Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de febrero de 2013

203° y 153°

PARTE ACTORA: D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.065.241, -.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.D.L., M.L.D., D.H.F., A.M.A.H., O.M. TORRES DE BETANCOURT, H.G.L.R., M.E.S. y N.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378, 72.808 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), I. ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, F. 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.268 y 68.988, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000663.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana D.C.M.V. contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/11/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego reprogramándose para el día 13/02/2013, acaeciendo dicha circunstancia, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó que la ciudadana D.C.M.V., prestó servicios personales desde el 22/07/2002, para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., actualmente en proceso de liquidación, según consta de resolución N° 627, publicada en Gaceta Oficial N° 39.316, en fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; alega que su representada desempeño el cargo de sub gerente de agencia, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m; señala que la accionante percibía un salario variable, compuesta por una parte fija y una parte variable que consistía en bonos por objetivos o metas alcanzadas, y otros conceptos denominados comidas, bono especial y viáticos; indica que la mencionada junta de liquidación no consideró estos montos para el calculó que le correspondían a la parte actora con ocasión de la relación laboral, relativo a las incidencias de esta parte variable sobre los días sábados, domingos, días feriados y feriados bancarios, así como que tampoco fueron considerados para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; en este orden de ideas alega, que en fecha 19/11/2009, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que con ocasión a ello, en fecha 04/08/2010, su representada recibió una carta proveniente de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a través de la cual le fue participada la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes; expresa que el día 20/08/2010, le cancelaron sus prestaciones sociales, pero que en la referida liquidación fue calculada de manera incorrecta el salario integral, por otra parte indica, que no le fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado, ni la sustitutiva de preaviso, no obstante, que lo ocurrido en realidad fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo engañoso de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias; señala, que los acontecimientos ocurridos en la institución bancaria puede asimilarse a una quiebra culposa o hasta una quiebra fraudulenta, siendo entonces que el motivo de culminación del contrato de trabajo de su representada fue por despido injustificado, de igual manera refiere que en el caso concreto de la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del cual fue objeto la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la misma no puede encuadrarse dentro de algunas de las causales de causa ajena a la voluntad de las partes y que las razones que llevaron a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a estimar viable la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., son por estrictas razones técnicas financieras debido al manejo irresponsable y dilapidador de los directivos de esta institución bancaria, y en ese sentido, debe resaltarse que las causas que originaron la intervención y posterior liquidación fueron causas económicas y éstas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes; asimismo manifiesta que cuando la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., toma la decisión de poner fin a la relación laboral, lo realiza alegando para ello causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia de la intervención bancaria de la cual fue objeto, lo cual no puede ser así considerada, siendo entonces que al no incurrir la actora en una causa justificada para la manifestación unilateral de terminación de la relación laboral, ha operado el despido y el mismo es totalmente injustificado, con las consecuencias económicas que ello implica; por otra parte, en lo referido al salario variable aducido indica, que en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, establece que si un trabajador permanecía laborando para la empresa en su hora de descanso y después de las 7:30 p.m., se le pagará por concepto de gasto alimenticio la cantidad de Bs. 0,8, es decir, un pago adicional al pago de la jornada extraordinaria, que viene a compensar el salario y que era pagado en efectivo de forma constante y permanente, que este pago variaba dependiendo