Decisión nº 39 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diez (10) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000067

PARTE DEMANDANTE: M.Á.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.058, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.R.R., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVERA y LISNEIDA M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 111.576, 39.417, 79.831 y 103.280, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AÉREOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el No. 40, Tomo 6-A, de este domicilio. RUDY EMPORT, C.A., constituida como Corporación Comercial conforme a las Leyes del Estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 1995. R.L.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2001, Tomo 43-A, Tomo 32, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.H.O., PAOLA PRIETO URDANETA, MAHA YABROUDI, IBELISE H.O., KARELYS BARRETO y J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.280, 132.884, 100.496, 40.615, 117.338 y 141.657, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, la profesional del derecho L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.A.D.D. en contra del Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AEREOS, C.A., R.E. y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por la base salarial que se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, aunado al hecho que se incurrió en varios vicios, que la empresa en la prueba de exhibición reconoció que emitió los recibos de pago al actor, que quedó probado que la naturaleza de la relación lo fue laboral, que se incurrió en silencio de prueba, por cuanto el Banco Occidental de Descuento contestó dos veces y el Juez valoró una de ellas, los comprobantes de pago y las ratificaciones de 12 cheques, por lo que se presumía que el salario del trabajador era superior a los salarios mínimos, invocando el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez no se pronunció sobre los días de descanso y feriados, y estos deben formar parte del salario normal, que existe una errónea interpretación de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral fue del tipo ordinaria, solicitando el pago del concepto estatuido en el artículo 125 ejusdem, porque fue víctima de un despido injustificado, que existe falta de aplicación del salario normal, que inició la relación de trabajo desde septiembre de 2001, que no se computaron los dos días adicionales, que le corresponden 187 días de utilidades, 106,6 días de vacaciones y 61,6 de bono vacacional, que no se podían ordenar los cálculos a salario mínimo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que existen violaciones al derecho a la defensa, negando la relación laboral desde el año 2006, que lo que existió fue una relación jurídica de tipo mercantil, que el actor utilizaba sus propios medios prestando los servicios, que tenía una relación de amistad con el dueño de la empresa, que existen unas valoraciones aberrantes por parte del Juez a-quo, pues valoró y apreció las testimoniales que evacuó el INPSASEL sin tener la empresa control de la prueba, por lo que se violó el derecho a la defensa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 01 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil R.E., C.A., en el cargo de Gerente de Operaciones Aéreas. Que en principio la sede de la empresa R.E., C.A., estaba ubicada en la Circunvalación 2, antiguo Transporte Páez, y posteriormente en la avenida 4 B.V. entre calles 58 y 59, en el Galpón signado con el No. 58-127 propiedad de la Suiza de Maracaibo, C.A. Que continúo en el 2007 prestando servicios a la patronal a través de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., desempeñando el mismo cargo de Gerente de Operaciones Aéreas. Que al inicio, sus obligaciones laborales consistían en realizar los pagos requeridos para retirar la mercancía de la aduana (aérea y marítima), retirar la mercancía de la aduana, chequear la mercancía aérea y cotejarla con el listado previamente enviado desde Miami por el Gerente General señor F.N., llamar a los destinatarios de la carga para informarles que la misma había llegado y el monto a cancelar por concepto de flete, etc. Que a finales del año 2007, muere el ciudadano R.D.R., quien era el Presidente de la demandada, y que fue quien lo contrató, lo que trajo como consecuencia una nueva distribución de la Junta Directiva. Que en el momento en que la patronal dio por terminada la relación laboral se encontraba prestando servicios a la empresa SERVICIOS AÉREOS, C.A., vale decir, una de las empresas que conforman el grupo económico. Que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., que eso se mantuvo hasta finales del año 2005 principios del año 2006, fecha a partir de la cual su horario de trabajo pasó a ser de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., a excepción de los días que llegaba carga, días que se extendían hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Que a cambio de la prestación de servicio percibía una contraprestación por salario a comisión y/o variable, pues estaba conformado por una comisión que se calculaba en base a los kilos de mercancía que se distribuyeran, a razón de Bs. 500, oo por kilo hoy, Bs. 0, 50,00, modo éste