Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2101

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 23 de Abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.B. C., en su carácter de defensor de la ciudadana N.J.B.D., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana N.J.B.D., a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por considerarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: N.J.B.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, nacida el 15-09-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio Fiscal de cedulación, residenciada en Urbanización 23 de Enero, bloque 45 letra c, sector Mirador, piso 13, Apto. 13-05, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.059.386.-

DEFENSA: Abogado en ejercicio, D.B..-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.G., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2008, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, que efectivamente:

Quedó demostrado en el juicio la ocurrencia de los hechos en el cual la ciudadana N.J.B.D., requirió al ciudadano JULES DAO la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) para tramitarle la expedición de una cédula de identidad, y en virtud que la misma adolecía de irregularidades es por lo que el día 07 de octubre de 2003, el ciudadano JULES DAO se apersonó a las oficinas de la ONIDEX donde labora la mencionada ciudadana a objeto de reclamarle tal situación, siendo que por la algarabía y las palabras que aquel vociferaba en contra de ésta, intervino la Guardia Nacional, así como funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), tales circunstancias quedaron acreditadas con los testimonios de los ciudadanos W.F., E.E.P.F., TARECK EL AISSAMI, J.J.M. , y de manera referencial el ciudadano D.C. y J.G..

Asimismo quedó demostrado en el juicio el cuerpo del delito con la cédula de identidad signada con el N° 82.099.826, así como la falsedad de la misma determinada a través de la experticia N° 0252, de fecha 30 de enero de 2004, con el testimonio de las expertas M.T. y A.A., corroborada con las comunicaciones suscritas por los ciudadanos TARECK EL AISSAMI y J.J.M., ratificadas ambas por el testimonio de estos en el juicio, comprobándose que el número de la cédula incautada en poder del ciudadano JULES DAO según los archivos de la ONIDEX corresponde a R.E.M., de nacionalidad colombiana.

También con el testimonio del ciudadano A.M. se demuestra que la ciudadana N.B. sostuvo conversación con el ciudadano DAO JULES con la finalidad de ayudarlo a obtener su cédula de residencia, asimismo deja constancia que la misma es funcionario en el C.N.E., como fiscal de cedulación, lo cual quedó demostrado con el testimonio de W.F..

Quedó demostrado que la ciudadana N.J.B.D., exigió una cantidad de dinero al ciudadano JULES DAO como contraprestación a los fines de tramitarle una cédula de residencia, ello con el testimonio del ciudadano E.E.P.F., corroborado con el dicho del funcionario W.F., y de manera referencial de lo afirmado por los ciudadanos D.C. y J.G..

Quedó demostrado que efectivamente los fiscales de cedulación, dentro del organigrama están en el deber de verificar la autenticidad de los documentos presentados por los ciudadanos a los fines de la expedición de la cédula de identidad, que los mismos están adscritos al C.N.E., empero que su sede física está ubicada en el piso 3 del edificio de la ONIDEX, asimismo está demostrado que la ciudadana N.J.B.D., es funcionario del C.N.E. y labora en la referida dirección, lo cual quedó demostrado con el dicho del ciudadano D.C., en su carácter de Jefe inmediato de la mencionada ciudadana, así como del ciudadano J.G. compañero de trabajo de ésta, asimismo de las hojas de control de asistencia emanadas de la Fiscalía General de Cedulación, correspondiente a los días 07 y 08 del mes de octubre de 2003.

Tales hechos quedaron acreditados así:

Con el testimonio del ciudadano A.J.M. se establece la forma en que la ciudadana N.J.B.D. y el ciudadano JULES DAO tienen un primer encuentro, cuando manifiesta que luego de conocer al ciudadano JULES DAO se compadeció de éste por la forma irregular en que había ingresado a nuestra República, vale decir, como inmigrante rescatado en alta mar, por lo que contactó a la ciudadana N.J.B.D. con quien le unen lazos de parentesco por afinidad, atestiguando que él llevó al ciudadano JULES DAO a la residencia de dicha ciudadana, empero, que la misma le había manifestado que no podría ayudarle a la obtención de su documento de identidad, aseverando que en ese momento no hubo pacto entre ésta y el ciudadano JULES DAO alguno en la obtención de dicho documento y mucho menos de la requisitoria de suma de dinero alguna.

No obstante, con el testimonio del ciudadano E.E.P.F. se desvirtúa lo anterior, en razón a que éste fue constante al aseverar que dio un préstamo al ciudadano JULES DAO de doscientos mil bolívares (200.000Bs.) quien laboraba con él en una Tasca, a los fines de tramitar en una semana su cédula de residente, para lo cual una funcionaria de la ONIDEX le solicitaba la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), cantidad que completada por una ciudadana de nombre Isabel, manifiesta asimismo de forma tenaz, que esta suma de dinero le fue entregada en el interior de la Tasca en la que laboraban él y el ciudadano DAO JULES, a la ciudadana N.J.B.D. luego que la misma arribara al sitio a bordo de un taxi, momento en el cual aduce el ciudadano E.E.P.F. que conoció a la hoy acusada. Entre otras cosas, el testigo en examen, señaló que en efecto posteriormente a la entrega de la suma de dinero la ciudadana N.J.B.D. entregó al ciudadano JULES DAO una cédula laminada con el nombre de otra persona por lo que aquel le indicó a éste último que tal situación le traería problemas con la autoridad, indicando que en ese momento el ciudadano JULES DAO manifestó su inconformidad y le comunicó que iría personalmente a las oficinas de la ONIDEX a reclamarle tales circunstancias a la ciudadana N.J.B.D..

El testimonio del ciudadano E.E.P.F., adquiere aun mayor relevancia al ser corroborado en términos y circunstancias idénticas por el ciudadano J.G., en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía de Cedulación del C.N.E., compañero de trabajo de la ciudadana N.J.B.D., quien afirmó que ese día, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando se retiraba del referido departamento estatal donde laboraba desde hacía 7 años, observó a la ciudadana N.J.B.D. discutir con un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, el cual le vociferaba que lo había robado, cuando al cabo de diez minutos llegó la Guardia al sitio.

De igual modo, tenemos que la afirmación del ciudadano E.E.P. relativa a la falsedad del documento de identificación entregado por la ciudadana N.J.B.D., está comprobado de manera científica con el resultado de la experticia documentológica practicada a la cédula incautada en poder del ciudadano JULES DAO, al momento de la aprehensión de la hoy acusada, experticia ratificada en el desarrollo del debate oral y público por las ciudadanas A.A. y M.T., quienes conforme a sus conocimientos técnicos científicos explicaron en detalles a este órgano jurisdiccional que luego de realizar un estudio comparativo con los documentos indubitados llegaron a la conclusión que el documento debitado era falso, por cuanto no reunía los dispositivos de seguridad, revelando que indistintamente del número de inconformidades que un documento presente con respecto del estándar de comparación, basta que falte uno de los componentes para concluir su falsedad.

Lo anterior adquiere mayor significado, al ser adminiculado con el contenido de las comunicaciones N° 0063, de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Control de Extranjero de la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería), ratificada por su suscritor ciudadano J.J.M., en la cual se indica que en los archivos llevados por esa unidad administrativa no reposaba expediente correspondiente al ciudadano JULES DAO, tal aseveración es concordante con el contenido de la comunicación 01-103, de fecha 06 de febrero de 2004, emanada de la Dirección Nacional de Identificación Civil, suscrita por el ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, la cual indica que el número E-82.099.826 el cual aparecía en la cédula de identidad incautada al ciudadano JULES DAO, no pertenece a este, sino a un ciudadano de nombre R.E.M. DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana, elementos estos que atribuyen un alto grado de credibilidad al testimonio del ciudadano E.E.P.F..

Refuerza lo anterior la copia certificada de la reseña practicada al ciudadano JULES DAO, signada con el N° 82.099.826, inserta al folio 180 de la pieza I, en la que se lee: “…OBSERVACIONES: No aparece en los archivos de la DIEX. La cédula corresponde a: MORALES DE LA C.R.E.…”, de seguidas se anexa la reseña de dicho ciudadano R.E. MORALRES DE LA CRUZ, identificada con el N° E-82.099.826, de nacionalidad colombiana, documentales estas ratificadas evidentemente tanto por el contenido de la comunicación 01-0103, de fecha 06 de febrero de 2004, emanada de la Dirección Nacional de Identificación Civil, suscrita por el ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, que fue debidamente ratificada por el testimonio de dicho ciudadano en el desarrollo del debate oral y público.

Asimismo, el ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH corrobora el dicho del testimonio del ciudadano J.G., y refuerza el dicho del ciudadano E.E.P.F., cuando aduce que el día 07 de octubre de 2003, en su condición de Director Nacional de Identificación Civil, tuvo conocimiento de un altercado de orden público, en virtud de lo cual giró instrucciones de manera verbal al destacamento de la Guardia Nacional para su efectiva intervención, y posteriormente procedió a trasladarse a la Inspectoría a fin de instruir el procedimiento, tales circunstancias se concatenan cuando el ciudadano J.G. aseveró que al retirarse de su sitio laboral ese día vio cuando un ciudadano de tez morena le reclamaba a la ciudadana N.J.B.D., cuando de pronto se apersonó al sitio la Guardia.

El testimonio del ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH es concordante en términos semejantes con el testimonio del funcionario W.F. al señalar que encontrándose de guardia comparecieron por ante la Inspectoría dos ciudadanos y el Director Nacional de Identificación Civil TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, en virtud que una ciudadana que laboraba en la oficina del C.N. deI. le había ofrecido una visa a un ciudadano de nacionalidad extranjera el cual le había dado a cambio una suma de dinero, aduciendo que tal circunstancia fue manifestada en el acto por el ciudadano agraviado JULES DAO, a quien describió como un ciudadano de presunta procedencia haitiana, de tez morena, y a requerimiento del Director Nacional de Identificación Civil dio inicio a la instrucción del procedimiento, por lo que es evidente que resultan conteste en idénticas circunstancias con lo afirmado por el funcionario W.F. lo expresado por el ciudadano J.G..

