Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte querellante: M.Á.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 971.259, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el edificio Rialto, parte baja lateral, ubicado en la intersección de las calles Ortega y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargada es la abogada Jiam S.d.C., en su condición de jueza titular.

    Parte actora en el juicio principal: ciudadano P.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.802, domiciliado en la ciudad de Caracas, estado Miranda.

    Parte demandada en el juicio principal: ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.888, domiciliado en Jumbo Ciudad Comercial, piso 5, local 12, nivel Paseo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, o en la Calle Libertad, a veinte metros (20 mts) aproximadamente de la Floristería Amapola, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

  2. La Acción de A.C..

    Se inicia la presente acción de A.C. en virtud del escrito consignado en fecha 13-01-2011, ante este Tribunal, constante de veintidós (22) folios útiles y noventa y un (91) folios anexos (f. 01 al 114), por el ciudadano M.Á.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 971.259, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, actuando en su propio nombre y representación. En su solicitud de Amparo el querellante ocurre a este Tribunal fundamentando su acción en los artículos 26, 27, y 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Jiam S.d.C., en el expediente N° 10.324-08 contentivo del juicio de Nulidad de Testamento incoado por el ciudadano P.A.N.R., contra el abogado J.G.B..

    Expone el querellante en su escrito, lo siguiente:

    Que se desempeñó como defensor judicial del ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.888, y de este domicilio, en el juicio que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le tiene intentado el ciudadano P.A.N.R., por nulidad de testamento (Exp. N° 10.324-08) y el cual actualmente se encuentra en conocimiento de este Tribunal Superior (Exp. N° 07858-10) con motivo de la apelación presentada por una de las partes, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones de auxiliar de justicia en virtud de que su hoy ex–defendido se hiciere parte en el proceso con posterioridad a la fecha en que presentó el escrito de contestación de la demanda en contra de la mencionada acción civil, se vio precisado a presentar ante la ciudadana juez a cuyo cargo está el referido tribunal un escrito con fecha 20-10-2009 el cual corre a los folios 3 y 4 y su vto. del cuaderno especial de honorarios que hoy cursa por ante ese tribunal con nomenclatura identificada con el N° 7959-10, solicitándole que determinara o fijara el monto de los honorarios profesionales que su nombrado defendido debía cancelarle por sus servicios y los cuales estimó en dicho escrito en la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 41.400,00) invocando como soporte de tal pretensión el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta: (…).

    - Que atendiendo tal pretensión, y a su solicitud, el nombrado tribunal de la causa en providencia del 07-07-2010 acordó abrir el referido cuaderno especial, autónomo y separado del expediente del juicio en la primera instancia, N° 10.324-08, cursando dicha actuación a los folios 6 y 7, no sin antes advertir acertadamente el tribunal en su referida providencia lo siguiente: “… y que hasta los momentos aún no se ha resuelto sobre los emolumentos que se deben cancelar al defensor judicial, quien atendiendo cabalmente con su cargo con el fin de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados EL CUAL SE APLICA A ESTE ASUNTO EN FORMA SUPLETORIA O ANALÓGICA toda vez que se discute lo concerniente a los honorarios de abogados con la variante que en este caso se trata de un defensor judicial que debe ser catalogado como auxiliar de justicia, se apertura el correspondiente cuaderno separado, a fin de que dicha incidencia sea tramitada y resuelta”.

    - Que a tal efecto el referido juzgado designó a los abogados consultores I.G.M. y Luisangel M.S.M., de este domicilio, a fin de que emitieren opinión en relación al monto de los honorarios que estimó en el mencionado escrito y que debía indemnizarle su defendido, y quienes en escritos separados rindieron ante la ciudadana Juez de la causa sus respectivos pareceres respecto a la cuantificación de aquello que debía satisfacerle su nombrado ex defendido.

    - Que agotado dicho límite, el aludido tribunal en providencia de fecha 06-08-2010 y obviamente después de haber escuchado la opinión de sus consultores, fijó como cantidad líquida y exigible que le correspondía por las actuaciones profesionales realizadas en el proceso la suma de Bs. 25.000,00, con apego al nombrado artículo 226 del citado Código de Procedimiento Civil.

    - Que es de advertir que como la especialidad del procedimiento pautado en el referido artículo 226 no le permitía ejercer ningún recurso contra la cuantificación de sus honorarios y la plena convicción de que dicha estimación dictada por dicho tribunal constituía un acto equivalente a una ejecutoria, en fecha 20-10-2010, solicitó al tribunal se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su ex defendido, y que igualmente se le proveyera del correspondiente mandamiento de ejecución conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto ante el temor fundado de que el mencionado tribunal después que se produjera la fijación de sus emolumentos remitiera el cuaderno especial a la alzada donde actualmente reposa el expediente principal de la causa de nulidad de testamento.

