Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano P.J.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.226.988, debidamente asistido por la abogada A.C.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.936, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora Metropolitano de Caracas, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veinticinco (25) julio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada Y.A.C., en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Y.I.A. y DIVANA ILLAS, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas R.G.M. y YULEY LOBO CARDENAS, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala que su representado fue nombrado como Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2002, el cual desempeñaba funciones y actividades como refrendar los actos emanados del Jefe Civil, atender las solicitudes de los particulares sobre la expedición de las copias simples y certificadas de las Partidas de Registro Civil y cualquier otro documento que posee el despacho, llevar correctamente los Libros de Registro Civil, correspondencia, resoluciones y archivos de la Jefatura Civil, cumplir las instrucciones y ejercer las delegaciones asignadas por el Jefe Civil y el P.d.M.L., supervisar el personal administrativo y obrero adscrito a la Jefatura Civil.

Asimismo señala la representación judicial de la parte querellante en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante Resolución Nº 0021, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le remueve al querellante de su cargo, pasándolo a disponibilidad por el lapso de 1 mes, siendo posteriormente retirado mediante notificación recibida en fecha 11 de marzo de 2005.

Expresa la parte querellante que el fundamento o base legal tanto de la remoción como el retiro que alegó la Administración Distrital, fué el numeral 11º del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándolo como un funcionario de Alto Nivel, cuando en realidad según lo aducido por el querellante se encontraba bajo subordinación del Jefe Civil de Parroquia.

La representación judicial de la parte querellante señala que el acto administrativo mediante el cual se procede en primer lugar a remover y

posteriormente retirar a su representado sean declarados nulos, por encontrarse los mismos viciados de ilegalidad, debido a que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece específicamente cuales son los supuestos específicos de cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no aparece el cargo de Secretario de Jefatura Civil, ni ningún otro cargo que pueda considerarse análogo, por lo que sostiene la representación de la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual fue removido su representado está viciado de falso supuesto, y así solicitan se declare.

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que el cargo que desempeñaba por ella no se encuentra contemplado dentro de los supuestos del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo el acto administrativo cuestionado, en un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la norma contemplada en la Ley, al fundamentarlo en una disposición en la cual no esta sometida, lo cual vicia el acto de nulidad.

Arguyen que la aplicación simultanea dentro del acto administrativo impugnado de las normas contenidas en los artículos 20 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta confusa e incorrecta por cuanto le incluye tanto dentro de la categoría de cargos de alto nivel, como dentro de la categoría de funcionarios de carrera.

Por lo que solicita la representación judicial de la parte querellante que se declare la nulidad tanto del acto de remoción como del acto de retiro de que fue objeto, igualmente que se ordene su reincorporación inmediata y efectiva al cargo de carrera que venia desempeñando como Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Metropolitano de Caracas, y se le cancelen todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación como los demás beneficios socio económicos que han percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo, y se ordene la indexación de las cantidades de dinero que resulten a su favor por concepto de pago de salarios y demás beneficios y que su determinación se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

La apoderada judicial del organismo querellado en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante como fundamento de su pretensión.

La representación del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que el acto administrativo cumple con todos los requisitos de motivación, debido a que se trataba de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones desempeñadas por el querellante son estrictamente de alto nivel, y sus funciones encuadran en las funciones de un director de un ente público, por lo que considera la representación de la parte querellada que la Resolución que el querellante fundamenta su reclamación en un cálculo a titulo personal, que de fecha 15 de diciembre de 2004, cumple con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que solicitan sea desestimado el alegato aducido por el querellante.

Igualmente señala la representación judicial de la parte querellada que al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción no era necesario que para la emanación del acto de remoción se hubiera aperturado un procedimiento administrativo de destitución, ya que dicha figura solo es aplicable para los funcionarios que ostenten cargos de carrera dentro de la Administración Pública.

