Decisión nº 218-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 20 de noviembre de 2007.

197° y 148°

N° 218-07

Causa N° SA-5-2007-2189

PONENTE: DR. R.R.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Revisión incoado por la Profesional del Derecho Abogada D.J.M.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.A.R.A., de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1.991, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, robo a mano armada y lesiones personales menos leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: G.A.R.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.181.821.

DEFENSA PRIVADA: D.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, con domicilio procesal ubicado en S.T. a Porvenir, Edificio Centro Residencial S.T., piso 10, N° 105, La Candelaria, Caracas.

MINISTERIO PUBLICO: Abogada N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SENTENCIA A REVISAR: Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1.991, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el cual condenó al ciudadano G.A.R.A., a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, robo a mano armada y lesiones personales menos leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha. (Folios 86 al 114 de la Segunda Pieza).

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió la presente causa, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada D.J.M.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.R.A., siendo admitido el mismo en fecha 01de octubre de 2007, como consta al folio 96 y 97 de la tercera pieza.

En fecha 5 de noviembre de 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la Dra. J.M.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.R.A. y la Dra. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron sus alegatos orales, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del penado G.A.R.A., de la Penitenciaría General de Venezuela. (Folios 119 y 120 de la Tercera Pieza).

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada D.J.M.P., Defensora Privada del penado G.A.R.A., en su escrito contentivo del recurso de revisión expuso entre otras cosas lo siguiente:

…ocurro para ACCIONAR POR VIA EXTRAORDINARIA LA REVISIÓN, … fundamentándome para ello, en el artículo 21, 24, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 472 ejusdem; por considerar, que fue promulgada una nueva Ley Sustantiva Penal, es decir, la reforma al Código Penal venezolano, variando en el mencionado Código, todas y cada una de las circunstancias contenidas en la derogada Ley Sustantiva Penal, donde se establece, específicamente la rebaja sustancial de la pena.

(…Omissis…)

II

DE LOS MOTIVOS DE LA REVISION DEL FALLO

Con fundamento en los artículos expuestos anteriormente del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo 470 Ordinal 6°;

(…Omissis…)

En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano G.A.R.A., fue de treinta (30) años de presidio, por la perpetración de los delitos de Homicidio Calificado, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 408, 460 y 415 del Código Penal vigentes(sic) para la fecha.

Ahora bien, éste delito, (el homicidio) en la reciente reforma contenida en el Código Penal y que fuera Publicado en la Gaceta Oficial Numero (sic) 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, en el Capítulo que trata de los delitos contra las personas, …

…Así las cosas, conforme al criterio de legitimación contenido en el ordinal (1°) del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se acciona la Revisión de la precitada Sentencia, la cual firme como se encuentra y dictada contra el indicado Ciudadano UT (sic) Supra identificado; evidentemente la nueva Ley Sustantiva Penal, beneficia notoriamente al penado señalado; todo lo cual, de cara a la nueva Ley Penal, estaríamos en presencia del Principio de RETROACTIVIDAD Y EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY, tal y como así, lo estableció el Legislador en su artículo 24 de nuestra Carta Fundamental; es decir, que la aplicación del Principio de retroactividad de la Ley penal sustantiva, requiere de la existencia de una nueva Ley que sea mas favorable al reo. En este orden, nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los siguientes cambios:

HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA

1. En ambos delitos se mantuvo el límite de quince (15) años.

2. Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también disminuyó de veinte (20) años como era el anterior código a diecisiete (17) años y seis meses, como es en el actual.

3. Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa una mejora, pues la pena de prisión es mas leve en su cumplimiento que la de presidio.

Ahora bien, de acuerdo al Principio general ´tempos (sic) regit actum´ consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, la cual dispone de la aplicación de la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho, es decir, que de acuerdo a este principio la norma aplicable en un caso concreto, sería el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Este principio se encuentra en consonancia, con el Principio de Legalidad de los delitos y las penas, también consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…,…)

Pues bien, sobre la base de antes expuesto, a bien tengo solicitar de la ilustre Corte de Apelaciones Área Metropolitana de Caracas, a bien tenga, declarar HA LUGAR, la presente ACCION AUTONOMA DE REVISION, bastándole su buen criterio para ello, y tomando como Norte lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las normas que benefician al reo o rea y proceder a la rebaja sustancial de la pena del indicado ciudadano, tantas veces nombrado.