que se mantuvo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su fin. Que en caso que su salario variable no superara el salario mínimo nacional, le era cancelada la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo, pero que este hecho no llegó a suceder, por que su salario siempre superó por mucho en cuantía el salario mínimo. Que el pago de su salario se efectuó siempre en dinero en efectivo, salvo contadas excepciones que se le pagaba en cheques, que eso se mantuvo hasta que la ciudadana Arianni, viuda de Díaz asumió la dirección de la empresa, que desde ese momento los pagos le fueron efectuados a través de cheques personales, pero en ningún caso se le entregaba recibo de pago. Que en fecha 22 de octubre recibió una carta del apoderado judicial de la patronal Dr. J.H.O., donde le decían que prescindían de sus servicios desde esa fecha, sin esbozar razonamiento o causa alguna para tal decisión, y sin efectuarle el correspondiente pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda, y se conmine a la demandada a pagarle la suma de Bs. 871.338,94, por los conceptos discriminados en su escrito de reforma de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: que el actor M.D., nunca prestó sus servicios como subordinado para ningunas de las empresas que conforman el grupo económico; es decir, que nunca existió relación laboral, que nunca estuvo bajo la subordinación de ninguna de las empresas, y que tampoco existió una contraprestación económica con carácter salarial. Que en la relación mercantil que efectivamente existió, no se encuentran ninguno de los elementos que hacen determinantes la existencia de una relación laboral. Que el actor prestó a partir del 01 de febrero de 2006 un servicio de transporte de carga, pero que este servicio tenía un carácter netamente mercantil, no prestó ningún tipo de servicio con anterioridad a esa fecha. Negó que R.E., C.A., a los fines de poder funcionar legalmente en el país actuara a través de la sociedad mercantil RUDY IMPORT, C.A., dado que la misma es una sociedad mercantil extranjera cuya constitución y funcionamiento fue ejecutado bajo las leyes norteamericanas, siendo fundada el 19 de mayo de 1995 y registrada ante la Comisión Marítima Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Negó que el actor se desempeñara como Gerente de Operaciones Aéreas y que laborara en alguna de las sedes de las empresas. Negó que las empresas conformen una unidad económica o grupo de empresas, pues de las actas procesales no se desprende ningún elemento que haga presumir tal unidad jurídico-económica, pues no están dados ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una unidad. Que el actor fundamenta dicha afirmación en el hecho que el ciudadano R.D. tenía capital accionario de dos empresas, pero ello no es un elemento determinante para señalar la existencia de un grupo de empresas. Negó que el actor hubiere laborado en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana, e igualmente negó que ese horario se extendiera fuera de lo establecido. Negó que el actor ejecutara labores para las empresas, y mucho menos que éste haya desarrollado labor alguna bajo la dirección inicialmente del ciudadano R.D., hasta finales del año 2007. Negó que percibiera una contraprestación que en el foro se denomina salario mixto, y que el mismo estuviera conformado por una porción mensual, fija y permanente, y otra fracción variable, la cual estaba formada por una comisión. Negó que la comisión se calculara en base a los kilos de mercancía que distribuyera a razón de 500 bolívares por kilo, y que se mantuviera desde el inicio de la negada relación laboral. Negó que en fecha 22 de octubre de 2008 el actor fuera despedido a través de una carta entregada por el Dr. J.H.O., mediante la cual se le notificó que prescindían de sus servicios. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano M.A.D.D. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS AEREOS, C.A., R.E. y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, alegando que lo que existió fue una relación mercantil; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada por aportar hechos nuevos al proceso, debiendo demostrar sus alegatos; observando esta Juzgadora que la parte demandada negó la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, sin embargo, el Juzgado de la causa, lo declaró y no hubo recurso alguno con respecto a este punto; razón por la que se declara la existencia del grupo económico conformando por las SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AEREOS C.A., RUDY SPORT Y R.L.G.. Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

También ha sostenido la sala, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad, como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad, cuando quien presta el servicio personal-trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riegos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (03) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMÉNTALES:

