Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3612-C.B.

DEMANDANTE:

D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° V-4.257.898, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 148.807, domiciliada en Barinas estado Barinas.

DEMANDADO:

N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.055.155, domiciliado en Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 28.075, de este domicilio.

JUICIO: Cumplimiento de prórroga legal arrendaticia.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.055.155, de este domicilio, asistido por el abogado: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.075, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2013, según la cual declaró sin lugar las cuestiones previas invocadas por las demandas contenidas en los ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la defensa de fondo invocada por la parte demandante reconvenida, sin lugar la reconvención y con lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentada por la ciudadana: D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.257.898, en el expediente signado con el nª13-6337, del juzgado de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió para la distribución expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 28.075, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: N.E.K.F., presentó escrito, que fue agregado a los autos.

En fecha 14 de octubre de 2013, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes de la misma.

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: D.A., presentó escrito.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada A.A., consignó certificación expedida por la Alcaldía Bolivariana de Barinas.

En fechas 16/12/2013, 25/02/2014, 06/03/2014, 07/10/2014 y 07/01/2015 mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada, la parte apelante denunció ante esta instancia el vicio de inmotivación aduciendo que en fecha 21 de febrero de 2013, mediante diligencia su representando ciudadano N.E.K.F., debidamente asistido en esa oportunidad por profesional del derecho, solicitó al tribunal a quo que certificara el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda a los efectos de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la oportunidad de dar contestación de la demanda su representado propuso como punto previo la perención de la instancia.

Alegó que de una revisión minuciosa y detallada que se haga de la sentencia recurrida proferida por el juzgado a quo de fecha 17 de julio de 2013, se puede constatar que no existe pronunciamiento alguno sobre los alegatos propuestos por su representado en lo relativo a la perención de la instancia invocada. Citó el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 244 y 209 ejusdem.

Adujo que el juez de la sentencia debe de manera clara y precisa decidir todos los puntos objeto del debate sometido a su conocimiento, porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por estos; resaltando en su escrito el principio de exhaustividad de las sentencias.

Que dado que el tribunal de la causa nada dijo acerca de la perención alegada por su representado, incurrió con su conducta en el vicio de incongruencia negativa, concluyendo que la sentencia proferida en fecha 17 de julio 2013 ahora apelada, se encuentra inficionada de nulidad, solicitando por ello que así sea declarado por este tribunal.

En virtud de la denuncia precedentemente transcrita, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia sosteniendo el criterio que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye o conforma el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento…”

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, o todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”

También ha dicho nuestro m.T., que la incongruencia se da o se cristaliza cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado.

De la sentencia apelada se observa que el juez a quo, en modo alguno se pronunció o dijo algo acerca de la perención breve alegada por la parte accionada, lo que conlleva de manera insoslayable a declarar de manera expresa que efectivamente la sentencia apelada se encuentra inficionada de nulidad debido a que contiene el vicio de inmotivación negativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo antes expuesto, se reitera que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, y se ha verificado que se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos de orden público, lo que obliga a esta superioridad a declarar nula la sentencia recurrida, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

III

DE LA DEMANDA

Alegó la actora que mantiene una relación arrendaticia de fecha 18/11/2009 con el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad n° 10.055.155, tal como consta y se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “A” y que consta bajo el nº 57, Tomo 302, el cual tiene como objeto dos locales comerciales de su propiedad distinguidos con los. nros. 1 y 2, y que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, signado con el nº 11-7 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

Adujo que en dicho contrato se estipuló que la relación arrendaticia era por un año fijo, contado a partir del 18 de noviembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2010; improrrogable y en caso de prorrogarse se suscribiría un nuevo contrato con el consentimiento de ambas partes.

Que en virtud de estar cumpliendo el arrendatario con sus obligaciones, a su vencimiento y de mutuo acuerdo decidieron celebrar un nuevo contrato ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07-01-2011, que consta bajo el n° 39, Tomo 296 marcado con la letra “B”.

Alegó que en la cláusula segunda se estableció que la duración sería de un año fijo contado a partir del 18 de noviembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011 y que si el arrendatario deseaba celebrar un nuevo contrato debía dirigirse a la arrendadora a fin de discutir las nuevas condiciones del nuevo contrato.

Aseveró que en la cláusula tercera se estableció lo concerniente al canon de arrendamiento en la suma de Bs. 4.500,oo mensuales.

Adujo la demandante que se estableció que el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, por lo que no podría ser cedido, traspasado ni subarrendado y el uso de los locales arrendados sería comercial para la venta de artefactos electrodomésticos, línea blanca, línea marrón.

Que estipularon que en caso que el arrendatario hiciera uso de la prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado al día hábil siguiente de haber terminado la relación arrendaticia, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas y que todo retardo o demora en la devolución, el arrendatario se obligaría a cancelar a la arrendadora el 25 % del canon de arrendamiento vigente a la fecha por cada día de retardo o demora como indemnización de daños y perjuicios.

Expresó el demandante que el contrato de arrendamiento y su prórroga expiró el 17 de noviembre de 2012, por cuanto su duración era de un año fijo y que la relación arrendaticia data desde el 18 de noviembre de 2009.

Que a pesar de haber expirado la prórroga el arrendatario se ha negado a hacer entrega del inmueble arrendado y por ello acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano N.E.K.F., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Cumplir con su obligación de entregar los inmuebles arrendados distinguidos con los Nros. 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones en que los recibió y solvente en el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo, teléfono y servicios en general, consignando para ello prueba de su solvencia. 2) En cancelar a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los locales arrendados, la suma de Bs. 1.125,oo diarios, que es el equivalente a 25 % del canon mensual, hasta la fecha de la entrega definitiva y en las condiciones estipuladas y que hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido doce días, para un monto a la fecha de trece mil quinientos bolívares; obligación esta asumida en la cláusula novena del contrato. 3) A pagar las costas procesales.

Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme las previsiones contenidas en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda:

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: ciudadanos: D.A.C., como arrendadora y el ciudadano: N.E.K.F., como arrendatario, de dos (2) locales comerciales, propiedad privada, ubicados en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, distinguidos con los nros 1 y 2, debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 57, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Marcado con la letra “A”, folio 7 al 9).

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: ciudadanos: D.A.C., como arrendadora y el ciudadano: N.E.K.F., como arrendatario, de dos (2) locales comerciales, propiedad privada, ubicados en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, distinguidos con los Nros 1 y 2, debidamente autenticado en fecha 7 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 39, Tomo 296 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Marcado con la letra “B”, folio 10 al 15).

• Comunicación enviada en fecha 1 de septiembre de 2011 al ciudadano: N.K. donde se le comunicaba sobre su obligación de participar por escrito, en caso de querer celebrar un nuevo contrato y fue recibida por el arrendatario en fecha 2 de septiembre de 2011. (Marcado con la letra “C”, folio 16).

• Copia certificada de solicitud notariada de notificación realizada al ciudadano: N.K., donde se notifica que no se le va a renovar el contrato de arrendamiento, suscrita por la notaria Pública Primera de Barinas en fecha 16 de septiembre de 2011 la cual fue debidamente firmada por el arrendatario en fecha 19 /09/2011. (Marcado con la letra “D”, folio 17 al 20).

• Original de citación suscrita por el Departamento de Inquilinato, Alcaldía del Municipio Barinas al ciudadano: N.E.K.; y fue recibida por el arrendatario en fecha 19/11/2012. (Marcado con la letra “E”, folio 21).

• Copia simple de comunicación suscrita por la abg. A.A. dirigida a la Fiscalía con competencia en violencia contra la mujer. (Marcado con la letra “F”, folio 22).

• Copia simple del documento de propiedad de los inmuebles arrendados, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 05-06-2006. (Marcado con la letra “G”, folio 23 al 25).

IV

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 19 de marzo 2013, el ciudadano: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.055.155, asistido por la abogada Yarilis M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 179.544 parte demandada, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De la perención de la instancia.

Citó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y señaló que de conformidad con lo establecido en dicha norma, deben ser cubiertos los extremos que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, mas ante la presencia de un procedimiento breve, por lo que se desprende de las cargas procesales que recaen en la parte demandante y que correspondían al cumplimiento de las obligaciones para lograr la citación del demandado, señaló así mismo que existen dos elementos o cargas procesales, para este tipo de obligaciones, la de proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y proveer los medios necesarios para el traslado al domicilio o dirección que indican el actor o demandante para que sea practicada la referida citación del demandado. Citó la sentencia Nº RC.00154 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007.

Adujo el demandante, que la presente demanda fue admitida el día 14 de enero de 2013, según auto de admisión inserto al folio 6 y 7 del expediente; igualmente se encuentra inserto al folio 29 diligencia por la parte actora, de fecha 17 de enero de 2013, donde señaló que consignaba los emolumentos para que se procediera a practicar la citación del demandado, lo que se debe entender que consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas, porque no se indicó que se consignaron como señaló la jurisprudencia los medios o recursos para el traslado del ciudadano alguacil para la practica de la citación, y no se evidenció de los autos la diligencia estampada por el alguacil del tribunal a quo donde se evidencie que le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica de la citación, conforme a la jurisprudencia antes citada.

Adujo que en igual orden de importancia, citó la sentencia dictada por el tribunal a quo, en el expediente identificado con la nomenclatura 6265 de las causas llevadas por el a quo, en donde las partes son las mismas, es decir la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.257.898, pero en calidad de demandada y el hoy demandado N.E.K., titular de la cédula de identidad nº 10.055.155, en su condición de demandante, sobre el mismo inmueble pero con la salvedad que el objeto o la pretensión es por nulidad de contrato de arrendamiento e igualmente de manera directa e inmediata toda consecuencia que pueda derivar de la citada declaratoria de nulidad de los contratos citados anteriormente, sobre el mismo inmueble como lo señaló, fue decretada la perención de la instancia, por las mismas razones que se alegan para que sea decretada por el a quo, causa que se encuentra en apelación, por haber sido elaboradas las compulsas y traslados en dos oportunidades el alguacil para la práctica de la citación no logrando conseguir en sus traslados a la demandada, pero que sin lugar a dudas se cumplieron en ese proceso con las cargas procesales, de hecho en el control llevado por el ciudadano alguacil se evidenció del cumplimiento en el lapso correspondiente, es decir tempestivamente, pero se decretó la perención por no constar en los autos el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales atinentes al actor.