(…Omissis…)

III

PETITORIO

Por las razones expuestas, y tomando en consideración que el Ciudadano G.A.R.A., no es reincidente en la comisión del delito y no ha cometido ningún otro delito, que es poseedor de buena conducta, durante el tiempo que se encuentra privado de libertad; quien suscribe, solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción declare con lugar la presente solicitud y basado en la circunstancia atenuante tipificada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal … Revise la sentencia firme antes indicada e imponga el término mínimo de la pena establecida en la norma al Ciudadano G.A.R.A., antes identificado. Igualmente, se lleve a cabo la práctica de un nuevo cómputo, con el fin de subsumir la situación jurídica del ciudadano G.A.R.A., con lo establecido en la novísima Ley Adjetiva Penal (Código Penal). Se tome en consideración, al momento de llevar a cabo la rebaja efectiva de la pena, la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Se considere igualmente, el tiempo que lleva recluido y que previo estudio, se le acuerde a dicho ciudadano, cualquiera de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en virtud, de lo benigno de la nueva Legislación.

III

CONTESTACION AL RECURSO

Emplazada en su oportunidad legal la Abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

... teniendo que en fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria fue publicada reforma al Código Penal donde, entre otras cosas, modificó el tipo de pena restrictiva de libertad a imponer para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 ahora 406, es decir, suprimiendo la pena corporal de presidio a prisión, quedando entonces de la siguiente manera:

Art. 408

´En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (…)

2° Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede:

Art. 406:

´En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (…)

2° Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.-

DE LO QUE DEBE ENTENDERSE QUE EL QUNATUM DE LA PENA ESTABLECIDO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO OBJETO DE LA PRESENTE CONDENA CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 408, ES IGUAL AL DEL DISPOSITIVO REFORMADO (406.2).

En cuanto a la condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, ahora 458 del Código Penal (GOE 5.768/13ABR05), por el contrario si sufrió modificaciones tanto en el quantum (Que no favorece al penado) como en la especie de la pena de presidio a prisión.

Para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (1964), lo único contemplado es un cambio en la numeración que ahora es el 413 lo cual no constituye una situación jurídica ni perjudicial ni beneficiosa.

Ahora bien tal y como se mencionó anteriormente para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (408.2 CP) y ROBO A MANO ARMADA (458 CP) se efectuó una variación de la pena no corporal accesoria de ley establecida para dicha pena principal, lo cual favorece indudablemente al penado de autos. Quedando para el caso sub exánime las contempladas en el artículo 46 del Código Penal (GOE 5768/13ABR05):

´Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política mientras dure la pena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta´.

No obstante de (sic) menester indicar que si bien tal reforma favorece al penado G.A.R.A. solo en cuanto a la pena accesoria, no es menos cierto que el modificar el fundamento sustantivo que contempla el tipo penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (408) y la de aplicar (406) así como para el delito de ROBO A MANO ARMADA (460) y la de aplicar (458), hay que indiscutiblemente observar que tales modificaciones son totales mas no parciales, ya que se estaría creando un nuevo tipo penal al cual solo le corresponde a otras instancias. Por lo tanto se requiere observar que para ambos delitos actualmente se encuentra contemplado los parágrafos siguientes:

HOMICIDIO CALIFICADO (406) ´(…) Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena (…)

ROBO A MANO ARMADA (458) ´(…) Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena (…)´

Lo cual en efecto si pudiese llegar a incidir negativamente en la condición actual del penado de autos, contraviniendo al Principio Constitucional Favor Rei concebido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), al Principio de Retroactividad de la Ley (Art. 2 Código Penal (GOE 5.768/13ABR05)), (sic) y al requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06) para el ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión.

Motivos por los cuales en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internaciones suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación (sic) ley mas favorable, y en uso de las atribuciones legales conferidas esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente Recurso de Revisión, que salvo mejor criterio en contrario, se (sic) declarado SIN LUGAR, en razón de que la disposición legal sustantiva vigente alegada y requerida por la Abog. D.J.M.P. en representación del penado G.A.R.A. no favorece la situación procesal actual del referido penado para la presente causa. Y así se declare.

Por otro lado es de mencionar que en cuanto al petitorio alegado por la recurrente en cuando redención de la pena impuesta y al otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por el legislador, tal materia le corresponde por Ley al Juez de instancia específicamente para esta fase al Juez de Ejecución de Sentencia de conformidad a las atribuciones otorgadas por ley en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06).

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso Extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada material y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Así las cosas, la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Ahora, bien, el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, condenó al penado G.A.R.A. a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Menos Leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha, según consta a los folios 86 al 114 de la Segunda Pieza.