    - Consignó comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la demandada SERVICIOS AÉREOS, C.A., dirigida al actor que riela al folio (156) de la primera pieza del expediente. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en fecha 22 de octubre de 2008, le fue notificado al ciudadano M.Á.E.D.D., que a partir de esa fecha no habría más requerimientos para sus servicios en el transporte de cargas aéreas operadas por la empresa, extinguiéndose así toda relación que lo unía con la misma. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de egreso de cheques, que rielan marcados A-1 a la A-100, en cien (100) folios útiles. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, verificando esta Juzgadora que estos comprobante de egresos son copias al carbón, aunado al hecho que no se puede verificar ni constatar que los mismos provengan o hayan sido emanados de la parte demandada, no hay membrete de la empresa, sello húmedo de alguna de las empresas, ni mucho menos firma de algún representante que las obligue, por lo tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de los Cheques provenientes del Banco Banesco, girados uno contra la cuenta corriente No.0116-0101-46-0006606040 de la ciudadana ALBORNOZ ARIANNE y otros contra la cuenta corriente No. 0134-0073-39-0731059276 de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., al ciudadano M.Á.D.D., marcados con las letras C1 a la C6, que rielan en los folios del (257) al (261). Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de egreso en dos (2) folios útiles, en copias marcadas con las letras D1 y D2, que rielan a los folios (263) y (264). Se desechan del proceso en virtud del análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de egreso en dos (02) folios útiles, copias al carbón y fotostática simple marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, que rielan a los folios del (265) al (270). Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, verificando esta Juzgadora que estos comprobantes de egresos constituyen copias al carbón, aunado al hecho que no se puede verificar ni constatar que los mismos provengan o hayan sido emanados de la parte demandada, no hay membrete de la empresa, sello húmedo de alguna de las empresas demandadas, ni mucho menos firma de algún representante que las obligue; razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de egreso y fax, en nueve (09) folios útiles en copias al carbón y fotostáticas simples que rielan marcadas con las letras F1 y F9, folios (271) al (279). Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Fax suscritos por diferentes sociedades mercantiles y/o personas naturales dirigidos a R.E., en copias simples, marcados con las letras G1 a la G5. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de egreso en cinco (05) folios útiles en copias al carbón, marcadas con las letras H1 y H5. Se desechan del proceso en virtud de haber sido atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin que la parte actora promovente haya hecho valer su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de caja conjuntamente con el comprobante de egreso de los cheques de pago de los arrendamientos de propiedad de la Suiza de Maracaibo, C.A. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de ventas en copia fotostática simple en cuarenta y siete (47) folios útiles, que rielan marcados con las letras J1 a la J-23. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, verificando esta Juzgadora que constituyen copias al carbón, aunado al hecho que no se puede verificar ni constatar que los mismos provengan o hayan sido emanados de la parte demandada, no hay membrete de la empresa, sello húmedo de alguna de las empresas demandadas, ni mucho menos firma de algún representante que obligue a las empresas, por lo tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de venta, cubiertas de fax y tele fax. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea de la COMPAÑÍA R.L.G.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil RUDY IMPORT, C.A. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., en copia certificada en treinta y dos (32) folios útiles, marcada O, que riela en los folios del (389) al (420). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: De los documentos que se anexan en el numeral 2 las cuales se corresponden a los recibos de egresos. Ya se pronunció esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las Testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.F.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor ciudadano M.Á.D.D., porque le ha llevado mercancía que ha comprado en los Estados Unidos de América, a nombre de R.E. que es el agente que utilizaba aquí en Venezuela, y que ella deduce que trabajaba para la empresa porque contrataba a la empresa y luego era contactada por el señor DONATO quien se comunicaba vía telefónica, para hacer la entrega. Que una vez que mudaron todo el mobiliario él llegó con dos personas más, y todos llevaban chemises que los identificaban como R.E., no había otra manera que le pudiera a él llevar una mercancía y era la persona que le entregaba, los portadores eran ellos. Que utilizaba los servicios de R.E. dos veces al año, desde 1999. Que no le consta que tuviera otro tipo de identificación, tampoco le consta el vehiculo donde llevaba la carga. Se desecha del proceso, toda vez que no es una testigo presencial de los hechos controvertidos, sino referencial, sobre todo cuando manifestó que “deducía que el actor trabajaba para la empresa”. ASI SE DECIDE.

