Decisión nº PJ0582011000100 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-021359

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-017703

MOTIVO: ACCIÓN DE QUEJA.

PARTE DEMANDANTE: D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.097.670, actuando en su condición de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.

PARTE DEMANDADA: Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACCIÓN INTENTADA: Demanda de Queja para hacer Efectiva la Responsabilidad Civil de la Jueza.

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Conoce esta Alzada de la Acción de Queja interpuesta, por la Abogada D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.097.670, actuando en su condición de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, contra la Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISION DE LA ACCION DE QUEJA

Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa, es menester que esta Juzgadora entre a analizar la admisión o no de la presente acción, para lo cual analizaremos previamente la figura jurídica de la Responsabilidad Civil de los jueces a través de la acción de Queja, en consonancia con los extremos de Ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La redacción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1°, 2° y 6° de dicho artículo, hacen referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad, por lo que procederemos a analizar si efectivamente la acción intentada es procedente ab initio, es decir, si es admisible o no, pero no sin antes hacer un breve estudio sobre la figura de la Acción de Queja dispuesta en la Ley, con el objeto de comprender cual fue el espíritu del legislador, al disponer la normativa en cuestión y así tenemos:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de Justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado, que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.

La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través de la acción de queja es la civil, que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los Jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra Ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal (Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).

Para poder reclamar la responsabilidad civil contra los Jueces, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos esenciales para su admisibilidad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 830 al 839 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. - La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).

  2. - Agotamiento de los recursos: la parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834).

  3. - Caducidad de la acción: conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

  4. - La competencia, corresponde a: - Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio. - Los jueces superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia. - El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal.

    Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.- Nombre, apellido y domicilio del actor. b.- Nombre, apellido y domicilio o residencia del juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En este punto es necesario destacar el criterio sustentado por la Dra. MARIOLGA QUINTERO, citada por A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, según el cual nos enseña que:

    la redacción del artículo 830 del Código de procedimiento Civil, contiene realmente tres motivos que dan lugar a la responsabilidad civil; como son los señalados en los ordinales 3º,4º y 5º, pues el contenido de los demás ordinales 1º,2º y 6º hace referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad

    .

    Ahora bien, de acuerdo a los postulados antes expuestos, tenemos que dilucidar, en que parte del procedimiento de Queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la oportunidad para el Juez pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Queja intentada; veamos:

    El juicio de queja comprende dos (2) fases:

  5. - Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de merito, que se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario, y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no merito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja y;

  6. - Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.

    En el asunto bajo análisis nos encontramos en la primera fase del juicio de queja, es decir, en la oportunidad de ser verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, que no solamente están contenidos en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, sino que –como ya se indicó- también debe verificarse el cumplimiento cabal de los requisitos de forma que debe contener todo libelo, pues estamos en presencia de una demanda que persigue la indemnizatoria por vía de responsabilidad civil contra el sentenciador.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la Abogada D.A., actuando en su condición de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, presentó escrito libelar de queja, donde expone lo siguiente:

    Que en su condición de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, eleva recurso de queja en contra de la ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de las irregularidades cometidas en la decisión que por ACCIÓN DE A.C.A., fue declarada con lugar, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), en clara violación de las Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Violación al Principio de Igualdad de las partes, Violación al Principio Dispositivo, Violación al Principio Excepcional y Residual del Amparo, Violación al Principio de Brevedad, Violación al Principio de Valoración de las Pruebas, Violación al Principio de Impulsión Oficiosa del proceso por el Juez hasta su conclusión, Violación al Principio Motivación de la Sentencia, Violación al Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal, Violación al Principio de la Carga de la Prueba, Violación al Principio de que las partes están a derecho, asimismo señala los siguientes motivos:

    Que hasta la presente fecha no se ha remitido el expediente AP51-O-2011-017703, para que el Tribunal de Alzada decida sobre el Recurso de Apelación, y así el C.D.P. pueda formalizar el recurso en el lapso legal, motivo por el cual se encuentra en estado de Indefensión, por extralimitación y abuso de autoridad, en la que incurrió la ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE.

