Decisión nº FPJ0742008000000103 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000103

ACTORA: D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 2.010.028.

APODERADO DE LA ACTORA: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 2.969.702 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.

DEMANDADAS: Solidariamente: ORGANIZACIÓN MÉDICA SANITARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORMESA, C. A) [en lo adelante ORMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 75, tomo 15-A-Pro., asiento de 14 de abril de 1986, con modificación estatutaria inscrita con el Nº 43, tomo 29-A-Pro, asiento de 24 de abril de 1992; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) [en lo sucesivo identificada con estas siglas], domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con última modificación inscrita en la misma oficina de registro con el Nº 50, tomo 122-A-Sdo, asiento de 26 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ORMESA: J.R.C.M., F.Z.W., M.H., A.M.M.C., M.D.V.V., M.G.R.E., F.G.V. y E.R., L.E.F.G., A.V.M. y M.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 6.312.553, 14.440.606, 14.441.983, 13.832.473, 14.440.843, 11.673.838, 9.112.963, 14.509.601 y 16.526.438, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 107.020, 64.497, 29.034, 107.019 y 124.870, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EDELCA: V.B.P., J.R.C.M., F.Z.W., C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 11.516.716, 11.305.918, 15.543.782, 13.436.475 y 14.440.606, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 79.293, 107.445, 107.210 y 97.893, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral el 24 de enero de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2004, el abogado J.E.P.G., procediendo como apoderado judicial de la ciudadana D.F.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial demanda que contiene, en planteamiento solidario pasivo, pretensión contra ORMESA y EDELCA por derecho a ser jubilada conforme la convención colectiva de esta última y el pago de Bs. 345.898,78 (vieja nominación del signo monetario nacional).

Sustanciado y mediado el asunto pasó el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que dictó sentencia definitiva el 8 de abril de 2008 declarando con lugar la demanda, sentencia que fue apelada por ambas partes.

El 26 de septiembre del 2008 se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de 6 de octubre se fijó la audiencia oral de apelación para el 22 del mismo mes a las 10:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se realizó la audiencia, con la asistencia de los abogados J.E.P.G. —apoderado judicial de la parte actora— y A.M.C. —apoderada judicial de las demandadas.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de los apelantes, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia.

Hace el folio 117 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante SPE) diligencia suscrita por la abogada A.M.C., apoderada de las demandadas, en la que expresó:

… Apelo formalmente de la decisión publicada por este tribunal de fecha 08 de abril de 2008…

Y haciendo los folios 119 al 123 de la misma pieza corre inserto escrito firmado por el abogado J.E.P.G., en cuyas primera y última página se lee textualmente:

… encontrándome dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, a todo efecto y evento procederemos en los términos de continuación indicados. La Ley otorga el recurso de Apelación a la parte desfavorecida en una sentencia… solicito se declare con lugar la presente apelación en los términos expuestos en la misma…

La apelación precedente fue ratificada mediante diligencia de 11 de julio de 2008 suscrita por el mismo abogado, la cual hace el folio 151 SPE y en la que, a la letra, se dice:

… estando dentro del lapso legal toda vez que han transcurrido los treinta (30) días contínuos (sic) señalados en el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, vengo a APELAR como en efecto lo hago, de la Sentencia (sic) proferida de este Honorable Tribunal de fecha 08 de abril de 2008; por considerarla perjudicial o dañosa a los intereses de la extrabajadora que represento, ciudadana D.F.d.R., reservándome su motivación, la cual expondré por ante la Superioridad (sic) competente…

En la audiencia de apelación realizada en esta instancia, ambas partes delimitaron sus respectivas impugnaciones de la siguiente manera:

  1. PARTE ACTORA.

    1. Ratificó en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de la demanda.

    2. Que el motivo central de la apelación versa en la necesidad de aplicar el contenido de la convención colectiva de EDELCA a los trabajadores de ORMESA, lo cual —en su decir— admitió el iudex a quo.

    3. Que debe aplicarse íntegramente la cláusula 70 de esa convención colectiva.

    4. Que se condene en costas a EDELCA porque así lo permite la ley de rito laboral, ley que por ser protectora de los trabajadores debe privar sobre toda ley que niegue la posibilidad de la condenatoria en costas pedida. Adicionalmente, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República, cuando se de un conflicto de leyes debe aplicarse la más favorable al trabajador.

      Los alegatos precedente fueron respondidos por la representación judicial de las demandadas en los siguientes términos:

    5. Que fueron rechazadas las pretensiones de la demandante cuando se contestó la demanda, pues la convención colectiva que rige las relaciones de EDELCA con sus trabajadores no es extensible a los trabajadores de ORMESA, empresa distinta.

    6. Que no existe ni inherencia ni conexidad entre EDELCA y ORMESA, pues los objetos sociales de ambas son diferentes: EDELCA, producir energía eléctrica; ORMESA, prestar servicios médicos.

    7. Que el actor no probó ni la inherencia ni la conexidad invocadas.

    8. Que no demostró la parte actora que la contraprestación económica percibida por ORMESA era su mayor fuente de lucro.

    9. Que se limitó la parte accionante a consignar una sentencia mero declarativa de la Sala de Casación Social que no es aplicable al caso concreto porque la demandante en causa no fue parte de aquel procedimiento de pura declaración.

