Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001161

ASUNTO : RJ01-X-2014-000004

PONENTE: Abg. M.E.B.

Vista la Recusación planteada por el abogado R.A.L.C., procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DONNYS A.A., en el asunto penal Nº RP01-P-2014-001161, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en contra de la abogada FRANCYS RIVERO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa penal antes mencionada; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito y Extensión Judicial Penal; y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo, el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, siendo esta Corte de Apelaciones, la Alza.d.T.S.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (02) al siete (07) de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante fundamenta su solicitud conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, señalando lo siguiente:

OMISSIS

:

…Luego de haberse diferido en seis (06) ocasiones la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 05 de junio del presente año oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar contra mi representado, estando este Juzgado a cargo de la ciudadana Francys Rivero quien fuera designada Juez sin estar debidamente documentada su designación ni juramentación, la misma no se realizó a pesar de que estábamos presente (Sic) las víctimas y sus progenitoras al igual que el suscrito y mi representado por inasistencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien supuestamente tenía que participar en la continuación de un juicio sin que constara en autos ninguna solicitud formal ni informal al respecto por parte de la referida fiscal ni haberse señalado siquiera el tribunal de juicio ni el número del expediente respectivo en el cual se daría la continuación; en ese sentido en esa misma fecha se difirió el Acto de Audiencia Preliminar para el día martes 17 de junio de 2014 a las 11:30 am, ordenándose oficiar en esa oportunidad a la Comandancia General de la Policía Estadal para el traslado de mi defendido.

Llegada la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar el día martes 17 de junio de 2014, estando nuevamente las víctimas y sus progenitoras así como el suscrito quien en todas las oportunidades tengo que trasladarme desde la ciudad de Caracas, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haberse enviado la respectiva boleta de traslado por parte de esta Juez.

Cabe destacar de que esta juez estaba plenamente conciente de los innumerables diferimientos que se habían dado y la gravedad de este hecho estriba en que---- (Sic) habiendo estado la misma ese día 17 de junio del presente año en un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a primera hora en la sede del Instituto Autónomo de Policía Estadal, le fue requerido por la cónyuge de mi representado la ciudadana HAFIZZA NASSER quien se encontraba acompañada y de visita en dicha sede, que por favor enviaran la boleta de traslado o diera la orden respectiva ya que la misma no la habían enviado desde el Tribunal; negándose esta Juez a hacerlo aduciendo que “eso lo arreglaría desde el Tribunal”. Estando en el tribunal tampoco dio la orden del traslado; es decir que estando en la sede policial donde se encuentra recluido mi defendido y en presencia de la ciudadana HAFIZZA NASSER y otra persona que la acompañaba, la ciudadana ALBERLINE PERDOMO, así como de funcionarias del Departamento de Control de Aprehendidos que se ofrecieron voluntariamente alrededor de las 9:00 am a tramitar el traslado y embarque en la patrulla a mi patrocinado con el resto de los procesados que iban a ser trasladados en ese momento para los diferentes actos y de esto pueden dar fe las funcionarias L.L., M.M. y M.G., la misma se negó a acceder al justo pedimento de la esposa de mi mandante y de las funcionarias a saber de su obligación de llevar a cabo el acto Preliminar en cuestión; la ciudadana Jueza se limitó simplemente a decir que eso lo arreglaba en el tribunal procediendo a trasladarse a la sede de este Circuito Judicial en donde tampoco hizo nada al respecto para que el imputado DONNYS A.A. fuese trasladado a sabiendas de los reiterados e ilegales diferimientos que se había producido para la fecha y a pesar de los reiterados pedimentos que hicimos las partes y la cónyuge de mi representado.