En este mismo orden de ideas, el ciudadano D.C. adujo que en fecha 07 de octubre de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde, tuvo conocimiento en su condición de Jefe de la Fiscalía de Cedulación ubicada en la sede de la ONIDEX, pero adscrita al C.N.E., que se había presentado un incidente con un pasaporte, en virtud de lo cual pasó por el piso 3 donde están ubicados los fiscales de cedulación a interponer la denuncia correspondiente, informando a este órgano jurisdiccional que la Fiscalía de Cedulación supervisa y verifica la autenticidad de los documentos previa a la expedición de la cédula laminada, asimismo indicó que la ciudadana N.J.B.D. le había manifestado a él que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le estaban reclamando un dinero, sin embargo, señaló igualmente que al preguntar en su condición de Jefe inmediato de la misma, el por que la mencionada ciudadana era detenida le indicaron que había un ciudadano que acusaba a la ciudadana N.J.B.D. de haberle quitado un dinero, enfatizando que las referencias que tenía del caso las tenía de parte de la hoy acusada, por último, afirma que la misma no tenía injerencia alguna en la elaboración de la cédula de identidad, ni de los pasaportes.

Ahora bien, adminiculados los testimonios oídos en el transcurso del debate oral y público así como apreciadas en su conjunto con las pruebas documentales, pasa quien aquí decide, a examinar los elementos del tipo imputado a la ciudadana N.J.B.D., a saber, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, que dispone: “Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mimas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora alcanzó la plena convicción acerca de la culpabilidad de la ciudadana N.J.B.D., al estimar que de manera indubitable del mérito probatorio de los autos se desprende que la misma recibió por parte del ciudadano JULES DAO la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) para que ésta en su condición de Fiscal de cedulación le gestionara la expedición de su cédula de residente en nuestra República, en razón a que el mismo había ingresado de manera ilegal, siendo el caso que en efecto ésta entregó a aquel una cédula con apariencia legal, la cual exhibía la fotografía del ciudadano JULES DAO, y con los datos personales del mismo, empero, que el número presuntamente asignado no podía corresponderle, por cuanto ya había sido asignado a un ciudadano de nombre R.E.M. DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana.

Lo anterior se desprende del testimonio del ciudadano E.E.P.F., cuando afirmó encontrándose debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, que había prestado al ciudadano JULES DAO la cantidad de doscientos mil bolívares y que el resto lo obtuvo de parte de una ciudadana de nombre “Isabel”, y que presenció cuando el ciudadano JULES DAO hizo entrega de dicha suma de dinero a la ciudadana N.J.B.D. en la Tasca donde laboraban el primero de los nombrados y el ciudadano JULES DAO, y que posteriormente, cuando el ciudadano JULES DAO le exhibe la cédula de identidad que le entregara la ciudadana en cuestión, el testigo en referencia le indicó que se trataba de una cédula falsa, lo cual impulsó al ciudadano JULES DAO a ir personalmente a exigirle a la ciudadana N.J.B.D. le devolviera el dinero entregado.

Como se señaló el testimonio del ciudadano E.E.P.F. no solo fue corroborado por el dicho del ciudadano J.G. quien aseveró como un ciudadano de tez morena vociferaba improperios a la ciudadana N.J.B.D., momentos en que intervino la Guardia Nacional, sino también la apreciación a priori y empírica por parte del ciudadano E.E.P.F. acerca de la falsedad del documento de identificación, quedó reafirmada de manera científica y certera con el resultado de la experticia documentológica practicada a la cédula incautada en posesión del ciudadano JULES DAO al momento de su aprehensión.

De otra parte, con el testimonio rendido por los ciudadanos TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH y J.J.M., quienes de forma conteste explicaron a este órgano jurisdiccional el proceso seguido para la expedición de la cédula de identidad de los venezolanos por nacimiento, así como de los extranjeros, indicando estos al efecto que los fiscales de cedulación adscritos al C.N.E. tienen poder de supervisión sobre la ONIDEX, éstos revisan la documentación presentada por los ciudadanos, y es cuando se procede a cedular al ciudadano independiente de si son venezolanos o extranjeros, dentro de un flujograma el fiscal de cedulación interviene dentro de un proceso interno de la ONIDEX, pero son ellos quienes verifican la falsedad o veracidad de la documentación presentada por los ciudadanos y una vez que dicho funcionario autoriza es que se procede a la identificación, vale decir, a la expedición de la cédula de identidad, con lo cual se demuestra indubitablemente la disponibilidad de acceso que tenía la ciudadana N.J.B.D. para gestionar los trámites demandados por el ciudadano JULES DAO.

Resulta menester, destacar a los fines del presente fallo que de acuerdo a nuestro texto adjetivo penal los medios de prueba no están sometidos a un sistema legal predeterminado, por haberse abandonado el criterio de apreciación legal o tarifada. Conforme a la concepción actual del Código Orgánico Procesal Penal la estimación probatoria de las probanzas está librada al conocimiento y experiencia del juez y a su capacidad razonadora, factores extranormativos que permiten la valoración pertinente.

En conclusión, esta Juzgadora tiene la certeza que la ciudadana N.J.B.D. recibió la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) de parte del ciudadano JULES DAO para la tramitación de una cédula de identidad para residentes, la cual obtuvo de forma fraudulenta y entregó a aquel, quien al percatarse precisamente de la irregularidad de dicho documento se dirigió hasta las oficinas de la ONIDEX en búsqueda de la hoy acusada para exigirle el reembolso del pago efectuado, por lo que se coligen todos los elementos del delito arriba indicado, del cual la ciudadana N.J.B.D. es responsable al haber quedado plenamente demostrado el nexo causal que siempre habrá de existir entre el cuerpo del delito y la persona de la acusada, que comprometa su responsabilidad, ya que de lo contrario caería en meras especulaciones.

Siendo en este punto importante, destacar que si bien la determinación del nexo causal entre una conducta y un resultado, no es suficiente para acreditar la responsabilidad o culpabilidad del reo de delito, si es necesario para la imputabilidad de un hecho punible a una persona en específico.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el caso A.J.M.G., expuso lo siguiente:

…(omissis)…

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana N.J.B. DORANTES… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional, ocurridos en fecha 07-10-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se condena a la ciudadana N.J.B.D., a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a la ciudadana N.J.B.D., del pago de las costas procesales. CUARTO: La condenada permanecerá en la condición que detenta actualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Texto Adjetivo Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de las formas de cumplimiento de la misma

.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado D.B., en su carácter de defensor de la ciudadana BORGES DORANTES N.J., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, POR INCUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

…Como se ve, en un primer momento, señala de manera clara y sin lugar a dudas que el objeto del presente juicio no es otro que: a) “(…) El presente proceso penal tuvo su inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2003, cuando tres (3) ciudadanos quienes (sic) discutían en la planta baja de la DIEX, entre los cuales figuraba la hoy acusada N.J.B.D., quien se desempeñaba en ese momento como Fiscal de Cedulación del C.N.E., cuando en razón a que un ciudadano de nombre JULES DAO a quien presuntamente aquella habría cobrado una suma de dinero por la tramitación de sus documentos de identificación y regularización de su situación de extranjeros en el país (…); b) “(…) ya que se encontraban alterados, razón que (sic) se originó que (sic) fuesen trasladados a la Inspectoría de los Servicios de la DIEX, con la finalidad de establecer el origen de dicha discusión (…); c) “(…) la hoy acusada adujo presuntamente que el problema se originó por cuanto el ciudadano COLINA SUBERO E.R., quien era la tercera persona involucrada en los hechos que se describen, fingía ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que ésta había cobrados doscientos mil bolívares (…) para tramitar el pasaporte al ciudadano JULES DAO y al no poder resolverle el problema toma la decisión de regresárselos, por cuanto era objeto de una extorsión por parte del supuesto funcionario (…)”; y, d) lográndose incautarse (sic) en el devenir (sic) de ese procedimiento entre otras cosas, en posesión del ciudadano COLINA SUBERO EDRRY ROBERTS un (01) talonario de recibos a nombre de N.B., por concepto de devolución para (sic) efectuar trámite del Sr. DAO en la DIEX, un monto de bolívares 50.000, y de otra parte al ciudadano JULES DAO una cédula de identidad N° de cédula (sic) E-82.099.826, la cual al ser verificada en los archivos de la ONIDEX resultó corresponder a un ciudadano de nombre MORALES DE LA C.R.E., quedando así delimitados los hechos objeto del proceso (…)”.

Ahora bien, no obstante haber señalado de manera clara y sin lugar a dudas que lo anterior “delimitaba” los hechos objeto del proceso, no obstante la sentenciadora, también dentro de este rubro, pasó a esbozar someramente los alegatos del Ministerio Público y del abogado defensor; pretendiendo ilusoriamente que a través del defectuoso registro levantado en actas, explanar tales alegaciones, lo cual, al hacerlo, solo trasladó una serie de construcciones gramaticales ininteligibles e incapaces de llevar a la mente del Tribunal de alzada, lo que realmente fue argüido por las partes.

En ese orden de ideas, del texto supra transcrito del rubro mencionado sobre los hechos y circunstancias objeto del juicio, la Juzgadora omitió cumplir con éste requisito, dejando tácito el objeto del juicio que presidió, toda vez que no precisa que es exactamente los hechos que en su criterio sería el objeto de juicio; imposibilitando a los integrantes del Tribunal Colegiado, conocer con exactitud los hechos y circunstancias que se debatieron dentro del contradictorio, como objeto del juicio, el cual no debería ser otro, que lo que pudo haber deducido la Juez de Juicio, tanto de la exposición de la Representante del Ministerio Público, como de la exposición de la defensa; cuestión ésta que resulta cuesta arriba valorar, en tanto y en cuanto, las supuestas intervenciones de las partes, son explanadas en el texto de la sentencia, utilizando una sintaxis totalmente incongruente de la que se hace imposible colegir, lo que realmente aconteció en la apertura del juicio oral.