    10. Que no se pueden plantear en la alzada hechos nuevos.

    11. Que si el tribunal declarara la procedencia de la inherencia o la conexidad yi ORMESA no cumple, cumpliría por e.E., pues ese es el sentido que debe darse a la solidaridad pretendida.

    12. Que ORMESA tiene su propia convención colectiva.

    13. Que el pedimento de condenatoria en costas contra EDELCA es improcedente.

    14. Que la demandante nunca solicitó por escrito su jubilación, ni durante la vigencia de la relación de trabajo, ni luego de extinguida.

  2. PARTE DEMANDADA.

    1. Insistió en hacer valer la estimación de la demanda que hicieron en el escrito de contestación.

    2. Que se declare la inexistencia de conexidad o inherencia entre EDELCA y ORMESA.

    3. Que se declare improcedente el beneficio de jubilación acordado por el a quo en la sentencia recurrida, pues la demandante nunca la solicitó.

    4. Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    Encontrándose el asunto dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes aportaron medios de prueba.

  3. PARTE ACTORA.

    1. Con el escrito de demanda acompañó 8 anexos, como está certificado en la primera página del escrito por la ciudadana L.V., funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que recibió los recaudos, estando incorporados todos a la primera pieza del expediente (en lo sucesivo PPE). Ellos fueron aportados así:

      1. Con la marca "C" (folios 11 y 12 PPE), fotocopia de la planilla que acredita la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que hizo ORMESA en favor de la demandante. Este mismo instrumento fue luego nuevamente promovido en fotocopia con el escrito de promoción de medios probatorios (folios 131 y 132 PPE). La parte demandada no impugnó el instrumento bajo análisis, razón por la que aceptó que se corresponde con el original en el que deben aparecer las firmas y sellos originales que se evidencian del que hace doblemente folios en autos. No habiendo sido impugnado el medio, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), tanto porque quedaron admitidas tres firmas sobre las que están estampados sellos de ORMESA, como porque no habiendo sido impugnado quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, el medio en cuestión acredita: i) que ORMESA canceló a la demandante, luego de deducir Bs. 3.250.012,07, la suma de Bs. 20.041.570,36 por concepto de antigüedad acumulada; pagos de conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT); vacaciones fraccionadas período 2002-2003; bono vacacional fraccionado período 2002-2003; utilidades fraccionadas año 2002; intereses generados por la antigüedad; sueldo al 4 de febrero de 2003; y pago conforme a laudo arbitral; ii) que la accionada indica en el membrete tener su sede en el Hospital Guri; iii) que la actora ingresó a prestar servicios el 16 de octubre de 1978 y lo hizo hasta el 4 de febrero de 2003, por un tiempo de 24 años, 3 meses, 18 días; iv) que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un sueldo de Bs. 345.898,78; v) que la relación de trabajo llegó a término por renuncia de la demandante. Así queda decidido.

      2. Con la marca "D" (folio 13 PPE), fotocopia de comprobante de egreso numerado 018009, en el que aparece un membrete ovalado con la siguiente lectura: "HG Hospital Guri Ormesa". Este mismo instrumento fue luego nuevamente promovido en fotocopia con el escrito de promoción de medios probatorios (folio 133 PPE). La parte accionada tampoco impugnó el instrumento bajo comentario, razón por la que aceptó que se corresponde con el original en el que deben aparecer las firmas y sellos originales que se evidencian del que hace doblemente folios en autos. No habiendo sido impugnado, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA, tanto porque quedó admitida la firma que aparece en la casilla «aprobado por», como porque no habiendo sido impugnado quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, el medio en cuestión acredita que a la demandante, bajo el concepto de «liquidación final de sus prestaciones sociales», se le entregó un cheque contra el Banco Provincial por un monto de Bs. 20.041.570,36, suma que corresponde exactamente a la precisada como total general a cancelar en la planilla de liquidación apreciada y valorada en el punto anterior. Así queda resuelto.

      3. Con la marca "E" (folio 14 PPE), fotocopia de recibo en cuyo margen izquierdo superior aparece el mismo membrete referido al analizar el medio del punto anterior. El medio bajo análisis no fue impugnado por la parte accionada, razón por la que aceptó que se corresponde con el original en el que deben aparecer las firmas y sellos originales que se evidencian del instrumento sujeto a valoración. Ahora, no habiendo sido impugnado, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA, tanto porque quedaron admitidas las firmas que aparecen estampadas con sellos de ORMESA, como porque no habiendo sido impugnado quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, el medio en cuestión acredita: que la actora, por concepto de 42 días de salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 5 de febrero de 2003 y el 18 de marzo del mismo año, recibió de ORMESA la suma de Bs. 484.258,32, pago que fue autorizado por EDELCA. Así queda establecido.

      4. Con la marca "F" (folio 15 PPE), fotocopia de comunicación fechada el 6 de enero de 2003, suscrita por la actora y dirigida a ORMESA. Este medio no fue impugnado por la parte accionada, razón por la que este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA, tanto porque quedó admitida la firma que aparece estampada con sello de ORMESA en señal de recibo el mismo 6 de enero, como porque no habiendo sido impugnado quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, el medio en cuestión acredita: i) que la demandante en causa renunció en esa fecha al cargo que desempeñaba como Auxiliar de Enfermería II; ii) que manifestó su disposición a trabajar preaviso; y iii) que manifestó su clara voluntad de acogerse al beneficio de jubilación por haber cumplido con los extremos exigidos para disfrutarla. Así se establece.