    - M.S.: Manifestó que conoce al ciudadano M.A.D.D. desde el año 1980, que no trabajaron juntos, pero que ambos trabajaban en la Aduana. Que el señor M.Á.D.D. comenzó a laborar con R.E. alrededor de 1996, que a él le realizaron varias entregas en su casa en Monte Bello (Urbanización en Maracaibo). Que sabe por que el mismo señor R.D. le dijo que él junto con su mamá Zenaida le ofrecieron trabajo al actor. Que el actor contactaba vía telefónica la entrega de la mercancía que enviaban desde MIAMI, y era entregada éste, que a él lo llamaba R.E. cuando llegaba la mercancía, y quien traía la mercancía era el actor, quien vestía un uniforme que no era completo, sólo era una chemis con un logo de R.E., quien realizaba la entrega en la tarde. Que en una oportunidad que habló con DÍAZ, le prestó una granja que tiene para una fiesta de navidad y allí estaba el señor DONATO en calidad de empleado, en una camioneta Vans Paner era donde llevaba la mercancía, la empresa llamaba por telefono a su casa y luego llevaban la mercancía en la tarde. Se le aplica el análisis ut supra para desecharlo toda vez que no constituye un testigo presencial de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - E.R.: Manifestó que conoce al actor desde hace varios años por haber laborado con él desde finales del año 1999, que él entregaba y cobraba la carga, depositaba, se hacía de todo, porque como iba empezando la parte de lo aéreo, eran nada más dos personas, el señor Donato y él porque no había mucho empleados, la mercancía era enviada por R.E. desde MIAMI. Que él y el actor, se encargaban de la parte de aéreo, y que este último era el encargado de lo aéreo, llamaba a la gente cada vez que llegaba la carga, iban a entregar la carga, el actor manejaba en la camioneta de la empresa, al otro día en la mañana tenía que depositar, y esperar si llegaba carga, el señor DONATO tenía que llevarles las cuentas de todo lo que se iba cobrando ha MIAMI y al contador aquí también. Que él empezó a trabajar a finales del año 1999 y ya el actor estaba allí en R.E., que recibían órdenes desde MIAMI del Señor F.N. o de R.D. o la Z.D. quien era la administradora, éstos giraban las instrucciones pertinentes, que él estaba subordinado al señor DONATO, cuando trabajaba en RUDY quedaba en la circunvalación No. 2, donde estaba Transporte Páez, pero la parte de lo aéreo no tenía sede propia, al poco tiempo empezaron a rodar, y empezaban a descargar el señor RUBEN les decía donde tenían que descargar, ellos empezaban desde las 8:30 a.m., y no tenían horario de salida, la cuestión de lo aéreo era que todo llegaba en la tarde, necesitaba su carga urgente, que a él le pagaban Bs. 100,00 por kilo, y pagaban en efectivo, en los casos de que la mercancía llegara rota, violada o robada, asumía en algunos casos la empresa los gastos por estos incidentes. Que el señor DONATO le entregaba la relación de la mercancía entregada al contador A.C., que ellos entregaban la carga en una MITSUBISHI blanca sincrónica, y el señor DONATO tenía su camioneta pero normalmente él la paraba allí. Que laboraban todo el año y descansaban sólo la primera semana de enero. Que normalmente le daban como vacaciones la primera semana de enero porque cerraba MIAMI, y ellos recibían lo que previo habían montado, que a ellos no los liquidaban, ni le daban vacaciones, a él sólo le hicieron su cálculo, le dieron un cheque y se fue. Que el trabajo se realizaba todos los días, se descargaba un miércoles, repartían los jueves y a veces se descargaba sólo los viernes, que al terminar de repartir, se depositaba al otro día en la mañana en Banesco, y después seguían repartiendo, pues no podían quedarse con el efectivo, esa era la orden de Rubén. Que a la cuenta que se depositaba el dinero era del señor Rubén, que la empresa le entregó un teléfono al señor DONATO y esa cuenta se la cancelaba la empresa, porque todo el tiempo tenía que estar llamando para verificar los pagos, o los problemas con la carga, que R.L.G. es la misma empresa que R.E. porque es el señor Rubén el dueño, que esa empresa consolida la carga. Que dejó de laborar en el 2005 por que