Razón para que sea decretada la perención de la instancia en la presente causa.

De las cuestiones previas que se oponen.

Adujo la parte demandada, que estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, promovió a todo evento a las cuestiones previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6º por defecto de forma en la demanda, por las razones siguientes; señaló que el referido ordinal es por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que si bien es cierto, el local objeto de la demanda es el constituido por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 los cuales forman parte de mayor extensión del inmueble ubicado en la Av. C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, el mismo para el momento de la práctica de la medida se encontraba ocupado por una persona jurídica distinta a la demandada, ya que el demandado era el ciudadano N.E.K. y el ocupante según acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio en la que se estableció de manera clara que el aviso publicitario ubicado en la parte superior de la entrada del inmueble se l.E.G.R.C.L. C.A., por lo que se evidencia que no es la persona demandada, sino otra completamente distinta la que ocupa el inmueble, es decir es otra persona.

Que siendo que existe un error en la identidad de la persona del demandado y que la misma no coincide con el ocupante del inmueble, la cuestión previa debe prosperar.

Que opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del mismo texto, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que alegó por las razones siguientes:

Adujo que en dicha causa y que el ciudadano N.E.K., y la persona que D.A.C., tienen cualidades inversas en el juicio identificado con la nomenclatura 6265 de las causas llevadas por el a quo, donde se demandó expresamente la nulidad de contrato de arrendamiento y de manera directa e inmediata toda consecuencia que pudo derivar de la citada declaratoria de nulidad de los contratos citados anteriormente, es decir de la prórroga legal que emana del mismo, proceso este el cual se ventiló por ante el tribunal a quo y aun procesalmente produce efectos legales, por encontrase la causa en apelación, por lo que opone la cuestión prejudicial y debe reponerse el presente proceso al estado de admitir la demanda y decretar la acumulación al del proceso ya iniciado, ya que tanto el objeto como las partes y el procedimiento son los mismos y por demás son perfectamente compatibles entre sí.

Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 359, 360 y 361 en concordancia con los artículos 429, 431 y 444, y estando dentro del lapso procesal consagrado en el texto citado, para tales actos, es por lo que a todo evento, y de manera tempestiva, desconoce e impugna de manera plena, categórica e inequívoca los documentos aportados con el libelo de demanda, y lo hizo en los siguientes términos:

Aseveró que de conformidad con las normas antes citadas de manera expresa, y estando de manera tempestiva en la etapa procesal correspondiente, desconoce e impugna a todo evento los documentos promovidos e identificados en este expediente.

Desconoció e impugnó, por ser documentos contentivos de contratos de arrendamientos vencidos, acompañados, reconoció el vencimiento contractual así como el vencimiento de la prórroga legal, pero fenecidos, que no producen ningún efecto, ya que la relación arrendataria que existió entre la demandante y el ciudadano N.E.K. feneció el día 17 de noviembre de 2011 y la prórroga legal feneció el día 17 de noviembre de 2012, y visto que desde esa fecha se ha continuado con el uso de la cosa arrendada, es decir en la ocupación pacífica del inmueble, y que ha sido por otra persona distinta a la que anteriormente poseía, es decir antes y bajo la figura del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y del cual nació la referida prórroga legal, fue el ciudadano: N.E.K., y que hoy día después del referido vencimiento del término de la prórroga legal quien ha usado, ocupado de manera pacífica ininterrumpida desde el día 18 de noviembre del 2012 hasta el día del desalojo, y realizando las consignaciones arrendatarias fue la sociedad mercantil Gran Remate Chino Loco C.A., bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual desconoce e impugna los documentos, por no ser vinculantes con la verdad ni con los hechos narrados.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda realidad, que existió contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante D.A.C. y el ciudadano N.E.K., sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 los cuales forman parte de mayor extensión del inmueble ubicado en la avenida C.P. cruce con avenida Vuelvan Caras e identificado con el Nº 11-7, en esta ciudad de Barinas, que desde el año 2009, según documento autenticado bajo el Nº 57 del tomo 302 de fecha 18/11/2009 ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, ya que el arrendatario es una persona jurídica que en la actualidad ocupa el inmueble bajo la misma cualidad pero bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que no se ha estipulado con el arrendatario actual que el contrato sea por el lapso de un año a partir de esa fecha hasta el 18 de noviembre de 2011, ya que ese contrato de arrendamiento fue suscrito por él y vinculante sólo para con él, no para con terceras personas como lo es El Gran Remate El Chino Loco C.A., que es quien detenta el inmueble bajo la figura de arrendatario desde el día 18 de noviembre de 2012.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda realidad, que deba o adeude cantidad alguna por concepto de deuda arrendataria y que deba cantidad alguna por concepto de deuda.

Reconoció de manera clara e inequívoca que existió relación arrendataria entre ellos hasta el día 18 de noviembre de 2012, fecha en que feneció la prórroga legal, y desde allí nació un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la demandante y la sociedad mercantil Gran Remate Chino Loco C.A., arrendamiento alguno suscrito se haya estipulado continuar la relación arrendataria.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda realidad, que deba la cantidad de dinero de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500.oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios algunos generados por la mora en la entrega de algún local comercial y muchos menos los descritos.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda realidad, que deba cantidad alguna por concepto de costas procesales.

DE LA RECONVENCIÓN

El demandado citó los artículos 365, 366, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil.

Propuso la reconvención en la demanda y lo hizo en los términos siguientes:

Adujo que el objeto de la pretensión es el derecho que le asiste en defensa de sus intereses y los de su representada la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A, los cuales le fueron lesionados y menoscabados por la actitud renuente de la arrendadora de cumplir con los extremos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, toda vez que exigió en las dos oportunidades que se celebraron los referidos contratos de arrendamiento, la entrega como así se realizó, de la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) por concepto de depósito, en garantía, aun cuando en las mismas oportunidades se otorgó la fianza de fiel cumplimiento, por lo que nos encontramos frente a la doble obligación de garantías, lo que la ley expresamente prohíbe.

Alegó que desde el mes de noviembre del año 2009, ocupó en calidad de arrendatario dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 los cuales forman parte de mayor extensión del inmueble ubicado en la avenida C.P. cruce con avenida Vuelvan Caras.

Que la ocupación arrendataria, tuvo su origen según se evidenció de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, el cual fue celebrado con la arrendadora ciudadana: D.A.C., y que se evidencia de contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 18 de noviembre del año 2009, anotado bajo el Nº 57 del tomo 302.

Que en el referido contrato se señaló el objeto para el cual se destinaría el inmueble arrendado, es decir venta de línea blanca y muebles del hogar, lo que se ha mantenido desde el inicio de la relación arrendaticia.

Que entre las obligaciones asumidas en dicho contrato, se encontraron que en la cláusula o particular cuarto, se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y en su particular noveno, se estableció que se entregaría a la arrendadora en calidad de depósito, la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo),para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato, especialmente las establecidas en las cláusulas, tercera, cuarta y quinta, que establecen las dos primeras de las nombradas la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, y la última la obligación del arrendatario de mantener el buen estado de conservación del inmueble para el momento de la entrega.

Que se evidencia que coexisten dos garantías, la real y la personal para el cumplimiento de la misma obligación, lo que no está permitido por la ley, por el contrario está prohibido, ya que por mandato legal no pueden coexistir ambas obligaciones, ya que en los contratos de arrendamiento las cantidades de dinero entregadas en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de obligaciones, así como el caso de la fianza, no podrán estar destinadas nunca para el cumplimiento del pago de la cuota mensual, o canon de arrendamiento.

Adujo que por el desconocimiento de la ley, suscribió nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado y de forma escrita, ante la notaria pública en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 39 del Tomo 296, donde las garantías se establecieron de la misma manera, es decir en violación directa de la ley y de sus derechos e intereses los cuales son irrenunciables, pretendiendo convalidar estos ilícitos, vicios e írritos contractuales, al haber establecido en la cláusula décima cuarta (depósito en garantía) para garantizar las obligaciones que por el contrato contrajo el arrendatario, por lo que constituyó y entregó depósito en garantía, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) y en la cláusula décima sexta la fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan en ese contrato, por lo que se estableció nuevamente la doble garantía al arrendatario, en franca violación a las disposiciones legales.

Aseveró que dicha cantidad no tenía por que ser requerida por la arrendadora, ya que se encontraban frente a un contrato de arrendamiento que ha tenido continuidad en el tiempo, así como el canon de arrendamiento, quedó reconocido en la cláusula segunda del referido contrato, cuando se citó que la duración del contrato sería de un año, contado a partir del 18 de noviembre de 2010, fecha en la que entraría en vigor el presente contrato y fenecía el día 17 de noviembre de 2011, donde se constató que no hubo interrupción arrendataria, por lo que no fue necesario dicho requerimiento, que se encontraba al margen de la ley, y se le exigió como depósito de manera ilegal la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) por lo que con la entrega de esa cantidad, se le adeuda la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) por concepto de deposito en garantía, equivalente a seis (6) meses de depósito, cuando lo permitido son cuatro (04) meses (artículo 22 de la Ley).

Citó los artículos 1.155. 1.157, 1.160 y 1.184 del Código Civil de Venezuela.

Citó la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos: 1º, 7º, 21º, 22º, 23º, 24º y 33.

Citó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveró que estando en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, en el cual el arrendador violó las garantías y protecciones que asistieron al arrendatario, las cuales son irrenunciables, y colocó a las obligaciones que conformaron el referido contrato de arrendamiento y al arrendador de manera inequívoca del margen de la ley, violentando así el contenido normativo que regulan el contrato y las leyes exclusivas que lo regulan.