      5. Con la marca "G" (folio 16 PPE), fotocopia de comunicación fechada el 23 de agosto de 2001, suscrita por la demandante y, presuntamente, por un ciudadano de nombre H.F. en calidad de Jefe de Reclamo Regional de Sutra S.B.; y dirigida al doctor I.D.G. en su condición de Director del Hospital Guri. Esta comunicación fue posteriormente aportada original con el escrito de promoción de medios probatorios (folio 135 PPE). La parte demandada impugnó, en la audiencia de juicio, el valor probatorio de la misma por no emanar de ORMESA, ni aparecer constancia de haberla recibido. Ante esta circunstancia, no probado que el destinatario la recibió, queda desprovista de toda fuerza probatoria con respecto a los hechos a demostrar en esta causa. Así se decide.

      6. Con la marca "H" (folio 17 PPE), fotocopia de carnet con una fotografía de dama en el que aparecen dos logos: uno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otro del extinto Ministerio de Hacienda en el que está impreso «REPUBLICA DE VENEZUELA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION IVSS SHP97-NO. 362917», se lee escrito a mano (nombre y apellido) D.F., (cédula de identidad) 2.010.028 y aparece estampada una firme ilegible. El medio no fue impugnado, pero no constando su autenticidad de manera clara, este juzgador no le atribuye ningún valor probatorio. Así se resuelve.

      7. Con la marca "I" (folios 18 al 29 PPE), fotocopia de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso M.M. contra la codemandada ORMESA), copia certificada esa que luego acompañó original con el escrito de promoción de medios de prueba. Con la misma pretendió demostrar que la Sala de Casación Social fijó criterio en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de EDELCA a los trabajadores de ORMESA. Respecto a la copia de sentencia como medio de prueba este sentenciador acoge el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial, más cuando es reiterada. Así se resuelve.

      8. Con la marca "J" (folio 30 PPE), fotocopia de la cédula de identidad de la actora. Este medio no fue impugnado por la parte demandada y a criterio de este juzgador encuadra dentro de la categoría de documento administrativo, lo que le ubica, desde el punto de vista probatorio, en categoría intermedia entre el documento público y el documento privado para equipararlo como documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por tal razón, sin impugnación de contraparte, debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, a los fines de dar por probado: i) que la demandante está identificada con la cédula de identidad Nº 2.010.028; ii) que lleva por nombre y apellidos D.F.D.R., de estado civil casada; y iii) que nació el 8 de febrero de 1936. Así queda establecido.

    2. Con el escrito para promover medios probatorios.

      1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es medio de prueba. Así se resuelve.

      2. Con las marcas "I", "F", "C", "D", "E" y "G" (folios 118 al 128; 130; 131 al 134; y 135 PPE), instrumentos sobre los cuales este sentenciador ya expresó criterio en el capítulo precedente, no siendo necesario iterar lo ya expresado antes. Así queda decidido.

      3. Con las marcas "L" y "LL" (folios 130 al 161 PPE), copias fotostáticas de sentencias proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de este circuito judicial y por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ya antes estableció quien sentencia que acoge el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a las sentencias producidas por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial, más cuando es reiterada. Así se resuelve.

      4. Con la marca "M" (folios 162 al 192 PPE), fotocopia de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre EDELCA y el personal que le presta servicios. Las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino fuentes de derecho que por el principio iura novit curia deben ser conocidas y aplicadas por el Juez, razón por la que no se le concede carácter de medio probatorio. Así se establece.

      5. Promovió las testificales de los ciudadanos H.F., R.C., A.T. y J.M., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, razón por la cual no hay testimonios que valorar. Así queda resuelto.

  4. PARTE DEMANDADA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios aportó para la causa:

    1. Con la marca "C" (folios 206 al 211 PPE), fotocopia de la última modificación del objeto social de ORMESA, modificación que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, con el Nº 76, tomo 36-A-Pro, asiento de 18 de febrero de 1987. El instrumento sub examine es copia de la certificación de un documento público no impugnada por la contraparte de quien la promovió, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), cuya aplicación está autorizada por el artículo 11 de la ley de rito laboral. Con el instrumento así apreciado y valorado queda probado en autos que el objeto social principal de ORMESA es «la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos en clínicas y hospitales». Así se establece.

    2. Con la marca "D" (folios 213 al 231 PPE), fotocopia de la última modificación del documento constitutivo-estatutos de EDELCA, modificación que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 122-A-Sdo, asiento de 26 de junio de 2001. Al igual que el anterior, el instrumento examinado es copia de la certificación de un documento público no impugnada por la contraparte de quien la promovió, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC. Con el instrumento así apreciado y valorado queda demostrado en autos que el objeto social principal de EDELCA es producir y poner a la disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, en forma confiable y a precios competitivos, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Así se decide.

    3. Con la marca "E" (folios 232 al 243 PPE), copia fotostática del contrato por el cual EDELCA y ORMESA se vincularon jurídicamente para que ésta prestara los servicios médicos en el Hospital de Guri. Por tratarse de copia fotostática de la certificación de un documento, no impugnada por la contraparte de quien la promovió, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC. Este medio acredita que ciertamente ORMESA administró para EDELCA el Hospital de Guri, centro médico donde prestó servicios la demandante. Así queda establecido.

    4. Produjo con las marca "F", "G", "H", "I" y "J" (folios del 244 al 443 PPE) cinco ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, las que no son medios de prueba sino fuentes de derecho que por el principio iura novit curia deben ser conocidas y aplicadas por el Juez, razón por la cual no se les concede carácter de medio probatorio y, por tanto, ni se aprecian ni se valoran como tales. Así se resuelve.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El tema de decisión para esta alzada, contrastando los argumentos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación en esta instancia, se ubica en determinar si estuvo acertado o no el sentenciador de primer grado cuando extendió la aplicación de la cláusula 70 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de EDELCA con sus trabajadores, a la demandante en causa quien no prestó servicios directos para ella sino para la codemandada ORMESA.

      Sobre el tema se lee en la sentencia impugnada:

      Planteados así los hecho (sic), los limites (sic) de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); a los fines de establecer si los beneficios económicos (JUBILACION), contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); le son aplicable (sic) a la ex trabajadora, ciudadana D.F.R., el beneficio de Jubilación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 70 del Contrato Colectivo vigente, aplicable a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

      En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

      Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la inherencia o conexidad entra (sic) la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y una vez demostrada dicha inherencia o conexidad, probar que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de Jubilación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

      Omissis

      Planteado (sic) así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inherencia o conexidad alegada por la parte actora.

      En tal sentido, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

      Omissis

      Luego de transcribir íntegramente los artículos mencionados, precisó el iudex a quo:

      En tal sentido vemos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; administra el Hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 17 de Julio de 1987, en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto a (sic) establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta (sic) en relación intima (sic) y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se esta (sic) ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados (sic) en falsa aplicación del articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero (sic) de 2007, caso H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).

      Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozaran (sic) de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.

      Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si la actora ciudadana D.F.R., para el momento de su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; le había nacido el derecho a la Jubilación, de acuerdo al Plan de Jubilación contenido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y SINTRAELECTRIC-SINTRAELEM.

      Al respecto establece la cláusula N° 70 lo siguiente: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores (as), el beneficio de Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado “M” de la Primera Pieza (sic), intitulado Plan de Jubilación, que se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social”.

      El Plan del Beneficio de Jubilación para los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en su articulo 1°, establece: “Gozaran del beneficio de Jubilación, todos los trabajadores (as) de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que hayan cumplido Quince (15) o mas años ininterrumpidos de servicios y los requisitos de edad establecidos en el artículo 2°”.

      Dispone el artículo 4° “En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio”.

      Así las cosas, vemos que la ciudadana D.F.R., para el momento de su renuncia, el 04-02-2003, tenía Veinticuatro (24) años, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días, de antigüedad en la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y conforme a su Cedula de Identidad (folio 30, Primera Pieza), tenía 67 años de edad, por lo que de acuerdo a la cláusula N° 70, del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), artículo 2°, que establece: “El Beneficio de Jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es varón o de cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieran cumplido quince (15) años de servicios en los términos estipulados en este Plan de Jubilación, o bien cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido veinte (20) años de servicios”; cumplía para la fecha de su renuncia con los requisitos para obtener el Beneficio de Jubilación. Y, así se establece.

      Ahora bien, la empresa demandada alegó que para el supuesto negado, que el Tribunal determinara que la actora tenía derecho a su Jubilación; para su aplicación se debe cumplir con el artículo 4° que establece “En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio”; por cuanto no manifestó por escrito su deseo de ser Beneficiaria de la Jubilación en la forma establecida en dicho articulo; sino que fue después de su renuncia, que demandó dicho Beneficio; no nace para ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., la obligación de pagar Pensiones de Jubilaciones, pues se trata, de una condición establecida como parte de las cargas personales que activan la obligación.

      Al respecto este Tribunal, se permite analizar la situación del derecho a la Jubilación, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 3, de fecha 25-01-2005, caso L.R. y otros contra C.A.N.T.V.).

      El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho publico – sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de Pensiones y Jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho públicos o privados distintos de la Republica, que hayan implementado mecanismos alternativos de Pensiones y Jubilaciones…., el monto que pagan los sistemas alternativos de Jubilaciones y Pensiones no pueden ser inferior al salario mínimo urbano

      .

      De la transcrita decisión de la Sala Constitucional, se evidencia que la seguridad social es de Orden Publico, por cuanto se considera que las Jubilaciones y Pensiones son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden modificarse ni por Convención Colectiva ni por Convenio en Particular; en tal sentido no se puede interpretar que de acuerdo al artículo 4° del Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cuando el trabajador no haga solicitud de acogerse al Beneficio de la Jubilación, por escrito y con seis (6) meses anteriores a la fecha en que se desea acogerse al Beneficio, perdió tal derecho; por cuanto una vez consagrado dicho Beneficio, como ya quedó establecido, no puede condicionarse su Beneficio a formalidades no esenciales; por cuanto dicho derecho nace al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y años de edad. Y los derechos de los trabajadores gozan de la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

      Articulo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    5. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    6. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral.