    Que el C.d.P.d.M.L., no puede dictar ningún tipo de medida de protección relacionada con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), motivo por el cual donde acudirían los padres de la adolescente si la Jueza actualmente esta de reposo, si se suscita un episodio con la adolescente que intente suicidarse nuevamente, y/o auto agredirse, que fueron las causales por las cuales se dictaron las medidas de protección de carácter inmediato, el c.d.p. vulneraria el derecho a la vida, a la salud, y a la integridad física de la adolescente, al no poder dictar medidas de carácter inmediato.

    Que el emplazamiento no fue debidamente practicado por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, donde deja constancia que todas las partes están debidamente notificadas, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador.

    Que la boleta de emplazamiento del asunto AP51-0-211-017703, se hizo en forma personal, a la Consejera Principal de Protección Abg. D.A., como presunta agraviante.

    Que la medida de protección fue ratificada por las Consejeras Principales de Protección Abg. D.A., Abg. K.C., Abg. M.V., y la segunda medida de protección revisada, ratificada, en fecha 07-09-2011 Abg. k.C. y Abg. Eremis Rodríguez, de lo cual no se explica el organo administrativo cual fue el ensañamiento de la ciudadana Juez en personalizar la acción de amparo en contra y como presunta agraviante hacia la consejera D.A., en clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y violación al principio de que las partes están a derecho, no emplazando a las demás consejeras para que comparecieran a la audiencia oral y pública a ejercer el derecho a la defensa.

    Que cursa al folio 76 pieza principal solicitud del expediente administrativo DA-391-07-2011, sin cumplir con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo y Garantías constitucionales, como era solicitar el informe en el lapso de 48 horas, concediendo en forma arbitraria y personal el lapso de 12 horas so pena de incurrir en desacato judicial si no entregaba el expediente administrativo, oficio recibido a las 2:45 p.m, del día 05-10-2011, debiendo ser entregado antes de las 03:00 a.m, del día 06-10-2011.

    Que la Juez no se Inhibió por haber incurrido en la causal genérica de inhibición a que se refiere la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando por haber realizado actuaciones y conductas que afectaron su imparcialidad, de manera previa al desarrollo de la audiencia Constitucional.

    Que la ciudadana Juez procedió a la evacuación de medios probatorios de manera previa y anticipada a la audiencia de amparo oral y pública, oportunidad en la cual se traba la litis, amen de evacuarlas inaudita parte, esto es sin la intervención del interesado en el litigio para el debido control y contradicción de la prueba evacuada.

    Que la Jueza manifestó su opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y tomo la decisión de hacer entrega de la adolescente a su tío paterno ciudadano G.C., quien se presentó a las instalaciones del centro hospitalario, para llevarse a la adolescente, implicando la revocatoria tácita de la medida de protección objeto del amparo deduciendo la declaratoria con lugar del mismo.

    Que en la audiencia oral y pública, constatada la presencia de las partes, no señala la Jueza la falta de comparecencia del presunto agraviado, ciudadano L.J.C.S., quedando evidenciado la falta de interés personal y directo, produciendo los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.

    Que no fue agotado la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 LOPNNA, ni el procedimiento ante la vía judicial como era la disconformidad hacia la medida de protección de conformidad con el artículo 177 parágrafo tercero, literales a, y b. por lo que la ciudadana Jueza debió declarar la improcedencia del A.C.

    Que no fueron consignadas las medidas de protección, como prueba fehaciente en los que se fundamentaba el presunto agraviado, de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados por el C.d.P..

    Que el presunto agraviante, no fundamentó su solicitud, en prueba alguna para demostrar la violación de Garantía Constitucional, que dieran motivo a la Acción de A.C., así como tampoco solicita inspección judicial o traslado del Tribunal al Hospital Clínico Universitario, no solicitando medidas cautelares, extralimitándose la ciudadana Jueza en el ejercicio de sus funciones y tomándose atribuciones arbitrarias.

