Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : GP21-R-2005-000090

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.C.M. Venezolana, Cédula de Identidad N°. V-10.253.549, domiciliada en la Urbanización La Victoria, Manzana 13-6, casa número: 04, Jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M., Morón Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.S. SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e I.D.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 71.851, 61.340 y 83.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN MASEDA, C.A., Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-mayo-1999, Documento Nº 06, Tomo 132-A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas M.J.D.R.F., D.L.R. y M.B.F.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 41.204, 78.484 y 27.206 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 15-noviembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-noviembre-2005, que declaró sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na D.C.M., en fecha 25-febrero-2003; admitida en fecha 27-febrero-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio COPRORACIÓN MASEDA, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 04-noviembre-2005 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida el causa al Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, siendo la causa distribuida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia; A tal efecto pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 6)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

Que ingreso a prestar servicio en fecha 13-abril-2001

Que la empresa CORPORACIÓN MASEDA, C.A. actúa en su condición de Administradora

Que la demandada la contrata para laborar como obrera de mantenimiento para la Estación de Servicio La Salina hoy Estación de Servicio TEXACO

Consigna constancia de trabajo marcada “A” emitida por la empresa CORPORACIÓN MASEDA, C.A.

Que presto en forma ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa con la demandada

Que el lapso de duración en la prestación de servicio incluido el preaviso fue de 1 año, 2 meses y 10 días

Que devengaba un salario diario de Bs. 5.672,85

Que devengaba un salario integral de Bs. 6.728,62

Que el horario de trabajo comprendía desde las 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 5:00 de la tarde a 10:00 de la noche

Que sus funciones consistían en mantenimiento general de las instalaciones de la demandada

Que laboraba de lunes a sábado

Que en fecha 07-noviembre-2001 la demandada en su condición de administradora de la Estación de Servicio La Salina hoy TEXACO, cierra sus operaciones comerciales debido a la necesidad de garantizar la operatividad de la Estación de Servicio

Que la empresa demandada no le participa a sus trabajadores ni a la Inspectoría del Trabajo el cierre de sus operaciones

Que tiene conocimiento del cierre de la demandada, por participación verbal del patrono D.P.

Que no le pagaron salario alguno

Que en fecha 03-mayo-2002 la empresa demandada reanuda sus actividades comerciales,

Que en esa fecha 03-mayo-2003 el director de la demandada le participa que está despedida

Que fui despedida por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara causa para ello,

Que la demandada omitió el preaviso conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Alega que conforme a los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo obtiene el salario integral diario de las prestaciones sociales de la manera siguiente:

SALARIO DIARIO Bs. 5.672,85

CUOTA PARTE DE UTILIDADES Bs. 945,47

CUOTA PARTE BONO VACACIONAL Bs. 110,30

TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 6.728,62

Que se le adeuda por concepto de Antigüedad 60 días multiplicados por 6.728,62 equivalen a Bs.403.717,20

Que se le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días X 6.728,62 equivalen a Bs. 302.787,90

Que se le adeuda por concepto de Indemnización por Antigüedad 60 días X 6.728,62 equivalen a Bs. 403.717,20

Que se le adeuda por concepto de vacaciones periodo (2001-2002) 22 días X 5.672,85 equivalen a Bs. 127.402,00

Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional periodo (2001-2002) 7 días X 5.672,85 equivalen a Bs. 39.709,95

Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas 7,23 días X 5.672,85 equivale a Bs. 41.014,71

Que se le adeuda por concepto de Utilidades Fraccionadas año (2001) 40 días X 5.672,85 equivalen a Bs. 226.914,00

Que se le adeuda por concepto de Utilidades fraccionadas año (2002) 30 días x 5.672,85 equivale a Bs.170.185,50

Que se le adeuda salarios no pagados 214 días X 5.672,85 equivale a Bs. 1.213.989,90

Que se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 98.125,62

Que se le adeuda un total de conceptos reclamados que arrojan la cantidad de Bs. 3.024.965,67

FUNDAMENTO DE DERECHO

Invoca el contenido de los Artículos 104, 108, 125 numeral 2, literal c, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el Artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Reclama Indexación monetaria, las costas y honorarios profesionales de Abogados

Además solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión junto con el auto de comparecencia a los efectos del registro

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( Folios 34-41)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

 La prescripción de la acción,

Admitió como ciertos-y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

 La relación laboral

NEGACIÓN:

 Negó que la fecha de ingreso

 Alegó que la fecha de ingreso fue el 11-mayo-2001

 Alegó que finaliza en fecha 12-noviembre-2001

 Negó el tiempo de servicio

 Negó la fecha de egreso

 Negó el salario integral

 Negó el salario básico

 Negó el horario de trabajo

 Negó que se le adeude Antigüedad

 Negó que se le adeude Indemnización por Antigüedad

 Negó que se le adeuden Vacaciones periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude Bono Vacacional periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude Vacaciones Fraccionadas

 Negó que se le adeude Utilidades fraccionadas año 2001

 Negó que se le adeude Utilidades Fraccionadas año 2002

 Negó que se le adeude salarios no pagados

 Negó que se le adeude intereses

 Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 3.024.965,67 por concepto de prestaciones sociales

 Negó que se le adeude Indexación Judicial e intereses moratorios

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el a-quo centro la sentencia en la prescripción de la acción

 Que la ciudadana a-quo viola el contenido del artículo 64 de la ley orgánica del trabajo que hace referencia a los dos meses de gracia que otorga el legislador cuando se notifica al patrono establecido en el artículo 50 de la fenecida ley que es cuando se fija en la morada de la parte accionante el cartel

 Que el alguacil fijó el cartel en fecha 14 de abril de 2003

 Que inicio su representada su relación laboral el 13 de abril de 2001

 Que fue despedida el 3 de mayo de 2002

 Que la demanda fue admitida el 27 de febrero de 2003

 Que no había esperado los meses de gracia para que estuviera en presencia de una prescripción de la acción

 Que la demandad cesa su actividad sin haber participado por escrito a los trabajadores

 Que hay un escrito que presenta la empresa ante al órgano administrativo con acuse de recibo sin tomar los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el cese fue el 3 de mayo de 2002 en virtud de que fue participada sino cuando se reincorpora

 Que su representada laboró por un año dos meses y diez días

 Que la acción no estaba prescrita

 Que consta en autos una prueba de informes

Seguidamente esta Alzada le concede la palabra al representante de la demandada en la audiencia oral y pública, quien alega en apoyo de su pretensión:

 Que la trabajadora tiene una fecha de inicio en mayo del 2001

 Que prescindió de los servicios de todos los trabajadores de la estación de servicios de la salina en fecha 12 de noviembre de 2001

 Que la iban a someter a una serie de remodelaciones de la misma estación

 Que como no había un tiempo estimado de cuanto iban a durar las remodelaciones se procedió a despedir a todos los trabajadores cancelándoles sus respectivas indemnizaciones

 También se evidencia de la fecha de egreso fue 12 de noviembre de 2001 que se le da todo su valor probatorio porque no fue impugnada por ninguna de las partes y mas aún fue promovida por la demandante

 En segundo lugar consta del expediente el informe de planeamiento urbano de la alcaldía donde otorga los permisos correspondientes para hacer estas remodelaciones

 Como tercer punto consta del oficio que es la carta que envía la empresa a la Inspectoría del trabajo para notificar que estaban cerrando por remodelación

 Que la terminación de la trabajadora es el 12 de noviembre de 2001 entonces ella tenia un año para accionar que es el 12 de noviembre de 2002

 Que en el supuesto negado que la fecha de su terminación fue el 31 de diciembre de 2001 ya al 31 de diciembre de 2002 transcurrió un año

 Que la demanda fue interpuesta el 25 de febrero de 2003 y la citación efectiva en abril del 2003

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada la prescripción de la acción con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que la demandada invoca la prescripción de la acción como defensa de fondo derivada de la relación laboral, señalando que la actora finalizo la relación laboral en fecha 12-noviembre-2001, en contraposición al alegato de la demandante que indica que el despido fue en fecha 03-mayo-2002.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera que planteada la controversia de manera que se indica, conlleva a que la carga de la prueba corresponde a la accionada al invocar hechos nuevos que le sirven de fundamento, tal como lo reitera en sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

    …….Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……….

    Ahora bien lo anteriormente expuesto conlleva a la obligación de la demandada de probar su nuevo alegato, como es que la culminación de la relación laboral fue en fecha 12-noviembre-2001 en contraposición a lo manifestado por la actora que el despido fue en fecha 03-mayo-200 como se señaló anteriormente.