Adujo que puede señalar lo siguiente:

  1. - Que se encuentra frente a un conjunto de obligaciones contractuales, basadas en causa ilícita, lo que genera inequívocamente que el contrato de arrendamiento citado se encuentre viciado de nulidad absoluta, contrato suscrito que se ha mantenido en vigencia en el tiempo, desde el mes de noviembre del 2009 hasta la fecha, por ser su contenido violatorio directo de la normativa legal que reguló la materia especial de arrendamiento. 2.- Que se encuentra frente a una continuidad en el uso de inmueble, bajo la regulación de un contrato nulo por mandato legal. 3.- Que el arrendador sigue cobrando hasta la fecha los cánones de arrendamiento, generados por el uso del inmueble descrito. 4.- Que el arrendador le retuvo indebidamente cantidades de dinero por concepto de deposito en garantía, equivalente a trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) las que fueron exigidas en dos oportunidades, lo que totalizó la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo). 5.- Que le adeuda los intereses legales de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, generados por la retención indebida de dicha cantidad de dinero entregada dos veces por concepto de depósito en garantía. 6.- Que el arrendador no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, al no haber abierto la cuenta de ahorros en el ente correspondiente y que le adeudan los intereses que dichas cantidades hayan producido. 7.- Que es nula toda circunstancia o consecuencia que se derivó del contrato viciado de nulidad absoluta.

    Adujo que las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendadora cumpliera con su obligación de retribuir las cantidades de dinero exigidas y retenidas en contra de la ley por concepto de depósito en garantía exigidos por ella y entregados por el arrendatario, existiendo la fianza que de una manera amplia, reúne y cumple los requisitos legales para su validez, por lo que se encuentra ante un contrato con causa ilícita, donde coexiste doble garantía, siendo infructuosas las mismas, por lo que procede a todo evento a demandar a la ciudadana: D.A.C., para que sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

  2. - Que convenga en la nulidad de los contratos de arrendamiento, suscritos entre ellos, es decir por el ciudadano: N.E.K. y la ciudadana: D.A.C., ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo los Nros 57 del Tomo 302 de fecha 18 de noviembre del año 2009 y el asentado bajo el Nº 39 del Tomo 296, de fecha 7 de enero de 2011, ambos autenticados ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de los libros respectivos llevados por dicha notaria, por ser violatorios a la ley, por coexistir en el contenido de ellos la doble garantía prohibida en el artículo 21 de la Ley especial que regula la materia arrendataria.

  3. - Que han retenido de manera indebida e ilegal, la cantidad de dinero de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo), correspondiente a los depósitos en garantías entregados a la arrendadora, según el contenido de los contratos auténticos citados y acompañados.

  4. - Que adeuda y debe al arrendatario, la cantidad de dinero correspondiente a los intereses legales generados por la retención de las cantidades señaladas como depósito en garantía desde el momento en que les fueron entregadas hasta la fecha, para lo que solicitó sea acordada una experticia complementaria.

  5. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, se convenga igualmente de manera directa e inmediata toda consecuencia que pueda derivar de la citada declaratoria de nulidad de los contratos citados.

  6. - Que convenga que una vez anulados los contratos de arrendamientos, y como consecuencia directa de tal declaratoria judicial, se encuentran frente a un contrato de arrendamiento distinto, a tiempo indeterminado y verbal.

  7. - Que se convenga que es nula toda circunstancia o consecuencia legal que se derive o sea producto del contrato viciado de nulidad absoluta.

    Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

    Solicitó al tribunal se ordenara o decretara medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 559 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se le designara como depositario provisorio por el tiempo que continúe el juicio.

    Solicitó oficiar y exhortar al homologo y requerir ante el archivo del tribunal, si existían consignaciones de arrendamiento realizadas a favor de la ciudadana D.A.C..

    Documentales consignados con el escrito de la contestación de la demanda- reconvención:

    • Copia simple del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 21 de febrero de 2013, comisión nº 2627-13 Medida Cautelar de Secuestro.

    En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio A.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: D.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito donde se opuso a la perención solicitada por la parte demandada.

    En fecha 10 de abril de 2013, la abogada en ejercicio A.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: D.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito donde se opuso a la cuestión previa invocada solicitada por la parte demandada.

    V

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    De la falta de cualidad de la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A. para intentar y sostener la presente reconvención.

    Adujo la apoderada de la parte actora, que a fin de fundamentar la defensa invocada, consideró prudente señalar el sentido pacífico y constante que tuvo la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A contra A.S.M..

    Aseveró que haciendo una abstracción de lo señalado por la Sala, tanto el juez, las partes y los terceros que eventualmente intervengan en un proceso jurisdiccional, deben actuar conforme a las formas previstas por el legislador.

    Alegó que la reconvención o mutua petición, se define como la “pretensión que al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante”. Citó el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

    Adujo, que el demandado era quien podía intentar la reconvención dentro de un proceso y no otra persona.

    Que de la lectura de la reconvención planteada se lee que la misma fue propuesta por el ciudadano: N.E.K.F., actuando en su propio nombre y por otra parte en su condición de presidente de la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A.

    Alegó la apoderada de la parte actora, que la sociedad mercantil, de la cual el demandado reconveniente dice ser presidente, no es parte en el juicio principal, razón por la cual por mandato del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para plantear reconvención, pues el demandado es el ciudadano: N.E.K.F., lo que evidencia a todas luces que tal sociedad mercantil, no puede proponer por vía reconvencional la presente pretensión por lo que solicitó que el tribunal declare expresamente la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; condenándola en costas expresamente a la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A.

    Contestación a fondo de la reconvención.

    De los hechos en que convino.

    Convino que su representada es arrendadora de dos locales comerciales de su propiedad distinguidos con los nros 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas.

    Convino además, que dicha relación arrendaticia se inició en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el nº 57, Tomo 302 y que fue acompañado al escrito libelar y que dio por reproducido con una vigencia de un año contado a partir del 18/1/2009 al 17/11/2010.

    Convino en nombre de su representada que el objeto del inmueble arrendado (locales comerciales) es la venta de electrodomésticos, línea blanca y marrón.

    Convino además que su representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento con el demandado reconveniente a tiempo determinado ante la Notaría Pública en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el nº 39 del Tomo 296; con una vigencia de un año desde el 18-11-2010 hasta el 17-11-2011.

    De los hechos que negó expresamente.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) por concepto de garantía de depósito exigida en los dos contratos firmados y previstos en las cláusulas noventa y décima tercera del primer y segundo contrato.

    Que su representada sólo recibió la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) por concepto de depósito de garantía al momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento, suma que fue depositada en la cuenta corriente de su representada, lo cual demostrará.

    Adujo que con respecto al segundo contrato, aún cuando en el mismo se indicó que se recibió la misma cantidad antes mencionada, tal suma nunca fue recibida por su representada por cuanto fue consignada por la demandada al momento de celebrar el primer contrato de arrendamiento.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba reintegrar cantidad de dinero alguna por concepto de depósito en garantía, estimados en la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) y relativo a la garantía exigida en los dos contratos firmados y previstos y previstos en las cláusulas novena y décima tercera del primer y segundo contrato respectivamente; en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citó el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Aseveró la apoderada judicial de la parte actora, que habiendo expirado el término del contrato en fecha 18 de noviembre de 2011, el mismo se prorrogó por un año conforme lo dispone el literal “B” del artículo 38 de la Ley Especial; el cual venció el 17 de noviembre de 2012 sin que exista desahucio alguno, según lo prevé el artículo 1.599 del Código Civil, puesto que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hecho reconocido por ambas partes, el mismo expiró el día prefijado.

    Que su representada, a fin de manifestar al arrendatario, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, mediante notificación practicada con la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2011, le notificó que el contrato expiraba el 17/11/2011 y que a partir del 18/11/2011 operaría la prórroga legal de un año que venció el 17/11/2012, notificación que fue firmada por el demandado y no fue atacada en modo alguno.

    Adujo que de la propia confesión realizada por el demandado en su contestación, se evidenció que desde el 18/1/2012 hasta el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada por el a quo, ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias, previstas en la cláusula novena del segundo contrato; artículos 1.594, 1599 y 1601 del Código Civil, como es la entrega del inmueble arrendado.

    Aseveró que al no encontrarse solvente el arrendatario en sus obligaciones, siendo la principal la entrega del bien arrendado a la expiración de la prórroga legal, mal pudo exigir reclamo alguno del depósito realizado, más aun de la obligación que surgió del propio contrato de pagar la cláusula penal que no es más que el pago del 25% del canon de arrendamiento por cada día de retardo que transcurriera la entrega del inmueble como indemnización de daños y perjuicios que ocasionara la demora, que equivalía a la suma de Bs. 1.125,oo diarios que calculados a la fecha de interposición de la demanda se estimaron en Bs. 12.375,oo Bs., suma que se incrementó, tal y como fue apreciado por el a quo, y conforme los dispone el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios decretó el secuestro de los locales arrendados, medida que se practicó en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que el arrendatario se mantuvo en mora en la entrega de los locales por espacio de noventa y cinco (95) días, por Bs 1.125,oo, monto que fue establecido como cláususla penal para la indemnización de daños y perjuicios, lo que dio un monto total de ciento seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 106.875,oo) que adeuda el arrendatario por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado a la expiración de la prorroga.

    Opuso la compensación de la suma consignada por el arrendatario, es decir, la suma de trece mil quinientos bolívares con el monto que adeuda, pues el depósito es una garantía de las obligaciones arrendaticias; por lo que el demandado le adeuda a su representada la suma de noventa y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 93.375,oo). Citó el artículo 1.258 del Código Civil e igualmente el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Adujo que por ende una obligación principal del arrendatario es la de devolver el inmueble arrendado a la fecha de su expiración, tal y como las partes lo estipularon en el contrato de arrendamiento, pretendió entonces afanosa y maliciosamente el reconveniente el cobro de un dinero que por demás adeuda.

    Que la parte demandada, en su desespero y afán de abusar de los derechos que la Ley de Arrendamientos confiere a los arrendatarios, pretende confundirlo en la verdad de los hechos y tergiversa la verdad, aparentando una distinta a lo ocurrido.

    Aseveró que del actuar malicioso y falso del demandado reconveniente lo constituyó a lo que afirmó en su escrito de contestación. En primer lugar desconoció e impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda y el cual demostró la existencia del contrato que vincula a las partes y luego reconoció su vencimiento contractual; para luego expresar que una vez vencida la prórroga legal quien a ocupado desde ese momento ha sido la sociedad mercantil Gran Remate Chino Loco C.A.