    7. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    8. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    9. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    10. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

      En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional y del análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar, el derecho de Jubilación, dentro del sistema de seguridad social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en razón de su cualidad de orden público, pues la concesión del Beneficio rebasa en (sic) creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la paz y el orden social del Estado. En este sentido, los in¬tereses del Estado (paz y orden social), no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aun en el caso de renuncia expresa a gozar de la Jubilación, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del Beneficio de Jubilación, por que deja de ser una expectativa de derecho para ser un derecho adquirido. Y, así se decide.

      La parte actora tiene invocado en el escrito de la demanda, en su beneficio, el principio de la conexidad para reclamar de la demandada la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a EDELCA con el personal que le presta servicios a los trabajadores de ORMESA, por ser esta sociedad contratista de la mencionada empresa estatal —contrato que fue expresamente admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda— admisión esa que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, dando por demostrado así que ORMESA «organiza, administra y presta servicios médicos a empleados, obreros y familiares» de EDELCA «en el Hospital de Guri» (folio 446 PPE).

      En dicha contestación, la parte accionada rechazó la conexidad invocada por la actora argumentando la diferencia absoluta entre los objetos sociales de EDELCA y ORMESA (generación eléctrica por parte de la primera y prestación de servicios médicos o de salud por parte de la segunda).

      Basándose en ese alegato negó la aplicabilidad a los trabajadores de ORMESA de la convención colectiva de EDELCA.

      De la actividad probatoria de las partes que obra en autos, ya valorada por este sentenciador, se desprende que ciertamente ORMESA fue contratista de EDELCA para administrar el HOSPITAL DE GURI y prestar el servicio de salud al colectivo laboral que le presta servicios a la contratante, así como a sus familiares. Esto, además, fue expresamente reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

      Ahora, estando debatido en este segundo grado de jurisdicción si ha de obrar o no la conexidad invocada por la actora, debe este sentenciador analizar lo que se entiende por ello para luego emitir decisión sobre la pretensión de la demandante, pues consciente está que aún existen claroscuros en la conceptuación de la inherencia y de la conexidad (excepciones del concepto de intermediario que, de darse las condiciones singulares que establece la ley, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio), lo que hace menester a.d.c. particularmente el concerniente a la conexidad.

      R.A.-Guzmán ocupa párrafos de su trabajo Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana en la precisión de los conceptos inherencia y conexidad. Dice el laboralista patrio:

      Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de vivienda y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

      La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplo los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores, el trazado de carreteras o vías de comunicación, servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía de la compañía minera o de hidrocarburos, haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc. (Contemporánea de Ediciones, Caracas, 1985, t. I. pp. 155-156).

      El mismo autor, esta vez en Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (Editorial Melvin, Caracas, 2008, 14ª ed, pp. 3-4) aclara:

      Conexidad es relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, "o que se producen o derivan una de otra" (Art. 56, L.O.T.). Pero esa relación íntima ha de ser, ineludiblemente, constan¬te, como la necesidad que de ese servicio del contratista tiene la actividad permanente del contratante. Entre los concesionarios de bares y restau¬rantes de los clubes recreacionales y las asociaciones civiles que a éstos representan, existe solidaridad legal, pues aunque la índole (naturaleza o esencia) de la actividad de ambos sujetos es diferente, la del comitente exige la permanente colaboración de la del contratista, a la cual se encuentra íntimamente ligada, hasta el extremo de producirse y de extinguirse ésta con ocasión de aquélla: disuelto el club, pierde su razón de existir el servicio de bar y comedor cedidos al contratista.

      La tesitura de Alfonzo-Guzmán ya había sido divulgada por él mismo, antes de la edición de su obra cumbre, en la Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social y de allí fue reproducida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de 19 de enero de 1960, dictamen que a su vez reprodujo V.H.T. en Curso de Derecho del Trabajo, Ediciones del Rectorado, Universidad de Carabobo, Valencia, 1971, Vol. I, p. 223. Glosando esa tesis dice Hernández:

      Lo conexo… no tiene igual naturaleza a aquella con la que se encuentra ligado, de tal manera que puede concebirse como elemento separado dentro de la misma unidad. Por ejemplo, la explotación de mineral es la finalidad esencial de las Empresas de hidrocarburos o mineras, ahora bien, la construcción de viviendas por estas Empresas para sus trabajadores, constituyen labores no inherentes a las del patrono, pero sí conexas con ellas, en virtud de que la cesación de la actividad del patrono haría cesar la del contratista de viviendas para los trabajadores (pp. 223-224).

      La Sala de Casación Social, por su parte, ya tuvo oportunidad de establecer criterio sobre la conexidad y sus efectos extensivos, con el siguiente razonamiento:

      (omissis)

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      (omissis)

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso H.F.M.M.. Énfasis del agregado por este juzgador).

      El mismo R.A.-Guzmán se ocupó de advertir seriamente el mejor método para establecer la conexidad de la que nos ocupamos. Para ello vertió las siguientes precisiones:

      … no pueden ser considerados conexos objetos jurídicamente que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto… Esta íntima relación causal… hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparece también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así, para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor [para el caso bajo examen, servicios de salud] en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación [o servicios de salud] para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría (Estudio Analítico…, t. I, p. 158).