el volumen de mercancía comenzó a bajar. Desde un principio la empresa le dio un uniforme, suéter, después les dieron franelas y gorras, que él nunca fue a retirar las cargas del aeropuerto, a él le entregaban las cargas. Que cuando la carga llegaba a la aduana, la retiraban y del camión se las entregaban, hacían el inventario, chequeaban todo lo que había y si no había ningún problema se empezaba a llamar a las personas para entregar las cargas, que de una carga que llegaba eran por lo mínimo dos squip muy alto y ancho, donde había muchas cajas, y cada caja era para una persona, la forma de pago de los clientes dependía de cómo se había acordado en MIAMI, si por lo menos se acordaba que tenía que pagarse aquí se hacía la conversión de dólares a bolívares y ellos recibían el dinero en efectivo, si era en cheque tenían que llamar a MIAMI y preguntarle a FREDDY y si no estaba FREDDY hablar con el señor RUBÉN, para ver si aceptaban cheques porque varias veces venían los cheques sin fondo, y a veces la pagaban en MIAMI, pero normalmente las pagaban aquí, pues en la guía establecía si ya estaba pago por MIAMI o había que pagarlo por aquí, que a veces sucedía que el cliente tenía que pagarlo, pero el cliente decía que no, que ya lo había cancelado, por eso el señor DONATO tenía que llamar a MIAMI y resolver el problema, a veces en los tiempos de diciembre iban a trabajar los días sábado y domingo, que ellos no tenían tiempo, toda la semana era entregando cargas, cobrando, depositando, en ciertos momentos se tenía que detener el trabajo porque llamaban al señor D.d.M., para que realizara unas diligencias en el banco con respecto a dólares entre otras cosas, que todo el dinero que recibíamos de los clientes se depositaba a la empresa, que si era en dólares el señor DONATO se los guardaba y llamaba al señor RUBÉN para ver qué se iba a decidir al respecto, si enviaba los dólares, si se lo entregaba al contador, o esperar que FREDDY o RUBÉN llegaran de los Estados Unidos, pero todo lo que era en bolívares había que depositarlo en la cuenta, y todas las variaciones que existían referentes a lo que se le iba a cobrar al cliente dependía de MIAMI, si MIAMI no decía nada ellos no podían hacer nada, así fuera un dólar, tenía que ser por MIAMI, porque sino tenían que pagarlo ellos. En relación a la prueba testimonial evacuada, infiere esta Juzgadora que el mismo esta conteste con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando sólo demostrada la forma cómo ejecutó la prestación del servicio la parte actora de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde informan que ocho de los once cheques de los cuales se solicitó información fueron girados a nombre del ciudadano M.Á.D.D., y que la cuenta corriente No. 0134-0073-39-073059276 pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., con Registro de información Fiscal No. J295452039. A este medio de Prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar la remuneración percibida por el actor por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). Se ofició en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 05 de octubre de 2010, donde se informó que conforme a los Registros, la cuenta pertenece a la ciudadana A.R.A.D.D., otra al ciudadano R.E.D.G., otra a la Sociedad Mercantil C.A. R.L.G. con Registro de Información Fiscal (RIF)308495760; también se señaló que existe cheque signado con el No. 6600074, girado contra la cuenta corriente No.116-0101-46-0006606040, por un monto de Bs. 1.869,50, el cual refleja como beneficiario al ciudadano M.A.D.D., asimismo de los cheques Nos. 00000237 y 00000259, girados contra la cuenta corriente No. 116-0101-49-0005232830, refleja como beneficiario a la sociedad mercantil SUIZA DE MARACAIBO; los cheques Nos. 00001432 y 00001580 girados contra la cuenta corriente No. 116-0101-40-0004305140, reflejan como beneficiario a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la página Web http://rudyexport.com/, específicamente en los enlaces “Quienes Somos”, “Nuestro Personal” y “Contáctanos”. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R., M.T., R.V., R.D., M.P. y J.A.