    Que se observa de la notificación practicada por la Notaria Pública del Municipio Barinas en fecha 16 de septiembre de 2011 y que fue acompañada al libelo de demanda y la cual fue firmada y aceptada por el arrendatario, dejando constancia la notario que el local arrendado y en el cual se trasladó funciona la firma “Remate Chino Loco”.

    Por otro lado adujo la apoderada judicial de la parte actora, que en el contrato que vincula a las partes y cuyo cumplimiento se demanda, el objeto del mismo es la venta de artefactos electrodomésticos, línea blanca y marrón y aparatos relacionados con el ramo, siendo por ende de uso comercial el inmueble.

    Que la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A., representada para el momento de la firma del contrato por el hoy demandado reconveniente, ciudadano: N.E.K.F., se constituyó en fiador principal de las obligaciones asumidas como arrendatario.

    Afirmó que sería ilógico y fuera de toda realidad pensar que el ciudadano: N.E.K.F., quien representa a una persona jurídica, suscriba un contrato de arrendamiento con fines comerciales y lo ocupe como la persona jurídica que representa.

    Adujo que algo totalmente sin sentido y falso lo que expresó el demandado en su contestación, al expresar que el inmueble estuvo ocupado por la firma Gran Remate Chino Loco C.A., es decir por otra firma distinta a la fiadora, algo totalmente apartado de la realidad.

    Mencionó que el acta levantada por el Juzgado Ejecutor respectivo y que acompañó el demandado a su contestación el juez dejó constancia que en la parte exterior se lee “El Gran Remate del Chino Loco C.A.”, es decir otra persona distinta a las anteriores, pero por información de las personas que se encontraban al momento en que el tribunal se trasladó, indicaron que trabajaban para el demandado: N.E.K.F., quien se hizo presente y formuló oposición a la medida.

    Que se puede deducir lo siguiente:

  8. - Que el arrendatario haya cambiado avisos publicitarios con fines fraudulentos. 2.- Que arrendatario haya subarrendado el inmueble, con lo cual se evidenció que violó las estipulaciones contractuales. 3.- Que el arrendatario haya hecho uso de maquinaciones para evadir su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    Adujo que sea cual fuere que haya sido la intención o triquiñuela del demandado reconviniente, este pretendía enervar su obligación, que no era mas que la entrega del inmueble arrendado a la fecha de la expiración de la prórroga legal.

    Que el contrato fue celebrado con el ciudadano: N.E.K.F., con fines comerciales por lo que sería lógico pensar que si representaba a una persona jurídica, pues bien pudo haber hecho uso de la denominación comercial o razón social de la misma para realizar la actividad a que se obligó en el contrato, es decir, la actividad comercial de electrodomésticos, línea blanca y marrón o afín; indistintamente el nombre que maliciosamente cambió el demandado.

    Solicitó aperciba a la parte demandada por la falta de probidad, pues no expuso los hechos de acuerdo con la verdad; supuestos estos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se evidenció de la lectura de las actuaciones anteriores.

    Adujo que aún cuando por error se estipuló la existencia de dos obligaciones o garantías, como lo son el deposito conforme al artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la constitución de un fiador, la última de esta estipulación es nula de pleno derecho por disponerlo así el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Aseveró que por imperio legal, la estipulación prevista en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento es nula, manteniendo vigencia el resto del contrato.

    Alegó que en nombre de su representada convino en que se estipularan dos garantías que no pueden coexistir y por lo tanto es nula la cláusula décima sexta del contrato; no así el resto del contrato del cual derivan el resto de las obligaciones asumidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

    Que por mandato del artículo 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se constituye como un medio para alcanzar la justicia.

    Alegó que el demandado, mediante la presente reconvención pretende no cumplir con tal cometido y que el tribunal participe en el abuso judicial al solicitar declarar la nulidad del contrato celebrado y que a su vez ampara una posesión ilegal del inmueble arrendado, declarando que el contrato de arrendamiento se volvió indeterminado por transformarse en verbal, pues era un contrato de arrendamiento distinto.

    Rechazó, negó y contradijo que existiera retención ilegal e indebida de la cantidad dada por el demandado reconvincente como deposito.

    Que su representada omitió depositarlo en una entidad bancaria, y en todo caso correspondería al interesado activar los mecanismos procesales previstos en la ley para exigir tal reclamación.

    Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude intereses legales por retención y tal reclamación deberá realizarla en la forma que la propia ley lo prevé; por lo tanto no puede el juzgador suponer, ni la representación señalar u orientar acerca del mecanismo que debe activar el demandado reconvincente para reclamar tal concepto.

    Adujo la apoderada judicial de la parte actora, que el demandado reconvincente pretendió el cobro de esos intereses, sin poder determinar la representación si son a titulo de daños y perjuicios o bajo qué figura los reclamó, puesto que el contrato (según lo que alegó el demandado) es nulo de nulidad absoluta.

    Aseveró la apoderada que la parte demandada, en su petitorio, no indicó en modo alguno los puntos, por lo que mal puede el juzgador deducir los mismos.

    Rechazó, negó y contradijo lo pretendido por el demandado reconvincente, al solicitar que se declarara, por vía de consecuencia la nulidad de toda circunstancia o consecuencias legal derivadas del contrato. Solicitó que la reconvención planteada sea declarada sin lugar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, de seguidas pasa a decidir la presente causa en los términos que a continuación se detallan:

    Para una mejor comprensión de la presente decisión, este tribunal debe dejar constancia que en virtud de los diferentes alegatos esgrimidos por la parte accionada en este procedimiento, preliminarmente deben ser revisados y decididos como puntos previos: la perención breve, las cuestiones previas opuestas, y la falta de cualidad e interés de la querellante sociedad mercantil Remate Chino Loco, C.A.

    PUNTO PREVIO.

    Perención breve

    Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto eficaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

    Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno; al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

    En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

    Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436, muy conocida y estudiada en nuestro Foro.

    En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

    Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la Litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

    Sin embargo como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Respecto a la perención, nuestra doctrina advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

    Por su parte, el procesalista A.R.-Romberg, sobre el mismo tema, ha señalado lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

    La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

    . (A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado nuestro).

    Debe además acotarse, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma; en realidad lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    En cuanto a la perención breve, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado ha dicho:

    “La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

    En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

    Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

    En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

    (Subrayado de la Sala).

    Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    (omissis)

    En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

    .

    Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

    En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

    … ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

    (omissis)

    De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte

    . (Sentencia nº 50. Exp. 11-0813 de fecha 13/02/2012. Caso: Inversiones Tusmare, C.A.) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    A la luz de los preceptos constitucionales que nos rigen de manera indefectible; a pesar de que la perención pueda ser declarada aún de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y que no puede ser renunciada por las partes; ello no es suficiente para impedir la revisión y decisión sobre los derechos subjetivos de las partes; de tal modo que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, finaliza por sentencia, ésta produce sus efectos. Lo inverso, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, y por ende impedir la tutela del orden jurídico.

    El supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en lo siguiente:

    • Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

    • Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

    • Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

    Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

    De las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el tribunal a quo en fecha 14 de enero del año 2013, del mismo modo, se observa que la abogada A.A. quien asistió a la parte actora en la interposición de la demanda, actuando sin poder ni representación en fecha 17 de enero del mencionado año, consignó e hizo entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, tal y como se evidencia en el folio veintinueve (29) del presente expediente, verificándose además que en el folio treinta y uno (31) se encuentra declaración del alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento, en la que manifestó recibir una compulsa de citación con sus anexos librada al demandado de autos.

    Lo primero que tenemos que resaltar en cuanto al alegato esgrimido en este alzada por el representante judicial de la parte demandada respecto a la falta de legitimidad de la abogada A.A. para representar en este juicio a la accionante de autos, es que se encuentra en lo cierto, dicho de otro modo, efectivamente la Abg. A.A. al momento de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado no detentaba representación legal alguna de la ciudadana D.A.C., porque ciertamente no le había sido conferido poder que le permitiera representarla en este procedimiento.

    Sin embargo, observa también este tribunal superior algunas actividades procesales que vamos a trasladar o dejar constancia en este fallo, que nos darán mayores luces a los efectos de dilucidar el alegato de perención breve invocado por la parte accionada:

     El demandado ciudadano N.E.K.F., debidamente asistido del profesional del derecho P.E.U., Inpreabogado nº 31.007, en fecha 21 de febrero del año 2013, mediante diligencia que se encuentra inserta en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, solicitó al tribunal a quo se le expidieran o certificaran los días calendario transcurridos desde el 14 de enero del año 2013, hasta el día 21 de febrero del año 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, (pedimento a todas luces improcedente en virtud que el lapso de la perención breve se computa por días calendarios consecutivos, y ello no necesita ser certificado por el tribunal), no obstante, dada la improcedencia de tal pedimento, lo cierto es que el demandado realizó un acto procesal que le hizo enterarse de manera directa que contra él se había instaurado una demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia.

     Ante la solicitud de la parte accionada y descrita en el párrafo anterior, la Abg. A.A. actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana D.A.C., en fecha 21 de febrero del 2013, solicitó al tribunal de la causa, que instase al alguacil de ese juzgado para que diligenciara en el expediente y expresara el monto recibido y la fecha correspondiente.

     En fecha 18 de marzo del año 2013, el ciudadano C.E.J.P., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, manifestó en forma escrita que él recibió la cantidad de: cien bolívares (Bs. 100, oo) en fecha 17 de enero del año 2013. (Folio 36)

     En fecha 19 de marzo del año 2013, el demandado de autos opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y reconvino por nulidad de los contratos de arrendamiento que citó. (Folios 37 al 53)

     Además el accionado también promovió medios probatorios en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo del año 2013. (folios 68 al 73)

    De todo lo anteriormente narrado, se puede evidenciar con meridiana claridad que la finalidad del acto –es decir, del acto de la citación- se cumplió, pues se ha verificado la presencia de la parte demandada en todos los actos del proceso, lo que se traduce o debe tenerse como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, pues la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    La parte actora tiene como obligación exclusiva, el lograr el llamado a juicio del demandado para el desarrollo de juicio, esto con el propósito de garantizar a la parte accionada el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, de conformidad con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, contenido que permiten adecuar o flexibilizar el formalismo del cual se encuentra investido el proceso civil.

