Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 02 de febrero de 2007

196º y 147º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 1761-07.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el articulo 447 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada D.J.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano: G.J.E.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre del 2006, mediante la cual al momento de la celebración de la audiencia preliminar el juez de la recurrida no se pronuncio sobre las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones solicitada por la defensa.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La abogada D.J.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano: G.J.E.C., presenta su apelación en la cual entre otras cosas expone:

Yo, D.J.M.P.,... DEFENSORA DEFINITIVA del ciudadano GILBERTO JOSÉ ESPAÑA CACERES… con el debido respeto y acatamiento, ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN,, de conformidad con el articulo 447 ordinal 2° y 5° Ejusdem; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria contenida en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre del 2.006, emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana a de Caracas, mediante el cual la Juez Recurrida NO SE PRONUNCIO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, causándole con ello a mi patrocinado, un GRAVAMEN IRREPARABLE....(Omisis).

Es el caso que en fecha 01 de diciembre del 2.006, el Representante del Ministerio Público… presento formal acusación en contra de mi defendido… por el presunto delito de ROBO AGRAVADO.

Posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2.006 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana a de Caracas, dicto un Auto, en donde fija la oportunidad para la celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2.006.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, esta defensa interpuso escrito de Excepciones.

Posteriormente, en fecha martes 19 de Diciembre de 2.006 siendo el día señalado por el Juzgado (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control, tuvo legar el acto de la Audiencia Preliminar…(Omisis).

El articulo 447 del Código Orgánico P.P., dispone en su numeral 2., lo siguiente;

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Con fundamento en el numeral 2° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia (FALTA DE APLICACIÓN ) en virtud que el sentenciador de instancia incurrió en el evidente error al NO RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa….(omisis).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, tenemos que esa exigencia de que el Juez de Control que ha de conocer la fase intermedia, y básicamente su acto central es la Audiencia Preliminar, sea independiente e imparcial, tiene una raíz constitucional, que aunque puntualizada en el derecho que tiene toda persona de ser oida en cualquier fase del proceso, cobra tanta fuerza en un acto de fase intermedia donde por supuesto intervienen partes contrapuestas con criterios excluyendo y que permite determinar el fundamento serio de la acusación fiscal. Esa garantía constituye dimana del articulo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal, vale decir, el imputado Tiene Derecho a ser OIDO, lo que en la Audiencia Preliminar es una preciosa garantía,…(omisis).

En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que el Tribunal hoy recurrido en apelación infringió lo dispuesto en la norma citada supra y así con tal omisión violento los extremos del articulo 49 Ordinal 8° de Nuestra Carta Fundamenta, por cuanto dejo establecido el Legislador en dicha norma: “Toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial, retardo u omisión…” de manera que al no existir un pronunciamiento de parte del jurisdicente en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa hace que su decisión sea atacada por esta vía recursiva, y así respetuosamente solicito de esta Sala Corte de Apelaciones sea declarado…

En otro orden, en el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRIMERA: Constituye la motivación de la decisiones, una condición sine qua compara el ejercicio de la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . De alli, que el Código Orgánico Procesal Penal en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…(omisis).

Por lo tanto, le esta impedido a los jueces, por una partes, obviar la exposiciones, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuneta los argumentos de una de ellas);...(omisis).

Mas recientemente la Sala de Casación Penal, ha establecido que la motivación del fallo se logra a través del análisis de todos los elementos concurrentes del proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del estudio, arbitrariedad o capricho del sentenciador., como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando a ciencia cierta la Juez hoy recurrida no se pronunció sobre todo y cada unos de los planteamientos expuestos en el escrito de excepciones; ahora bien si tomamos en cuenta que la recurrida en el acta de Audiencia Preliminar, transcribió todo el escrito de excepciones opuestas presentado por esta defensa, no es óbice que el sentenciador no se haya pronunciado sobre esos alegatos, como le era obligado por mandato del articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal en su ordinal 4°, y resolver las excepciones que fueran presentadas tanto en el escrito presentado como por el hecho de haber sido ratificado en la audiencia preliminar…(omisis).

Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados me es meridianamente prudente, muy con medida por supuesto, pero su prudente, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido OMITIO pronunciarse sobre las excepciones que fueron consignada en tiempo hábil… por cuanto el A-quo INOBSERVÓ la norma del articulo 330 Ordinal 4°, causándole un agravio a mi defendido…(omisis).

II

CONTESTACIÓN DELMINISTERIO PUBLICO

Del folio 190 al 195 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar (65) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

YO, A.A.G., en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas,… y estando dentro de la oportunidad legal establecido en el articulo 449, ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer… (omisis).

Si bien es cierto, que no se desprende del acta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de diciembre de 2006, el pronunciamiento emitido por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuanto a la excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad; no es menos cierto, que en la plena audiencia la Juez se pronunció en cuanto a las misma, aceptando la defensa los alegatos planteados por ella, que por error involuntario del Juzgado incomentó no dejó asentado en dicha acta, pero las misma fueron debatidas en la audiencia, igualmente, al hecho de que la defensa podrá presentarlas nuevamente en la fase de juicio, tal y como lo establece el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omisis).

Por otra parte manifiesta la recurrente, que la decisión acordada por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, enfatiza en la falta de motivación, así como sin ningun tipo de razonamiento de los hechos que lo llevan a tomar tal determinación legal, lo que le crea a su defendido un estado de indefensión, siendo evidente que del auto emanado del juzgado en referencia, se desprende que la decisión estuvo totalmente ajustada a derecho, aun y cuando dicho juzgado no dejo constancia en autos del pronunciamiento que debió haber hecho en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa...(Omisis)

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006, que cursa del folio 106 al 127 del presente cuaderno especial, señala en su pronunciamiento, lo siguiente:

… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público el tribunal conforme a los dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de robo agravado a ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal pues quien conoce considera que la conducta desplegada por el imputado E.C.G.J. se subsume más dentro de los presupuesto establecidos en la norma subjetiva penal antes señalada. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas presentados en esta audiencia por el Ministerio Público para ser apreciados en el juicio oral y publico, los cuales serán discriminados en el auto de apertura a juicio para lo cual se pronunciara este tribunal por auto separado…(omisis).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguidas esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente, tomando en consideración en primer lugar, la gravedad del punto en relación Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre del 2.006, emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana a de Caracas, mediante el cual la Juez de la recurrida no se pronuncio sobre las excepciones opuestas por esta defensa y la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, causándole con ello un gravamen irreparable y al efecto se evidencia:

Los Recurrentes plantean, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que cause un gravamen irreparable, manifestando los recurrentes su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, solicitando en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia en la que se emita el debido pronunciamiento respecto a las excepciones opuesta y cada unas de la pruebas promovidas en su debida oportunidad por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este planteamiento, del ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Cabe destacar en este punto lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, es menester de esta alzada, interpretar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)

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De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursante a los folios 69 al 105 de la presente incidencia, se evidencia que estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2006, la abogada D.J.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano: G.J.E.C., interpuso escrito de excepciones y pruebas.

Ahora bien, observa esta alzada en cuanto que el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006, que cursa del folio 106 al 127 del presente cuaderno especial, señala en su pronunciamientos, lo siguiente:

“… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de robo agravado a ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal pues quien conoce considera que la conducta desplegada por el imputado E.C.G.J. se subsume más dentro de los presupuesto establecidos en la norma subjetiva penal antes señalada. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas presentados en esta audiencia por el Ministerio Público para ser apreciados en el juicio oral y publico, los cuales serán discriminados en el auto de apertura de apertura a juicio para lo cual se pronunciara este tribunal por auto separado…(omisis).

Evidenciándose de lo anterior, que la Juez de la recurrida, no se pronuncio respecto a las excepciones y las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal por la defensa privada, así como tampoco en relación a la solicitud de nulidad, tal omisión o silencio de pronunciamiento atenta contra la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La violación de esta norma conlleva a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto al debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Alza.C., considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre del 2006, antes el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa N° 1761-07 nomenclatura de esta alzada, seguida en contra del ciudadano G.J.E.C., y se ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase a un Juzgado distinto del que dicto la decisión aquí anulada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ LA JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

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