del trabajo posterior a las 7:30 p.m., asimismo indica que dicho pago debe ser considerado como salario normal en su forma variable, que en relación a la bonificación especial, la misma era pagada a su representada a manera de incentivo por la laboral realizada para la empresa, dependiendo del trabajo realizado, calculado en un porcentaje por captación de nuevos clientes, aprobación de créditos, aprobación de tarjetas de créditos, los cual dicho pago debe ser considerado como salario normal en su forma variable; igualmente señala, que los gastos por viáticos eran pagados a su representadas cuando por su laborales debía salir de la ciudad de conformidad con la convención colectiva de trabajo del banco Canarias de Venezuela 2000-2003, en su cláusula N° 29; por todo lo anterior reclama la suma de Bs. 168.716,67, en razón de los siguientes conceptos: diferencia de las vacaciones, diferencia en el bono vacacional, diferencia en las utilidades, incidencia en los días sábados, domingos y feriados, diferencia en la prestación de antigüedad, intereses las prestaciones sociales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y la indexación; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, explicó previamente sobre la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; de igual manera explica la demandada que la terminación de la relación de trabajo es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así mismo, expone que la terminación de la relación de trabajo obedece a una causa no imputable a la voluntad de las partes, sosteniendo que el caso puede asimilarse a lo previsto en la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público y consecuentemente debe entenderse que no goza de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero denominado Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación; por otro lado admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio y el último cargo desempeñado, negó de forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; ya que se debe tomar en consideración la situación del patrono por cuanto el mismo se encuentra en un proceso de liquidación, invocó la defensa de prescripción de la acción, pues indica que el término para completar o consumar el lapso de prescripción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 1976 del Código Civil, era el día 01/072011, fecha para la cual todavía no se había intentado la demanda, ni se había producido ninguno de los hechos susceptibles de interrumpir la prescripción de la presente acción laboral, rechazó que la parte actora devengase un salario variable, indicando que por el contrario, su salario era normal compuesto por un salario fijo mensual, en tal sentido, aduce que los conceptos de comidas, bonificación especial y gastos de viáticos, lejos de ser considerados como conceptos salariales variables, los mismos constituyen percepciones recibidas por la trabajadora de naturaleza diferente a la salarial, en cuanto al concepto de comida, expresa que ciertamente deviene de la cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2003, cuyo contenido es socio-económico y que retribuye comida y/o transporte, siempre y cuando se produzca como condición sine qua non, el prestar servicio o quedarse laborando en la hora de descanso del trabajador o después de las 7:30 p.m., aunado a la circunstancia que la prolongación de la jornada hubiera sido previamente autorizada por el supervisor inmediato; sostiene que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo; en lo relativo al bono especial, reflejado en los recibos de pago de la demandante, indica que se corresponden con el pago de horas extras diurnas, nocturnas y por días feriados, domingos y feriados bancarios o lunes bancarios, laboradas por la reclamante, que además fue considerado a los efectos de la determinación en el salario integral de base para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al concepto de viáticos señala que el banco exigía el deber o la obligación que tenían los trabajadores que solicitaban y tramitaban viáticos, de relacionar los gastos en los que hubieren incurrido, a través de la consignación de las correspondientes facturas, motivo por el cual no eran de libre disposición sino que se encontraban sujetos a la relación, por lo que mal podría ser considerado de naturaleza salarial; contradijo que su representado le adeude a la parte actora los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; finalmente solicitó sea declarada sin lugar la acción incoada contra la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, estableció que: “…Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que la presente controversia se circunscribe a determinar primero la causa de la culminación de la relación laboral en segundo lugar determinar lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas.-Así Se establece.-