    Ha quedado pues evidenciado y probado en este caso el llamado a juicio del demandado N.E.K.F.; quien tuvo el conocimiento oportuno del contenido de la demanda debido a su comparecencia personal y actuación en el presente expediente en fecha 21 de febrero del año 2013, y la consignación de la contestación de la demanda en fecha 19 de marzo del año 2013, finalidad que deriva del acto de citación personal que se produjo aún sin la entrega de la boleta y compulsa correspondiente; llamamiento e intervención que se ve materializado en el ejercicio por parte del demandado de los medios establecidos en nuestra ley procesal, quedando demostrado que pudo contradecir, alegar, oponer excepciones y ejercer del derecho probar en el presente procedimiento.

    Los tiempos del formalismo y reposiciones inútiles quedaron atrás en nuestro foro, ahora no es posible retrotraer o dejar sin efecto un juicio en el cual se han dado y se han ejercido a cabalidad todas las garantías contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; poco falta para que la figura de la perención breve deje de ser una defensa que pueda ser alegada cuando ya un juicio se encuentre con sentencia firme, esto sucederá cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil.

    De tal modo, que habiéndose verificado en el caso de marras, que la parte demandada compareció y se hizo parte en el presente juicio, contestó la demanda y promovió pruebas, es deber insoslayable para quien aquí sentencia declarar en el presente juicio que la finalidad del acto de la citación se cumplió, por lo que dejar sin efecto en este estado todo lo actuado en este proceso y declarar la perención breve de la instancia resultaría contraria a los principios que informan el proceso civil como lo son la celeridad y la economía procesal, y el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; por lo que se declara improcedente la perención breve alegada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    Cuestiones previas.

    Del defecto de forma de la demanda.

    La parte accionada reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda opuso primeramente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, argumentando que la demanda no reúne los requisitos del artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano N.E.K. no es el ocupante del inmueble arrendado, sino que el ocupante es la firma comercial El Gran Remate Chino Loco, C.A.; y en virtud de tal circunstancia existe un error de identidad respecto a la persona que ha sido demandada y la persona jurídica que ocupa el inmueble.

    Respecto a la cuestión previa opuesta, la parte actora a través de escrito presentado en fecha 10 de abril del año 2013, contradijo de manera expresa la cuestión previa antes referida, aduciendo que en el contrato de arrendamiento acompañado en la demanda se evidencia que las partes son D.A. como arrendadora y N.E.K.F. como arrendatario, que no existe error de identidad en la demanda.

    Que su representada demandó de manera expresa y positiva al ciudadano N.E.K.F., por lo que por exigencia legal, solo debía indicar su nombre, apellido y domicilio. Que en ningún momento su representada manifestó la intención de demandar a alguna persona jurídica, razón por la cual mal podía señalar denominación o razón social y los datos de su creación, puesto que la persona jurídica que mencionada el demandado no forma parte de esta relación jurídico procesal.

    Ahora bien; la demanda es el acto procesal mediante el cual un sujeto de derecho plasma una pretensión y con ella activa el órgano jurisdiccional; en ese sentido, observa esta juzgadora que la ciudadana D.A.C., interpuso demanda contra el ciudadano N.E.K.F., que contiene la pretensión de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia por parte del último de los nombrados, acción que deriva de un contrato de arrendamiento que fue acompañado con el libelo.

    En dicho contrato se observa, que las partes contratantes son la ciudadana D.A.C., quien a los efectos del mismo se denomina la arrendadora, y el ciudadano N.E.K.F., quien a los mismos efectos se denomina el arrendatario, y el objeto del contrato son dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la avenida C.P., cruce con avenida Vuelvas Caras de esta ciudad de Barinas del estado Barinas; en virtud de ello, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante sólo debía señalar su nombre, apellido y domicilio, y de la lectura del libelo de la demanda no se observa en modo alguno que la parte accionante haya demandado a alguna persona jurídica que le obligará a señalar denominación o razón social o los datos de la creación de la sociedad mercantil El Gran Chino Loco, C.A.; por lo que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la existencia de una cuestión prejudicial.

    Alegó también la parte demandada, la existencia de una cuestión prejudicial invocando la preexistencia de un juicio en el que las partes intervinientes en este proceso tienen posiciones procesales inversas, es decir, el aquí demandado interviene en aquél como parte actora y la parte aquí accionante como demandada; señalando que la nomenclatura del expediente contentivo del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento es 6265, llevado por el mismo tribunal a quo de este procedimiento.

    Que por ello, toda consecuencia directa que se derive del mencionado juicio tiene incidencia en este proceso, por cuanto se demandó la nulidad de los contratos de arrendamiento, y ello involucra la prórroga legal cuyo cumplimiento aquí se demanda, que debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la acumulación al presente proceso ya que tanto el objeto, las partes y el procedimiento son los mismos.

    Ahora bien; en virtud de que nos encontramos en el trámite de un procedimiento breve dada la naturaleza de la pretensión que en este proceso se ventila; y a los fines de una mayor comprensión del procedimiento a seguir en caso de oponerse cuestiones previas en esta especie de juicios, seguidamente vamos a trasladar a este fallo el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil vigente:

    En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    (Resaltado nuestro)

    De conformidad con el contenido del artículo ut supra transcrito, tenemos que el demandado en la oportunidad de oponer la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 de la ley adjetiva, se encuentra obligado a presentar en dicho acto la prueba que acredite o demuestre la existencia de la prejudicialidad invocada; vale decir, dado que este tipo de cuestiones previas –las previstas en los ordinales del 1º al 8º- tiene como propósito el saneamiento del proceso, en la misma audiencia deben tramitarse, debido a que las mismas no tocan el mérito del asunto sometido a juicio.

    En ese sentido, tenemos que señalar que este tribunal ha revisado las actas procesales contenidas en el presente expediente, y ha verificado que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en el que de manera simultánea opuso cuestiones previas, no cumplió con la obligación procesal que le imponía promover un medio probatorio que acreditara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad por ella invocada; y la consecuencia de no hacerlo es la desestimación de tal defensa, en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, es decir, el legislador prevé la oportunidad procesal para realizar los actos del proceso, y las partes se encuentran compelidas a ejecutar sus actividades dentro de los lapsos fijados, de tal modo, que habiéndose verificado que ciertamente la parte demandada no presentó en su oportunidad legal –de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil- la prueba que acreditara la existencia de la “prejudicialidad” por ella invocada, en virtud de las consideraciones que han sido expresadas anteriormente, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte querellada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO.

    De la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Remate El Chino Loco, C.A.

    La parte aquí actora reconvenida, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio e intentar la reconvención de la persona jurídica Remate El Chino Loco, C.A.

    Que de la lectura del escrito contentivo de la reconvención se evidencia que la misma fue propuesta por el ciudadano N.E.K.F., actuando en su propio nombre y también en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Remate Chino Loco, C.A

    Que la sociedad mercantil antes señalada de la cual el demandado reconviniente dice ser su presidente no es parte en este juicio razón por la cual por mandato del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para plantear la reconvención, en atención a que el demandado en esta causa es el ciudadano N.E.K.F., solicitando que el tribunal declare la falta de cualidad para intentar la pretensión por vía reconvencional de la tantas veces señalada sociedad mercantil.

    En virtud de haber sido ejercida tal defensa; debe esta superioridad pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

    El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

    Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En el caso sub iudice, tenemos que la parte actora reconvenida adujo que la sociedad mercantil Chino Remate Chino Loco, C.A, no detenta la cualidad para interponer la demanda reconvencional propuesta debido a que la misma no es parte demandada en este juicio.

    Respecto a la reconvención tenemos que decir que la misma no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues en este caso se invierte la cualidad activa y pasiva con la que actúa cada parte; pero sí respecto de las causas en orden a la cualidad; también tenemos que la reconvención debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La reconvención es esencialmente la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, es fundamentalmente una nueva demanda.

    En virtud de encontrarnos en la sustanciación de un procedimiento breve, el artículo 888, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    (Resaltado de este tribunal)

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que señalar que de conformidad con el artículo que transcribimos en el párrafo anterior, sólo el demandado puede plantear reconvención o mutua petición, pues como observamos esta facultad o posibilidad fue reservada por el legislador para el sujeto pasivo del juicio ya instaurado, que en el caso que nos ocupa es el ciudadano N.E.K.F.; y habiéndose constatado que en el presente caso la sociedad mercantil Remate Chino Loco, C.A. no ha sido demandada en modo alguno por la ciudadana D.A.C.; nos permite declarar de conformidad con la normativa vigente, que la última de las nombradas carece de cualidad y legitimidad para intentar la reconvención que ha interpuesto; y en virtud de ello la defensa de fondo de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA RECONVENCIÓN

    El ciudadano N.E.K.F. –demandado de autos- planteo demanda reconvencional cuya pretensión es la nulidad del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado en este juicio por la ciudadana D.A.C., debiendo resaltarse que dicha reconvención fue propuesta de manera conjunta también por la sociedad mercantil El Gran Remate Chino Loco, C.A., sin embargo, este tribunal preliminarmente decidió la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la mencionada empresa para reconvenir en el presente juicio, defensa que fue declarada con lugar en los términos que han quedado expresados en esta sentencia.

    El demandando reconviniente, alegó que sus derechos están siendo lesionados y menoscabados por la actitud renuente de la arrendadora de cumplir con los extremos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se celebraron dos contratos de arrendamiento en los que exigió en las dos oportunidades que celebraron los referidos contratos de arrendamiento, la entrega de la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) por concepto de depósito en garantía, aun cuando en las mismas oportunidades se otorgó la fianza de fiel cumplimiento, por lo que afirma estamos en presencia de doble obligación de garantías que la ley expresamente prohíbe.

    Que desde el mes de noviembre de 2009, ocupa en calidad de arrendatario dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuya ubicación se encuentra ampliamente señalada en este expediente.