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, sobre los particulares solicitados. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, recibiéndose respuesta en fecha 16 de junio de 2010, donde se informó que el ciudadano M.Á.D.D., aparece como propietario de dos (2) vehículos: Un vehículo placas No. SCA-978 según certificado de registro de vehículos No. 20315179, de fecha 02/02/1999, y otro vehículo placa VAA-31B, certificado de registro de vehículos No. 20314397. Se evidencia .de los resultados de esta prueba, que el actor, repartía la carga a los clientes en los vehículos de su propiedad, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    El Tribunal A-quo llamó en calidad de testigo al ciudadano A.C., quien se desempeña como contador de la empresa demandada, quien afirmó que el conocimiento que posee como contador es que el ciudadano M.Á.D.D. era el encargado de entregar las encomiendas y arreglaba su pago con los clientes, haciendo dichas entregas en su propio vehículo. Que el señor DE DONATO comenzó a realizar estas actividades aproximadamente en el 2006, un año antes de que falleciera el ciudadano R.D., que compartía una estrecha amistad con el señor, que en esos pagos no tiene ninguna parte M.A.D.D., que éste depende es del flete pagado por los clientes directamente. Que llevaba la contabilidad de la nómina que son los soportes de los cheques que giraban a cargo de la empresa, en los cuales se encuentra el Seguro Social Obligatorio, y que no recuerda que en estos se encontrara el ciudadano M.Á.D.D.. Que los cheques firmados por la ciudadana A.D.D., que es la esposa viuda de R.D., correspondiente a la empresa SERVICIOS AÉREOS, C.A., son pagos por descargas, que es cuando llega la mercancía al puerto y que son descargas para su entrega o que van al almacén, que él lo sabe porque firma conjuntamente con esta ciudadana en la empresa. Esta declaración se valora en su integridad, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que adminiculada con el resto de las probanzas, queda demostrada la naturaleza mercantil de los servicios prestados por el actor a la empresa demandada, desvirtuándose así el carácter laboral que se le pretendió atribuir a esta relación. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora, ciudadano M.A.D.D., quien manifestó que el señor A.C. fue el cofundador de la Compañía junto con su difunta esposa, que despacha la mercancía de MIAMI y llega a MARACAIBO, que recibe la mercancía en el patio de atrás de la aduana, porque conocía también a la gente de la aduana, que los squip se chequeaban manualmente, eso por lo de los robos, posterior a eso tenían que hacer todo el procedimiento que hay que hacer para sacar la carga, y le indicaban cuándo se podía sacar, luego le daban las listas de Estados Unidos, cuando hablaba con FREDDY pero al comienzo, estaba una señora de nacionalidad colombiana, que no era ni FREDDY ni ZENAIDA su esposa, después que le pasaban las listas verificaban los clientes, volvían a sacar las cajas, tenía que hacer los recibos, que no tenía a nadie que lo asistiera, generalmente lo hacía él solo, se hacía el inventario y salían a repartir la carga, a veces era en dos partes porque no cabía todo en la camioneta, después dejaba al ayudante y llegaba a su casa, daba un descanso, y se ponía a contabilizar dos veces por semana hasta la madrugada, hacía todas las operaciones, lo que tenía que hacer para sacar la carga, en los contenedores del puerto en principio, sacarlo del aeropuerto, esa era la parte específica de lo que se hacía, el movimiento de la carga, llamar a los clientes para sacar la mercancía, tenía que hacerlo personalmente con la gente de la guardia o de la aduana, que él conoce a E.R. desde que trabajaba en la aduana, después le planteó el asunto a otras personas que necesitaban personal de confianza, que no les fueran a robar y de las personas que él conocía agarró a E.R., que era su ayudante, y lo que hacía era descargar la carga y cobraba en efectivo o en dólares, se lo entregaba y lo guardaba en el maletín, le ayudaba a hacer inventario, a llamar por teléfono a los