    En este sentido quien decide, pasa a examinar exhaustivamente los medios probatorios incorporados al proceso, a los fines de constatar la procedencia de la defensa de fondo opuesta, como es la prescripción de la acción:

    Corre al folio 7 marcada “A” constancia de trabajo en original consignada por la parte actora con el libelo de demanda, quien decide observa: Que se trata de un instrumento privado que no fue negado ni desconocido conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la relación laboral que se inició en fecha 11-mayo-2001 hasta el 13-noviembre-2001, en consecuencia merece valor probatorio. Y así se decide.-

    Corre al folio 47 copia de una notificación dirigida por la demandada a la Inspectoría del trabajo de esta circunscripción donde se le informa:

    …que la estación de servicio TEXACO LA SALINA ubicada en el sector Morillo autopista Puerto Cabello el Palito se encuentra cerrada desde el día 7/11/2001 debido a los trabajos de remodelación necesarios realizados por la empresa TEXACO DE VENEZUELA. Dichos trabajos se realizan debido a la necesidad de garantizar la operatividad de la Estación de Servicio…

    Es menester destacar que dicha notificación fue igualmente consignada en original (folio 56) por la demandada y de la cual se desprende que efectivamente la estación de servicios vio paralizadas sus labores en virtud de remodelaciones a partir del 07-noviembre-2001. Y así se constata.

    Corren a los folios 48 y 49 recaudos marcados “B” y”C” concernientes a planillas de liquidaciones promovidas por la actora donde se evidencia el pago de sus prestaciones, planillas estas que igualmente fueron promovidas por la demandada marcadas “A” y “B” con su escrito de pruebas, folios 54 y 55 por lo que se tienen por reconocidas, a los fines de probar que la parte actora cobro sus prestaciones sociales el día 12-noviembre-2001 fecha en la cual se produjo la culminación de la relación laboral; quien decide observa: Que se tratan de instrumento privados, que fueron reconocidos, por ser promovidos por ambas partes, y que son demostrativos de que en fecha 12-noviembre-2001, la actora recibió sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, quien decide observa: Que evidentemente se constata que tales recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, indican fecha de culminación diferente, que ha continuación explanamos: 1.- El recibo de liquidación de prestaciones sociales marcado “B” por ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas, folios 48 y 55, indica fecha de egreso: 31-diciembre-2001; 2.- El recibo de liquidación de prestaciones sociales marcado “C” por la demandante y “A” por la demandada, folios 49 y 54eñala fecha de egreso: 11-noviembre-2001

    Ahora bien esta Alzada observa: A los fines de dilucidar las situaciones expuestas anteriormente, se remite a la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 9, en su segundo a parte, que reza: ……….”En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”

    De la transcripción del segundo a parte del Artículo 9 se desprende; Que se aplicara la apreciación de los hechos o de las pruebas que más favorezca al trabajador; en el caso de marras, la prueba que más favorece a la actora con respecto a la fecha de egreso o culminación de la relación de trabajo, tenemos la correspondiente a la liquidación de prestaciones marcada “C”, es decir el 31-diciembre-2001. En consecuencia, se tiene como fecha de egreso: 31-diciembre-2001. Y así se decide.-

    Ahora bien en este sentido hay que precisar, que conforme a recaudo marcado “C”, concerniente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, la relación laboral finalizo por renuncia en fecha 31-diciembre-2001, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 31-diciembre-2002.

    En este orden de ideas, se tiene que la presente demanda fue presentada en fecha 25-febrero-2003, y su admisión en fecha 27-febrero-2003, es decir que no obstante procurando esta alzada tomar los elementos que puedan favorecer al trabajador en lo inherente a la culminación de la relación de trabajo, que sin duda lo constituye la 31-diciembre-2001, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 25-febrero-2003, es decir había transcurrido más del año. Y así se declara.-

    Corre al folio al 72 información enviada por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a la cual se le otorga valor probatorio por ser información que reposa en una Oficina Pública, de donde se desprende que los permisos para la remodelación de la empresa se comenzaron a expedir en noviembre de 2001, lo cual adminiculado con las demás pruebas promovidas evidencian que efectivamente a partir de noviembre de 2001, la demandad ceso sus actividades por remodelación. Y así se declara.-

     Por lo expuesto, constatado que la demanda se introdujo un mes y veinticinco días después de vencido el año, no obstante esta alzada extraer de los autos la fecha mas favorable para la demandante en cuanto a la terminación de la Relación de Trabajo, operó la prescripción alegada por la accionada, y por ende debe ratificarse la sentencia definitiva del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello. Y así se decide.-

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al no comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 Ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-noviembre-2005, que declaró sin lugar la demanda planteada por la ciudadana D.C.M. contra LA ENTIDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MASEDA, C.A. de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ratifica sin lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.M., contra la Entidad Mercantil CORPORACIÓN MASEDA, C.A. Y así se decide.

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de febrero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CRS/LR).

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