    Que dicha ocupación deriva del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2009, anotado bajo el número 57, Tomo 302. Que en el contrato de arrendamiento se convino que el destino del inmueble es la venta de línea blanca y muebles del hogar, lo que ha mantenido desde el inicio de la relación arrendaticia. Que se fijó un canon de arrendamiento de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y según la cláusula novena entregó en calidad de depósito la cantidad de: trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) para cumplir con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato. Que en la cláusula décima tercera se estableció que la compañía Remate Chino Loco C.A., se constituye en fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario.

    Que se evidencia que coexisten dos garantías, la real y la personal, lo que no está permitido por la ley.

    Que por desconocimiento de la ley suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaría Pública en fecha 7 de enero del 2011, anotado bajo el número 39, Tomo 296, en el que se establecieron las mismas garantías en la cláusula décima cuarta, el depósito en garantía por trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) y décima sexta, la fianza para garantizar las obligaciones.

    Que ese depósito no tenía porque constituirse de nuevo por cuanto existe continuidad en el arrendamiento y que canceló un total de: veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de depósito de garantía que equivalen a 6 meses cuando el máximo legal permitido es de 4 meses.

    Que la doble garantía es violatoria de sus derechos como arrendatario y que menoscaba los mismos, los cuales son irrenunciables, que por ello, demanda por vía reconvencional a la ciudadana D.A.C., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en: 1) La nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento suscrito por N.E.K.F. y D.A.C. por existir la doble garantía; 2) Que ha retenido de manera ilegal la suma de: veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) correspondiente a depósitos en garantía entregados; 3) Que adeuda y debe al arrendatario los intereses legales generados por la retención de las cantidades señaladas como depósito en garantía desde el momento en que le fueron entregados hasta la fecha y solicita sea acordada una experticia complementaria; 4) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato se convenga de manera inmediata toda consecuencia que pueda derivar de la citada declaratoria de nulidad de los contratos mencionados; 5) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento distinto, vale decir, indeterminado y verbal; 6) Que convenga que es nula toda circunstancia o consecuencia legal que se derive o sea producto de este contrato viciado de nulidad absoluta.

    En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante, luego de alegar la falta de cualidad de la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A., convino en los siguientes hechos:

    1) En que es arrendadora de dos locales comerciales de su propiedad distinguidos con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que dichos locales fueron arrendados al ciudadano N.E.K.F..

    2) Que dicha relación arrendaticia se inició en fecha 18 de noviembre de 2009 mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el n° 57, Tomo 302 y que fueron acompañados al escrito libelar y que se dio por reproducido y con una vigencia de un año contado a partir del 18/11/2009 al 17/11/2010; que el objeto del inmueble arrendado es la venta de línea blanca y muebles del hogar.

    3) Que suscribió nuevo contrato de arrendamiento con el demandado reconviniente a tiempo determinado ante la misma Notaría Pública en fecha 07 de enero de 2011, anotado bajo el n° 39 del Tomo 296; con una vigencia de un año desde el 18/11/2010 hasta el 17/11/2011.

    Que rechaza, niega y contradice que haya recibido la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de garantía de depósito exigida en los dos contratos suscritos, que lo cierto es que por haber recibido la suma de Bs. 13.500,00 en el primer contrato, en el segundo no lo recibió porque previamente lo había recibido y que oportunamente lo demostraría.

    Rechaza, niega y contradice que deba reintegrar la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto de depósito en garantía en virtud de la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que por ser una garantía para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, siendo la principal la entrega del inmueble al momento de expirar la prórroga legal y que esa entrega se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2013 debido a la medida de secuestro decretada por el tribunal conforme el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrieron 95 días que multiplicados por Bs. 1.125,00, que es el 25 % del canon estipulado como cláusula penal en la mora en la entrega del inmueble, alcanza un total de: ciento seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 106.875,00); y que por tal motivo opone la compensación de la suma de Bs. 13.500,00 que –señala- recibió como depósito en garantía, adeudando el demandado la suma de Bs. 93.375,00.

    Expresó que el objeto del contrato es de uso comercial para la venta de línea blanca, marrón y artefactos electrodomésticos y que si el demandado arrendatario representa a una persona jurídica, lo lógico es que dicha persona jurídica funcione en los locales arrendados.

    Que tanto en la notificación practicada, en la medida ejecutada, en el contrato de arrendamiento figuran diversas personas jurídicas y que –según expresa- el demandado lo hizo con fines fraudulentos o maquinaciones para enervar su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    Convino que por error se estipuló la existencia de dos obligaciones o garantías, como lo son el depósito y la constitución de un fiador; pero que esta última estipulación es nula por disponerlo así el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al ser nula dicha cláusula, el resto de las obligaciones asumidas en el contrato se mantienen vigentes.

    Rechaza, niega y contradice que al declararse nulo el contrato, exista entre las partes un contrato de arrendamiento indeterminado y verbal, por cuanto el juzgador no puede sustituir la voluntad de las partes en la formación de los contratos.

    Rechaza, niega y contradice que exista retención ilegal de la cantidad dada en depósito, que en todo caso hubo una omisión en depositarlo en una entidad bancaria y que corresponde al interesado activar los mecanismos procesales previstos en la ley para exigir el reclamo.

    Rechaza, niega y contradice que adeude intereses legales por retención y que el Juzgador o la parte deban suponer u orientar acerca del mecanismo que debe activar para reclamar tal concepto.

    Sostuvo que no puede determinar o deducir el cobro de los intereses pretendidos, el concepto, la rata, lapso de cálculo.

    Rechaza, niega y contradice que al declarar la nulidad, por vía de consecuencia se declare la nulidad de toda circunstancia o consecuencia legal derivada del contrato.

    Que el contrato de arrendamiento tiene los tres elementos: consentimiento, objeto y causa y no existe violación en ninguno de ellos por lo que mal puede declararse su nulidad absoluta.

    Para decidir este Tribunal, observa:

    Planteada así la reconvención aquí esgrimida, debe señalar esta superioridad que en el derecho encontramos la teoría de las nulidades, que se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo.

    Ahora bien, la ley regula la universalidad de las relaciones jurídicas que se pueden presentar entre los individuos de la sociedad, con el fin de evitar los abusos, los fraudes e injusticias, y en aras de la seguridad jurídica, ha establecido una serie de requisitos para la celebración, de los actos o negocios jurídicos; de tal modo que sí estos no se cumplen, tales actos o negocios jurídicos pueden ser declarados nulos.

    Para el autor Maduro Luyando, la nulidad contractual debe entenderse como la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por la partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. (Citado por R.R.M.. Las Nulidades Procesales en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición. 2000. Pág. 21)

    La nulidad de un acto jurídico, sea contractual o no, es provocado por la falta de los elementos esenciales para su validez, en ese sentido el artículo 1.141 del Código Civil, dispone:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa ilícita.

    A su vez el artículo 1.142 eisudem, indica:

    “El contrato puede ser anulado:

    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2. Por vicios del consentimiento.

    La doctrina ha señalado la existencia de dos tipos de nulidad, a saber la nulidad absoluta y la nulidad relativa, se dice que un contrato está afectado de nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil que ha sido transcrito precedentemente, o porque afecte al orden público o a las buenas costumbres. Por otro lado, un contrato se encuentra afectado de nulidad relativa cuando éste no puede producir los efectos deseados por las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes (Art. 1.142 del mismo código).

    Continuando con el examen del presente caso, tenemos que la parte actora ha invocado como causal de nulidad del contrato de arrendamiento la existencia de la doble garantía arrendaticia, a saber: el depósito de dinero entregado y la fianza prestada por la sociedad mercantil El Gran Remate Chino Loco, C.A., aduciendo que por ello el documento o contrato se encuentra inficionado de nulidad absoluta.

    De lo expresado anteriormente, se evidencia de manera clara que el demandado reconviniente en modo alguno alegó que existan vicios en el consentimiento de las partes firmantes del documento, que el objeto del mismo no puede ser materia de contrato; o que la causa sea ilícita. Tampoco ha invocado el reconviniente incapacidad de alguna de las partes contratantes, ni fundamentó en alguna norma su pretensión de nulidad de contrato.

    Respecto al desconocimiento de la ley invocado por el demandado reconviniente, y que por ello suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, debe señalar este tribunal superior que el artículo 2 del Código Civil vigente, dispone que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo que en ese sentido nada más tiene que aclarar este tribunal superior ante tal alegato.

    En consecuencia, al no haber sido invocada o alegada una causal de nulidad de contrato de las establecidas en la ley, y por supuesto mucho menos probada la existencia del algún vicio que afecte la validez y eficacia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado en el presente procedimiento, necesario es declarar sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano N.E.K.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, debe resaltarse que las partes involucradas en este litigio están contestes que se constituyeron dos garantías a los efectos del contrato de arrendamiento celebrado, como lo son el depósito de dinero y la constitución de la fianza; garantías que no pueden existir de manera simultánea de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.

    En este orden de ideas, oportuno es trasladar a este fallo el contenido del artículo 7 de la especial que rige la materia, que señala:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    (Resaltado nuestro)

    En ese sentido tenemos, que tal y como lo prevé el legislador si se establecen dos garantías a los fines y los efectos de un contrato de arrendamiento, ese acuerdo o convenio es nulo de pleno derecho sin necesidad de declaratoria del órgano jurisdiccional.

    En cuanto al hecho de haber recibido la parte actora reconvenida, la cantidad de: veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000, oo) por concepto de depósito en garantía, hecho este negado y rechazado por la parte actora, debe señalarse que la misma en modo alguno probó tal alegato, por lo que se tiene que esa fue la suma que recibió de parte del arrendatario en virtud de que fue eso lo manifestado por ambos en los respectivos contratos de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la demandada, ha solicitado que se declare que la arrendadora ha retenido de manera indebida e ilegal tal suma, es decir, la suma de Bs. 27.000,oo, y que adeuda y debe la cantidad de dinero y los intereses legales generados, no obstante en modo alguno en su petitorio reclama su pago o reintegro conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud de ello, este tribunal no puede acordar el pago respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expresados en este fallo. Se declara sin lugar la pretensión reconvencional de nulidad de los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano N.E.K.F. y D.A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada por la ciudadana: D.A.C., contra el ciudadano: N.E.K.F., en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto dos locales comerciales, distinguido con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, signado con el nº 11-7.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Y CARGA DE LA PRUEBA

    Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que en fecha 18 de noviembre de 2.009, a través de documento inserto bajo el Nº 57, Tomo 302 firmado ante la Notaría Pública Primera del estado, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad a tiempo determinado de un (1) año, consistente en dos locales comerciales que ahí señaló y describió, que dicho contrato expiró el 17 de noviembre del año 2010.