La situación arriba planteada, en primer término, transgredí un requisito básico de la sentencia, en tanto y en cuanto el mismo constituye una forma esencial y no a un mero formalismo por el que se pretenda sacrificar la justicia. Por otro lado, en criterio de esta defensa, la manera como plantea la Juez sentenciadora el objeto del juicio sometido a su conocimiento, viola el derecho a una justicia transparente y termina por violentar a su vez, por vía de consecuencias, el debido proceso, en tanto y en cuanto, la manera como fue explanada este segmento de la sentencia, impide a la justiciable ejercer el derecho de conocer con diáfana claridad, los hechos y circunstancias por las que fue juzgada; y en virtud de ello, conocer los motivos por lo que fue condenada; lo cual resulta quimérico, en tanto y en cuanto, el texto de la sentencia que se recurre, adolece de tal desatino, al no precisar de manera clara, lo que en razón de la sentenciadora, habría sido el objeto de juicio.

En ese sentido, insisto, los alegatos, tanto de la defensa como del Ministerio Público, resultan, a la luz de los supuestos registros tomados por el Tribunal de Juicio en el rubro de la sentencia que nos ocupa, una retahíla de frases inconclusas llevadas al papel con una ausencia total de las reglas gramaticales y con una sintaxis incongruente, que hace imposible conocer el sentido de lo explanado. Todo ello, por vía de consecuencias, transformó tales argumentaciones de las partes, en dichos incoherentes y frases cortadas, que nada transmite al lector de las mismas por ser estos registros, totalmente ininteligibles. Lo anterior repercute indudablemente en el Tribunal colegiado que conocerá en alzada del presente Recurso de Apelación, cuyos Magistrados se verían imposibilitados de entender con exactitud, que hechos y circunstancias habrían sido el objeto del juicio del que emanó la sentencia que aquí se recurre.

Este desatino que comete la Juzgadora de instancia en el fallo que aquí se recurre, por tratarse de un requisito esencial de toda sentencia definitiva, incide en la decisión que pudiere tomar el juzgador de alzada, toda vez que desconocería los hechos y circunstancias objeto del juicio en el que se tomó la decisión que aquí se recurre; llevándolo a suplir la negligencia del juzgador de instancia, al remitirlo a la acusación fiscal, de manera unilateral, ya que sería el único escrito en el que, en criterio de la Representación Fiscal, estarían explanados los hechos y circunstancias que motivaron el juicio; a los fines de determinar el requisito establecido de manera clara y determinante en el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión ésta que evidentemente sería contraria a derecho.

De tal manera, la solución a esta omisión cometida por la Juez Cuarto de Juicio de este mismo circuito judicial penal, no podría ser otra que decretarse la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que aquí se recurre.

SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La sentencia que aquí se recurre, nuevamente incurre en inobservancia de los requisitos esenciales que debe cumplir una sentencia definitiva, específicamente los señalados en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

…la juzgadora Cuarto de Juicio, aun cuando señala dentro del texto del rubro que identificó con la leyenda “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente: “(…) debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic), previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público (…)”; no obstante se limita a enunciar a los declarantes; sin que defina en ningún momento, que hechos y circunstancias da como acreditado con las deposiciones de los testigos; victimas y expertos que menciona en dicho rubro; y tampoco realiza un análisis ponderado de los medios probatorios enumerados y transcritos en parte, en el texto del mencionado rubro.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la Juez de Instancia posee una errónea interpretación del contenido del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto no satisface el imperativo legal contenido en dicho cardinal. En efecto, el legislador cuando estableció el requisito que nos ocupa, debe entenderse que se refiere a los hechos y circunstancias que estima acreditados en virtud del debate probatorio, para luego, en el rubro relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, señale como y por que atribuye o no tales hechos a la acusada. Sin embargo, en criterio de quien aquí defiende, la Juzgadora de instancia, confunde los eventos producidos dentro del juicio, como lo han sido, entre otros, las declaraciones de los testigos, expertos y victimas, como si estos fueren los hechos y circunstancias acreditados dentro de la fase probatoria; cuando en realidad lo querido por el legislador, es que en este ciclo, el Juzgador establezca de manera objetiva cuales hechos se han podido acreditar, es decir, probar como acontecidos en el mundo material, para luego, dentro de ese orden de ideas, entrar a establecer el como, el por que y las responsabilidades a que hubiere lugar, respecto de esos hechos.

En criterio de quien suscribe la presente apelación, en esa fase de la sentencia, se alude a una primera actividad discursiva que no es otra que la labor que debe realizar el juez, a los fines de reconstruir una realizad pasada, para luego, sin con las probanzas así lo hubiere logrado, entrar a establecer quien o quienes serían los responsables de tales eventos y circunstancias, cuestión ésta última que respondería a otro proceso discursivo, en el que estaría inmerso la condenatoria o absolutoria del o de los procesados.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el proceso penal se pretende establecer la existencia anterior de un delito y su autoría, para luego, en un juicio de derecho, señalar su responsabilidad y punibilidad. Hay pues, necesidad de reconstruir ese hecho, en todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; y es precisamente a través de estos dos requisitos: “El objeto de Juicio” y “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; que el legislador exige al Juez, una determinada labor dirigida a establecer el delito con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, para luego, en un tercer proceso intelectual, llegar a determinar la responsabilidad y la forma de participación de aquellos sobre quienes, inicialmente se había cernido la sospecha de su participación en ese hecho acreditado en el debate probatorio; permitiendo de esta manera, cumplir con el siguiente requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al omitir la Juzgadora expresar en el rubro que nos ocupa, cuales hechos y que circunstancias de tiempo, modo y lugar, se han podido desprender de las probanzas producidas dentro del contradictorio, omite cumplir con una formalidad esencial, que lo imposibilita para realizar el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, al no expresar la Juez Cuarto de Juicio, de manera concreta y sin lugar a equívocos, los hechos y circunstancias que en su criterio fueron acreditados dentro del debate probatorio en atención a las probanzas producidas dentro del contradictorio; entonces, por ende, tampoco realizó la concatenación articulada de tales elementos probatorios, cuestiones éstas necesarias, para pasar a exponer los fundamentos de hechos y de derecho referidos en el ordinal 4° del artículo 364 de la ley adjetiva penal que nos ocupa.

El vicio acotado, no es otro que una evidente falta de motivación en la sentencia que se recurre, siendo la solución a esta situación, la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

TERCERA DENUNCIA

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

…Posteriormente y dentro de ese mismo rubro, la Juzgadora de instancia invocó una sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, en la que se señala que, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia; además que no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe ese principio constitucional; además que dicho acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.

Ahora bien, visto lo arriba transcrito, esta defensa pasa de seguidas a demostrar que la Juez Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar de lleno en los alegatos que este defensor se permitirá, resulta sensato traer a colación una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 11 de marzo de 2003:

…(omissis)…

El texto jurisprudencial …revela nuestro M.T., de manera clara y determinante, que la falta de análisis efectivo y ponderado de las pruebas que se produjeron en el debate oral, resulta atentatorio contra lo que debe entenderse por sana crítica, además de incumplir con un requisito esencial de la sentencia, contemplado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de robustecer aun mas lo que resulta evidente del mismo texto de la sentencia que aquí se recurre, como lo es que violentó el requisito que exige la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se hace necesario señalar que en el debate probatorio se produjeron una serie de situaciones, tanto en lo atinente las testimoniales, como a las pruebas documentales, que la sentenciadora omitió valorar, bien sea para desecharlas o bien para otorgarles sus efectos jurídicos a favor de mi defendida.

En ese sentido, resulta necesario desglosar esas situaciones, a los fines de fortalecer el criterio sostenido por esta defensa de que la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a todo evento, incumplió también con el requisito de validez de la sentencia establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, en la estructuración del fallo, sobrepasó diques que le impone el sistema valorativo de la prueba de la “Sana Critica”. A saber:

Ante todo debo dejar sentado que no pretende esta defensa invadir la autonomía que tienen los jueces para emitir su criterio, pero cuando nos encontramos ante una evidente y férrea voluntad por parte de la juzgadora de juicio, de condenar a toda costa a la ciudadana N.J.B.D., quien, a la luz de las probanzas producidas dentro del juicio, en última instancia se encontraría amparada bajo el manto protector de una duda razonable; entonces necesariamente debe invadirnos un temor reverencial ante la extralimitación de las funciones jurisdiccionales que se permitió la Juez de Juicio, que por una u otra razón, terminan por afectar la seguridad jurídica de todos aquellos que pretendemos depositar nuestra confianza en el derecho y en la administración de justicia.

Por otro lado, es menester destacar, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, que el poder de decisión que tienen los jueces, no es discrecional sino jurisdiccional. Por ello, para no perdernos en divagaciones tediosas, resulta preferible apoyarnos en la opinión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en múltiples oportunidades, ha llenado los vacíos que nos dejaba la errónea interpretación de ciertos preceptos jurídicos y constitucionales. En ese sentido, me permito traer a colación una sentencia de la mencionada Sala Constitucional, que marca un dique obligante a esa cuasi-divina función de administrar justicia. Ese criterio al que me he referido, se encuentra recogido en una sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual, en parte, paso a transcribir:

…(omisis)…

El texto…revela de manera simple pero clara y determinante, cuales son las limitaciones que tiene un juzgador, al momento de administrar justicia; además de derechos específicos del procesado dentro de un juicio penal.

Dicho esto, paso de seguidas a desarrollar los fundamentos de la presente denuncia.

