Decisión nº 769 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: DORAIZI J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 5.562.217, domiciliada en S.B.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES: A.G.C., M.D.L.Á.R.T., S.T.C.V. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.296.232, 16.468.328, 7.797.471 y 14.474.274, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.530, 130.374, 40.976 y 103.095, en su orden, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO.

EXPEDIENTE: 1023.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha catorce (14) de febrero de 2013, acude ante este Despacho, la abogada en ejercicio A.G.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORAIZI J.M.P., previamente identificada; sobre un fundo agropecuario denominado LA CARMEN, ubicado en el sector Boburito, Carretera Nacional San Carlos, vía S.C.d.Z., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientas Ochenta y Seis Metros Cuadrados (97 Has. con 7.286 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con su frente, linda con carretera nacional vía San C.d.Z.-S.C.d.Z.; SUR: con hacienda S.M., ESTE: con carretera nacional, vía San C.d.Z.-S.C.d.Z., y OESTE: con hacienda S.C.. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Es el caso Ciudadano Juez Superior Agrario, que desde finales del año 2012, aproximadamente se dirigió mi representada a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de verificar la solicitud de Adjudicación de Tierras que esta hiciere por ante el ya mencionado instituto, sorpresa la de ella cuando le informan que su solicitud no se encuentra en el sistema y le indicaron que debe y tiene que reconocer los derechos a una tercera persona de nombre M.M.S., posteriormente a esto, se realizo una nueva inspección en el Fundo Agropecuario LA CARMEN, donde la Funcionaria de la ORT Sur del Lago, V.V. presentado en ese acto un plano de mensura pre elaborado, manifestó que mi representada debía darle a la ciudadana Militza la cantidad de Veintiocho hectáreas (28Has) integrada por uno de los mejores aforos del fondo, cuando es conocido por esa oficina que mi representada tiene desde el año 2007 hasta la fecha, una alta productividad desempeñando actividades agroalimentarias, situación de perturbación que hasta la fecha continua, pues la ciudadana: M.M.S., antes mencionada, siente el apoyo brindado por esta ORT- Sur del Lago, ingresando al Fundo de mi representada, ocasionando en algunos casos daños materiales, entre otros.

(…)

Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rubro animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba y leche, con una unidad de producción de TRESCIENTOS CINCO (305) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mi representada en el fundo “LA CARMEN”…, ya que el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, esta comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representada; y que el “Periculum in Mora” esta comprobado en la tardanza que sufrirá mi representada en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa.

Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este D.J. Agrario…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En tal sentido, se dejo constancia que en auto separado se procedería a fijar Inspección Judicial sobre el fundo LA CARMEN, a los fines de constatar la actividad desplegada en dicho fundo, con el objeto de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado en el escrito libelar.

En fecha once (11) marzo de 2013, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago (ORT-SUR DEL LAGO), con el objeto de que informara, sobre si ante ese organismo reposaba alguna solicitud de adjudicación tierras u otro procedimiento administrativo sobre el fundo LA CARMEN, haciendo la salvedad que una vez constara en actas la información requerida, se procedería a pronunciarse sobre la inspección judicial solicitada. En la misma fecha se libro el referido oficio.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, fue recibida comunicación signada con el Nro. 0015-13, suscrita por el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago (ORT-SUR DEL LAGO), en la cual se informo a este Tribunal sobre la existencia de un procedimiento administrativo (signado con el Nro. ORTSDLZ-0077-09-D/P), sobre el fundo LA CARMEN, relacionado con una Declaratoria de Derecho de Permanencia con Registro Agrario a favor de la ciudadana DORAIZI MONTERO, anexando copia certificada de dicho acto. En la misma fecha se agregó a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA PRESENTADA

Dentro del nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario“(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

En consecuencia y concatenado con la idea esbozada, estima prudente éste Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, altamente nutritiva y culturalmente apropiada, a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, conforme al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

De manera pues, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    A su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

    En base a lo precedentemente planteado es relevante al mismo tiempo establecer que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial el artículo bajo análisis además de reglamentar el precepto constitucional que impone el deber la productividad de las tierras con vocación agraria, presenta una visión axiológica de la justicia, vinculada en la eficacia de la actuación del Poder Público (incluyendo a todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos horizontalmente, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Moral y Ciudadano y Electoral y verticalmente sean éstos Nacionales Estadales y Municipales) plasmada en el principio de “tutela preventiva” orientada a proteger de manera directa, holistica e inmediata el bien jurídico en peligro o amenaza de peligro, como lo es precisamente el Derecho Humano y Social a la Alimentación, justificándose así su rasgo o carácter anticipativo mediante una tutela preventiva, que se distingue de la cautelar en cuanto y por cuanto no implica necesariamente la existencia de un juicio previo o la existencia de éste ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    Ahora bien, en virtud de la solicitud de medida autónoma realizada la abogada en ejercicio A.G.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORAIZI J.M.P., suficientemente identificada, en fecha catorce (14) de febrero de 2013, en la cual delata los siguientes argumentos:

    …OMISSIS…Es el caso Ciudadano Juez Superior Agrario, que desde finales del año 2012, aproximadamente se dirigió mi representada a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de verificar la solicitud de Adjudicación de Tierras que esta hiciere por ante el ya mencionado instituto, sorpresa la de ella cuando le informan que su solicitud no se encuentra en el sistema y le indicaron que debe y tiene que reconocer los derechos a una tercera persona de nombre M.M.S., posteriormente a esto, se realizo una nueva inspección en el Fundo Agropecuario LA CARMEN, donde la Funcionaria de la ORT Sur del Lago, V.V. presentado en ese acto un plano de mensura pre elaborado, manifestó que mi representada debía darle a la ciudadana Militza la cantidad de Veintiocho hectáreas (28Has) integrada por uno de los mejores aforos del fondo, cuando es conocido por esa oficina que mi representada tiene desde el año 2007 hasta la fecha, una alta productividad desempeñando actividades agroalimentarias, situación de perturbación que hasta la fecha continua, pues la ciudadana: M.M.S., antes mencionada, siente el apoyo brindado por esta ORT- Sur del Lago, ingresando al Fundo de mi representada, ocasionando en algunos casos daños materiales, entre otros.

    (…)

    Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rubro animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba y leche, con una unidad de producción de TRESCIENTOS CINCO (305) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mi representada en el fundo “LA CARMEN”…, ya que el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, esta comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representada; y que el “Periculum in Mora” esta comprobado en la tardanza que sufrirá mi representada en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa.

    Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este D.J. Agrario…OMISSIS….

    Al respecto, este Tribunal ordeno en fecha once (11) marzo de 2013, oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago (ORT-SUR DEL LAGO), con el objeto de que informara, sobre si ante ese organismo reposaba alguna solicitud de adjudicación tierras u otro procedimiento administrativo sobre el fundo LA CARMEN, suficientemente identificado. En tal sentido, en fecha catorce (14) de agosto de 2013, fue recibida comunicación signada con el Nro. 0015-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, suscrita por el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago (ORT-SUR DEL LAGO), en la cual se informo a este Tribunal sobre la existencia de un procedimiento administrativo (signado con el Nro. ORTSDLZ-0077-09-D/P), sobre el fundo LA CARMEN, relacionado con una Declaratoria de Derecho de Permanencia con Registro Agrario a favor de la ciudadana DORAIZI MONTERO, anexando copia certificada de dicho acto, indicando:

    …OMISSIS…se hace de su conocimiento que en esta oficina se encuentra un procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, signado con el Nº ORTSDLZ-0077-09-D/P, sobre un lote de terreno denominado “LA CARMEN”, ubicado en el Sector Boburito, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (95 HAS. CON 7.286 M2)…Ocupado por la ciudadana DORAIZI J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-5.562.217, procedimiento que se apertura según lo establecido en los Art. Del 27 al 33 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual ya posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por Directorio del Instituto en reunión 519-13, de fecha 21 de mayo de 2013…OMISSIS….

    Evidenciado lo anterior, para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

    Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASÍ SE ESTABLECE.

    De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, por cuanto, es visible que la peticionante pretende solucionar un presunto conflicto entre particulares a raíz de una situación acaecida dentro del Fundo LA CARMEN, con una ciudadana de nombre M.M.S., “AL ÉSTA DENUNCIAR UNA PRESUNTA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN”; y que como producto de esta circunstancia se atenta presuntamente contra la seguridad agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo anterior, es indispensable para quien decide traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente Nro. 11-0513, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se analiza el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de las medidas autosatisfactivas, exponiendo:

    …OMISSIS…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares…

    (…)

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…OMISSIS….

    Una vez citado la decisión anterior, este Juzgador, al examinar las afirmaciones planteadas por la peticionante según escrito libelar, de que una ciudadana de nombre M.M.S., ha violentado parte del fundo La Carmen, lo cual atenta contra las actividades pecuarias desplegadas por la solicitante, en el fundo “LA CARMEN”, aunado al hecho de haberse corroborado la existencia de un procedimiento administrativo aperturado por parte del ente público agrario, dictado a su favor, éste Juzgado Superior Agrario debe hacer la observación, que lo alegado por la parte solicitante en el escrito liberal, se aleja notablemente de los preceptos establecidos en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de las medidas autónomas, siendo que, la situación planteada por la solicitante, refiere mas a un conflicto entre particulares, el cual se enmarca dentro de la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria por el articulo 197 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por las razones expuestas, estima prudente éste Superior Agrario establecer que al haber evidenciado que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida autónoma solicitada, siendo que lo alegado por la solicitante resulta en un conflicto entre particulares, lo cual es competencia del A-quo, de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo indiciario desarrollado en la presente providencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por la ciudadana DORAIZI J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 5.562.217, domiciliada en S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, sobre el fundo agropecuario denominado LA CARMEN, ubicado en el sector Boburito, Carretera Nacional San Carlos, vía S.C.d.Z., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientas Ochenta y Seis Metros Cuadrados (97 Has. con 7.286 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con su frente, linda con carretera nacional vía San C.d.Z.-S.C.d.Z.; SUR: con hacienda S.M., ESTE: con carretera nacional, vía San C.d.Z.-S.C.d.Z., y OESTE: con hacienda S.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 769 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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