Decisión nº 041-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 205º y 156º

Juez Ponente: Abg. A.E.C.C..

  1. Identificación de las partes, la causa y la Sentencia.-

    Demandante: DOOGLAS A.G.R., titular de la Cédula de Identidad número V.6.698.299 y domiciliado en el Jabillo municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.

    Apoderado judicial: F.J.R.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado en Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

    Demandado:

    Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 8.288, folio 14 al 18 vuelto, Tomo LXIII, de fecha 29 de agosto de 1991, en la persona de su representante legal ciudadano J.d.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.899.623, domiciliado en La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.

    Apoderados judiciales: P.J.G.C. y H.J.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) los números. 83.443 y 32.339 en su orden.

    Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales de Abogado Extrajudiciales.

    Dispositivo: HOMOLOGACIÓN

    Expediente Nº: 0978.

    Sentencia Nº: 041/15.

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado DOOGLAS A.G.R., asistido por el abogado F.J.R.B., ante el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de junio del año 2012.

    Admitida la demanda, por auto de fecha once (11) de junio del año 2012, se acordó el emplazamiento del demandado y una vez trabada la litis, se tramito el proceso conforme a la ley por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, declaró Procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por Actuaciones Extrajudiciales.

    En fecha primero (1º) de noviembre del año 2012, la parte demandada presentó diligencia, apelando de la decisión, siendo oída y remitiéndose la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes,

    Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0928 nomenclatura interna de este tribunal.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, se fijó un lapso de diez (10) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, la abogada H.J.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde hace referencia que la juez del tribunal A-quo, no hace mención expresa del quantum de la demanda, impidiendo a los retasadores tener un parámetro que permita establecer el monto definitivo que debe pagar la parte intimada.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, declaró Con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.J.G.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., en el juicio que por concepto de Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado sigue en su contra el abogado Dooglas A.G.R..

    En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el tribunal de Alzada ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2013, el tribunal de origen dio entrada y en consecuencia, libro oficio a la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que efectué los trámites pertinentes para la designación del Juez que continuará conociendo de la causa.

    En fecha diez (10) de abril del año 2013, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar como Juez Accidental para conocer la causa 2012-937 al ciudadano V.D.D.N., quien aceptó dicho cargo en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013.

    En fecha diez (10) de mayo del año 2013, vista la designación mediante oficio Nº CJ 13-1078 de fecha diez (10) de abril del año 2013, que hiciere la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la causa y habiendo prestado juramento de ley ante la Rectoría de la circunscripción judicial Cojedes, el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

    Cumplidos los trámites de notificación y vencido el lapso de Recusación e Inhibición sin que se plantease tales incidencias, el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, declaró Procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por Actuaciones Extrajudiciales.

    Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2014, compareció el abogado en ejercicio F.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante solicitó aclaratoria de la decisión.

    Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo del año 2014, compareció el abogado P.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de formular Apelación en contra de la sentencia de fecha seis (6) de diciembre del año 2013.

    En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes mediante decisión declaro improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio F.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, el tribunal segundo Ad Hoc de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, remitió en original el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

    Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, se le dio entrada al expediente en el mencionado Juzgado Superior, signándolo con el Nº 0978 nomenclatura interna de ese tribunal y en la misma fecha la abogada M.B.M.S., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes se inhibió de conocer la presente causa.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, vista la inhibición formulada por la jueza de ese despacho y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, en virtud de que no ha sido designado el suplente respectivo, se ordena la paralización de la causa hasta tanto sea designado el juez accidental.

    En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, mediante oficio Nº 095-14 fue remitido el expediente al Tribunal Accidental Superior, dándosele entrada bajo el numero 0978.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, el juez accidental del juzgado superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, conforme a lo establecido a los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.

    Practicadas las notificaciones y vencido el lapso de reanudación de la causa, sin que se produjese incidencia de Recusación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la inhibición planteada, este Juzgado superior Accidental en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015) declaró Con lugar la inhibición planteada por la abogada M.B.M.S., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, acordándose que este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, continúe conociendo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015) el tribunal accidental dictó su sentencia declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado P.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), en contra de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013.- TERCERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en fase de constitutiva del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho DOOGLAS A.G.R., asistido por el profesional del derecho F.J.R.B., quien asumió posteriormente su representación judicial, en contra de quien fuera su representada, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), todos plenamente identificados en actas.- CUARTO: INTÍMESE a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), a pagar al ciudadano DOOGLAS A.G.R., la cantidad estimada de BOLÍVARES DOSCIENTO TRES MIL (Bs.203.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo y se encuentre en el Juzgado de cognición o á acogerse al derecho a Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, conforme a la interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establecida reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que indica que en estos procesos no puede generarse costas sobre costas.