Resulta paradójico para esa defensa que el mismo sentenciador, cuyo fallo aquí se impugna, se permitió señalar, aunque en otras palabras, la importancia que tiene el justificar una decisión judicial, proporcionando una argumentación convincente e indicando que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión; además que en esa motivación, el Juez debe utilizar la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas; razón por la cual, una adecuada decisión sería aquella que se apoya en sólidos argumentos, es decir, exponer las razones que sirvan de apoyo a su conclusión, exponiendo sus fundamentos, todo lo cual, en definitiva, permitirá a los terceros, calibrar la bondad de la decisión judicial. Y me resulta paradójico, en virtud de que en criterio de quien aquí suscribe, la juzgadora de esa causa, lejos de cumplir con el postulado que se permitió invocar, realiza un fallo, a todas luces divorciado de éste.

Ahora bien, aun cuando no se encuentra en el ánimo de esta defensa en este momento, el precisar si realmente los hechos se habrían desarrollado tal y como lo afirma el Juez de Juicio, en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente pudo haber desarrollado una determinada conducta mi representada, la cual fuere a su vez perfectamente adecuable al tipo penal que se le atribuye, se hace necesario realizar la siguiente reflexión de estricto orden jurídico, a los fines de demostrar que aun en lo atinente a la parte objetiva del delito, el Juez de causa, incurre en falsos supuestos; a saber:

En primer término, se hace necesario precisar que todo delito representa una acción o una omisión, que necesariamente se encuentra entornada de específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En ese sentido, de manera por demás imaginativa, ha tratado la Juzgadora Cuarto de Juicio, dar la apariencia de haber cumplido con un análisis ponderado de las pruebas que ilusoriamente habría utilizado para llegar a la supuesta certidumbre que dice haber obtenido del acervo probatorio y sobre las cuales, apoyó, o por lo menos ha tratado de hacerlo, una sentencia condenatoria totalmente divorciada de un razonamiento ajustado a la lógica y demás presupuestos exigidos en el sistema valorativo de la sana crítica.

En virtud de lo anterior, no queda mas que desglosar los desaciertos en la que incurre la Juez Cuarto de Juicio, en una decisión que a todas luces, encuentra su apoyo en especulaciones meramente subjetivas; y que, evidentemente jamás podría resultar de la pobreza indiciaria que se produjo en un debate probatorio, en el que brillaron por su ausencia elementos de convicción que tuvieren la contundencia suficiente para soportar una sentencia condenatoria como incorrectamente se permitió emitir la Juez Cuarto de Juicio; veamos:

I.- Que mi representada habría requerido del ciudadano JULES DAO la suma de ochocientos mil bolívares para tramitarle la expedición de una cédula de identidad, y en virtud que la misma adolecía de irregularidades es por lo que el día 07 de octubre de 2003, el ciudadano JULES DAO se apersonó a las oficinas de la ONIDEX donde labora la ciudadana N.J.B.D., a objeto de reclamarle tal situación, siendo que por la algarabía y las palabras que aquel vociferaba en contra de ésta, intervino la Guardia Nacional, así como funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); que tales circunstancias habrían quedado acreditadas con las testimoniales de los ciudadanos W.F., E.E.P.F., TARECK EL AISSAMI, J.J.M., y de manera referencial el ciudadano D.C. y J.G..

En relación a esta información, se hace necesario acotar lo siguiente:

A.- Por una parte, en el rubro que se identifica en la sentencia que se recurre como “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS”; la Juez de Juicio se permitió citar unas testimoniales ilusoriamente valoradas. Así, en relación al dicho del funcionario de la ONIDEX W.F., éste solo dice recordar que en esa oportunidad habían subido a su Despacho dos (02) personas manifestando que se había cometido una irregularidad con una funcionaria de la ONIDEX con una cuestión de una visa de un funcionario extranjero; que el ciudadano supuestamente había pagado una suma de dinero y no le habían cumplido.

Este funcionario a todas luces, hace referencia a la oportunidad en la que mi representada fue presentada por ante la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, conjuntamente con otro ciudadano, señalando ambiguamente y sin mayores detalles que se trataba de una supuesta irregularidad con una visa de un ciudadano extranjero, en la que supuestamente había pagado una suma de dinero y no le habían cumplido. De tal manera, su dicho es netamente referencial al procedimiento y no puede constituir un elemento aislado de convicción; además que no aporta detalle alguno sobre la supuesta conducta que pudo haber desarrollado mi representada, y menos aun, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron acompañar el hecho en concreto.

Por otro lado, señala la declaración del ciudadano E.E.P.F., quien es en definitiva, la única persona en el decurso de todo el juicio, que declaró en contra de mi representada. Sin embargo, en ese afán de la Juez de Juicio dar la apariencia sobre supuestas adminiculaciones y concatenaciones de las declaraciones que señala, omite pronunciarse sobre el por que no valoró los siguientes hechos y circunstancias:

1.- Señala E.E.P.F., refiriéndose supuestamente al ciudadano JULES DAO: “(…) al señor lo metieron preso, y unos funcionarios me llamaron a mi para que le de dos millones de bolívares para soltarlo eso es todo (…)”. También señala este ciudadano que: “(…) el me dijo que le iban a sacar una cédula y en eso yo le dije que te devuelva tu dinero (…)”; notamos que en esa segunda afirmación, el declarante habla en futuro, “le iban a sacar una cédula” y no dijo que le “sacaron” una cédula. También expresa: “(…) diga usted quien le sacó la cédula? La señora norma (sic) Diga quien entregó la cédula la señora (sic), y cuantas veces fue ese señor a su negocio como fue lo del dinero? Contestó: yo le presté 200.000 y me dijo que el documento se entrega en una semana (…)”. A la par, afirmó: “(…) Diga usted quien le dio el dinero a señor Julio (sic) Contestó: la señora Isabel (…)”; sin que se supiere en el desarrollo del juicio quien es esa señora que menciona como ISABEL. También expresó: “(…) diga usted si el señor dao (sic) le dijo como iba a resolver su problema en su país? Contestó: el no tenía tiempo y le estaban cobrando 800.000 Bs. (sic) (…)”; sin embargo no dice que era mi representada quien supuestamente le estaba cobrando ochocientos mil bolívares al ciudadano JULES DAO. Señala también, mendazmente por cierto, que él le había entregado a mi representada doscientos mil bolívares, pero antes había dicho que se los había prestado a Jules Dao en fecha anterior a la que conociera a mi representada; además que no le consta que la cédula de identidad que portaba el ciudadano JULES DAO; lo cual no fue corroborado por éste dentro del debate probatorio, por no haber asistido al mismo.

B.- No obstante haber traído la sentenciadora el dicho de este ciudadano como elemento de convicción y lo plasma en el rubro sobre los hechos acreditadazos (sic) en juicio; no obstante ello, en el mismo rubro que nos ocupa, señala la Juez de Instancia refiriéndose al dicho de E.E.P.F., que: “(…) a los fines de tramitar en una semana su cédula de residente, para lo cual una funcionaria de la ONIDEX le solicitaba la suma de ochocientos mil bolívares (800.000Bs.) (sic) (…) Que esta suma de dinero le fue entregada en el interior de la Tasca en la que laboran él y el ciudadano DAO JULIO, a la ciudadana N.J.B.D. (…) posteriormente a la entrega de la suma de dinero la ciudadana N.J.B.D. entregó al ciudadano JULES DAO una cédula laminada con el nombre de otra persona (…)”; sin embargo, se permite afirmar la sentenciadora en el texto de sus conclusiones explanadas en este rubro, que: “(…) Siendo el caso que en efecto ésta entregó a aquel una cédula con apariencia legal, la cual exhibía la fotografía del ciudadano JULES DAO, y con los datos personales del mismo, empero que el número presuntamente asignado no podía corresponderle (…)”; omitiendo expresar la razón por la que no valoró o desestimó la supuesta afirmación del ciudadano E.E.P.F., quien habría afirmado que mi representada N.J.B.D., le habría entregado al ciudadano JULES DAO: “(…) una cédula laminada con el nombre de otra persona (…)”.

II.- Por otro lado, afirma la Juzgadora que habría quedado demostrado el Cuerpo del delito en el ilícito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, con la cédula que se le incautara al ciudadano JULES DAO, la cual resultó además, ser falsa.

Ahora bien, no realiza la Juez de Instancia el proceso de adecuación típica en el caso sometido a su conocimiento; y ni siquiera explica, según su razonamiento, como la cédula de identidad INCAUTADA al ciudadano JULES DAO, constituiría en la CORPOREIDAD DELICTUAL del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el transcrito supra artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, en tanto y en cuanto, a juicio de quien aquí recurre, salvo mejor criterio, tal cédula no podría jamás constituir la corporeidad delictual del tipo penal definido en la citada norma.

Por otro lado, omite la Juez de Juicio valorar el relevante hecho que el ciudadano JULES DAO, no presentó a los funcionarios de la ONIDEX, la cédula que portaba a los fines de fundamentar una denuncia en contra de mi representada, sino que la misma, tal y como se desprende de los registros citados por la misma Juez de Juicio en la sentencia que aquí se recurre, le habría sido incautada al momento en que fueron presentados por ante la Dirección General de los Servicios de la ONIDEX.

Por otro lado, la Juez de Juicio omite hacer referencia alguna sobre el connotado hecho de que el decurso de juicio, en ningún momento participó el ciudadano JULES DAO, quien indudablemente representaba, por ser la supuesta victima del hecho que se dirimía, y sobre quien supuestamente se habría dirigido la ilusoria conducta de mi representada, una pieza clave en la obtención de la verdad; no obstante ello, no se agotaron los esfuerzos necesarios para que su testimonio se produjera en el contradictorio.

Tampoco hace referencia alguna la Juez Cuarto de Juicio, a que el dicho del ciudadano E.E.P.F., en lo atinente a las afirmaciones que se permitió explanar en el proceso, era y es un testigo esencialmente referencial o post factum. En este sentido cabe observar que estos testigos deponen en relación al dicho de otra persona referida, por lo que, dentro de una sana lógica, el solo dicho del referente no tiene valor alguno, a menos que el referido corrobore lo dicho por el referente; cuestión ésta que no sucedió en el juicio. Además, tal situación no fue abordada por la Juez de Juicio en su decisión, por lo menos para explicar cual sería el proceso discursivo utilizado por ella, para llegar a conclusiones en las que, el dicho de este ciudadano, sería la piedra angular de su errada decisión.