En otro plano y como quiera que mi representado no fue trasladado, ese mismo día la juez recusada levantó acta Difiriendo la Audiencia colocando entre otras la mención falsa en la misma en el sentido que se encontraba presente la representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar V, abogada C.O., lo cual es falso de toda falsedad en virtud de que dicha ciudadana no se encontraba presente en la Sala de Audiencias y ni siquiera se encontraba en la sede del Circuito Judicial ya que al salir de la misma el suscrito acompañado de la ciudadana ALBERLINE PERDONMO, y HAFIZZA NASSER pudimos observarla ingresar a la sede del Circuito Judicial Penal como a las 12:00 del medio día donde incluso nos saludamos, por lo que la mención relativa a la presencia de esta funcionaria del Ministerio Público es falsa de toda falsedad; así como la mención de que no se dio la audiencia por cuanto el procesado no fue trasladado cuando lo correcto era poner que el tribunal no libró la respectiva Boleta de Traslado.

Este comportamiento deliberado de obstrucción de la realización de la justicia, de negativa a librar la correspondiente Boleta de Traslado aun cuando repetimos pudo haber acordado el mismo cuando voluntariamente se ofreció a hacerlo la funcionaria M.M. por parte de la ciudadana Juez Accidental FRANCYS RIVERO la hace inhábil para el ejercicio de la magistratura, de una autoridad funcional, y en ese sentido se nos da un Recurso a las Partes, LA RECUSACIÓN en virtud de la cual se impone a los propios funcionarios una obligación; La INHIBICIÓN O EXCUSA, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de Recusación.

Ese derecho de las partes y esa obligación de las autoridades judiciales son corolarios del DERECHO DE DEFENSA: Esta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del magistrado a quien se pide justicia y quien por demás conoce perfectamente de la causa y los distintos diferimientos por fungir también como Secretaria de este mismo Tribunal Segundo de Control

.

(…)

Es obvio que al no enviarse la Boleta de Traslado desde el 05 de junio en que acordó el diferimiento, ni autorizar el mismo el 17 de junio de 2014, en la oportunidad en que se encontraba la ciudadana juez en el sitio o sede de Reclusión de mi patrocinado, cuando se ofrecieron voluntariamente las funcionarias del Departamento de Control de Aprehendidos, ni tampoco autorizarlo cuando llegó a la sede del Circuito Judicial, lo cual cabe decir pudo haber hecho incluso por vía telefónica como lo han hecho en muchas ocasiones y esto como corolario de la ausencia de formalismos para la realización de la justicia como lo preceptúa el artículo 257 Constitucional, demuestra sin duda alguna la forma arbitraria de impartir justicia desestimando a todas luces el apego a las disposiciones constitucionales y legales referidas a la tutela judicial efectiva, al Debido proceso y en definitiva el Derecho a la Defensa del procesado a quien no solo se le habían diferido la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, sino que su detención obedece también a un Acto Falso y Arbitrario por parte de funcionarios de la Guardia Nacional como lo hemos alegado y solicitado la Nulidad Absoluta en el escrito de Descargo consignado oportunamente

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(…)

Es igualmente importante acotar y dejar sentado el hecho cierto relativo a la evidente animadversión que la Juez FRANCYS RIVERO y otras asistentes del pool de secretarios como lo es la ciudadana Descree Barreto hija de la abogada y colega Y.S. quien fuera exonerada de la defensa de mi patrocinado por motivos de requerimientos contrarios a la ética profesional, sienten por mi persona, y ello entre otras razonas en virtud de haber formulado denuncia hace mas (Sic) de diez años contra (Sic) recusada por estar incursa junto con su hermano y funcionarios policiales en la comisión de varios delitos contra la ciudadana Francys Figuera hermana del ciudadano R.F. quien se---- (Sic) desempeña o desempeñó en labores con la Defensa Pública y esto reviste Notoriedad en este Circuito al acceder al sistema Iuris, así como el hecho cierto de que en varias oportunidades y en diferentes causas cuando he solicitado expedientes en el archivo me ha negado su préstamo con el argumento según los archivistas de que ella manda a decir que lo están trabajando y asimismo me ha negado de forma alguna tener audiencia con la juez en presencia de las partes, siendo estos motivos suficientes para que se INHIBIERA de conocer en esta causa tanto en su condición de Juez como de Secretaria.