    Que antes de que se produjera la efectiva notificación de las partes y antes de que se produjera la efectiva notificación de la Representación fiscal, evacuó pruebas relativas a una inspección judicial el mismo día de la admisión del amparo, comprometiendo su imparcialidad y violentando el derecho a la defensa establecido en los artículos 26, y 49 Constitucional, no permitiendo a las partes el control y contradicción de las mismas, por lo que dicha inspección trajo como consecuencia la violación al principio de igualdad de las partes, aunado a que el experto del equipo multidisciplinario del Tribunal, de quien se auxilio, entrevistó a la adolescente y señaló algunos aspectos del estado de la misma que pudieron y debieron haber sido controlados o contradichos por las partes intervinientes.

    Que no se le permitió al C.d.P. estar en la audiencia oral y pública, al momento de escuchar la opinión de la adolescente, se le ordenó la salida de la sala.

    Que el órgano jurisdiccional no se pronunció en la misma audiencia; sobre cuales eran las pruebas admisibles, y necesarias, y ordenar de ser admisibles también en la misma audiencia su evacuación; que se realizara en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento de los requisitos de la oralidad o podrá diferir el día inmediato posterior a la evacuación de pruebas.

    Que la Juez no valoró el expediente administrativo el cual de manera arbitraria la Juez solicito en un lapso de 12 horas so pena de incurrir en desacato, y así como también no valoró escrito de pruebas e historial clínico, así como tampoco las deposiciones de la Psicólogo y terapeuta tratante de la adolescente K.C.A., adscrita al hospital Clínico Universitario, como tampoco las deposiciones de los testigos promovidos por la partes accionantes F.C.S. y E.A., J.R. y G.C.S., no se valoró la historia clínica de la adolescente constante de 64 folios útiles promovido como prueba, en la audiencia constitucional.

    Que la sentencia no contiene razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora acoger o no la pretensión, no existen las explicaciones de la actividad intelectual cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el Juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, estaremos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita dentro de su petitorio de su escrito de acción de queja, que hasta la presente fecha el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en TOTAL INDEFENSION, en virtud de que el expediente AP51-O-2011-017703, a pesar que el C.d.P. ejerció el RECURSO DE APELACIÓN, en su debida oportunidad, el mismo no ha sido elevado al Tribunal de Alzada para que decida lo solicitado por este órgano administrativo, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como Expresan el Magistrado Doctor A.R., y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez mas que el juzgador priva o limita a algunas de las partes al ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos vulnerados, el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la Jueza en abuso de Poder y extralimitación de sus funciones, en clara violación de Garantías constitucionales, y actuando en total Parcialidad con la parte presuntamente agraviada, es por lo que eleva recurso de queja, contra la ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE, solicita que el mismo sea admitido.

    De lo antes mencionado este Tribunal Superior procede a examinar en primer lugar la legitimación activa para interponer el presente recurso, por ello se hace oportuno recordar lo señalado por el autor patrio A.R.R., en su conocida obra ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’ (Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas 2001, Tomo II, página 27):

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera (sic) sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Más adelante este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, expone:

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

    .

    En el libelo de la demanda, la accionante en queja afirma haber sido victima de las infracciones y omisiones de carácter legal, procesal y Constitucional en que incurrió la Jueza Tercera de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE, aportando a los autos a los fines de comprobar su afirmación, los instrumentos los cuales permitirán a su juicio establecer la responsabilidad civil de la prenombrada Jueza.

    Partiendo del hecho, que cualquier jurisdicente o causahabiente que manifieste ser perjudicado por cualquier supuesto contenido en el dispositivo 830 de la Ley Adjetiva Civil provisto de legitimidad, por disposición expresa del artículo 833 ejusdem, la abogada D.A., Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en su propio nombre está investida de Legitimación Activa para interponer la presente acción de queja, y así se establece.

    Con referencia a la legitimación pasiva, se observa del escrito libelar, que la acción de queja fue propuesta contra la Jueza Tercera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, Dra. BETILDE ARAQUE, a propósito de sus actuaciones contenidas en el asunto signado N° AP51-O-2011-017703.