Por otro lado, no explica las razones que la asistieron para tomar como un hecho cierto que el ciudadano E.E.P.F., habría dado a mi representada la suma de doscientos mil bolívares; certeza ésta que asume la Juez de Juicio, desdeñando del principio orientador del derecho penal, sobre la presunción de inocencia; y obviando toda consideración sobre lo ya expuesto respecto al dicho de éste ciudadano.

III.- Que habría quedado demostrado que mi patrocinada habría sostenido una conversación con el ciudadano DAO JULES, con la finalidad de ayudarlo a obtener “su cédula de residencia” y que la misma es funcionaria del C.S.E., con el cargo de Fiscal de Cedulación; lo cual, en su criterio estaría demostrado con la testimonial del ciudadano A.M., adminiculada ésta con el testimonio del ciudadano W.F..

En relación a esta testimonial, se hace imperativo apuntalar, que según el dicho del ciudadano A.M., ciertamente él habría tratado de ayudar al ciudadano JULES DAO, y por eso lo habría llevado a la casa de mi representada, quien se encontraba de reposo en su hogar, a sondear si ésta última: “(…) les podía indicar el procedimiento a seguir para sacar sus papeles (…)”. Por otro lado, señala este testigo que ciertamente se habría apersonado, el señor JULES DAO y su persona, en la residencia de N.J.B.D. quien una vez le plantearon la situación de aquel: “(…) ella me dijo que no sabía que hacer porque ella no trabaja en extranjería sino en el CNE y que no tenía como ayudarlo (…)”.

En criterio de quien aquí recurre, no se trata de demostrar que el ciudadano JULES DAO, habría conocido o no a la ciudadana N.B., de lo que se trata es de determinar si la ciudadana N.B., habría cometido un delito de tráfico de influencias y si se habría procurado un beneficio económico con una determinada conducta antijurídica y culpable por ella desarrollada y mediante la cual habría hecho uso de influencias, lo cual ha debido demostrarse claramente en el debate probatorio; cuestión esta que no aconteció dentro del contradictorio.

Señala la Juez de Juicio que mi representada habría sostenido una conversación con el ciudadano JULES DAO con la finalidad de ayudarlo a obtener “su cédula de residencia” y que la misma es funcionaria del C.N.E., lo cual, en su criterio estaría demostrado con la testimonial del ciudadano A.M., adminiculada ésta con el testimonio del ciudadano W.F..

En relación a este punto, no cree esta defensa que merezca mayor análisis, pero es menester resaltar que mi patrocinada en ningún momento propició reunión alguna con el ciudadano JULES DAO; sino que, según el dicho de A.M., éste ciudadano fue conducido a la casa de residencia de mi patrocinada, por el mismo A.M., para averiguar si aquella podía orientarlo sobre el procedimiento a seguir para solventar su situación, a lo que aquella, les habría comunicado: “(…) que no sabía que hacer porque ella no trabajaba en extranjería sino en el CNE y que no tenía como ayudarlo (…)”.

Esta testimonial, lejos de ser un elemento inculpatorio, no es mas que un factor de convicción que aboga en beneficio de mi representada. En todo caso, no señala la Juez de Juicio, el proceso intelectual que pudo haber desarrollado para utilizar este testimonio como elemento de cargo y no de descargo.

Por otro lado señala que la declaración de A.M., estaría adminiculada con la declaración del ciudadano W.F., pero olvida que la concatenación o el adminicular testimonios, no es algo que se produce automáticamente, sino que es una labor que el legislador exige al órgano jurisdiccional, cuando analiza las pruebas. Así las cosas, la Juez de Instancia obvió expresar en la sentencia que se recurre, como adminiculó o como se adminicularon estos dos testimonios; máxime si el ciudadano W.F. solo refiere lo que recuerda cuando les fueron presentados en su Despacho el ciudadano JULES DAO y mi representada.

III.- Señala la Juez de Juicio, en el rubro que analizamos, que estaría demostrado que la ciudadana N.J.B.D., exigió una cantidad de dinero al ciudadano JULES DAO como contraprestación a los fines de tramitarle una cédula de residencia, ello con el testimonio del ciudadano E.E.P.F., corroborado con el dicho del funcionario W.F. y de manera referencial de lo afirmado por los ciudadanos D.C. y J.G..

En ese sentido, ya se analizó lo declarado por el ciudadano E.E.P.F., quien es la única persona dentro del presente proceso que afirma, contradictoriamente por cierto, que le entregó la suma de doscientos mil bolívares a mi representada, aseveración ésta que encuentra huérfana de otros elementos de convicción que puedan llevar a la mente de una juzgadora, la certidumbre necesaria para valorar sus incriminaciones como hechos ciertos.

No obstante ello, la Juzgadora de juicio, señala que el hecho de haber recibido mi patrocinada un beneficio económico, tal como lo señala el ciudadano E.E.P.F., estaría corroborado con los dichos de los ciudadanos D.C. y J.G..

En relación a esta aseveración, totalmente divorciada de toda lógica jurídica, se hace prudente alegar sobre los testimonio de los ciudadanos D.C. y J.G., lo siguiente:

A.- El ciudadano D.C., señala entre otras cosas que era el jefe de mi representada; que la conoce desde el año 1993, que es una persona seria y responsable; que el Ministerio de Interior el entre encargado de emitir Cédulas de Identidad; que la función de los Fiscales de cedulación se circunscribe a revisar los expedientes y que cumplan con los requisitos de ley; que del caso solo sabe referencialmente que un señor la estaba acusando de que le estaba quitando un dinero; que Inspectoría nunca ofició si había acontecido algún hecho; que mi representada le había comunicado lo que había ocurrido; que la misma le había informado que iba a presentar una denuncia ante la Inspectoría de los Servicios; que él le había comentado al ciudadano O.R., que en virtud de las funciones que desempeñaba mi representada, no podía hacer ni pasaporte ni cédula y que nunca tuvo mi representada competencia de venezolanos y extranjeros.-

Por otro lado, el ciudadano J.G., manifestó que venía bajando de la oficina y que al bajar estaba un negrito con un escándalo diciendo: “ella no te ha quitado nada”, que lo que veía al negrito gritaba “ella no te ha quitado nada a ti”; y a preguntas formuladas: “diga usted que gritaba el señor? Contestó: ella no te quitó nada ladrón (…)” Que en verdad no sabía lo que sucedía y quien eso era lo que había presenciado.

Ahora bien, omitió la Juez de Juicio, hacer una concatenación y análisis ponderado de la declaración de J.G., con el relevante hecho de la presencia de una tercera persona de nombre COLINA SUBERO E.R., quien se encontraba en compañía del ciudadano JULES DAO, y es la persona que supuestamente fingía ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien supuestamente la estaba extorsionando. Omitió la Juez de Juicio, considerar y evaluar, las razones por las que el ciudadano COLINA SUBERO E.R., habría desaparecido como por arte de magia, de los hechos investigados, máxime si el ciudadano J.G., afirma que “el negrito” gritaba una y otra vez. “ella no te ha quitado nada”, “ella no te ha quitado nada a ti” “ella no te quitó nada ladrón”, lo cual, de haberlo adminiculado la Juez de Juicio con la presencia de los que ella denomina “la tercera persona”, quien no es otro que el ciudadano COLINA SUBERO E.R., habría llegado a una conclusión distinta y no a elaborar un falso supuesto de que según el dicho de este ciudadano, había concluido que el sujeto de color gritaba improperios en contra de mi representada; cuestión ésta que no se compadece con lo declarado por el testigo J.G., toda vez que lo que señala este ciudadano haber escuchado de boca del hombre de color, eran dichos no referidos obviamente a mi representada.

Por último tampoco expresa la manera como, en su razonamiento el dicho de E.E.P.F., pudiere ser corroborado con los dichos de los ciudadanos J.G., D.C..

IV.- Señala que habría quedado demostrado que efectivamente los fiscales de cedulación, dentro del organigrama están en el deber de verificar la autenticidad de los documentos presentados por los ciudadanos a los fines de la expedición de la cédula de identidad, que los mismos están adscritos al C.N.E. empero que se sede física está ubicada en el piso 3 del edificio de la ONIDEX; así mismo está demostrado que la ciudadana N.J.B.D., es funcionaria del C.N.E. y labora en la referida dirección; lo cual quedó demostrado con el dicho del ciudadano D.C., en su carácter de Jefe inmediato de la mencionada ciudadana, así como de las hojas de control de asistencia emanadas de la Fiscalía General de Cedulación.

En relación a esta aseveración que se permite la Juez de Juicio, aun cuando también adolece del vicio de inmotivación por no señalar el proceso intelectual utilizado para llegar a esa convicción, no obstante ello es irrelevante, en tanto y en cuanto, en ningún momento se ha controvertido el hecho de que la ciudadana N.J.B.D., era para esa oportunidad Fiscal de Cedulación del C.S.E. y que la sede de las oficinas en las que laboraba, se encontraban en el piso 3 del edificio de la ONIDEX.

CUARTA DENUNCIA

DE LA VIONACION DE UNA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACION, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 71 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION POR NO HABER REALIZADO LA JUEZ DE JUICIO UN P.D.A.T. APROPIADO

Ahora bien…se evidencia a todas luces que la Juez Cuarto de Juicio, no señala el proceso intelectual utilizado para subsumir los hechos que ha estimado como comprobados dentro del contradictorio, con el tipo penal aplicado en la dispositiva del fallo.