Así las cosas, observa quien decide, que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir 22 de julio de 2002 hasta el 04 de agosto de 2010, que se desempeñaba como SUBGERENTE DE AGENCIA, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m a 04:00pm, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años seis (06) meses y dieciocho (18) días.- Así Se Establece.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los punto controvertido en la presente causa es determinar la forma de terminación de la relación laboral ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de agosto de 2010, que en dicha fecha recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el cual le notificaban la terminación de la relación laboral, por lo que aduce que fue despedida injustificadamente. Por el contrario la parte demandada sostiene que la relación laboral término por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. y por tal motivo rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto en lo que se refiere al pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar como un despido, ya que en el presente caso no es el banco canarias no fue el que materializa a poner fin a la relación de trabajo por el contrario es una Junta liquidadora que actúa y actúa a su vez en ejecución de una resolución dictada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras que ordena la liquidación de la Institución financiera, por ende a ser una orden dictada el Banco se ve se ve imposibilitado en seguir su relación económica y financiera, se debe poner fin a la relación financiera para funcionarios o trabajadores, por ello en el presente caso no se puede amparar que habido un despido de manera injustificado ya que no fue una voluntad unilateral por parte del patrono la decisión de poner fin a la relación del trabajo.

De lo antes expuesto por las partes, esta sentenciadora observa de las actas procesales que cursan en autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 04 de agosto de 2010, le notifica a la ciudadana D.C.M.V. la terminación del vinculo laboral que la unió con la entidad financiera intervenida .

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se enmarca el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva quien lo define como:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

Por otra parte en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso F.J.V., contra Junta Coordinadora Del Proceso De Liquidación Del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., expediente R-2011-000884, dictada por el juzgado Superior Primero Superior De este Circuito judicial estableció:

(…)

Observa el tribunal que en el caso de autos no está controvertido que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, para el cual prestó servicios la parte actora, se encuentra en proceso de liquidación por haberlo ordenado así el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 627 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.319, de la misma fecha; y que el ente encargado de la liquidación es la Junta Coordinadora demandada.

Obra a los autos, el documento de transacción suscrito por las partes, aportado por ambas, el cual tiene pleno valor probatorio de las concesiones que ambas partes se hicieron en el mismo, con el ánimo de poner fin a las diferencias emanadas de la terminación relación laboral, por cuanto de ellos no emana que la accionante hubiere sido sometida a constreñimiento alguno, sino que obró libre de coacción o apremio, sin que se evidencie de autos algún vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad dada en el dicho instrumento; por lo que para este tribunal, el mismo demuestra que las partes alcanzaron un acuerdo en el que cada una pudo libremente sopesar las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, y no puede considerarse que implique renuncia de los derechos de la actora. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta deviene improcedente, y así se establece.

La representación judicial de la parte actora objetó y se opuso a la intervención de la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, alegando que no era la demandada; pero como quiera que el ente en cuestión pertenece a la Administración Pública, y tiene bajo su vigilancia y control lo relacionado con las entidades financieras sometidas a proceso de liquidación, correspondiéndole, inclusive, la designación de los miembros de las Juntas liquidadoras o interventoras, según el caso, y en especial, considerando que su presencia en el acto señalado, en nada afecta los derechos de la parte actor, y por el contrario, lo que persigue es abonar lo posible a la aplicación correcta de las reglas del caso, este juzgado le da valor a tal comparecencia y exposición. Así se establece “

Asimismo, en sentencia de fechas cinco (05) de marzo de 2012, caso D.E.R.R. contra Junta Coordinadora Del Proceso De Liquidación Del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A expediente AP21-R-2011-001267 dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, estableció:

(…)

En otro orden de ideas, si armonizamos el articulo 397 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con lo contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra “E”, que se refiere a los actos del poder público, podemos entender que fue un hecho o una causa ajena a la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior, esta alzada no comparte los criterios ni análisis que hizo la Juez a quo, para considerar que se produjo un despido injustificado, porque no hubo sustitución de patrono, porque la junta interventora no es un tercero, y es un acto del poder público que escapa de la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior no se puede considerar que hubo despido injustificado y menos procede como consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue demandado por la parte actora, en consecuencia esta alzada considera con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda procediendo en consecuencia revocar la decisión del Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se decide.”

De todo lo anteriormente expuesto, es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su reclamo, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, procede quien decide a resolver el segundo punto previo lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.

Ahora bien, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora señalo tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar, que se considere como parte del salario variable devengado por el actor, los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, así como la bonificación especial, percibidos durante la prestación del servicio a favor de la demandada, por le contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo por ser completamente falso que deba a la accionante cantidad alguna por concepto de incidencias de los bonos de viáticos, bonos especiales, comidas y sábados, domingos y feriados en las vacaciones vencidas disfrutadas y en las vacaciones vencidas no disfrutadas

Cabe destacar, el contenido del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo estipulaciones en contrario que se establezcan en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1992, de fecha 03 de diciembre de 2008, que en este sentido estableció lo siguiente:

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral

Ahora bien, atendiendo a lo anterior tenemos que los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, mal podrían ser considerados como salario, ni menos aun variable, toda vez que no persiguen la retribución de la prestación del servicio, ni atienden a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios, sino que por el contrario constituyen beneficios o incentivos económicos o socioeconómicos para estimular a los trabajadores según su contribución. Así se establece.