En razón a la entrada en vigencia de la reforma al Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005, es que la Abogada D.J.M.P., solicita ante este Tribunal Superior la revisión de el quantum y la especie de la pena para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, observando la Sala que el ordinal 1° del artículo 406 del eiusdem Penal, es errado, siendo lo correcto el ordinal 2° del artículo 406 ibidem, según consta en la sentencia objeto de revisión cursante a los folios 86 al 114 de la Segunda Pieza, aludiendo además la defensa que realiza dicho pedimento a fin de que se realice la rebaja que proceda y sea declarado con Lugar. Argumentos sobre los cuales replicó fundadamente la Representación Fiscal, indicando que en el presente caso solo varía la especie de la pena, más no el quantum de acuerdo con lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal (antes 408).

En tal sentido, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal Reformado, así como del ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal Vigente de los cuales se determinará textualmente lo siguiente:

…Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …

2. Veinte a Veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (Código Penal Reformado).

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …

2. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (Código Penal Vigente).

Constatando, como discutible en base a lo expuesto en la motiva del presente fallo, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión, de lo que se observa un cambio sustancial en cuanto a las costas procesales de ley, tal y como consta de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el referido cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas, dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, difiere del argumento dado por la Vindicta Pública y considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del nuevo Código Penal, han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano G.A.R.A., en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda; haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado; por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Así se decide.-

Por otra parte, solicita la defensa en el recurso interpuesto, igualmente con base a la entrada en vigencia de la reforma al Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005, la revisión en cuanto a los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Leves, sin indicar la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 472 del Texto Adjetivo Penal, sólo hace referencia a una serie de normas legales, jurisprudencias, legislación comparada y doctrinas, que no son claras para ésta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso de revisión, asimismo, argumentó la representación Fiscal que las modificaciones tanto en el quantum como en la especie, no favorecen al reo, sin embargo, en atención a ello, pasa la Sala a realizar la revisión en los siguientes términos:

Es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Reformado, así como del artículo 458 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

…Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En virtud de las normas antes citadas, se desprende de autos que el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, condenó al penado G.A.R.A. a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Menos Leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha, y como consecuencia que esta pena fue modificada en cuanto al quantum y su naturaleza en el Código Penal vigente, constata la Sala que en virtud de lo arriba señalado en relación a la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo, no le beneficiaria en lo absoluto el cambio del quantum de la pena en el presente caso, pero si la penalidad de Presidio a Prisión, de lo que se observa un cambio sustancial en cuanto a las costas procesales de ley, tal y como consta de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el referido cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas, dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, difiere del argumento dado por la Vindicta Pública y considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del nuevo Código Penal, han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano G.A.R.A., en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda; haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado; por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión.

Asimismo, en relación a la revisión de la pena por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413, antes 415 del Código Penal, se observa claramente en el Texto Sustantivo Penal, reformado y vigente, que el mismo no tuvo modificación en el quantum y especie de la pena, sino únicamente en la numeración que distingue los tipos penales en la Ley, por lo que no entiende esta Alzada la solicitud de la defensa, quedando dicho pedimento Sin Lugar. Así se decide.-

Finalmente, peticiona la defensa a esta Alzada, que se rebaje la pena impuesta al penado de autos, en virtud de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, asimismo solicita se considere igualmente el tiempo que lleva recluido y que previo estudio, se le acuerde a dicho ciudadano cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Al respecto observa la Sala, no le es dado a la defensa el presente Recurso de Revisión, para solicitar cuestiones que son propias de las funciones que le competen al Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la competencia de éste Tribunal Colegiado, de conocer los Recursos de Revisión, le es dada únicamente en los casos de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 eiusdem, tal como lo dispone el artículo 473 ibidem., en tal sentido, el penado de autos durante la ejecución de la pena en el ejercicio de sus derechos, podrá peticionar lo arriba señalado por la defensa, ante el tribunal de ejecución, de conformidad con el artículo 478 del Texto Adjetivo Penal; acogiendo así el alegato de la Vindicta Pública. Así se decide.-

En consecuencia y por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada D.J.M.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.A.R.A., de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1.991, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, robo a mano armada y lesiones personales menos leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha; modificando únicamente la especie de la pena de los delitos de Homicidio Calificado y Robo a Mano Armada, de presidio a prisión, es decir que en definitiva el penado deberá cumplir la pena impuesta, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ambos ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 471, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada D.J.M.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.A.R.A., de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1.991, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Treinta (30) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, robo a mano armada y lesiones personales menos leves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2°, 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha; modificando únicamente la especie de la pena de los delitos de Homicidio Calificado y Robo a Mano Armada, de presidio a prisión, es decir que en definitiva el penado deberá cumplir la pena impuesta, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ambos ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 471, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ,

DR. R.R.

Ponente

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

En la misma fecha se registró, diarizó, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

Causa No. SA-5-2007-2189

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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