En el caso que nos ocupa y por cuanto el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción señala dos supuestos de hechos, cuales son: a) con aprovechamiento de las funciones que ejerce; y b) usando las influencias derivadas de las mismas; y considerando que el delito imputado es el de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, entonces es elemental colegir que es este segundo supuesto el que se le imputa a mi representada; sin embargo, nota esta defensa que en el rubro ut supra transcrito, la Juez de Juicio sorpresivamente señala: “(…) para que esta en su condición de Fiscal de cedulación le gestionara la expedición de su cédula de residente (…)”; lo cual estaría referido al primer supuesto de la norma que señala: “(…) con aprovechamiento de las funciones que ejerce (…)”, lo cual ha debido advertirlo en el decurso del juicio, ya que ello significa un cambio en la calificación del delito, y al no hacerlo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y en cuanto la defensa que asistió a mi representada en el juicio que se le siguió, habría preparado su defensa en relación a un supuesto TRÁFICO DE INFLUENCIAS y no por aprovechamiento de las funciones que ejercía mi representada; lo cual, repito, es a todas luces un cambio de calificación, aun cuando los dos supuesto del tipo, estén contenidos en una misma norma. Pensar lo contrario, sería como pretender que la negligencia, la imprudencia y la impericia; además de la inobservancia de leyes y reglamentos, fuere lo mismo, por el solo hecho de estar inmersos todos esos supuestos en una misma norma relativa a las lesiones o los homicidios culposos.

En ese orden de ideas y en todo caso, no expresó la Juez de Juicio, en la decisión que aquí se impugna, como la supuesta conducta, que en su criterio, habría desarrollado mi representada, se subsume a la exigencia del tupo por el cual le fue juzgada, cual es: “(…) usando las influencias derivadas de las mismas (..)”, resultando inentendible como pudo haber torturado un tipo penal para pretender subsumir a él, una conducta ficticia la cual atribuye a mi defendida, aplicando a todas luces una inferencia a todas luces subjetiva con lo que objetivamente fue producido dentro del debate probatorio.

Del texto de la sentencia que aquí se recurre, no se evidencia que mi patrocinada hubiere utilizado unas supuestas influencias para procurarse un beneficio económico; que sería en todo caso lo que la Juez de Juicio ha debido tratar de probar, y no el aprovechamiento de las funciones que ejerce, que es lo que menciona en este rubro, constituyendo ello, como antes lo dije, un cambio de calificación que causa indefensión y viola el debido proceso, en tanto y en cuanto ha debido advertirlo dentro del proceso para que la defensa preparara su defensa desde esa nueva óptica jurídico-procesal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuados. Por ello, tales hechos lesivos son recogidos en normas positivas que los prohíben, respaldando esa prohibición con una amenaza de inusitada gravedad: LA SANCION. Así, la descripción que de esta clase de comportamientos hace el Estado por medio del Legislador, es lo que conocemos como “TIPO PENAL”.

Dicho esto, debemos entender por tipo LA ABSTRACTA DESCRIPCION QUE EL LEGISLADOR HACE DE UNA CONDUCTA HUMANA REPROCHABLE Y PUNIBLE. De ahí que la TIPICIDAD ejerce, entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Por ello, nuestra Constitución Nacional tutela dicha libertad, estableciendo DIQUES AL ARBITRIO ESTATAL, EVITANDO QUE ALGUIEN SUFRA MENGUA DE SUS DERECHOS SIN MOTIVO LEGAL PREVIO O QUE SEA JUZGADO SIN LA COBERTURA DE LOS REQUISITOS PREESTABLECIDOS.

Es tal la importancia de los TIPOS PENALES, que el JUEZ NO PODRÁ enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir el mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos, aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

Bajo este presupuesto la Ley Penal define el hecho punible de forma inequívoca, de manera que se eviten ambigüedades y obscuridades, pudiendo así diferenciarse una figura delictiva de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos integrantes.

En ese orden de ideas, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la Ley como delito, y ese hecho llega al conocimiento del Estado por intermedio del Juez, debe este comprobar ante todo, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado.

En este proceso de comprobación, es lo que se denomina P.D.A.T., lo cual no es otra cosa que el juicio de valor que el juez realiza para establecer si un determinado comportamiento humano logra o no subsumirse en un tipo penal específico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de manera alegre y sin ningún tipo de proceso discursivo lógico, se ha subsumido un hecho, supuestamente específico, como lo es el de haber sostenido mi representada una supuesta discusión cuyas causas no fueron demostradas, a las puertas de la ONIDEX, en las que habrían participado además de ella, los ciudadanos JULES DAO y COLINA SUBERO E.R., constituyendo el huérfano, mendaz y contradictorio dicho del ciudadano E.E.P.F., el único elemento que pudiere comprometer la responsabilidad penal de mi representada, el cual es a todas luces insuficiente para tal cometido; ello, si consideramos que la interpretación dentro del Derecho Procesal Penal es restrictiva. De tal manera, a todas luces emerge que la Juez de Juicio en su decisión, omitió el proceso de adecuación típica del hecho investigado.

Lo anteriormente expuesto, se lo ha permitido la defensa, en atención a que a su criterio, lo que acontece en el presente proceso, de una u otra forma, nos ha acontecido a nosotros mismos, bien cuando hemos sido blanco de calumnias injuriosas o cuando nuestra honestidad y rectitud, por una u otra razón, se ha puesto en tela de juicio, pero, claro está, sin la gravedad de las consecuencias que ahora pesan sobre mi defendida N.J.B.D..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos específicos utilizados como supuesta evidencia del ilícito penal atribuido a mi representada, constituyen a todas luces “HECHOS ATÍPICOS”, afirmación ésta que resulta del cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes.

En el presente caso estamos en presencia de unos hechos, los cuales resulta imposible, desde una óptica jurídica, encuadrarlos en alguna norma penal, y menos aun, en los tipos penales que definen el TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

La solución a esta denuncia es la de tomar una decisión propia y absolver a mi representada.

QUINTA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR LA VIOLACION DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR SER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS EN LA SENTENCIA, DEMOSTRATIVOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO IMPUTADO MAS NO DEL ELEMENTO SUBJETIVO.

La recurrida, señala en el rubro identificado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo que ya me permití transcribir en las denuncias anteriores.

De esas transcripciones se evidencia que el sentenciador, en el fallo que aquí se recurre, se limitó a elaborar una lista de elementos, supuestamente de convicción procesal, de los que, aun cuando obvió plasmar el proceso discursivo que le asistió y la manera como en su sano intelecto los adminicula, relaciona o concatena, lo cual motivó las anteriores denuncias; en todo caso y evento, señala de manera clara y determinante, que tales elementos son utilizados para probar como acontecieron los hechos, sin que ellos fueren idóneos para involucrar la responsabilidad penal de mi representada; todo lo cual lo hace de una manera genérica, desarticulada y en franca contradicción con lo que realmente se produjo en el debate probatorio.

Por ello, es criterio de esta defensa, que en la fundamentación de hecho y de derecho, realizada por el Juez Séptimo de juicio, éste se limitó a tratar de demostrar el elemento objetivo de unos hechos que, por demás, no son subsumibles en el tipo penal que describe el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS; sin embargo, en todo caso y a todo evento, en ningún momento desarrolló en su decisión, un proceso intelectual relativo al elemento subjetivo sumergido en la exigencia del dolo o intencionalidad del sujeto activo incriminado en el referido tipo penal.

De tal manera, al obviar el Juez sentenciador, la demostración de este elemento subjetivo, no satisface las exigencias del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, cabe traer a colación, una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2003, producida al expediente signado con el N° Exp. 02-0496…

La anterior decisión, encaja perfectamente en la presente denuncia, toda vez que en la sentencia que aquí se recurre, no solo es perfectamente observable tal situación; sino que además, el sentenciador utiliza elementos que en todo caso, tratan, mas no lo consigue tampoco, de ser demostrativos de cómo en su criterio, han podido ocurrir los hechos, pero no señala ni demuestra la intencionalidad o dolo por parte de quien resultó sentenciada; razón por la cual no puede existir manera alguna para que tales elementos pudieren afectar la responsabilidad penal de quienes aquí defiendo.

La solución al asunto planteado en esta denuncia, no puede ser otra que la de anular el fallo recurrido y ordenarse un nuevo juicio oral.

Admitida la presente apelación solicito sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad legal

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado D.B. C., en su carácter de defensor de la ciudadana N.J.B.D., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de dos años de prisión, por considerarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de enervar la decisión que recurre, el impugnante abogado plantea:

  1. Se denuncia la inmotivación de la sentencia dictada, por infracción del artículo 364 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Para sustentar esta especie, expresa el recurrente que “…la juzgadora Cuarto de Juicio, aun cuando señala dentro del texto del rubro que identificó con la leyenda ‘HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente: ‘(…) debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic), previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público (…)’; no obstante se limita a enunciar a los declarantes; sin que defina en ningún momento, que hechos y circunstancias da como acreditado con las deposiciones de los testigos; victimas y expertos que menciona en dicho rubro; y tampoco realiza un análisis ponderado de los medios probatorios enumerados y transcritos en parte, en el texto del mencionado rubro”.

    Observa la Sala que la inmotivación a la cual hace referencia el denunciante tiene como fundamento concreto, que el juez de la recurrida no realizó el debido análisis de los medios probatorios que fueron evacuados en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Sin embargo, resalta esta alzada, que el denunciante no precisa en que caso o casos concretos no se hizo el debido análisis. Y en cuanto a la referencia expresa de que en la decisión no se hizo la “previa verificación acerca de la ilicitud de los referidos órganos de prueba”, cabe decir, que la licitud o ilicitud de las pruebas es un pronunciamiento que corresponde al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al finalizar ésta, tal como se desprende de lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

  2. Se impugna igualmente en el recurso de apelación la inmotivación de la sentencia dictada, por la infracción del artículo 364 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Atiende esta impugnación a las siguientes denuncias concretas efectuadas por el recurrente

    1. Manifiesta el apelante que “omite la Juez de Juicio valorar el relevante hecho que el ciudadano JULES DAO, no presentó a los funcionarios de la ONIDEX, la cédula que portaba a los fines de fundamentar una denuncia en contra de mi representada, sino que la misma, tal y como se desprende de los registros citados por la misma Juez de Juicio en la sentencia que aquí se recurre, le habría sido incautada al momento en que fueron presentados por ante la Dirección General de los Servicios de la ONIDEX”. Con relación a la denuncia que antecede, observa la Sala, que lo verdaderamente importante en este caso es que el ciudadano JULES DAO planteó denuncia según la cual habría entregado un dinero a la ciudadana N.J.B.D., y que en virtud de esta denuncia se comenzó la investigación que llevó al Ministerio Público a acusar a la referida ciudadana, por considerar que tenía elementos para sustentar un juicio en contra de ella. El planteamiento del defensor, tendiente a darle valor a hechos que no tienen trascendencia en el asunto que nos ocupa, favorece la confusión en el caso, auspicia a que el Juez se interese por lo intrascendente y evada la valoración y el examen de lo principal, que es lo que está conectado a los hechos efectivamente sucedidos que tienen relevancia jurídico-penal. En virtud de ello, se declara sin lugar la denuncia anterior. Así se decide.

