Decisión nº PJ004201000031 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000026

RECURRENTE: DILIS RENTERIA Y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.849 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Dilis Rentaría y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.849 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 16 de noviembre de 2012, a través del cual solicitan a Despacho se sirva ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial que oiga la apelación intentada por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha seis (06) de del mes y año en curso, y en el cual admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y referente a las copias de control de asistencia laboral y planilla de liquidación de nomina semanal de los trabajadores de la Unagente Ferrari

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, fueron consignadas las copias certificadas por la parte recurrente contenidas en la causa principal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vía de remisión analógica, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al recurso de hecho, el tratadista; H.C. lo define como: “El recurso de hecho, es el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal.

Por otro lado, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como” el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En este sentido, el recurso en el que nos encontramos, ha sido entendido como el complemento y la garantía del derecho de apelación, siendo la actuación que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, generando una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

Ahora bien en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un recurso en el cual la parte recurrente se fundamenta en la admisión del Juez de Juicio de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en la causa principal Nº XP11-L-2012-000033, referente a la copias de control de asistencia laboral y planilla de liquidación de nomina semanal de los trabajadores de la unagente Ferrari.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 76 establece:

Articulo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba alguna sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes

.

Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al capítulo sobre los medios de prueba, de su promoción y evacuación, reza lo siguiente: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá en su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”

El Dr. R.R.M., en su libro “Los Recursos Procesales, Civil, Oral, Agrario, Laboral Niños y Adolescentes, año 2004, páginas 566 al 571, establece: Debemos decir que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay una sistematización de los recursos, ni una definición acerca de la apelabilidad, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, que establecen que “en el procedimiento oral las interlocutorias no son apelables”. En el curso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se va expresando que decisiones son apelables y cuáles no, a si tenemos:

APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO:

a) Negativa de admisión de pruebas.

b) Decisión sobre medidas cautelares.

c) Decisión en fase de ejecución.

APELACION EN AMBOS EFECTOS:

a) Negativa de la admisión de la demanda.

b) Contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia.

c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado.

d) Decisión por incomparecencia del demandante o demandado en la audiencia de juicio.

e) Contra las sentencias definitivas y

f) Contra la decisión que anuncie a expertos privados…

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., página 237, establece: “la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada.

Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2011, y bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. (caso Á.L.E. y Robiel Segundo R.C.). Estableció lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”.

Se evidencia de las copias certificadas consignadas por la recurrente de los folios 13 al 16, que el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 06 de noviembre, admitiendo todas las pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva presentadas por la parte accionante, incluyendo la prueba de exhibición de documentos en la audiencia oral y pública, consistente de copias de control de asistencia laboral de los trabajadores de Unagente Ferrari, planilla de liquidación de nomina semanal de los trabajadores de Unagente Ferrari.

Este Tribunal observa que el A-quo, admitió las pruebas que consideró ajustadas a derecho. Igualmente, es de hacer saber que de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal A-quo no tienen recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 76 de la citada Ley.

A la luz del criterio antes señalado esta Alzada es del criterio que no procede la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 76, solo permite la apelación del pronunciamiento de las pruebas no admitidas promovidas por la misma parte y no por la parte contraria, en consecuencia los representantes de la Gobernación del estado Amazonas, podían apelar únicamente de la negación a la admisión de las pruebas por estás y no por la de la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07).

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

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