En fecha catorce (14) de julio del año 2015, este tribunal accidental mediante auto fijó audiencia Conciliatoria para el día 16 de julio del presente año, llevándose a cabo la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandada Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”; mediante su apoderada judicial suficientemente facultada para ello, tal como se evidencia poder cursante en actas, ofrece transar con la parte demandante ciudadano DOOGLAS A.G.R., ofreciéndole como monto único la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.125.000,00), que incluye los Honorarios Intimados reconocidos por este Tribunal en su sentencia de fecha ocho (8) de mayo del año 2015, que incluye cualquier otro concepto derivado del presente juicio que le pueda corresponder al actor, ofreciendo hacer ese pago único por la indicada cantidad el día miércoles veintidós (22) de Julio del presente año ante este Tribunal, renunciado a su vez a su derecho a solicitar la Retasa establecida por la ley. Por su parte el abogado DOOGLAS A.G.R., parte actora en la presente causa acepta en todas y cada una de sus partes la propuesta de transacción realizada por la Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., mediante su apoderada judicial con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO:Ambas partes solicitan a este tribunal de comun acuerdo se suspenda la presente causa hasta el dia miércoles veintidos (22) de Julio del año 2015 a los fines de que se verifique el pago ofrecido por la parte demandada, solicitando igualmente que uma vez verificado el pago, se Homologue la presente transacción, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del presente expediente. El tribunal vista las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente causa hasta el dia veintídos (22) de Julio el año 2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 pm), a los fines de continuar la presente audiencia y verificar el pago acordado. Sobre la Homologación peticionada, el tribunal se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se dio por concluido el presente Acto.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2015, este tribunal dio continuidad a la audiencia conciliatoria, fijada en fecha el 14 de julio y pautando la continuidad de la misma para el día veintidós (22) de julio del mismo año, realizándose en los siguientes términos:

…..oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto Conciliatorio acordado en la presente causa, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la abogada H.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número. 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 8.288, folio 14 al 18 vuelto, Tomo LXIII, de fecha 29 de agosto de 1991, en la persona de su representante legal ciudadano J.d.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. 14.899.623, domiciliado en La Aguadita, Municipio Lima B.d.E.C. parte demandada en la presente causa. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano DOOGLAS A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.299, asistido por el abogado F.J.R.B., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 48.646, parte actora en la presente causa. Seguidamente se procedió a darle continuación al acto Conciliatorio, en este estado la abogada H.J.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L”; consigna cheque Nº 08000368 girado contra el Banco del Tesoro banco universal y debitado de la cuenta Nº 0163-0245-74-2453001606 perteneciente a la indicada persona jurídica, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.125.000,00), a favor de la parte demandante ciudadano DOOGLAS A.G.R., quien en este mismo acto lo recibe a su entera satisfacción, por concepto de los Honorarios Intimados y reconocidos por este Tribunal en su sentencia de fecha ocho (8) de mayo del año 2015, manifestando que nada le queda a deber la demandada ni por ese, ni por cualquier otro concepto derivado del presente juicio que le pueda corresponder al actor; ambas partes visto la transacción celebrada y materializada mediante el presente pago, solicitan al tribunal la homologue, dé por terminado el juicio y ordene el archivo del presente expediente. Es todo. El Tribunal vista la exposición de las partes, se pronunciará sobre lo peticionado, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se dio por concluido el presente Acto. Es todo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, pasa este Juzgador Accidental a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

  1. Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre la Homologación peticionada por las partes, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

    Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. I.G.R.U., expediente número 2002-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2004-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    … el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Por ende, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente, no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-

    Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:

    1. Que de la conciliación realizada por este Tribunal Accidental, las partes en esta causa, ciudadano DOOGLAS A.G.R., asistido por el profesional del derecho F.J.R.B., por un lado y por la otra, la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L, todos identificados plenamente en autos, han celebrado voluntariamente un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    2. De actas se corrobora que el ciudadano DOOGLAS A.G.R., actúa personalmente en esta causa y asistido por el profesional del derecho F.J.R.B., no existiendo constancia en actas de que tenga alguna disminución en su capacidad negocial, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L, está representada judicialmente en este acto por la abogada H.J.A., quien posee potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su poderdante, tal como se evidencia del texto poder (F.69.vto), conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-

    3. Es de hacer notar, que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes solicitaron se le otorgue a los efectos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Acta de continuación de la Conciliación celebrada en fecha veintidós (22) de julio del año 2015 (F.417), por lo que, tal solicitud tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-

    4. A modo de conclusión, en virtud que la transacción fue celebrada válidamente entre las partes, en el marco de la Conciliación realizada por este Tribunal Accidental, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, siendo esta una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contraria a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DOOGLAS A.G.R., asistido por el profesional del derecho F.J.R.B. y la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., todos identificados plenamente en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.E.C.C.

    Juez Accidental

    Abg. R.C.

    Secretario Accidental

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

    El Secretario Accidental

    Interlocutoria (Civil)

    Exp. Nº 0978

    AECC/RACR.

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