En cuanto a la bonificación especial, se observa que si bien tiene carácter salarial pues atiende a retribuir la prestación del servicio en horario extraordinario, este no conforma un salario variable sino que en todo caso, es un elemento integrante del salario normal devengado por el demandante para la fecha en que fueron percibidos, cuestión que no está controvertida en este asunto, y aunado a ello de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que la demandada los consideró a lo efectos del cálculo de las prestaciones sociales de la reclamante. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta J. declarar la improcedencia de lo reclamado por días de descanso, domingos y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, pues de los autos no existe elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de esta J. que el demandante haya devengado un salario variable. Así se decide.

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, primeramente que no esta de acuerdo con lo establecido por la a quo en relación al salario, en este sentido indica que su representada durante el periodo laborado para el banco devengaba adicionalmente a su salario normal u ordinario una serie de bonificaciones que eran acreditas en la cuenta de su representada, señala que estas bonificaciones estaban compuestas por bonos por objetivos o metas alcanzadas, aduce que de conformidad con lo establecido en sentencias reiteradas y dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia dichas bonificaciones vienen a formar parte del salario ya que son una contraprestación por prestar un servicio más eficaz con el fin de cumplir las mencionadas metas; del mismo modo señala que su representada percibía una bonificación en efectivo por le concepto denominado comidas y viáticos que están contemplados en la convención colectiva de trabajo del Banco Canarias de Venezuela, C.A., refiere que la bonificación por comidas no eran cancelados como tal, si no que se les cancelaba cuando el trabajador prestaba sus servicios fuera de su jornada de trabajo; aduce que de acuerdo con la cláusula 7 de la convención colectiva esta establecido que si el trabajador pasa determinadas horas de la prestación de servicios el patrono tenia que pagarle una cantidad de dinero equivalente por comida y que tal pago se hacia en efectivo que pasaba a formar parte del patrimonio del trabajador, razón por la cual alega que debe ser incluido de los beneficios remunerativos establecidos en el en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en este orden de ideas señala que en relación al beneficio por viáticos, los mismos deben ser contra factura o reembolso y que no es lo que sucede en el presente caso, ya que en su decir, este concepto era cancelado al trabajador independientemente los gastos que tuviera el trabajador; que dentro de las funciones que tenia su defendida estaba la supervisión de agencias y que el traslado para estas supervisiones eran cancelada por el patrono según tabulación expresada en la convención colectiva; que dicho pago era una cantidad fija y no era contra factura o reembolso; por otra parte indica que existían bonificaciones que la propia representación judicial de la parte demandada reconoció y que en alguna oportunidad se indica que eran por el desempeño durante las horas extraordinarias; indica que todos estos pagos denominados bonificaciones deben ser considerados como salario variable por ser constantes todos los meses y deben formar parte de las incidencias para el calculo de los días sábados, domingos, días feriados y feriados bancarios; solicita que sea acordado este punto; como segundo argumento señala que el modo de la finalización de la relación de trabajo fue por causa ajenas a la voluntad de la trabajadora, solicita sea ordenado el pago respectivo a la indemnización por despido injustificado en que se vio involucrada su representada, en virtud de actos contrarios a derecho o mal manejo por parte de la directiva de la parte accionada, que produjo la intervención del estado por medio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por todo lo anterior solicita que revoque la recurrida y sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte, la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, solicitando se ratificara lo decidido en la sentencia apelada, y señala que este Tribunal Séptimo Superior, en casos similares había decido en los mismos términos expuestos por el a quo.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes, en el presente recurso. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “A” cursantes a los folios 02 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, contentivas de; copia simple de comprobantes de pagos elaborados a favor de la ciudadana D.M.V., de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2008 2009, respectivamente, de las cuales se evidencia el pago por los siguientes conceptos: salario básico mensual, anticipo de utilidades, bono vacacional, utilidades, horario navideño diurno, reintegro viáticos, retroactivo ajuste de salario, comida, menos los respectivos descuentos de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B y C” cursantes a los folios 95 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.310, de fecha 19/11/2009, y N° 39.316, de fecha 27/11/2009, respectivamente, las cuales resuelven: “…1° intervenir sin cese de intermediación al Banco Canarias de Venezuela….” Y “…1° Ordenar la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela…”, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” cursante al folio 100 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de participación de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por representante de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., dirigida a la ciudadana P.Á.M.H., en la cual se le comunica “…que debido a la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), en concordancia con lo establecido en le articulo 24 (…) publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 5966, de fecha 10 de marzo de 2010, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, nos vemos en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante al folio 101 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 27/08/2010, a nombre de la ciudadana P.Á.M.H., y suscrita tanto por la parte demandada como por la actora en fecha 25/06/2010, resaltando en la misma que el motivo de egreso fue por “…CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” cursantes a los folios 102 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; copia simple documento finiquito de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la parte actora y demandada en fecha 27/08/2010, de la cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 25.345,64., por concepto de prestaciones sociales, y en la acuerdan lo siguiente “… CUARTA: Como quiera que las partes nada quedan a deberse, se otorga mutuamente el mas amplio finiquito y dan por extinguido cualquier reclamo eventual que pudieran derivarse de dicha relación y en tal sentido suscriben le presente finiquito…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evidencia esta Alzada, que si bien la recurrida no hizo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas de fecha 30/11/2011, no obstante, la misma era inadmisible, observándose en todo caso que la parte promovente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a ello, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los denominados recibos de pago de salario comprendidos entre el 22/062002 hasta el día 04/08/2010; oficios Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-20242, de fecha 29/10/2008, Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01135, de fecha 30/01/2009, Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17233, de fecha 06/11/2009, Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-17590, de fecha 13/11/2009 y opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que consta en el Acta Nº 0013-2009, de fecha 2711/2009, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigidos a parte demandada, al respecto, observa esta Alzada, que en la audiencia oral de juicio el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna en relación a las referidas recibos de pago por cuanto fueron promovidas como pruebas documentales por ambas partes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a los otros medios llamados a exhibir, indicó la mencionada representación, que por no emanar de su representada, mal podrían ser exhibidas, observando igualmente esta Alzada, que los mismos fueron mal promovidos, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba libre.