      Ahora, probado en autos está con el propio reconocimiento de la demandada en la contestación de la demanda que ORMESA fue contratada por EDELCA para prestar servicios médicos a empleados y obreros de dicha empresa, así como a sus familiares. En la prestación del servicio contratado, ORMESA hizo uso de las instalaciones del hospital que en Guri construyó EDELCA para crear el espacio adecuado en el cual cumplir con la obligación convencional de prestar el servicio de salud en beneficio del colectivo laboral que para ella trabaja, servicio ese que prestó con sus propios elementos de trabajo, incluyendo personal propio, lo cual le atribuyó la condición de contratista, conforme la definición contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Basado en las consideraciones y citas que preceden, concluye este juzgador que acertado estuvo el iudex a quo cuando determinó de la manera transcrita ut supra la existencia de la conexidad invocada por la actora, compartiendo este sentenciador plenamente toda la motivación vertida por él en la sentencia apelada, motivación que asume como propia y da por reproducida íntegramente en esta decisión para concluir —igual que él— en la existencia de conexidad entre comitente y contratista, así como el derecho de la accionante a disfrutar de la jubilación pretendida por extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo entre EDELCA y sus trabajadores.

      A mayor abundamiento, precisa este juzgador como cierto que un contratista puede intervenir en el área de actividad de la empresa que lo contrató —entendida ésta como unidad de producción— comprometiendo su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra ejecutada o del servicio prestado cuando una u otro sea inherente o sea conexo con la actividad desarrollada por quien la contrata, siempre que la obra o el servicio participen de la misma esencia que tiene la actividad a la cual se dedica el contratante (inherencia), o cuando tengan relación íntima con dicha actividad y se produzcan con ocasión de ella (conexidad). Se ocupa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 23, antes, en el Reglamento anterior, artículo 22) de clarificar mucho mejor uno y otro elemento de excepción a la regla de la no responsabilidad del contratante cuando detalla que la inherencia se hace presente en el momento en que la actividad del contratista constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer el objeto de éste; mientras que la conexidad opera cuando la actividad del contratista, con respecto a la del contratante: i) está íntimamente vinculada; ii) que la obra o el servicio sea una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) que una u otra revistan carácter permanente —no en sentido de perpetuidad, pero sí de no transitoriedad. Estos tres requisitos deben concurrir necesariamente, lo que, a criterio de quien juzga, se da en el caso concreto, pues:

      1. Las actividades de EDELCA y de ORMESA estuvieron íntimamente vinculadas en razón que la prestación del servicio de salud por parte de la primera no es un servicio ocasional o voluntario prestado por ella, sino una prestación cumplida en campamento (según es notorio) que era y es una obligación de naturaleza contractual con el colectivo laboral que le presta servicios en el área de Guri (Represa Hidroeléctrica R.L. sobre el río Caroní, lo cual también es un hecho notorio), de tal manera que si bien el servicio de salud no es el núcleo central del objeto social de EDELCA, es indudable que forma parte indispensable del desarrollo normal de su propio objeto. Ese servicio lo cumplió a través de ORMESA, lo cual vinculó íntimamente ambas actividades al empalmar la obligada prestación del servicio de salud en Guri por parte de la contratante y la efectiva prestación del mismo por parte de la contratista, que utilizó para ello sus propios medios y personal.

      2. De allí deviene, como consecuencia incuestionable, que la prestación del servicio de salud en la zona por parte de la contratista demandada resultó ser una consecuencia de una de las manifestaciones asistenciales de la actividad de la contratante, prestación asistencial a la cual está irremediablemente obligada con el colectivo laboral que trabaja para ella.

      3. El servicio de salud prestado bajo contratación por ORMESA no fue ocasional ni transitorio, sino revestido del carácter de permanencia, durable en el tiempo por un contrato que la vinculó a EDELCA.

      Por lo demás, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      (omissis)

      La demandada —como contratista de EDELCA— tenía a su cargo, para el momento en que la actora fue trabajadora a su servicio, la administración del área de salud en el Hospital Guri de la contratante, la que —como ya se dijo— está obligada convencionalmente a prestar tales servicios al colectivo laboral que para ella trabaja. De modo que resulta plenamente claro para quien sentencia que ORMESA realizaba actividad conexa con su contratante porque la misma estaba en relación íntima con la actividad de ella y se producía con ocasión de la misma, es decir, estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría EDELCA desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de ORMESA era tan indispensable para el desarrollo de esa actividad de la contratante, que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA misma, so pena de afectar seriamente sus actividades normales y ordinarias, o paralizarlas por la exigencia del colectivo laboral con derecho a recibir atención médica en el campamento Guri.

      En definitiva, para quien sentencia resulta incontrastable que en el caso bajo decisión la codemandada ORMESA realizaba actividades en el sector salud de la contratante que estaban justificadas solo porque ésta debía, según las exigencias de su propia actividad, prestar la atención médica, sanitaria y farmacológica en el Hospital de Guri, hospital que estuvo administrado por dicha codemandada. Y ello es tan cierto que si, hipotéticamente, EDELCA hubiera cesado por cualquier causa en su actividad mientras estuvo vigente el contrato de servicios suscrito con ORMESA, sin lugar a dudas hubiera cesado igualmente la actividad de ésta por extinción del objeto del contrato.