Expresa que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, así mismo como funciones de alto nivel no es necesario que para la emanación del mismo se apertura un procedimiento administrativo de destitución, ya que esta ultima figura solo es aplicable para los funcionarios que ostentan cargos de carrera dentro de la administración publica, asimismo destaca que en el caso concreto basta el solo acto de remoción luego las gestiones reubicatorias, las cuales fueron realizadas a la accionan te por haber poseído cualidad de cargo de carrera después de esto se le notifico que los tramites de reubicación los resultados fueron infructuosos y es cuando se procede al retiro de la querellante.

Por último, señala la representación de la parte querellada que el ciudadano Pedro José Domínguez Yanez venia desempeñando funciones de alto nivel que implicaban un alto grado de confidencialidad en la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente manifiestan que el registro de información de cargo de la Alcaldía Mayor define que el mismo tiene una calificación de grado 99 lo que pone en evidencia que el cargo ocupado era de libre remoción y nombramiento. Por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella es la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la remueven del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y

el posterior acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, ambos suscritos por el Director General de Recursos Humanos P.M.C..

Esta Juzgadora previo al fondo considera relevante pronunciarse sobre la competencia del funcionario que emitió los actos impugnados, por ser materia de inminente orden que puede ser declarado de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

A tal efecto, corre inserto a los folios 06 y 07 del expediente judicial el Oficio Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano P.M.C., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notifica al querellante el contenido de la Resolución N° 0021, contentiva de su remoción conforme al numeral 11º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo expresa dicho Oficio que el ciudadano P.M.C., suscribe el acto por delegación según Resolución N° 0194 Art. 1 numeral 1, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0043 de fecha 30 de noviembre de 2004. Igualmente cursa al folio 08 del expediente judicial Oficio N° 1288, de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual le notifican que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, suscrito igualmente por el ciudadano P.M.C. en los mismos parámetros del acto administrativo de retiro.

Siendo ello así debe acotarse que el primer aparte del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la dirección de la función pública esta atribuida a los Alcalde; asimismo la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº38.204, del 08 de junio de 2005, al igual que la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal indica que la máxima autoridad en materia de administración de personal es el Alcalde.

De las normas antes mencionadas aplicadas al caso concreto se desprende que la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Distrito Metropolitano de Caracas es el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Corre inserto a los folios 33 al 47 del expediente judicial la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delega en el ciudadano P.V.M.C. en su carácter de Director General de Recursos Humanos (encargado).

En el presente caso bajo examen, se evidencia que el Alcalde Metropolitano delegó al Director General de Recursos Humanos la competencia para remover, retirar al personal que labora en esa Alcaldía, previa autorización del Alcalde Metropolitano, autorización que debe ser expresa, por lo que evidentemente se hace obligatorio para remover o retirar a un funcionario a los efectos de la validez del acto dicha autorización, la cual lleva implícita la manifestación de voluntad del Alcalde, manifestación, comprobación o demostración de la voluntad indudablemente esencial para la validez del acto de remoción y posterior retiro.

Ahora bien revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia la inexistencia de tal autorización. Visto que no existe tal autorización resulta evidente conforme a Resolución citada que carece de facultad para emitir el acto administrativo de remoción y posterior retiro, en consecuencia no pudiendo esta Juzgadora presumir tal autorización, si no consta de forma alguna en los autos del expediente judicial ni el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora entender que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó fuera del contexto legal y sin la habilitación debida ya que adolece de la autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, antes señalado para tomar tal decisión, razón por la cual procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, a tenor del Artículo 19 numerales 1 ° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido afectado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados, y así se decide. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Igualmente se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano procede a ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En lo que concierne a la solicitud de “los demás beneficios socio económicos”, se niegan en razón de que han sido expuestos de manera imprecisa y genérica, por lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega, y así se declara.

En cuanto a la indexación del monto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible; y en consecuencia sería contraria a derecho, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.J.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.226.988, debidamente asistido por la abogada A.C.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.936, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1288 del 23 de febrero de 2005, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO

LA SECRETARIA;

Abg. A.O.R.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. A.O.R.

Exp.4902/MM

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