    Que en fecha en fecha 7 de enero del año 2011, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento también con un plazo de un (1) año contado a partir del 18 de noviembre del año 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011.

    Que en fecha 2 de septiembre de 2011, notificó al ciudadano N.E.K.F. sobre su obligación de participar por escrito su deseo de celebrar un nuevo contrato, y le informó además que tenía 15 días para ello y en caso de no hacerlo operaría la prórroga legal, todo de conformidad con la ley especial que rige la materia.

    Que el arrendatario hizo caso omiso a la notificación y que por ello procedió en fecha 16 de septiembre del 2011 notificarlo por medio de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y en dicho acto se le notificó que el contrato vencía el 17 de noviembre de 2011 y que no se le arrendarían nuevamente los locales objeto del contrato de arrendamiento. Que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años, y que de conformidad con la ley le correspondía una prórroga legal de un año, y que esta prórroga legal venció el 17 de noviembre del año 2012.

    Adujo por último, que han resultado inútiles todas las gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar los inmuebles arrendados por haber vencido la prórroga legal; que por todo ello lo demanda para que efectivamente haga entrega de los locales arrendados y para que cancele la indemnización de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los locales, la cual asciende –según afirmó – a la cantidad de Bs. 1.125 diarios que es el equivalente a 25% del canon mensual, hasta la fecha de la entrega definitiva de los inmuebles arrendados.

    Por su parte el querellado, negó y rechazó que exista un contrato a tiempo determinado sobre los locales arrendados, sosteniendo tal defensa en el hecho de que en la actualidad es una persona jurídica la que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario pero bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, afirmando que los locales están siendo ocupados por El Gran Remate El Chino Loco, C.A. Negó y rechazó que adeude cantidad de dinero alguna a la arrendadora.

    Reconoció que existió relación arrendaticia entre él y la ciudadana D.A.C. pero hasta el 18 de noviembre de 2012, y desde esa fecha nació un nuevo contrato de arrendamiento entre la propietaria y la sociedad mercantil El Gran Chino Loco, C.A., y reconvino a la parte actora peticionando la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos, aduciendo que son nulos debido a la doble garantía que contienen los mismos, debido a que la arrendadora estipuló depósito en garantía y una fianza, contraviniendo con ello la ley especial que rige la materia.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De conformidad con los términos en que quedó planteada la litis, a la parte actora le corresponde probar que existe la relación arrendaticia en los términos que alegó, y que además de ello otorgó de manera oportuna la prórroga legal y que la misma se encuentra vencida.

    Por otro lado, la parte demandada adujo que en la actualidad existe es un contrato de arredramiento verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil El Gran Remate Chino Loco, persona jurídica que es la que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, hecho que deberá demostrar en la presente causa.

    Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio y motivar el presente fallo.

    En virtud del alegato de la existencia de la relación contractual arrendaticia invocada por la parte actora en los términos que han quedado suficientemente descritos en el presente fallo; debe acotar esta juzgadora que en las actas procesales que conforman el presente expediente se observa copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: ciudadanos: D.A.C., como arrendadora y el ciudadano: N.E.K.F., como arrendatario, de dos (2) locales comerciales, de propiedad privada, ubicados en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, distinguidos con los números 1 y 2, debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el n° 57, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Marcado con la letra “A”, folio 7 al 9); y del mismo modo se evidencia copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes antes señaladas, es decir, D.A.C., como arrendadora y el ciudadano N.E.K.F., como arrendatario, de dos (2) locales comerciales, propiedad privada, ubicados en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, distinguidos con los números 1 y 2, debidamente autenticado en fecha 7 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el n° 39, Tomo 296 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Marcado con la letra “B”, folio 10 al 15).

    Debe resaltarse que los documentos antes referidos, fueron impugnados por la parte accionante de manera genérica; sin señalar de manera expresa el motivo por el cual los impugnaba, lo único que se evidencia respecto a la impugnación es que alegó que los contratos se encuentran vencidos; siendo necesario expresar que los indicados documentos son documentos auténticos de fecha cierta, firmados ante un funcionario público competente, por lo que dada la naturaleza de las instrumentales impugnadas debió el demandado fundar su impugnación, cosa que no sucedió, debiendo además acotar en todo caso, que lo único que alegó como fundamento de la impugnación el hecho que “los contratos se encuentran vencidos” de lo que se colige, que es ineludible declarar improcedente la impugnación realizada en los términos en que la efectuó la parte demandada. Y así se declara.

    De los indicados documentos emerge, que ambos fueron pactados a tiempo fijo de un (1) año, y a los mismos se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados autenticados que surten efectos frente a las partes y frente a terceros, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que efectivamente con ellos se demuestra el lapso fijo de duración de un (1) año, también quedó probado el objeto de los mismos, vale decir, los dos locales comerciales que ya han sido descritos en el párrafo anterior, y además de ello, también coloca en evidencia que de acuerdo a lo estipulado por el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará legalmente por un lapso máximo de dos (2) años.

    También observa esta juzgadora, que en el expediente se encuentra comunicación privada de fecha 1 de septiembre de 2011, documental que también fue impugnada sin indicar que desconocía su firma y/o su contenido, y siendo que de conformidad con el artículo 445 de la ley adjetiva vigente, lo procedente es que la persona contra quien se produzca un instrumento privado en juicio como emanado de ella debe desconocer su firma, y en el caso de marras se observa que la misma aunque fue emitida por la ciudadana D.A.C., aparece firmada como recibida por el demandado de autos, sin que se hubiera producido el desconocimiento en modo alguno de su firma; se colige que la misma quedó reconocida legalmente, y prueba que en esa oportunidad el arrendatario quedó notificado que si quería renovar el contrato debía informarlo dentro de los 15 días siguientes al recibo de dicha comunicación, así como del incremento que se produciría en el canon de arrendamiento en caso de que resolviera continuar con el inmueble arrendado, y que en caso de no continuar con la relación arrendaticia tenía la correspondiente prórroga legal.

    Del mismo modo, la parte actora produjo en este juicio en copia certificada notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 16 de septiembre del año 2011, evidenciándose en el folio 18 del presente expediente, que la notificación efectuada fue para informarle al arrendatario y demandado de autos que el día 17 de noviembre de 2011 se vencía el contrato de arrendamiento de los locales 1 y 2, propiedad de la ahora actora, ubicados en la avenida C.P. cruce con avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento en virtud de que los necesitaba para uso personal, manifestando además en dicha notificación que debía acogerse a la prórroga legal pertinente, documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público emanado de funcionario público competente, valoración que se le concede a pesar de haber sido este documento impugnado por la parte a quien se le opuso, en virtud de que dicha impugnación fue realizada de manera genérica, es decir, sin fundamentación legal alguna; siendo necesario reiterar que el indicado documento es un documento auténtico de fecha cierta, firmado y emanado de un funcionario público competente, por lo que dada la naturaleza del documento impugnado debió el demandado fundar su impugnación, cosa que no sucedió, de lo que se colige, que es ineludible declarar improcedente la impugnación realizada en los términos en que la efectuó la parte demandada. De tal manera, que efectivamente la parte actora probó con esta instrumental que el arrendatario fue oportunamente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga arrendaticia otorgada por la ley.

    Respecto a la “confesión espontánea” promovida por la parte actora, aduciendo que la parte demandada había confesado en su escrito de contestación “…que desde la fecha en que expiró el contrato, quien ocupa el inmueble es una persona jurídica distinta a la hoy demandada pero que igualmente representa”, debe señalarse que en todo caso tal afirmación es un alegato que debe ser probado por la parte demandada en este juicio, en virtud de ello, tal promoción debe ser desechada de este procedimiento.

    En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte accionada, se evidencia que promovido el mérito de la impugnación de los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento vencidos, manifestando que dicha impugnación la hacía por encontrarse vencidos y según su decir sin lograr producir sus efectos jurídicos vinculados con este proceso; respecto a esta promoción a todas luces improcedente, debe señalarse que la “impugnación” no es un medio probatorio que pueda ser valorado en sí mismo como un medio probatorio, aunado al hecho de que la “impugnación” realizada por la parte demanda en este juicio fue desechada por no encontrarse fundada en causa legal; tal y como ya quedó expresado en esta sentencia en el capítulo de la reconvención; por lo que la promoción de la “impugnación” debe ser desechada de este juicio por carecer de base legal. Mención aparte debe hacer este Juzgado Superior, acerca del alegato que sirvió de plataforma para la impugnación, vale decir, el hecho de que los “contratos estuvieran vencidos”, olvidando la parte demandada que los contratos no dejan de surtir efectos por el hecho de su vencimiento, debido a que los contratos conservan su fuerza legal hasta tanto se hayan cumplido a cabalidad, aún después de vencidos, y esto es de derecho básico.

    En cuanto a la “confesión espontánea” promovida por la parte demandada, afirmando que tal confesión se encuentra en el escrito que se encuentra agregado específicamente al vuelto de un folio que no señaló expresamente, en virtud de que se observa en el escrito de promoción de pruebas un espacio sólo con puntos, sin indicar número, aduciendo que la confesión se encuentra en los reglones 30 al 40, siendo que es imposible para esta juzgadora revisar la existencia del tal confesión en un folio que no se indicó, se desecha la presente promoción.

    Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, la parte accionada promovió los documentos contentivos del contrato de arrendamiento traídos a este juicio por la parte actora, a los fines de demostrar que la arrendadora de manera ilegal exigió dos garantías en la relación arrendaticia, es decir, depósito de dinero y fianza, en ese sentido, debe acotar este tribunal que efectivamente se observa de los contratos de arrendamiento se evidencia la duplicidad de la garantía, no obstante, en virtud de que tal alegato sirvió de base para demandar por vía reconvencional la nulidad de los contratos de arrendamiento, este tribunal, desecha tal promoción fundamentalmente porque tal circunstancia no inficiona de nulidad todo el contrato, en todo caso, se tienen como nula la cláusula que se haya pactado en contravención con la ley, en este caso, en contravención del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Respecto a la promoción que señala la parte accionada, referente a que la parte actora de manera libre y espontánea en su escrito de promoción de pruebas reconoce que desde que expiró el contrato de arrendamiento, quien ocupa el inmueble es una persona distinta a la aquí demandada pero que él igualmente representa, invocando contumacia procesal, afirmando que tal manifestación se encuentra en el folio 64, renglones 30 al 35; debe señalarse que se deduce que la parte accionada quiso promover una “confesión espontanea” de la parte actora, sin embargo, observa esta juzgadora que tal afirmación contiene es un alegato, mas no una confesión propiamente dicha en los términos establecidos en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, pues en sí misma no contiene o no se encuentra investida del “animus confitendi”, es decir, que lleve implícita la intencionalidad de confesar o aceptar un hecho en su contra y que favorezca a la contra parte, por tales motivos esta promoción se desecha de este procedimiento.

    En relación a los documentos promovidos en este juicio por la parte accionada, relacionados con la sociedad El Gran Remate El Chino Loco, C.A., entre ellos: i) copia del registro mercantil respectivo; y ii) copia del Registro de Información Fiscal, este tribunal los desecha por impertinentes, debido a que la sociedad mercantil a que se refieren dichas documentales no es parte en el presente juicio y además de ello no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, y que quedaron establecidos en el presente fallo.

    En referencia a los recibos también promovidos por la parte demandada, específicamente recibos de pago emitidos -según afirma- por la arrendadora, identificados con las letras “B” y “F”, en los que se evidencia que la persona que realiza el pago y es inquilina del inmueble –locales- es la sociedad mercantil El Gran Remate Chino Loco, C.A., representada por el ciudadano N.E.K.F., debe acotar este tribunal en primer lugar que los mismos fueron promovidos en copia simple, y sólo por eso carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que pueden ser promovidos en copia simple en el trámite de un juicio los documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y se evidencia que tales recibos no son documentos de la especie a que se refiere el indicado artículo, pero además, debe resaltarse y sólo para fines didácticos que los recibos no se encuentran firmados por persona alguna, por todo lo antes expresado deben ser desechados del presente procedimiento.

    Siguiendo con los medios probatorios traídos a los autos por la parte accionada, debe resaltarse que fue promovida copia del acta levantada en la práctica de la medida decretada por el tribunal a quo, y practicada por el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de febrero del año 2013, en la que se evidencia que el pre-nombrado tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en la avenida C.P. cruce con avenida Vuelvan Caras, locales 1 y 2, de esta ciudad de Barinas; ahora bien, se observa de la lectura de dicha acta que al momento de constituirse el tribunal ejecutor comisionado, dejó constancia que en la parte exterior del inmueble se encontraba un aviso de la sociedad mercantil El Gran Remate Chino Loco, C.A., sin embargo, esta juzgadora revisó el cuaderno de medidas que se encuentra formando parte del presente expediente, y constató el contenido no sólo del original del acta de la medida, sino además de todo el cuaderno en cuestión y no se observa que se haya propuesto o realizado una oposición formal a la medida comentada por parte de la sociedad mercantil mencionada, por lo que en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que efectivamente fue ejecutada y practicada la medida decretada por el tribunal de la causa con ocasión del presente procedimiento, medio probatorio que ha sido concatenado con los contratos de arrendamiento que fueron producidos en este juicio en los que consta que el arrendatario de los inmuebles es el ciudadano N.E.K.F., y que el inmueble en el que se constituyó el tribunal ejecutor de medidas y sobre el cual recayó la medida secuestro es el mismo inmueble arrendado por D.A.C. al ciudadano N.E.K.F..

    También promovió la parte demandada, copias de las consignaciones arrendaticias realizadas en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, las cuales se encuentran insertas en los folios 105 y 106 y que forman parte del expediente administrativo llevado ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignaciones que tiene fecha 15 de octubre del año 2012 y 12 de noviembre del año 2012, en las que se evidencia que el consignante del canon es el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad nº 10.055.155, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la avenida C.P. cruce con la avenida Vuelvan Caras, locales 1 y 2, a favor de la ciudadana D.A.C., medio probatorio que viene a corroborar que efectivamente para las señaladas fechas el arrendatario del inmueble es el demandado de autos y que se encontraba pagando el arrendamiento ante el tribunal antes mencionado.

    Del mismo modo, promovió copias certificadas de las actuaciones verificadas ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Barinas, las cuales se encuentran agregadas en los folios 92 al 131 del presente expediente, actuaciones debidamente selladas y firmadas por la Abg. S.J., titular de la cédula de identidad nº 17.550.485, en su carácter de Jefa del Departamento de Inquilinato, certificación en la que se observa demanda propuesta por la sociedad El Gran Remate Chino Loco, C.A. contra la ciudadana D.A.C., que contiene la pretensión de nulidad de los contratos de arrendamientos cuyo cumplimiento en este procedimiento se ha demandado, la citación librada al arrendatario N.K. (folio 107 y 108), la notificación realizada por la actora con la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en la que se informa al arrendatario de autos de la no celebración de nuevo contrato de arrendamiento y de la prórroga legal respectiva (folios 112 al 115) , debiendo resaltar este tribunal que con tales instrumentales tampoco demostró en modo alguno el demandado que exista o haya existido el contrato verbal a tiempo indeterminado de la ciudadana D.A.C. con la sociedad mercantil El Gran Chino Loco. C.A.

    Tenemos entonces que concluir, que la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia con los correspondientes contratos de arrendamiento, probó que el segundo contrato según la cláusula tenía una duración del 18 de noviembre del año 2010 y que vencía el 17 de noviembre del año 2011, además con el mismo contrato quedó evidenciado que el mismo tenía como plazo de duración de un (1) año fijo, por lo que efectivamente el contrato es a tiempo determinado.

    También demostró con la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2011, marcada con la letra “C”, emitida por la ciudadana D.A.C. que notificó al arrendatario para que manifestara si deseaba celebrar un nuevo contrato de arrendamiento o si hacía uso de la prórroga legal, probando de igual manera que a través de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, notificó en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, que la arrendadora no deseaba arrendar de nuevo el inmueble, que necesitaba el inmueble y que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente.

    En ese sentido, debemos resaltar que probados ambos extremos y habiendo quedado evidenciado que la prórroga legal arrendaticia transcurrió íntegramente pues esta venció el 17 de noviembre del año 2012, en virtud de que la misma en el caso de marras es de un (1) año, de conformidad con los artículos 1.599 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios necesario es declarar con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia interpuesta por la ciudadana D.A.C. contra el ciudadano N.E.K.F., ambos suficientemente identificados en el presente fallo, y como consecuencia de ello, se ordena que de manera inmediata el demandado de autos haga entrega a la arrendadora y/o a su representante legal de los inmuebles arrendados, consistentes en dos (2) locales comerciales, de propiedad privada, distinguidos con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicados en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras, distinguida con el nº 11-7 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas,. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte accionante ha demandado además la indemnización de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los locales arrendados, es decir, la suma de: un mil ciento veinticinco (Bs. 1.125.oo) diarios, que es el equivalente al 25% del canon mensual fijado, hasta la fecha de la entrega definitiva en las condiciones estipuladas en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se lee:

    “Al terminar el presente contrato de arrendamiento por vencimiento del término previsto en el mismo, por rescisión o por resolución o en fin, por cualquier causa legal, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble libre de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, dentro del primer (01) día hábil siguiente a la terminación del mismo, previa inspección del inmueble dejándose constancia del estado de conversación al momento de la entrega mediante acta suscrita por ambas partes. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a LA ARRENDADORA el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento vigente a la fecha por cada día de retardo o demora como indemnización por los daños y perjuicios que dicha demora ocasione, sin que LA ARRENDADORRA esté en la obligación de probarlos. Queda entendido que la aplicación de la presenta cláusula penal en ningún momento podrá entenderse como aceptación de tácita reconducción, ni menos aún el establecimiento de un plazo indefinido en razón de dicha penalidad, ya que el incumplimiento en la entrega del inmueble, vencido el plazo dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar el incumplimiento de la obligación. (Mayúsculas del texto original)

    En ese sentido, siendo que efectivamente fue pactada la cláusula penal antes transcrita; se condena a la parte demandada a pagar la suma de: ciento cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 105.750,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos como cláusula penal, en razón del transcurso de 94 días de mora en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde el 18 de noviembre de 2012, día después del vencimiento de la prórroga legal, hasta el 21 de febrero del año 2013, fecha en que se practicó la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de Bs. 1.125,oo, que es el 25% del canon estipulado como cláusula penal en la mora de la entrega del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo el razonamiento expuesto en este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se anula la sentencia apelada por contener el vicio de incongruencia negativa, se declara sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, y se ordena la entrega inmediata de los locales arrendados a la parte actora y/o a su apoderada judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    IX

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.055.155, asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.075, de este domicilio, con el carácter de parte demandada de autos, ciudadano: N.E.K.F., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2013, en el juicio de: cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el nº 13-6337, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada, por las razones expresadas en este fallo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la perención breve opuesta.

CUARTO

Se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas invocadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la cuestión prejudicial.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandante reconvenida relativa a la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Remate Chino Loco C.A., para intentar la reconvención planteada.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, interpuesta por la ciudadana: D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.257.898 de este domicilio contra el ciudadano: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.055.155, de este domicilio; sobre un (1) inmueble propiedad de la demandante, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida C.P. cruce con Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, distinguido con el nº 11-7; y se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado ut supra mencionado, por parte del ciudadano: N.E.K.F. a la ciudadana: D.A.C..

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de ciento cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 105.750,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos como cláusula penal, en razón del transcurso de 94 días de mora en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde el 18 de noviembre de 2012, día después del vencimiento de la prórroga legal, hasta el 21 de febrero del año 2013, fecha en que se practicó la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de Bs. 1.125,oo, que es el 25% del canon estipulado como cláusula penal en la mora de la entrega del inmueble.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

Dada la naturaleza de este fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

DECIMO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo indicado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scría,

Expediente Nº 13-3612-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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