Al discriminar a mi representado y al suscrito al no notificarnos siquiera de la primera convocatoria a la audiencia preliminar que se debió llevar a cabo el 02 de mayo de 2014 y de otros diferimientos donde ni siquiera me han remitido las respectivas Boletas de Notificación como se puede verificar en autos no solamente nos cercena el derecho a la defensa, sino que demuestra una parcialización con el ministerio Público, conducta que repetimos se exteriorizó el día 17 de junio del presente año donde sin estar presente en el Circuito Judicial la colocó como asistente a la Audiencia que tampoco se dio.

Es grave también que en el expediente cursen serios elementos de convicción demostrativos de la falsedad del Acta que dio origen a la instrucción de la causa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que ni siquiera fueron entrevistados los funcionarios aprehensores quienes requirieron Bs. 25.000.00 a mi representada y esta los entrego (Sic) para evitar daños mayores a mi defendido y hacerle entrega de su camioneta Toyota la cual vale decir era la evidencia más importante que incriminaría a mi representado en la comisión de los delitos que se pretenden atribuir; persistiendo las amenazas contra la integridad de mi mandante, su cónyuge, sus hijos y sus bienes y el tribunal no haya hecho las diligencias pertinentes para que se lleve a cabo la audiencia preliminar y el pronunciamiento sobre las solicitudes de Nulidad, Excepciones y en el supuesto negado de declararlas sin lugar, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.

Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que en la presente causa han existido evidentes violaciones constitucionales, para ser mas (Sic) preciso, el DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano DONNYS A.A., siendo deber indeclinable e impretermitible de los jueces, el que al nacer en un procedimiento penal una manifiesta violación de normas de orden público, deben subsanarse para lograr una mejor canalización de los buenos procesos y para un mayor acendramiento de las justas causas

.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, RECUSO a la abogada FRANCYS RIVERO Juez Provisoria o Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la causal genérica contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que involucran varios supuestos, esto es por denegación de justicia, retardo procesal injustificado, levantamiento de un acto con mención falsa, enemistad contra el suscrito e incluso por tener interés directo en el pleito y en que mi representado permanezca indefinidamente sometido a privación de libertad negándose a proveer las boletas de Notificación y traslado para que se de (Sic) la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Solicito se tramite la presente incidencia a tenor de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la misma a la Corte de Apelaciones a objeto que abra la correspondiente procesalidad probatoria y se envíe la causa principal a un tribunal de Control distinto a éste.

Pido que el presente escrito sea agregado a las actas de la causa RP01-P-2014-1161 se tramite, sustancie conforme a derecho y se prosiga la causa conforme lo garantiza la previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

A los folios ocho (08) al trece (13) de la presente pieza, riela el informe presentado por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

En el día de hoy, siete de julio del año dos mil catorce (07/07/2014), quien suscribe, FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.460.122, actuando en este acto con el carácter de Juez Suplente de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre la recusación propuesta contra mi persona por el ABOGADO R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-10.819.894, presentada en fecha 07/07/2014, por ante al URDD de este Circuito Judicial penal por la ciudadana Hafiza Nasser, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.443, en su carácter de esposa del ciudadano D.A.A., acusado en la causa RP01-P-2014-001161, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes (OMISSIS), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes (OMISSIS), el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Pena y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

Cursa ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, -que actualmente dirijo- actuaciones signadas con el número RP01-P-2014-001161 que se le sigue al D.A.A. por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes (OMISSIS), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes (OMISSIS), el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Pena y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que se encuentra en fase de Control, estando sólo en espera de que se realice la Audiencia Preliminar.