    2. Expresa el recurrente, que “la Juez de Juicio omite hacer referencia alguna sobre el connotado hecho de que el decurso de juicio, en ningún momento participó el ciudadano JULES DAO, quien indudablemente representaba, por ser la supuesta victima del hecho que se dirimía, y sobre quien supuestamente se habría dirigido la ilusoria conducta de mi representada, una pieza clave en la obtención de la verdad; no obstante ello, no se agotaron los esfuerzos necesarios para que su testimonio se produjera en el contradictorio”. Sobre la denuncia que antecede, se observa que la participación de víctima en la Audiencia del Juicio Oral no es un requisito que deba cumplirse siempre, y que al no presentarse ésta o no participar en el juicio, este deba considerarse nulo. Tal criterio es erróneo, pues la participación de la víctima en el Juicio Oral no repercute en su validez, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 360, aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones… Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella”. En virtud de lo expuesto, la denuncia contenida en este párrafo se declara sin lugar. Así se decide

    3. Expresa el apelante, que la Juez de Juicio omite “… que el dicho del ciudadano E.E.P.F., en lo atinente a las afirmaciones que se permitió explanar en el proceso, era y es un testigo esencialmente referencial o post factum”. Sobre el particular, cabe destacar que la Juez de Juicio hizo referencia en la decisión que cuestiona la defensa de N.B.D., acerca de que el ciudadano E.E.P.F. declaró en juicio “que había prestado al ciudadano JULES DAO la cantidad de doscientos mil bolívares y que el resto lo obtuvo de parte de una ciudadana de nombre ‘Isabel’, y que presenció cuando el ciudadano JULES DAO hizo entrega de dicha suma de dinero a la ciudadana N.J.B.D. en la Tasca donde laboraban el primero de los nombrados y el ciudadano JULES DAO…”. Es decir, que en la sentencia se tiene al ciudadano E.E.P.F. como a un testigo presencial, al menos en cuanto a “que presenció cuando el ciudadano JULES DAO hizo entrega de dicha suma de dinero a la ciudadana N.J.B.D. en la Tasca donde laboraban el primero de los nombrados y el ciudadano JULES DAO…”. Tal referencia expresada en la sentencia, que es derivación del testimonio rendido por el ciudadano P.F., es concluyente en que a éste no debe considerarse un testigo referencial, que afirma lo que otros dicen, al menos no así en el caso al que se hizo alusión precedentemente, de haber presenciado P.F. cuando “el ciudadano JULES DAO hizo entrega de dicha suma de dinero a la ciudadana N.J.B.D.”. En razón de lo expuesto, la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    4. Expone el abogado defensor que recurre, que la Juez en la sentencia “… no explica las razones que la asistieron para tomar como un hecho cierto que el ciudadano E.E.P.F., habría dado a mi representada la suma de doscientos mil bolívares; certeza ésta que asume la Juez de Juicio, desdeñando del principio orientador del derecho penal, sobre la presunción de inocencia”. Observa la Sala, que en la sentencia no se deja establecido que el ciudadano E.E.P.F., habría dado a la ciudadana la suma de doscientos mil bolívares a la ciudadana N.J.B., que es lo que sugiere el defensor, sino que, copiando textual el comentario de la instancia, el ciudadano E.E.P.F. “afirmó encontrándose debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, que había prestado al ciudadano JULES DAO la cantidad de doscientos mil bolívares y que el resto lo obtuvo de parte de una ciudadana de nombre ‘Isabel’, y que presenció cuando el ciudadano JULES DAO hizo entrega de dicha suma de dinero a la ciudadana N.J.B.D. en la Tasca donde laboraban el primero de los nombrados y el ciudadano JULES DAO, y que posteriormente, cuando el ciudadano JULES DAO le exhibe la cédula de identidad que le entregara la ciudadana en cuestión, el testigo en referencia le indicó que se trataba de una cédula falsa, lo cual impulsó al ciudadano JULES DAO a ir personalmente a exigirle a la ciudadana N.J.B.D. le devolviera el dinero entregado”. Se trata entonces de un hecho que deriva de un testigo presencial, aquel que entregó en préstamo a la presunta víctima parte del dinero destinado a obtener el favor de la funcionaria acusada. En razón de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la denuncia contenida en esté párrafo. Así se decide.

    5. Se denuncia que habría quedado demostrado que la ciudadana N.J.B.D. “habría sostenido una conversación con el ciudadano DAO JULES, con la finalidad de ayudarlo a obtener ‘su cédula de residencia’ y que la misma es funcionaria del C.S.E., con el cargo de Fiscal de Cedulación”. Contradice el apelante, a manera de denuncia, que el tribunal haya tomado en cuenta este hecho en contra de su defendida o que por lo menos no lo haya establecido para crear una duda razonable. Tal consideración del apelante viene al caso, pues hace ver que en la sentencia recurrida se toma en cuenta en contra de la acusada, “la testimonial del ciudadano A.M., adminiculada ésta con el testimonio del ciudadano W.F.”. Tal evaluación del recurrente no se registra proporcionada, pues el testimonio de FONSECA, infiere la Sala, para el sentenciador de la primera instancia, sirvió simplemente para establecer la relación de N.J.B.D. con el hecho que se investiga, en cuanto al lugar del suceso y el tiempo de su ocurrencia. Ciertamente dicho testimonios, aún adminiculados, no son en criterio de esta alzada suficientes para mostrar una conducta punible como la que se representa en la acusación del Ministerio Público en el presente caso; pero adviértase, que dependiendo de otros hechos demostrados en esta investigación, bien pudieran estos testimonios, debidamente relacionados entre sí, resultar eficientes para probar la pretensión Fiscal, y en ese sentido es que esta sala observa que fueron examinados por la instancia los testimonios antes expresados de MIERES y FONSECA, rendidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público. En razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia.

    6. Denuncia el recurrente que en la decisión “omitió la Juez de Juicio, hacer una concatenación y análisis ponderado de la declaración de J.G., con el relevante hecho de la presencia de una tercera persona de nombre COLINA SUBERO E.R., quien se encontraba en compañía del ciudadano JULES DAO, y es la persona que supuestamente fingía ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien supuestamente la estaba extorsionando”. De lo anterior se colige, por mera lógica, que si COLINA extorsionaba a BORGES DORANTE, el examen y comprobación de ese hecho más bien serviría para el inicio de un investigación en contra de COLINA SUBERO, que en la etapa investigativa no se hizo conjuntamente con el hecho que vincula a la ciudadana N.J.B.D. con JULES DAO, de allí que, de haberse verificado tal investigación, seguramente hubiese podido vincularse al presente caso a COLINA SUBERO, o quizá ha podido haberse enjuiciado por hechos distintos, aunque vinculados con el presente caso en el tiempo y en lugar en que se sucedieron. Así, en criterio de esta sala, dado que la denuncia que antecede no es eficiente para enervar la decisión que se recurre, por no tener relación efectiva el caso de la presunta extorsión de COLINA SUBERO a BORGES DORANTE, con los hechos ventilados en el caso de autos, se declara sin lugar presente denuncia. Así se decide

  3. Denuncia el recurrente que la sentencia incurre en “violación de ley por errónea interpretación, específicamente del articulo 71 de la ley contra la corrupción por no haber realizado la juez de juicio un proceso de adecuación típica apropiado”.

    Para abordar la denuncia que precede, es necesario plasmar en esta decisión los supuestos del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, que es la norma que tipifica el hecho punible por el cual fue condenada la ciudadana N.J.B.D.. En el aludido artículo están contenidas dos conductas punibles, la primera desarrollada por el funcionario público, “que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero”. En este caso, el funcionario en cuestión merecerá pena de prisión que oscilará de dos (2) a cuatro (4) años.

    La segunda conducta punible se descompone en realidad en varias acciones, donde no necesariamente su autor deba ser un funcionario público. Estas acciones, independientes unas de otras, resultarán punibles, cuando las realiza una persona actuando en su propio beneficio o de otro, para lo cual hace “uso de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público, para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan”. Como se observa, esta segunda expresión del delito contiene plurales supuestos de ejercicio de la acción, que son punibles: 1. Hacer uso de la influencia, en beneficio propio o de otro para tener ascendencia sobre un funcionario público para que “ordene” algún acto propio de sus funciones, lo que equivale a decir que este funcionario tiene autoridad sobre otros que cumplirán sus mandatos en beneficio de una persona que eventualmente pudiera o no ser también funcionario. 2. Hacer uso de la influencia, en beneficio propio o de otro para tener ascendencia sobre un funcionario público para que “ejecute” algún acto propio de sus funciones, lo que significa que éste funcionario actúa directamente, sin relacionarse con otro, para producir el beneficio del tercero que ejerce la influencia sobre él, o de alguna otra persona que éste indique.