    De lo anterior y del análisis hecho al escrito libelar, se concluye que al ocupar la referida ciudadana el cargo de Jueza, la misma puede ser objeto de ser demandada por esta vía, de conformidad con el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil siendo el sujeto pasivo del presente recurso, por lo que este Tribunal declara que la Jueza demandada, está investida de Legitimación Pasiva para sostener el presente juicio de queja.

    En cuanto a la Caducidad de la acción establecida en el artículo 835 ejusdem, cabe señalar, que la Caducidad de los cuatro meses establecida por el legislador para la acción de queja, no puede ser calculada, en virtud de que no ha quedado firme la sentencia de A.C. dictada por la jueza demandada, momento procesal en que comienza a contarse el preceptuado lapso, por lo que tampoco este extremo de ley, se cumple en el caso de marras.

    En cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora es competente, en virtud de ser Jueza Superiora del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal en el cual la Jueza Tercera de Juicio demandada, es integrante como Jueza de Primera Instancia, aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la supletoriedad establecida y ordenada en el artículo 452 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto que el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal Superior que conozca la acción de queja se debe constituir con asociados, no es menos cierto que esta Juzgadora no va hacer pronunciamientos sobre el merito en virtud de que solo se va a pronunciar sobre la admisibilidad o no de la misma, y siendo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no funcionan como Tribunales Colegiados, no se hace necesario la terna legal.

    En sintonía con los extremos de Ley antes verificados, pasa esta Juzgadora de inmediato a revisar el presupuesto contenido en el dispositivo del artículo 830, ordinales 1° y , y 831 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

    Artículo 830 ordinal 6º:

    Habrá lugar a la queja:

    (…)6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

    Artículo 831:

    En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

    Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

    En el caso de marras, en cuanto al agotamiento de los recursos de Ley que se erige como requisito de admisibilidad de la acción de queja, en sus ordinales 1° y 6°, se deduce de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente la querellante ejerció los recursos que la Ley le concede a los fines de enervar el presunto daño ocasionado con motivo, según sus dichos de las irregularidades presuntamente cometidas por la Jueza en la acción de A.C. antes mencionada, lo cual esta Juzgadora pudo comprobar, a través del hecho notorio judicial, mediante la herramienta del sistema juris 2000, como veremos a continuación:

    En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) la Abogada D.A., presentó diligencia mediante la cual, apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Juicio Oyó la apelación en el efecto devolutivo, e instó a la parte recurrente a que consignaran los fotostatos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la Abogada D.A., consignó las copias solicitadas por el Tribunal.

    De lo expuesto se logra determinar claramente, que la accionante en Queja, ejerció el recurso de apelación de la sentencia en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), oyó la apelación en el efecto devolutivo, instando a consignar los fotostatos pertinentes, evidenciándose de manera diáfana, que no se cumplen los extremos de ley contemplados en los ordinales 1° y 6°, para la admisión de la presente acción de queja, toda vez, que encontrándose pendiente un recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y debidamente oído por la jueza que dictó el fallo en materia de amparo, mal podía la actora accionar la queja, pues el legislador es claro cuando dispone en el ordinal 1°, que la acción de queja procede, cuando no queda a la parte otro recurso sino el de queja.

    Tampoco puede señalarse, que el caso se encuentra subsumido dentro del ordinal 6°, en virtud de que no consta de las actas procesales ni del sistema juris 2000, que el Tribunal Superior se haya negado a reparar la falta del inferior, por lo contrario, se evidencia del sistema Juris 2000, que el recurso de apelación fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, recayendo ésta aleatoriamente, en el Juzgado Superior Segundo, ya que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), habilitando la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, el tiempo necesario para proveer el asunto, como lo señala en el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, le fue conferido un reposo medico por problemas de salud, así como en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) fue intervenida quirúrgicamente mediante una cirugía laparoscopica, por lo cual mal podría atribuírsele, a la ciudadana Jueza abuso de autoridad alguna, por no remitir el expediente a la Unidad de Recepción Redistribución de Documentos, para ser distribuido al Superior Competente en el tiempo oportuno, aunado al hecho que la parte accionante no solicitó en ninguna oportunidad dicha redistribución del asunto, por tratarse de materia constitucional, lo que conlleva forzosamente a la conclusión, de que la acción de queja propuesta no es admisible tampoco por los motivos de hecho y de derecho expuestos.