Es el caso que mediante acta de fecha 17-06-2014, este Tribunal constituido en sala, asumiendo el control jurisdiccional que le es dado por la norma adjetiva penal, difirió para el día 16 de Julio de 2014, la celebración de la audiencia preliminar en la causa en referencia, ello en razón de no haberse materializado el traslado del imputado de marras y de la incomparecencia de una de las victimas, la adolescente (OMISSIS), ni su Representante legal, ocasión en la que se ordenó además oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que informara los motivos por los cuales no se realizó el traslado del procesado al acto in comento, por cuanto la boleta de traslado del ciudadano en mención fue debidamente librado por el Tribunal para ello, quedando debidamente informados de ello todos los que comparecieron a dicho acto, es decir, la representación del Ministerio Publico en la persona de la Abogada C.L., las victimas (OMISSIS), sus representantes legales, el Defensor de Confianza del acusado D.A.A., Abogado R.A.L.C., y a su vez quedando debidamente notificados o emplazados para la nueva fecha fijada (16/07/2014), siendo imprescindible destacar que en la referida fecha ni aun en días subsiguientes, se realizó por parte de ninguno de los asistentes planteamiento alguno de oposición o cuestionamiento a lo ordenado.-

Extraña la circunstancia de que el escrito de recusación que el abogado alegue enemistad de esta Juzgadora en su contra, como Secretaria y como Juez Suplente, sin haber planteado este motivo de recusación con anterioridad incluso el día 17 de junio de 2014 fecha del ultimo diferimiento, así mismo sorprende que hoy, que a mas de doce (12) días hábiles de la fecha del diferimiento, el Abogado recusante, R.A.L.C., al no estar de acuerdo con la decisión dictada en aquel momento, plantee recusación en contra de quien como Juez suscribe este informe, alegando en mi contra en el curso de su escrito, que incurro en denegación de justicia, en retardo procesal injustificado, en levantamiento de acto con mención falsa, que hay animadversión de mi persona para con él, que tengo interés directo en el pleito y en que su representado permanezca indefinidamente privado de libertad al negarme a proveer las boletas de notificación y traslado para la audiencia preliminar

, todo lo cual sustenta en la causal Octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto a las tan graves e infundadas aseveraciones que en mi contra efectúa el Abogado recusante R.A.L.C., es de destacar que, inicia su escrito cuestionando no solo mi actuación como juez en esta causa sino a las autoridades que tuvieron a bien investirme de tan honorable función, al aseverar que no está documentada mi designación ni juramentación; asevera que la Audiencia Preliminar en esta causa ha tenido seis (06) diferimientos, lo cual no es errado, siendo de acotar que de ellos, cuatro de ellos se han producido estando el Tribunal a cargo de la Juez titular Anadelys Leon de Esparragoza y dos estando mi persona; debiendo significarse que en la primera oportunidad de haberse fijado el acto, el mismo se difiere por incomparecencia de victimas y del Defensor Privado recusante, en la siguiente por victima y traslado, la próxima por incomparecencia del Ministerio Publico y de la víctima, para el 27 de Mayo de 2014 que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la misma es diferida por auto en razón de no haber despacho en el Tribunal por razones de salud de la Juez titular, siendo fijada la referida audiencia para el 05 de Junio cuando se genera su diferimiento en virtud de no comparecer la víctima y ni la representante del Ministerio Publico, de quien se reporta a sala que se