      Empero, además, siendo EDELCA una empresa ya activa y establecida para el momento en que fue contratada ORMESA, con un hospital construido con precedencia en el tiempo al contrato que vinculó a ambas empresas y en pleno funcionamiento, es también incontrastable que la contratación de los servicios de la última nombrada tuvo por objeto la realización de una actividad propia de la contratante, delegada por vía contractual a un tercero a fin de valerse de su actividad en provecho de parte de una actividad indispensable para el normal desarrollo de su objeto, asumida como tenía la obligación con sus trabajadores de prestarles el servicio médico asistencial.

      Por consiguiente, establecido por este sentenciador que ORMESA fue contratista de EDELCA, así como que realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre comitente y contratista, debe concluir este sentenciador que en el caso concreto y en el límite congruente de lo pretendido por la parte actora, la trabajadora demandante, como trabajadora que fue de la contratista, debe beneficiarse con las mismas condiciones de trabajo que estén establecidas por convención colectiva para los trabajadores de la comitente. De modo que siendo procedente la conexidad planteada por la parte actora y por tanto aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal, este sentenciador declarará en la parte dispositiva de esta sentencia la procedencia de la pretensión de la parte actora con respecto a la aplicación integral a su caso de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de EDELCA. Así se decide.

      Ahora, la parte actora solicita que se modifique el fallo dictado por el a quo y se ordene el pago de conceptos como bonificaciones de fin de año calculados al último salario, pago de H. C. M. y otros conceptos o beneficios distintos a los de jubilación. Este sentenciador desestima tales pedimentos en razón de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues solo está autorizado el sentenciador, sumiso legal, a decidir sobre lo alegado y probado en autos, no habiendo sido objeto del petitorio de la demanda los mencionados conceptos. El único pedimento al que se contrae dicho petitorio es el de jubilación. Así se decide.

      Determinada como ha sido la conexidad entre la empresa ORMESA y EDELCA corresponde verificar si la actora, para el momento de hacerse efectiva su renuncia a las funciones que desempeñaba en la primera le había nacido el derecho a la jubilación de acuerdo al plan establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de EDELCA con su colectivo laboral.

      Establece la cláusula 70 en cuestión:

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores(as), el beneficio de Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado "B", intitulado Plan de Jubilación, que se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social.

      El plan del beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA, en su artículo 1, establece:

      Gozarán del beneficio de Jubilación, todos los trabajadores(as) de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), que hayan cumplido Quince (15) o mas años ininterrumpidos de servicios y los requisitos de edad establecidos en el artículo 2°.

      Dispone el artículo 4:

      En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C. A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio.

      La actora, para el momento de su renuncia, que lo fue el 4 de febrero de 2003 (fecha en que venció el preaviso laborado que dio a su patrono), tenía 24 años, 3 meses, 18 días de antigüedad en ORMESA y conforme a su cédula de identidad, valorada por este sentenciador, tenía 67 años de edad cumplidos, por lo que de acuerdo con la cláusula 70 de la convención colectiva cuya aplicación se demanda se tiene derecho al beneficio de la jubilación cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años, si es varón, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiera cumplido 15 años de servicios en los términos estipulados en ese plan de jubilación. Por consiguiente, la demandada sí cumplía con el requisito contractual para poder disfrutar del beneficio convencional de jubilación. Así se establece.

      Ahora, establecido como ha sido por este sentenciador que la demandante es beneficiaria —por extensión en razón de la conexidad declarada— del beneficio de jubilación convenido en la cláusula 70 ut supra transcrita, se confirmará la sentencia apelada y se acordará el beneficio de jubilación a la ciudadana D.F.D.R., identificada en autos, a partir del 4 de febrero de 2003, aplicando para esos efectos, integralmente, lo establecido en la mencionada cláusula 70, integralidad que debe comprender, en cuanto sea aplicable, todo el texto del anexo "B" mencionado en dicha cláusula, que hace los folios 187 vuelto al 188 vuelto. Así se resuelve.

      En lo que se refiere al pedimento de la parte actora para que se condene en costas a EDELCA, este sentenciador lo desestima por no ser procedente. En efecto, por Decreto Ley N° 5.330 de 2 de mayo de 2007 (Gaceta Oficial Nº 38.736 de 31 de julio de 2007), EDELCA fue adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO como filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (creada por ese mismo Decreto). La mencionada Corporación y sus filiales gozan de las prerrogativas y beneficios conferidos por la Ley a la República. En cuanto a ello, establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

      Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

      De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

      Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

      Ahora bien, con motivo de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra esas disposiciones normativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 21 de octubre de 2008, negó la anulación pretendida. En esa decisión, vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución, expresó la Sala:

      Omissis

      De este modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también, de manera general el derecho de igualdad, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21). En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental…

      Omissis

      No obstante, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

      Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

      El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

      Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

      Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado.

      Así las cosas, advierte esta Sala que el régimen de exención de costas a favor de la República y la inembargabilidad de sus bienes, conforman el elenco de privilegios y prerrogativas de las que goza esa persona pública, cuya previsión se encuentra en normas de carácter legal, las cuales constituyen el objeto de impugnación del presente recurso. Por ello, esta Sala Constitucional procede a examinar si los textos normativos impugnados son compatibles con la Constitución, para lo cual hace el siguiente análisis:

      Omissis

      Denunciaron los accionantes que la prohibición de condenar en costas a la República, que contienen las disposiciones normativas impugnadas, impide la realización del objetivo que persigue tal figura, como lo es el resarcimiento a la parte victoriosa que se vio forzada a accionar ante un juez para obtención de reconocimiento de su derecho, por lo que consideran que dicha prohibición obstaculiza injustificadamente el acceso a la justicia y atenta contra el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

      Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

      Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

      La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas —según la doctrina— han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.