    Valga al respecto adicionalmente acotar, que no sólo no es admisible la acción de queja intentada por no cumplir con los requisitos de Ley señalados ut supra, sino más allá aún, la presente acción es erradamente intentada, toda vez, que se desprende palmariamente del escrito libelar y en especial del petitorio, como lo señalamos antes, que la pretensión de la accionante consiste, en que se restituya el debido proceso presuntamente violentado; que le suban el expediente de amparo para que sea conocida la apelación y que se encuentra en indefensión por abuso de autoridad; que se restituya el procedimiento que ha sido a su juicio irregular; que se revisen las pruebas que se valoraron para la sentencia de amparo; Que se declare la improcedencia del amparo; que según la sentencia de amparo, el c.d.P. no puede dictar medidas en el caso, entre otros pedimentos relacionados directamente con la sentencia de A.c. dictada por la Jueza demandada.

    Ahora bien, como puede observarse claramente del escrito libelar y del petitorio antes enunciado brevemente, la pretensión de la actora se dirige a obtener una modificación de la sentencia dictada en primera instancia, lo cual únicamente puede prosperar por la vía ordinaria en que nació la sentencia impugnada, que no es otra, que a través del Recurso de Apelación, pues como señalamos antes, mientras la sentencia dictada no esté firme, la acción de queja no es procedente y en consecuencia, mal puede la actora accionar un procedimiento que no fue dispuesto por el legislador para ello, toda vez que el legislador es diáfano, cuando dispone de manera expresa en su artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas por responsabilidad civil contra los Jueces proceden cuando éste ha causado un daño o perjuicio a la parte querellante, daño que como veremos más adelante, debe ser indemnizado en una cantidad de dinero de acuerdo a la estimación que el actor hiciere en su libelo de demanda y del patrimonio afectado, aunado al hecho de la prohibición de la admisibilidad de la demanda, establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición de Ley, ya que no cumple la presente acción con lo establecido en el artículo 830 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo del concepto de Mosset, “La expresión responsabilidad civil, designa en el lenguaje jurídico actual, el conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar el perjuicio, ofreciendo a la víctima una compensación (….)” ( MOSSET, Ob. Cit, pág. 31). ( subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Como podemos evidenciar del concepto de Mosset, así como del contenido del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, se podrá intentar demandas contra los Jueces, Conjueces y asociados de los tribunales, en los casos preceptuados en el título IX referido a : “ Las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.”. ( subrayado nuestro).

    Así, del propio texto dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el título IX ,se extrae que nos encontramos frente a una acción de carácter netamente patrimonial al referirse textualmente dicho título cómo : “ De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil.”, siendo que la responsabilidad de los Jueces en materia civil, produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, mediante una prestación compensatoria, o sea, un cumplimiento por equivalente.

    Al respecto, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 01-0044, con ponencia del magistrado Dr. FRANKIN ARRIECHI, la Sala sostuvo el siguiente criterio:

    ‘(…) El querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no ha sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga (…), la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del C.P.C, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional (…).De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causo el Juez superior fue reparado (…)’.(subrayado y negrillas nuestro).

    En el presente caso, no solamente que no consta en el escrito libelar ni mucho menos en el petitorio, que la accionante haya estimado daños y perjuicios en su patrimonio, sino que además, aún en el caso negado que lo hubiere hecho, al encontrarse pendiente un recurso de apelación, no se puede hablar de daño permanente alguno que no ha sido subsanado.