encontraba en continuación de juicio, por lo que es fijado el acto entonces para el 17 de dicho mes y año cuando se produce nuevamente el diferimiento, esta vez por incomparecencia de la victima y no materializarse el traslado del acusado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pudiendo constatarse en todos ellos que solo uno fue por no despachar el Tribunal, y ante la no materialización del traslado en esta ultima oportunidad se ordenó oficiar, y en efecto se libró oficio al Comandante del Centro de reclusión a los fines que reporte las razones o motivos por los cuales no se materializó el traslado; siendo preciso acotar que en torno a los señalamientos efectuados por el Abogado recusante, en torno a la presencia de mi persona en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para la fecha señalada (17/06/2014), ello efectivamente es cierto, por cuanto el Tribunal a mi cargo tenía dos (02) actos de reconocimiento en rueda de individuos en tal sede, uno a las 9:00 a.m. en causa N° RP01-P-2014-002918 y el otro a las 10:30 a.m. en causa RP01-P-2014-002591, en ésta última de dos imputados y un testigo reconocedor, pudiendo significar sin duda alguna que en tal lugar en ningún momento sostuve conversación con pariente alguno del procesado que menciona el recusante, puesto que los actos del Tribunal se hacen en zona reservada para ello (área de control de detenidos) donde no tiene acceso publico, además que ello no nos está permitido ni es practica de quien suscribe este informe, pero sí logro recordar que en esa oportunidad se me acercó una funcionaria policial de quien desconozco datos, refiriéndome la supuesta carencia de una boleta de traslado de un detenido que tenía pautado acto para ese día y dicha ciudadana me planteaba le autorizara a ingresarlo a la unidad y trasladarlo hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sin la debida boleta ya que el traslado de detenido estaba saliendo en ese momento de la sede policial, a lo cual ciertamente le manifesté mi negativa por cuanto desconocía primeramente la veracidad de tal información, la identificación cierta del detenido que pretendía enviar sin boleta, además si efectivamente se encontraba fijado dicho acto para ese día o si era que estaba siendo requerido por otro Tribunal, indicándole que no podía autorizarle a ello ya que necesariamente debía verificarse tal información contando con las actuaciones a la mano para poder canalizarlo, siendo el caso que al retornar a esta sede, ya bastante avanzada la mañana, al abordar el manejo de Audiencias del Tribunal en esta sede judicial y que fueran fijadas para tal fecha, constato conforme agenda única de actos que el Tribunal para ese día tenía pautado según la misma dos actos sin detenidos, y llegada la hora de los mismos se constata que uno de ellos era con detenido, resultando ser el que alude la presente recusación y donde al hacerse revisión se constata que la Boleta de Traslado de dicho ciudadano había sido debida y oportunamente librada, no materializándose el mismo, y que entiende ahora quien suscribe este informe, que se trataba del acusado que representa el Abogado recusante, pero que no obstante en la oportunidad de diferirse el acto se ordenó librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que informara las razones o motivos por los que no se ejecutó la orden del Tribunal.- Pese que mi obrar se sujetó al correcto actuar, y en estricto acatamiento al proceso debido, ello generó en el Abogado recusante motivos para sustentar que ello me hace “inhábil para el ejercicio de la magistratura de una autoridad funcionarial”, y que ello le proporciona sustento para la recusación en mi contra interpone.-