Este tribunal deja constancia que la recurrida en relación a esta prueba estableció que “…es importante señalar que dicha prueba no pudo ser evacuada dado que dichos CD, tal y como lo señalo la representación judicial de la parte actora en la continuidad de la celebración de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron consignados en su oportunidad, aunado a ello observa esta sentenciadora que mediante oficios de fecha 09 de marzo de 2012, emanado del Juzgado 35° de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual informa a este tribunal lo siguiente: (…) En consecuencia este juzgado hace de su conocimiento que no consta ni del acta de apertura ni de los recaudos presentados, que exista alguna prueba que no se haya agregado a los autos al momento de su remisión a juicio y por tanto no existe en este juzgado ni en la Oficina de Pruebas, CD alguno correspondiente a dicho expediente…” En virtud de ello la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio DESISTIO de dicha prueba, razón por la cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión…”; razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcadas “A” cursantes a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentiva de copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fechas 27/11/2009 y 13/05/2010, la cual fue promovida por la parte actora, valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” cursantes a los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; copias simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39423, de fechas 13/05/2010, que guarda relación con las documentales marcadas “I”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “C y D”, cursantes a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con su respectivo soporte de cheque emitido por el Banco de Venezuela, a nombre y a favor de la ciudadana D.C.M.V., y suscrita tanto por la parte demandada como por la accionante, la cual fue promovida por la parte actora y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”, cursantes a los folios 08 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; copias certificadas de estados de cuenta bancario a nombre de la parte accionante por concepto de fideicomiso, de los periodos 2005 al 2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “F”, cursantes a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; copias certificadas de estados de cuenta bancario por remuneraciones percibidas por la parte accionante, de los periodos 2005 al 2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, cursantes a los folio 16 al 105 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pagos a nombre de la ciudadana D.C.M.V., la cual fue promovida por la parte actora; la cual fue promovida por la parte actora, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, cursantes a los folio 106 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose, “…MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SOLICITUD Y TRAMITE DE VIÁTICOS AL PERSONAL…” y formatos para relativos a dicha solicitud; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, cursantes a los folio 117al 119 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de constancias de trabajos emitidas a favor de los ciudadanos H.J., G.C. y R.G.; evidencia esta Alzada que no le son oponibles a la parte actora, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, C.A., cuyas resultas consta a los folios 154 y 155 de la pieza principal del expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: J.G.H.B., C.E.G.P. y G.R.A., titulares de la cédula de identidad Nº 10.501.795, 12.114.021 y 6.171.858, respectivamente, se deja constancia que solo comparecen los ciudadanos J.G.H.B. y G.R.A., a los cuales se le tomo su respectiva declaración, en relación al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano J.G.H.B., señaló en su deposición, primeramente reconoció y ratificó como suya la firma plasmada en la documental marcada “C”, seguidamente indicó, que la información contenida en dicha documental proviene de los recibos de pagos que la accionante generaba mes a mes, según lo que percibía por el sistema de nómina; que adicionalmente percibía alícuota de las utilidades según lo establece la Ley Orgánica del trabajo, alícuota del bono vacacional y que si percibía otros ingresos eran por ejemplo horas extras, de lo cual se hace una sumatoria total y da como resultado la antigüedad mensual generada que aparece reflejado para su acumulado de antigüedad mes a mes, que al final da un gran total de lo que fue acumulado durante el tiempo de la prestación de servicio; que en relación a las horas extras u otras asignaciones, por el cargo desempeñado por a accionante, tenia una codificación para las horas extras, que era bajo la figura de bonificación especial, pero que al final son horas extras por el cargo que ocupaba, en virtud que las mismas le correspondían fueron consideradas para el cálculo de la prestación de antigüedad; que no tiene conocimiento si la ciudadana accionante percibía bonos por metas; que sus funciones se limitan a todo lo que es la parte administrativa pero en función a lo que es R.H., y que la documental antes mencionada fue elaborada por su persona y que en relación a la palabra “y otras asignaciones” es una terminología que estaba a nivel de sistema.