      Por otra parte, el segundo sistema —subjetivo— está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa.

      En relación con la constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció esta Sala en sentencia nº 2801 del 7 de diciembre de 2004, caso: L.F.P. y otros, en la que estableció:

      El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

      Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

      Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

      Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

      Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

      Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que «…el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta». (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

      Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña A.R.R. que «la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso». (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).

      Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

      Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.

      Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor

      (Destacado añadido).

      De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad «a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor», pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.

      En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide

      .

      En lo que se refiere al privilegio de la República y otros entes públicos de no ser condenados en costas, en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., la cual ha sido reiterada, entre otras, en sentencias números 2229/2005; 3613/2005 y 156/2006, esta Sala interpretó, con carácter vinculante los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

      El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

      Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

      Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

      ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien —en cierta forma— rectores de la sociedad.

      La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

      Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios —por ejemplo— a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

      Esto último —por ejemplo— justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

      Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

      Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

      El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

      Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

      Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

      (…)

      Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

      Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

      Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

      Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

      Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

      .

      Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

      Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

      Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

      (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. (Resaltado añadido)

      En la decisión parcialmente transcrita se consideró que la ausencia de condenatoria en costas como privilegio procesal implicaba, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma a los derechos constitucionales a la igualdad y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo constituye una desigualdad injustificable, criterio éste que la Sala considera necesario revisar. (…)

      Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la “reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (García Morillo, ob. Cit., p. 173).

      De este modo, “la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones > (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes” (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilan a los distintos y b) no establecen diferencias entre los iguales.

      En este mismo sentido, el referido autor sostiene, que “la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes” (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación “que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398).

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso J.G.C. señaló:

      el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad — igualdad como equiparación— , y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad — igualdad como diferenciación— (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

      De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra

      .

      Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2000, p. 311).

      De allí, que el Legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

      Sobre este particular, se pronunció la Sala en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso J.I.R., estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”

      Desde esta perspectiva, lo que conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, es la creación de distinciones carentes de fundamento y, por tanto, arbitrarias, porque el factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

      Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

      Sobre el particular esta Sala ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

      Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

      Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

      No deja duda interpretativa la sentencia antes parcialmente transcrita, pues en ella se establecen con suma claridad las razones y bases legales que sustentan la incondenabilidad en costas de la República y, por extensión, de los entes que le son propios. En razón de ello, entendiendo la razonable inquietud puesta de manifiesto en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, esta alzada consideró importante transcribir tan extensamente la sentencia proferida por la Sala Constitucional, pues lo resuelto por ella (vinculante como se ha dicho) aclara de manera suficiente las interrogantes formuladas por el postulante actor. Suficientemente analizada como ha sido la legalidad de la exoneración de costas procesales a favor de la República y de los entes que le pertenecen, como es el caso de la codemandada EDELCA, debe este sentenciador desestimar, como desestima, el pedimento del apoderado actor para que se condene en costas a la mencionada empresa, pues está ella amparada por el privilegio que confiere la ley a la República, correspondiendo a los órganos de jurisdicción de la sede laboral observar dicho privilegio, como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda resuelto.

      Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declararán improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la actora y de las demandadas en causa, pues —como ya se dijo antes— este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado en lo que respecta a la institución de la seguridad social en Venezuela, no siendo aplicable, por inconstitucional, el pacto contenido en el artículo 4 del anexo "B" del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa EDELCA y sus trabajadores, pues el derecho a la jubilación no puede ser un derecho condicionado, adquiriéndose el mismo con el cumplimiento de una edad mínima y la etapa de prestación de servicios, pues tal beneficio es hijo del tiempo en el sentido que cumplidos los lapsos se adquiere el derecho de manera irrevocable. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada en lo concerniente a la jubilación acordada. Así queda establecido.

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandadas ORMESA y EDELCA.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se acuerda el beneficio de jubilación a la ciudadana D.F.D.R. —identificada en el encabezamiento de esta sentencia— a partir del 4 de febrero de 2003, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de EDELCA con sus trabajadores, aplicando integralmente dicha cláusula y, en lo que sea aplicable conforme lo expuesto en la motivación de esta sentencia, el plan del beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA al que remite la mencionada cláusula 70.

QUINTO

El monto de la jubilación será la cancelación mensual, a partir del 4 de febrero de 2003, del ochenta y tres coma cinco por ciento (83,5%) del salario básico mensual que devengó la actora (Bs. 345.898,78), que equivale a la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con 82/100 (Bs. F 288,82).

SEXTO

El salario de referencia para establecer el porcentaje de la jubilación debe ser el referido al cargo que la actora ocupaba en ORMESA, el cual nunca podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; todo incremento de salario que se obtenga por la vía contractual o legal, debe ser reflejado en la pensión de jubilación.

SÉPTIMO

Conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE CONDENA EN COSTAS a ORMESA.

OCTAVO

Se ratifica la legalidad de la exoneración en costas de EDELCA que hiciera el iudex a quo.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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