Refiere también el Abogado recusante que coloqué en el acta de diferimiento levantada una mención falsa al asentarse en la misma que se encontraba presente la representante del Ministerio Publico, la Fiscal Auxiliar V, Abogada C.O., ya que a su decir ésta ciudadana ingresó a la sede pasada tal hora, desconoce quien informa, el respaldo de tal aseveración, toda vez que, tal como se asienta en el acta levantada al efecto y debidamente suscrita en su oportunidad por el Abogado R.L., efectivamente no se encontraba ninguna persona con tal identificación, pero si se encontraba la ciudadana C.L. como representante de la Fiscalía por él aludida, y quien al igual que él y conjuntamente con los restantes comparecientes suscribieron la cuestionada acta.-

Refiere en el penúltimo aparte de su escrito el Abogado Recusante que, a su decir existe “animadversión” por parte de mi persona y “de otras asistentes del pool de secretarios” haciendo mención en particular de la ciudadana D.B., refiriendo que es ésta es hija de la Abogada Y.S., ciudadana ésta quien según su decir fuera exonerada de la defensa en esta causa, haciendo aseveración por extremo grave pero en lo que no se detendrá quien acá argumenta, debiendo sí particularmente referir que efectivamente la ciudadana D.B.S., funcionaria activa de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y quien se encuentra por razones de su embarazo y alumbramiento ausente de esta sede judicial desde Diciembre de 2013, la cual conozco como hija, pero de la Abogada B.S., desconociendo los sentires de tales ciudadanas respecto del aludido Abogado, pudiendo aseverar respecto de mi persona que en modo alguno tengo enemistad u otro tipo de sentimiento adverso en relación al aludido Abogado, teniendo conocimiento por su escrito que éste interpusiera denuncia en contra de mi persona porque fuese participante de la comisión de “varios delitos”, aduciendo además de seguidas que le he negado el préstamo de expedientes indebidamente, todo lo cual resulta novedoso y sorprendente para quien informa, toda vez que han transcurrido mas de catorce (14) años desempeñando funciones judiciales en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y desde hace bastante tiempo dicho profesional del derecho también desarrolla su actividad profesional acá, y es hasta ahora que en un cargado escrito explana una serie de eventos, argumentos y situaciones que resultan novedosos para mi en lo profesional y lo laboral, me eran desconocidos y no los comparto, considerando que los mismos son infundados y de gran temeridad, lo cual se puede corroborar claramente cuando me atribuye una conducta de discriminación hacia su persona y hacia su representado al no notificarlos ni aun de la primera convocatoria de fecha 02/05/2014, aseverando que ni aun se le remiten las Boletas de Notificación para los actos, cercenándole sus derechos a la defensa y que ello evidencia parcialización con el Ministerio Publico, debiendo al respecto expresar quien acá informa, que solo respecto de las dos (02) ultimas oportunidades de fijación de Audiencia Preliminar he estado al frente de este Juzgado, pero no obstante se puede verificar de autos que en todas las ocasiones han sido debidamente libradas las correspondientes boletas de notificación, solo que el domicilio procesal del abogado recusante, lo tiene establecido en la ciudad de Caracas, lo cual dificulta la practica positiva de los emplazamientos y la recepción de las resultas de las boletas que le son libradas; debiendo aseverar con toda contundencia y convicción que no cuento con motivo alguno para inhibirme de conocer ni como secretaria ni como juez en las causas donde resulte parte interviniente dicho profesional del derecho, puesto que de haber tenido motivo para hacerlo, oportunamente la hubiese planteado, como es la exigencia legal y ética para quienes ejercemos esta función pública.-

Finalmente en el antepenúltimo párrafo del aludido capítulo hace nuevos señalamientos el Abogado recusante relativos a la presunta comisión de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes aprehensores, y que el Tribunal no ha diligenciado la realización del la Audiencia Preliminar para el correspondiente pronunciamiento de sus alegatos defensivos, aseveración ésta que como ya se ha señalado, no cuenta con sustento real toda vez que la causa ha seguido el tramite debido, procurándose superar las causas de diferimiento surgidas, tal como en esta última oportunidad en la que se requiere del Comandante del centro de reclusión información de las razones y motivos de la no realización del traslado del acusado de autos, procurando administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas

Los planteamientos efectuados por parte del abogado recusante no tienen asidero legal, al no presentar un argumento serio y sustentable con pruebas que acrediten sus dichos, aducidos solo para invocar esta tan cuestionada recusación y es por ello que utiliza el numeral octavo donde la causal es de manera genérica; dando muestras de que se trata de una evidente recusación temeraria e infundada, al punto de endosarme un interés directo en el caso en cuestión y en que su representado, a quien solo conozco como procesado de ésta causa, se encuentre Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera indefinida, negándome a que el mismo sea trasladado y que sean notificadas del acto las partes; de la lectura de tal aseveración resulta mas que evidente el injustificable empleo de ésta figura procesal.

En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave, ni circunstancia alguna de parcialidad, no existen errores de ningún tipo, al contrario, me declaro una Jueza suplente, designada y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre para cumplir tal responsabilidad, siempre he dado muestras en las oportunidades que se me ha encomendado esta labor de imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, solo mostrando obediencia a la Ley y al Derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada por el ciudadano Abogado R.A.L.C., es a todas luces infundada y temeraria, ya que la causal alegada por el recusante no esta demostrada, por lo que solicito respetuosamente que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle el debido trámite se ACUERDA remitir el cuaderno separado RJ01-X-2014-000004 a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito, no acompañándose al mismo copias certificadas de las actuaciones a que se contrae el presente cuaderno separado, en razón de estar inhabilitado el centro de copiado interno de este Circuito, no obstante la totalidad de las actuaciones de la causa principal se encuentra a disposición de esa alzada a los fines de verificar toda información que juzgue pertinente; de igual forma se remita la causa RP01-P-2014-001161 al Juzgado que por distribución corresponda seguir conociendo de la presente causa, mientras se decide esta incidencia, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, no acompañándose al mismo copias certificadas de la reacusación planteada por el Abogado recurrente, en razón de estar inhabilitado el centro de copiado interno de este Circuito, no obstante la totalidad de las actuaciones de la causa principal se encuentra a disposición de esa alzada a los fines de verificar toda información que juzgue pertinente. Certifíquense las copias de la recusación interpuesta y del presente informe. Anéxese copias a la causa principal y al libro de recusaciones e inhibiciones. Cúmplase.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por el abogado R.A.L.C., procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DONNYS A.A., se puede observar que el mismo la sustenta en las previsiones del artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se evidencia que no promovió prueba alguna.