Por su parte el ciudadano G.R.A., primeramente reconoció y ratificó como suya la firma plasmada en la documental marcada “E”, informó que la misma es el reporte del estado de cuenta del fideicomitente de todos aquellos aportes enviados por recursos humanos para su administración; que todos esos fondos los reportaba la oficina de recursos humanos mensualmente, ya que los mismos eran reportados por el sistema del banco; que sus funciones eran que una vez llegados los aportes, siendo administrados por ellos se colocaban en el record, señaló que los intereses generados eran cancelados anualmente a los beneficiarios, para ello se imprimía, luego se enviaba el saldo a recursos humanos y estos se encargaban de lo consecutivo; que se desempeña en el cargo de coordinador, y que cuando el banco estaba activo, la oficina de recursos humanos enviaba los aportes, y si alguno se iba a liquidar la gerencia de recursos humanos mandaba el oficio para que el cheque fuera impreso sobre el saldo que estaba en el fideicomiso, pero en la actualidad, en vista que el banco está en proceso de liquidación, la oficina de recursos humanos lo que pide es el saldo que está en el fideicomiso y lo agregan al expediente al entregarse; vista las deposiciones, esta Alzada las desestima por cuanto se observa que los mencionados ciudadanos ocupan cargos gerenciales en la empresa demandada, lo cual pueden estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, primeramente vale señalar que en casos análogos a este hemos indicado que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, no funge en este juicio como patrono de la ex-trabajadora, toda vez que, dada la forma como se trabó la litis, el único y verdadero patrono de la misma, fue la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es decir, la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27/11/2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316 de esa misma fecha. Así se establece.-