clientes porque no podía con tantos clientes, era demasiado, él lo iba a recoger a su casa en la mañana, eso era lo normal, a veces se salía de lo común, es decir, llevaba el cargamento a media noche y tenían que buscarlo en la madrugada, que eso es así, hay cosas que no se pueden especificar, no es nada común que tuviera que sacar esa carga en la noche, cuando llegaba el squip, lo retiraban de un almacén y lo metían en un camión que era de un señor, y eso cuando llegaba se bajaba manualmente, entre el señor del camión, el señor REVILLA y él, lo bajaban en la Circunvalación 2 o en cualquier sitio que les indicaran que los podíamos bajar, en la camioneta de él o a veces le prestaban la MITSUBISHI, porque era demasiada carga y él manejaba sincrónico, y a veces cuando había demasiada carga el señor del camión, todo dependía de las circunstancias, en marítimo había montacargas y era más rápido bajar las cargas, cuando era noviembre y diciembre era una exageración las cargas, que a él le cancelaba Bs. 500,00 por Kilo, eso fue lo que Rubén había hablado, y el dinero de los clientes los bolívares eran depositados en Banesco, los dólares en efectivo o en cheque se los entregaban a ALEXADER CHIRINOS, si estaba él allí, si estaba R.D. el dueño de la compañía, le decía que se iban a ver en tal sitio para entregarle todos los dólares, y siempre firmaba como recibido, que a él le hacían la contabilidad, él mismo se hacía su propia contabilidad, no le entregaba el dinero absolutamente a nadie, de un sólo cheque él cancelaba los impuestos para poder sacar la mercancía, de allí cancelaba a la gente de la aduana, a la guardia, y allí estaban incluidos todos los gastos para sacar la carga del almacén, igualmente los pagos de ellos, el pago de transporte de todo lo que pudiera existir, allí aparecía el pago en ese sólo cheque, él pasaba igualmente sus recibos al contador para que supiera que el cheque que había hecho con el número tal, supiera esos gastos y le pasaba la relación, que cuando él le pagaba a la guardia o a la aduana era lo que se llamaba “dame pal almuerzo”, al igual que los ayudantes que cargaban el camión, a veces los aviones llegaban tarde y se habilitaba el almacén, eso se hacía a través del agente aduanal, lo otorga el administrador de la aduana, que ellos envían anualmente todos los papeles de contabilidad a MIAMI, normalmente no dejan papeles aquí, R.L.G. es la consolidadora de carga en Venezuela, que ahí no se va a conseguir nada que tenga que ver él, sólo es aduanero.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia demostrada la forma como laboraba el actor, donde laboraba, su horario de trabajo, de quién eran los materiales con los que trabajaba y quién era el beneficiario de las labores ejecutadas. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó igualmente al actor ciudadano M.A.D.D., quien manifestó que trabajó con la aduana por espacio de 20 años, que el señor DIAZ le solicitó si podía trabajar con él, se fue de la aduana a trabajar desde el año 1997, que le ofrecieron Bs. 500,00 por Kilo de las cargas despachadas de Estados Unidos, y esas cargas venían dos veces por semana, usaba la logística para sacar la carga, que ellos le pasaban las listas para después despachar las cargas, ellos llamaban a los clientes, salían a despachar después de las cuatro de la tarde, era el encargado de la Aéreo, ese era su cargo, todo lo tenía que participar a S.D. o a A.C., oficinas no existían, no había una parte fija en el trabajo, lo único que tenía oficina era marítimo, a él le pagaban en efectivo, en la guía aérea aparecían los Kilos y los bultos, de acuerdo a los Kilogramos le cancelaban Bs. 500,00, después Rubén lo dejó encargado en el depósito de Puntica de Piedra, después en la Suiza, después en el galpón de marítimo en el centro, lo dejó un tiempo en la Suiza antes de morir el señor Rubén. Se le aplica el análisis ut supra, toda vez que la declaración de parte es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar el vacío que surgió cuando se excluyó de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con las deposiciones evacuadas, concluye esta Juzgadora que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que lo que realmente existió fue una relación de tipo mercantil, recayó en su totalidad la carga probatoria en dicha parte demandada, para desvirtuar así, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Ha de señalarse que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 ejusdem. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor comenzaba su actividad en las afueras en el aeropuerto sacando la mercancía de la aduana, para después llevarla al almacén, hacer el inventario, y luego llamar a los clientes, para con sus propios vehículos, llevar esa mercancía al lugar indicado por cada cliente; después de eso recibía el pago correspondiente por el servicio prestado, ya fuera en efectivo o cheque, en bolívares o en dólares, para después depositarlo en una cuenta bancaria en el Banco Banesco. No reclamó el actor en su libelo algún pago por el arrendamiento de su propio vehículo a la empresa por el servicio prestado, cuestión que sí reclama un verdadero trabajador, cuando su vehículo constituye una herramienta en el desempeño de sus funciones.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor desempeñaba sus funciones fuera de las oficinas de la empresa demandada, puesto que repartía cargas aéreas, donde él era el encargado, no existía oficina, no cumplía un horario de trabajo, no tenía hora precisa al final del día, podía terminar a altas horas de la noche hasta en la madrugada del día siguiente, sólo llegaba carga dos veces a la semana.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que al actor le cancelaban por medio de efectivo o cheque, si era por cheque no sólo era por la prestación de sus servicios, sino que con ese cheque que era único, también cancelaba los impuestos de las cargas, el alquiler de los locales, a los agentes aduanales, sus almuerzos, etc.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Como toda prestación de servicios, las funciones que ejercía el actor eran supervisadas por el ciudadano R.D.R., Presidente de la empresa y por F.N.G.G..

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado que los vehículos donde se transportaba el actor para llevarles a los clientes la mercancía eran de su propiedad.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó desvirtuado en el proceso que la empresa demandada fuera quien recibiera los beneficios de las actividades desplegadas por el actor, todo lo contrario, éste era el único beneficiario, toda vez que su remuneración estaba por encima del salario que pudiera devengan un trabajador con esas mismas funciones.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa R.E. no se encuentra constituida en el país, pues ésta opera en la ciudad MIAMI, en los Estados Unidos, constituyendo un Grupo Económico con suficiente solvencia con las empresas SERVICIOS AÉREOS y R.L.G., actualmente operativa.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que el material utilizado por el actor para elaborar su trabajo, era de él mismo, de su propiedad.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado que el actor recibía como contraprestación al servicio prestado Bs. 500,00 por Kilo de carga descargada, y en una semana podía descargar de 2.000 Kg. a 3.000 Kg., cantidad que supera –como se dijo- al salario que pudiera devengan un trabajador desempeñando estas mismas funciones.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, no quedó demostrada la relación laboral alegada; es decir, el actor nunca laboró de manera subordinada para la empresa demandada, nunca cumplió un horario de trabajo en las instalaciones de la empresa, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, no quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada, quedando de manifiesto la existencia de una relación netamente mercantil, quedando en consecuencia, desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.A.D.D. en contra del GRUPO ECONOMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AEREOS, C.A., R.E. y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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