Ahora bien, es necesario para esta Corte de Apelaciones hacer referencia al contenido de la Sentencia No. 370 de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, que establece, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Resaltado de esta Corte)

En ese sentido, es necesario acotar, primero, que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. Se busca pues, garantizar ese principio de imparcialidad, teniendo en cuenta que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo es necesario estar investido el Juez de una competencia objetiva, sino también de una competencia subjetiva, por cuanto se trata mediante la conducta del juez, de fortalecer la confianza de los ciudadanos en su idoneidad, su integridad, su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, de forma que no efectúen actos que los hagan desmerecer la estimación pública o comprometan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de la función, como lo establece el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Es por esto que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico las figuras de la recusación y la inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Teniendo en cuenta esto, es indispensable destacar lo que se desprende de la decisión citada, en cuyo contenido se dispone también que “el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación”. Es por eso que la admisibilidad de esta figura jurídica, busca alejarla completamente de señalamientos basados en hipótesis que carezcan de basamento real y sin sustento alguno; acciones infundadas que impidan a los órganos a cuya consideración se somete, verificar lo narrado y determinar como se subsume su denuncia en los supuestos taxativos que contiene el artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal.

Es por esto, que luego de un análisis exhaustivo del escrito recusatorio presentado a consideración, observa esta Corte de Apelaciones que las aseveraciones alegadas en el mismo, constituyen cuestiones de hecho que de ninguna manera se encuentran respaldadas por elementos de convicción que se hayan promovido adjuntos a dicho escrito ante esta Instancia, destacando que es un requisito esencial para la admisibilidad de la recusación, ya que esta debe sustentarse en elementos probatorios suficientes para así demostrar lo que se alega. Como bien lo ha establecido nuestro M.T. de la República, Sala de Casación Penal, al señalar en la N° 370 ut supra citada que “No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación”.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que el abogado recusante no aportó elemento probatorio alguno, que sirvan de apoyo a la recusación planteada; por lo tanto la sola narración de los hechos presuntamente ocurridos, no constituyen por sí solos fuentes probatorias; por consiguiente, mal puede declararse su admisibilidad, al no poderse verificar que los hechos atribuidos a la Jueza recusada tengan sustento legal.

Igualmente es oportuno señalar, ante la solicitud del abogado recusante, respecto a que se tramite la presente recusación conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que dicha solicitud no es procedente, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la normativa que es aplicable en el caso de recusaciones en contra de jueces que actúan, con competencia en materia penal.

En consecuencia, dadas las circunstancias antes expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones, que los señalamientos contenidos en el escrito de Recusación planteada por el Abogado R.L.C., no son por ningún medio comprobables, por lo que se estima que lo que procede en derecho, es declarar su INADMISIBILIDAD, con fundamento en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de la Sala de Casación Penal ut supra citado, no quedando comprometida la imparcialidad de la Jueza Segunda de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, abogada FRANCYS RIVERO, para conocer en el Asunto N° RP01-P-2014-001161, por lo que debe seguir conociendo el mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado R.A.L.C., procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado DONNYS A.A., en el asunto penal Nº RP01-P-2014-001161, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una V.L.d.V., USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en contra de la abogada FRANCYS RIVERO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa penal antes mencionada. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se instruye notificar a las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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