Ahora bien, en casos similares (Exp. AP21-R-2011-001238 y AP21-R-2011-1527) esta alzada dictó sentencia (04/11/2011 y 26/03/2012, respectivamente) aduciendo que: “…En este orden de ideas, vale señalar que esta línea argumentativa ya ha sido expuesta en otros fallos (ver, sentencia de fecha 28/06/2011, exp. AP21-R-2010-001563), donde se indicó que: “…en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AP22-R-2010-000005), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no (…) es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos (…).

En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, S. I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, vale señalar que igualmente se ha indicado que lo que se produce no, es un despido sino un cese en sus labores, producto de la culminación del proceso de liquidación bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero, y no, un despido injustificado como lo estableció el a quo, siendo que al respecto vale indicar que este Tribunal comparte tal criterio, resultando necesario señalar que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AC22-R-2006-000254), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…con respecto al modo de terminación de la relación laboral, esta Alzada toma el criterio que se estableció en un fallo anterior, donde se trató un punto similar a este, siendo que se indicó lo siguiente: “… Corresponde analizar a este J. si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso R.M. y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros, dictada por este Tribunal).

Por lo que esta Alzada considera que en el presente caso la relación no terminó por despido, sino que se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes…”, por lo que, se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue por causa ajena a la voluntad de las partes, resultando forzoso declarar la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto…”. Así se establece.-

En este orden de ideas, visto que la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (quien fuere el verdadero patrón de la hoy accionante), cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316, en fecha 27/11/2009, y conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), esta alzada en aplicación del principio de expectativa plausible o confianza legitima, considera que la forma como se puso fin al vinculo laboral es producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente por el Estado a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que la parte actora haya sido despedida, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

En relación al reclamo por concepto de salario variable que no fue establecido por la recurrida, al no considerar como salario fijos los conceptos de viáticos, comisiones y bonos alegados en el escrito libelar y que percibiera la ciudadana D.C.M.V., para el cálculo de sus prestaciones sociales, tenemos que el salario es: la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar, en este sentido tenemos que las percepciones de carácter salarial son siempre: 1) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. 2) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. 3) P. al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. 4) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. 5) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida, ver sentencia N° 1566 de fecha 09/12/2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…

.

Ahora bien, evidencia esta Alzada de la convención colectiva de Trabajo del periodo correspondiente a los años 2000-2003, suscrita entre el Banco Canarias de Venezuela C.A. y el Sindicato de los Trabajadores el Banco Canarias de Venezuela C.A., (considerada fuente de derecho del trabajo y hecho notorio judicial) en sus cláusulas 7 y 29, referidas a comidas y a gastos de viáticos, que tales percepciones no pueden ser consideradas como parte del salario, ni como salario variable, en virtud que no buscan la retribución de la prestación de servicio, sino que son beneficios económicos a los fines de estimular al trabajador en la relación de trabajo, por lo cual, mal podrían ser considerados como parte de un salario variable. Así se establece.-

En cuanto a la bonificación especial, se observa, que la misma es dada con la intención de retribuir a la accionante en cuanto a la prestación de su servicio en un horario extraordinario, por lo que es un elemento integrante del salario integral devengado por la misma en el momento percibido durante la relación laboral, por lo que se constata que los mismos fueron considerados por el banco para el calculo de las prestaciones sociales, por lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar sin lugar este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación y sin lugar la demanda, tal como lo han establecido otros JUZGADOS superiores y este Tribunal. Así se establece.-.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.C.M.V. contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil trece (2013). Años: 203º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA C.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000663.

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