Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Los Teques, 31 de agosto de 2004

Vista la solicitud de A.C., incoada por la ciudadana D.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.353.491, asistida por el abogado E.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4901, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano Á.H.R.H. en contra de la Empresa Inversiones 75791 C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. 18469, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante, por los motivos y por los fundamentos siguientes:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La accionante alegó en su escrito de amparo, lo siguiente:

1.1. Que en fecha 06 de mayo de 2004, se realizó el Acto de Remate en el juicio de Ejecución de Hipoteca, en el inmueble constituido por un apartamento No. 4-A, piso 4, Edificio Tocoron A del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., en los Altos de Las Minas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual constituye su residencia en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y en vigor.

1.2. Que en fecha 24 de mayo de 2004, el abogado E.H.S., consignó diligencia al Tribunal, participando que su persona se encontraba ocupando el inmueble anteriormente referido, en virtud de contrato celebrado con la empresa demandada y debidamente autenticado, advirtiendo que la entrega material no era posible ya que la misma violaría derechos constitucionales de la arrendataria.

1.3. Que en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto que acuerda la entrega material solicitada, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias; constituyendo dicho auto una amenaza directa e inminente de la posible violación del derecho que le corresponde en una situación jurídica pre-existente a la fecha del acto de remate, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito con dos años de antelación a la fecha de dicho acto.

1.4. Que el Juez que dictó el auto debió abstenerse de acordar la entrega material en cuestión en respeto a una situación jurídica pre-existente y dejar en libertad las partes para ventilar sus derechos.

1.5. Que igualmente, dicho auto atenta de forma directa e inminente contra su familia y su hogar que tiene protección constitucional en el artículo 75 de la Constitución Nacional.

1.6. Señala que las garantías constitucionales violadas, las constituyen la amenaza de violación al Debido Proceso y al derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional; y por la amenaza de violación al derecho de Protección a la Familia y el Hogar a que se refiere el artículo 75 de la Carta Magna.

1.7. Que debido a la inminencia de la practica de la entrega material, solicita la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de dicha entrega hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada.

1.8. Que como elementos probatorios, trajo adjunto a la presente acción, copias consistentes en el Acto de Remate de fecha 06 de mayo de 2004, diligencia suscrita por el abogado E.H.S.d. fecha 24 de mayo de 2004, contrato de arrendamiento, ratificación de solicitud de la entrega material solicitada por el ciudadano Divein F.T.M. de fecha 28 de julio de 2004, escrito de replica presentado por el abogado E.H.S., auto de fecha 26 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, donde acuerda la entrega material del inmueble, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I I

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida por un tercero interesado, ciudadana D.S. contra un auto que acordó la entrega material del inmueble que tiene como residencia en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la empresa demandada, dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuya suspensión se pretende por esta vía excepcional.

Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del a.c. dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Así las cosas, llama la atención de este Juzgador, que cursa al folio 20 y 21 del presente expediente, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia expresamente lo siguiente:

(omissis)

Que el juez ejecutor deberá actuar con prudencia al momento de la ejecución, salvaguardando los derechos de terceros.

Así pues, puede constatarse que la orden para la práctica de la entrega material se encuentra dada al Juzgado Ejecutor referido, el cual por mandato expreso del Juez de Instancia, deberá salvaguardar los derechos de terceros, lo cual ofrece a la parte accionante oportunidad para ejercer las defensas que bien tuviere, ofrecidas por la ley.

Igualmente, de acuerdo a las copias cursantes en la presente acción de amparo, no se evidencia que la entrega material se haya llevado a cabo, lo cual hace que aún existan medios ordinarios mediante los cuales la ciudadana D.S.F., pueda hacer valer su derecho sobre el inmueble arrendado, a través de la Tercería, pautada la misma en los artículos 370 ordinales 2° y , 376 y 546, todos del Código de Procedimiento Civil, resultando a los ojos de este juzgador, como vía más idónea, la contenida en el artículo 370 ordinal 2° ejusdem.

De tal forma, que este juzgador en sede constitucional, considera que efectivamente ante la amenaza existente la cual no es inminente, la oposición a la entrega acordada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, es el medio ordinario del que dispone la parte para defender sus derechos e intereses, cuando considere que se ha producido en su contra violaciones constitucionales

En este orden de ideas, en el presente caso, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que la entrega material que fue acordada en el auto dictado por el Juez de Instancia, no a sido ejecutado, lo que hace que la quejosa, como fue referido con anterioridad, cuente con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, y en tal sentido observa este Juzgador que, la oposición a la entrega constituye ese medio ordinario concedido a la accionante para defender sus garantías.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado se aprecia, que la amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de Protección a la Familia y el Hogar de la quejosa se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –Oposición de Terceros- siendo esta una característica inminente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de A.C., es una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa ha interpuesto una Acción de Amparo, frente a hechos que configuran solo una amenaza, no siendo la violación real ni inminente y aunado a ello no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de evitar la lesión que pueda ser causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra el auto de fecha 26 de agosto de 2004 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*

Exp. No. 04-5555

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