Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoUsucapion

PARTE ACTORA: Ciudadana D.H.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.805.646.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.618.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.955.810.-

ACCIÓN PRINCIPAL: USUCAPION

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9969

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia mediante el recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano M.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.H.B.P., parte demandante en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoare en contra del ciudadano J.R.C., por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer la causa al Juzgado Segundo de Municipio, quien en fecha 11 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer la causa.

En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia.

A tal efecto, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Llegada las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito (Distribuidor de Turno), quedó para conocer la causa a este Juzgado, quien recibe las actas en fecha 03 de marzo de 2010, y asimismo fijó diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y el territorio sobre los cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, mediante fallo de fecha 11 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Prescripción Adquisitiva, sustentándola en las siguientes razones:

…OMISSIS…

“Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana D.H.B.P., pretendiendo usucapir el inmueble descrito en el escrito libelar; máxime cuando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el articulo 690 de la ley adjetiva civil. Así se decide.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero analizar el fundamento legal con el cual el Juez de Municipio motivó su decisión:

Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción.

Así, la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, razón por la cual el Juez que se declare incompetente debe señalar la causa por la cual riela su incompetencia.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Municipio, indica la razón por la cual se declara incompetente, al citar el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

Así las cosas, se aprecia que el legislador de manera categórica faculta al interesado a interponer la demanda de contenciosa usucapión ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, no desaplica dicha norma, por lo que la misma mantiene su vigencia,

Es necesario determinar que sólo que debe tomarse en consideración la cuantía para determinar la competencia, según lo establece la mencionada resolución 2009-0006, en todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias, de lo que se desprende que los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, pero que tengan competencia especial asignada por Ley, se mantienen invariables. Ello es así, por cuanto la resolución 2009-0006, asigna competencia a los Tribunales de Municipio, en lo siguientes casos:

a- asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; y

b- los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

No habiendo salvo en los casos precedentes, variaciones a las competencias especiales asignadas por Ley, concluye este Tribunal que la competencia por la materia, que en este caso es la referida a la prescripción adquisitiva, se encuentra contemplada y regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, le corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana D.H.B.P., en contra del ciudadano J.R.C., al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Ofíciese al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9969 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR