutada en su oportunidad legal por el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, ello en razón de verificarse en autos, que a los referidos ciudadanos se les siguen otras causas penales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se absolvió por aplicación del principio In Dubio Pro Reo, a los ciudadanos J.M.F. y J.D.D.,de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ACUERDA que la libertad de los ciudadanos J.M.F. y J.D.D., sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ello en razón de verificarse en autos, que a los referidos ciudadanos se les siguen otras causas penales.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, ordénese el correspondiente traslado y líbrese lo conducente. Remítase al tribunal de procedencia en el lapso legal correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5789-14

    ZGdU/pm

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