    Las acciones de ordenar o ejecutar realizada por el funcionario público a su vez estarán encaminadas a varios propósitos: A) A que se omita la realización de un acto propio de la funciones inherentes al empleo público que se ostenta; B) A retardar la realización de ese acto; C) A precipitar su realización, aún antes de que éste planteada su ejecución; y, D) A realizar el funcionario algún acto que sea contrario al deber que le imponga el ejercicio de su cargo. El elemento común es que siempre estas acciones estarán destinadas a beneficiar a un tercero que influye sobre el funcionario público que ejecuta u ordena el acto.

    En el caso bajo examen la Juez autora de la decisión que se recurre, al momento de encuadrar los hechos fijados en la audiencia, lo hace en base a la tipificación establecida en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. Al respecto, establece la sentencia: “PRIMERO: CONDENA a la ciudadana N.J.B. DORANTES… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional, ocurridos en fecha 07-10-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Es notable para esta alzada, que la juez autora de la decisión recurrida, al realizar la adecuación de los hechos que enunció como comprobados de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se expreso como sigue: “esta Juzgadora tiene la certeza que la ciudadana N.J.B.D. recibió la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) de parte del ciudadano JULES DAO para la tramitación de una cédula de identidad para residentes, la cual obtuvo de forma fraudulenta y entregó a aquel, quien al percatarse precisamente de la irregularidad de dicho documento se dirigió hasta las oficinas de la ONIDEX en búsqueda de la hoy acusada para exigirle el reembolso del pago efectuado, por lo que se coligen todos los elementos del delito arriba indicado, del cual la ciudadana N.J.B.D. es responsable al haber quedado plenamente demostrado el nexo causal que siempre habrá de existir entre el cuerpo del delito y la persona de la acusada, que comprometa su responsabilidad, ya que de lo contrario caería en meras especulaciones”.

    La escueta enunciación de los hechos, expresados con simpleza, sin la relación de asimilación que debe hacerse con los supuestos de la norma que se invoca a los fines de condenar a una persona, es contraria al deber de adecuación de los hechos a la norma que todo Juez debe realizar cuando ejerce su papel de administrar la justicia penal. En el presente caso se invoca para condenar a la ciudadana N.J.B.D., la aplicación del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que, como quedó de manifiesto en párrafos anteriores, la norma en referencia es compleja, pues contiene diversos supuestos, y en la sentencia que nos ocupa no se deja establecido de manera inequívoca la perfecta adecuación de los hechos comprobados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, con la norma que se indica vulnerada por la conducta de la persona señalada de haberlos ejecutado. Tal realidad surgida de las Actas de este expediente, conllevaría de plano a que la sala de la Corte de Apelación que conozca el recurso de apelación, revoque la sentencia y dicte decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. En el presente caso, observa la Sala, no es posible el dictado de una decisión propia, pues, como denuncia la defensa apelante, la recurrida no obstante “… esbozar someramente los alegatos del Ministerio Público y del abogado defensor”, efectuó un registro defectuoso de las alegaciones de las partes, dando a entender, que del Acta del Juicio, el Juzgador “… solo trasladó una serie de construcciones gramaticales ininteligibles e incapaces de llevar a la mente del Tribunal de alzada, lo que realmente fue argüido por las partes”.

    Sobre ese vicio denunciado, señala la defensa, que en la decisión que contradice no está claro cuanto se realizó en juicio, que el juez que la dictó dejó “tácito el objeto del juicio que presidió, toda vez que no precisa que es exactamente los hechos que en su criterio sería el objeto de juicio; imposibilitando a los integrantes del Tribunal Colegiado, conocer con exactitud los hechos y circunstancias que se debatieron dentro del contradictorio, como objeto del juicio, el cual no debería ser otro, que lo que pudo haber deducido la Juez de Juicio, tanto de la exposición de la Representante del Ministerio Público, como de la exposición de la defensa; cuestión ésta que resulta cuesta arriba valorar, en tanto y en cuanto, las supuestas intervenciones de las partes, son explanadas en el texto de la sentencia, utilizando una sintaxis totalmente incongruente de la que se hace imposible colegir, lo que realmente aconteció en la apertura del juicio oral”.

    Dice el recurrente, que la situación antes denunciada es “... un requisito básico de la sentencia, en tanto y en cuanto el mismo constituye una forma esencial y no a un mero formalismo por el que se pretenda sacrificar la justicia. Por otro lado, en criterio de esta defensa, la manera como plantea la Juez sentenciadora el objeto del juicio sometido a su conocimiento, viola el derecho a una justicia transparente y termina por violentar a su vez, por vía de consecuencias, el debido proceso, en tanto y en cuanto, la manera como fue explanada este segmento de la sentencia, impide a la justiciable ejercer el derecho de conocer con diáfana claridad, los hechos y circunstancias por las que fue juzgada; y en virtud de ello, conocer los motivos por lo que fue condenada; lo cual resulta quimérico, en tanto y en cuanto, el texto de la sentencia que se recurre, adolece de tal desatino, al no precisar de manera clara, lo que en razón de la sentenciadora, habría sido el objeto de juicio”

    Bajo el argumento que antecede, el abogado D.B., defensor de la ciudadana N.J.B.D., pide en su recurso, a la Corte de Apelaciones, que ante “esta omisión cometida por la Juez Cuarto de Juicio de este mismo circuito judicial penal, no podría ser otra que decretarse la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que aquí se recurre”

    Observa la Sala del planteamiento expuesto por la defensa de la ciudadana N.J.B.D., que los hechos establecidos por la Juez de Juicio autora de la decisión que se impugna, si bien no se ponen de manifiesto de manera clara en la parte inicial de dicha sentencia, que es un fragmento ciertamente confuso de la decisión que se cuestiona, sin embargo, en criterio de esta alzada, esos hechos, en lo que sigue de la decisión, fueron fijados aunque precariamente por la Juez. Tal conclusión se obtiene del contexto general de dicha decisión. En ese sentido, el Juzgado de Juicio, en la sentencia objetada establece, que con el testimonio del ciudadano A.J.M., determina el hecho central de este caso, así: “… se establece la forma en que la ciudadana N.J.B.D. y el ciudadano JULES DAO tienen un primer encuentro, cuando manifiesta que luego de conocer al ciudadano JULES DAO se compadeció de éste por la forma irregular en que había ingresado a nuestra República, vale decir, como inmigrante rescatado en alta mar, por lo que contactó a la ciudadana N.J.B.D. con quien le unen lazos de parentesco por afinidad, atestiguando que él llevó al ciudadano JULES DAO a la residencia de dicha ciudadana, empero, que la misma le había manifestado que no podría ayudarle a la obtención de su documento de identidad, aseverando que en ese momento no hubo pacto entre ésta y el ciudadano JULES DAO alguno en la obtención de dicho documento y mucho menos de la requisitoria de suma de dinero alguna”. El evento antes suscitado fue observado por el tribunal de juicio en la decisión que se recurre como elemento desencadenante de los hechos que se investigaron y que concluyeron en este juicio, tomándose especialmente en cuenta, que en esa ocasión, refiriéndose a la ciudadana BORGES DORANTES, “no hubo pacto entre ésta y el ciudadano JULES DAO en la obtención de dicho documento y mucho menos de la requisitoria de suma de dinero alguna”.

    Precisamente, como muestra de haber sido tomado en cuenta el testimonio de MIERES, que abre el compás de la investigación realizada, que llevó al juicio oral y público, el juzgado de la causa compara dicha declaración rendida en la audiencia, con el que diera también en Audiencia el ciudadano E.E.P.. De este testimonio, en relación con el que rindiera MIERES, el Tribunal de Juicio concluye: “… con el testimonio del ciudadano E.E.P.F. se desvirtúa lo anterior, en razón a que éste fue constante al aseverar que dio un préstamo al ciudadano JULES DAO de doscientos mil bolívares (200.000Bs.) quien laboraba con él en una Tasca, a los fines de tramitar en una semana su cédula de residente, para lo cual una funcionaria de la ONIDEX le solicitaba la suma de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), cantidad que fue completada por una ciudadana de nombre Isabel”. Pero es determinante para el Juzgado de Juicio, como se expresa en la decisión que se cuestiona, que el señor PACHECO dijera en la Audiencia “… de forma tenaz, que esta suma de dinero le fue entregada en el interior de la Tasca en la que laboraban él y el ciudadano DAO JULES, a la ciudadana N.J.B.D. luego que la misma arribara al sitio a bordo de un taxi, momento en el cual aduce el ciudadano E.E.P.F. que conoció a la hoy acusada”. Y concluyó su testimonio, como igualmente lo reporta la sentencia cuestionada por inmotivación, remarcando, que “Entre otras cosas, el testigo en examen, señaló que en efecto posteriormente a la entrega de la suma de dinero la ciudadana N.J.B.D. entregó al ciudadano JULES DAO una cédula laminada con el nombre de otra persona por lo que aquel le indicó a éste último que tal situación le traería problemas con la autoridad, indicando que en ese momento el ciudadano JULES DAO manifestó su inconformidad y le comunicó que iría personalmente a las oficinas de la ONIDEX a reclamarle tales circunstancias a la ciudadana N.J.B.D.”.

    Ahora bien, no obstante el esfuerzo para precisar algunos hechos concretos, para quienes integramos esta alzada, la denuncia planteada por inmotivación, bajo el argumento de que los hechos no aparecen fijados de manera clara en la sentencia que se apela, debe aceptarse con reservas, sin embargo, en nuestro parecer, en modo alguno serán suficientes esos hechos como para que se dicte decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, pues en el caso que nos ocupa, se hará necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, para que fije debidamente los hechos y los adecue, de resultar comprobados, a la norma penal que tipifique la conducta punible que corresponda aplicar. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, se declara parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.B. C., en su carácter de defensor de la ciudadana N.J.B.D., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana N.J.B.D., a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por considerarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.B. C., en su carácter de defensor de la ciudadana N.J.B.D., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana N.J.B.D., a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por considerarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Así se decide

    Regístrese y Publíquese la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

    CAUSA Nº 2101

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