    Recientemente la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010); en el expediente AA10-L- 2006-000051; con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció:

    En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al Juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

    Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado ‘De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil’ del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.

    Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

    Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.)…

    El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase -no contenciosa o sumaria-, el Juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el Juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del Juicio o en etapa contenciosa del mismo. Efectivamente, el conocimiento del Juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio.

    Una vez precisado lo anterior, esta Juzgadora observa, que si la accionante consideró las actuaciones de la Jueza demandada como un daño permanente irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión de A.C., la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable.

    Por otro lado, la acción de Queja se dirige fundamentalmente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.

    De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.

    En relación al tema controvertido, la Sala Constitucional se pronunció recientemente en sentencia número 258, exp. 10-0689, de fecha 15 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

    “…En efecto, a los fines ilustrativos, conviene destacar que el juicio de queja se encuentra constituido básicamente en dos fases perfectamente diferenciadas, “(…) una primera etapa no contenciosa cuyo trámite es sumario y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, ‘(…) si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)’, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir ‘no ha lugar a la queja’ concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 5 del 14 de enero de 2010, caso: “Rodolfo Luis Quijada Marval”). (Subrayado nuestro)

    Del mismo modo se pronunció la Sala Plena y la Sala de Casación Socia, en las siguientes decisiones:

    En sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), expediente N° 01-000044, bajo la ponencia del Magristado F.A., en Sala Plana, estableció lo siguiente:

    ….El Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831, eiusdem), se cause daño o perjuicio a la parte querellante valorables en dinero….Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no está cumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

    .(subrayado nuestro).

    En sentencia de fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente N° 2003-000077, bajo la ponencia del Magristado Frankiln Arriechi, en Sala Plena, estableció lo siguiente:

    “(…)El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento (…)

    (…)En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.( subrayado nuestro)(…)

    En el presente caso, el querellante expresó en el libelo de la demanda lo siguiente:

    EL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito sea nombrado otro Magistrado Ponente que me garantice respeto a mis derechos constitucionales en aras de lograr con la celeridad procesal requerida un Dictamen, con el cual pueda aclararse la Jueza M.P.M. lo errado de su dictamen...

    (Negrillas del Tribunal).

    De la anterior transcripción se constata que la pretensión de la demanda es la designación de un nuevo ponente, en aras de lograr la celeridad procesal necesaria para que se dicte sentencia en el recurso de interpretación planteado por el querellante, ante la Sala Constitucional.

    Es decir, la queja no se encuentra dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por una falta o error inexcusable cometida por el juez, sin dolo, sino que lo pretendido es una cuestión relativa a la tramitación de un recurso interpuesto ante la Sala Constitucional, como lo es el nombramiento “de otro Magistrado ponente”, lo cual no se corresponde con el objeto de la queja, que es el resarcimiento de los perjuicios causados.

    Por esa razón, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja, por no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..”( subrayado nuestro).

    En sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), expediente N° RH n° 2001243, bajo la ponencia del Magristado J.R.P., en Sala Casación Social, estableció lo siguiente:

    “…La Sala para decidir observa:

    En el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil)….El artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, dispone la legitimación activa. El actor debe tener interés jurídico actual para proponer dicha demanda y tener la necesidad de un proceso como único medio legal para el resarcimiento del daño causado en su patrimonio, teniendo un término legal para intentarla de cuatro meses, contados desde la fecha de la providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja o desde que quede consignada la omisión irremediable. (Art. 835 del Código de Procedimiento Civil).(subrayado nuestro

    En consecuencia a lo motivado en este fallo, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de acuerdo a la regla valorativa contenida en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la improcedencia de la presente acción de Queja intentada, en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley para su admisibilidad, contemplados en los artículos 830 numerales 1 y 6, y el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de queja interpuesta por la abogada D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.097.670, actuando en su condición de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, contra la Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley para su admisibilidad, contemplados en los artículos 830 numerales 1 y 6, y el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, y así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G..

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G..

    Asunto: AP51-R-2011-021359

    YM/YG/LUIS DOS RAMOS

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