    - Que en contraposición a lo anterior, y mediante diligencia del mismo 20 de octubre de 2010, el ciudadano J.G.B. propuso contra la decisión de fecha 06-08-2010 recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la Primera Instancia, mediante providencia de fecha 01-11-2010 que cursa en dicho cuaderno al folio 25, pese a que dicha apelación fue oída por el Tribunal solo en efecto devolutivo, ordenó la remisión del cuaderno especial, autónomo y separado del expediente principal a este Juzgado Superior, con el objeto de que fuese acumulado al citado expediente principal del juicio que dilucidan el ciudadano J.G.B. y su contraparte ciudadano P.A.N.R., por nulidad de testamento del cual se encuentra también en conocimiento esta Superioridad bajo el N° 07858-10.

    - Que de manera prioritaria y complementaria debe expresar con justificada alarma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en providencia de fecha 28-10-2010 que corre inserta a los folios 23 y 24 del cuaderno, es decir, cuatro días antes de emitirse la providencia del 01-11-2010 mediante la cual escuchó la apelación, dio respuesta a su petición de que se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su defendido y se le proveyera del mandamiento de ejecución respectivo, rechazando la referida solicitud aduciendo lo siguiente: (...) y que con el fin de lograr una exacta comprensión del asunto planteado resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: ...omissis...

    - Que en la precedente fundamentación dada por el tribunal a su providencia de fecha 28-10-2010, desestimó u omitió el hecho de que entre ese defensor judicial y su defendido nunca existió diferencia respecto al monto de los honorarios que éste último debía cancelar, ya que el procedimiento especial que a tales efectos contempla el indicado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lejos de permitir controversia alguna entre el defensor judicial y el no presente, sólo le impone al juez la obligación de designar dos abogados que le suministren su opinión respecto al monto de los emolumentos pretendidos por el referido auxiliar de justicia.

    - Que haciendo abstracción de lo anterior, llama ostensiblemente la atención para el exponente, la convicción plena expresada por el tribunal agraviante en su providencia del 28-10-2010 al afirmar que en un procedimiento no contencioso como el previsto en el nombrado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil en donde la función del juez radica en la determinación del monto de honorarios a ser percibidos por un auxiliar de justicia como es el defensor judicial, se hacía procedente poner un decreto ordenando su ejecución (...)

    - Que en torno al esquema particular del asunto que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-1958 emanada de la Corte de Casación, transcribe lo siguiente: (...) y que la anterior jurisprudencia pone al descubierto que el tribunal agraviante al haber emitido la providencia del 28 de octubre de 2010, confundió un sencillo procedimiento que conduce solamente a establecer por el juez unipersonal el monto o fijación de los honorarios profesionales del defensor judicial del no presente, pautado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y que solo conlleva la generación de una cantidad de dinero líquida, exigible y por ende de plazo vencido, a la cual el defensor judicial tiene derecho, con un caso verdaderamente controvertido, como podría ser el de una decisión de condena que debería comenzar con la introducción de una demanda que tuviere como propósito la trabazón de una litis, sometiéndola a la complejidad de sus lapsos procesales y otras formalidades que garanticen la apertura de la doble instancia mediante la interposición de recursos que permitan la revisión de las decisiones por el a quem, alcanzando un fallo que agote ese complejo arsenal que caracteriza la formación de todo proceso; siendo poco ortodoxa la interpretación que se da en la referida providencia a los actos a que aluden los artículo 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil en tanto en cuanto al configurar tales actos una evidente función de retasa de honorarios, y dada la evidente afinidad existente entre ellos, sus decisiones se hacen necesariamente inapelables por mandato expreso de la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados.

    - Que no obstante lo anterior, y ante tales eventos, le corresponde concretar las bases o fundamentos determinantes del ejercicio del presente recurso extraordinario de amparo, expedito y sumario, como única vía que le permite obtener con prontitud la decisión correspondiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y además destacar las razones de hecho y las distintas normas de derecho que inhabilitan al tribunal que retasó el monto de sus honorarios profesionales para oír el recurso de apelación propuesto, por lo cual se permite consignar el siguiente apuntamiento:

    - Letra “A”. De la inapenabilidad (sic) de la providencia del 06 de agosto de 2010, y de la inobjetable afinidad entre los casos previstos en los artículo 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil venezolano (...). Que de manera indistinta, en cada uno de los casos previstos en los referidos artículos, se produce en términos de amplitud la figura de la retasa de los honorarios estimados por el profesional del derecho con la advertencia de que en el primero, quien retasa es el “tribunal de retasa”, debidamente constituido por el juez y dos abogados retasadores, y en el segundo, quien verifica la cuantificación de los emolumentos es únicamente el juez unipersonal escuchando previamente la opinión de dos abogados consultores quienes simplemente tienen la misión de orientar al magistrado haciendo de su conocimiento el monto de honorarios que a su juicio debe ser reconocido al defensor judicial, careciendo el juez de la potestad de hacer distinciones entre una u otra situación en lo que concierne a aplicar o no el contenido de la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados, cuando señala que las decisiones sobre retasa son inapelables (...) y que estamos ante una incuestionable coincidencia entre los dos (2) casos previstos en los mencionados artículos 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la semejanza de origen existente entre ellos o a las materias especificas y análogas de que tratan con la intención de alcanzar un propósito común: precisar el monto definitivo de los honorarios reclamados por ambos abogados estableciendo el legislador la prohibición de apelar de tal determinación, tanto en un caso como en el otro. (...)

    - Letra “B”. Consideración de elementos u otros factores de orden “Concomitante” que solidifican la prohibición legal de apelar del acto de retasa por devenir en la violación por el tribunal agraviante de normas constitucionales que protegen los derechos individuales del ciudadano: (...) que es necesario señalar como primer elemento concomitante, el hecho de que el procedimiento a seguir para determinar o fijar los emolumentos del abogado devengados en cualquier procedimiento contencioso, constituye una instancia única que no permite su revisión por otra autoridad judicial, y que en este aspecto igualmente se pronunció la doctrina del M.T. de la República en su fallo del 06-08-1965, aclarando lo siguiente: ...omissis... Que el efecto de tal aclaratoria determina la ineficacia e invalidez de la providencia del tribunal agraviante de fecha 01-11-2010, no solamente por haber oído la apelación propuesta irregularmente por el ciudadano J.G.B., sino también por la remisión del original del cuaderno especial, separado y autónomo del juicio principal al conocimiento de esta alzada, pretendiendo asimilar tal situación a una segunda instancia en donde generalmente se dilucidan controversias o pleitos existentes entre partes, cuyos protocolos, procedimientos y recursos están definidos en leyes preexistentes que garantizan innegablemente la revisión de lo decidido por el juez a quo, todo lo cual indica que al actuar el tribunal agraviante en la forma señalada, incurrió en una grave lesión del orden público procesal, al inadvertir, omitir o desaplicar lo establecido en la parte final del tantas veces mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados, dándole curso a la irregular apelación propuesta por su ex defendido con el fin de hacer revisar por la alzada la providencia de fecha 06-08-2010, que fijó el monto de honorarios que le corresponde como su defensor judicial y la cual por cierto, sí adquirió la debida firmeza, imprimiéndole la fuerza de la cosa juzgada, haciéndose en consecuencia irrevisable por la alzada tal decisión en virtud de la expresa prohibición anotada por el legislador en cuanto a proponer apelación alguna contra la misma, poniéndose fin al procedimiento (...)

    - Que como segundo elemento en el presente asunto, tenemos el carácter de “no contencioso” del procedimiento de intimación de honorarios profesionales aun ante el elemento profano que configuró el hecho de haberse escuchado un recurso de apelación expresamente prohibido por la ley y con el cual se pretende la revisión por la alzada del acto de fijación de honorarios profesionales contenida en la providencia del 06-08-2010, lo cual configuraría para la segunda instancia el asumir una función de contra retasa, frente al acto legítimo y ejecutorio de la fijación por el juez a quo, del monto de los honorarios a ser percibidos por el defensor judicial (...).

    - Que la precedente cuestión por su debida importancia la aclara con precisión el M.T. de la República cuando en su fallo del 31-05-1988 que aparece reproducido en la obra “Código de Procedimiento Civil” del autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, pág. 191, consigna lo siguiente: ...omissis... La anterior cita resulta ser una confirmación o ratificación mas de lo que anteriormente se ha sostenido en cuanto a que existe una marcada similitud de origen entre la fuente de donde emana el derecho congénito del profesional del derecho que haya actuado en estrados logrando el vencimiento total de su contraparte, con aquella que favorece a dicho profesional cuando encarna el rol de “auxiliar de justicia” designado por el juez en causa igualmente controvertida ya que, en ambos casos, teniendo el juez a la vista las actas del proceso que le permitan constatar documentalmente la verosimilitud de las actuaciones desplegadas por ambos profesionales en el juicio tendrá la potestad de determinar mediante una suerte de simbiosis con expertos retasadores, en un caso, y previa la opinión de dos (2) abogados consultores, en el otro, la valoración exacta, cierta, líquida y exigible expresada en moneda de circulación legal de todas y cada una de dichas actuaciones llevadas a cabo por los abogados actuantes.

    - Que como colofón de la afirmación de no ser contencioso el procedimiento especial previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil por ser considerado como un sencillo trámite, sin incidencias ni recursos que puedan comprometer su firmeza y que ampare los derechos del defensor del no presente, debe darle lectura a lo asentado por el M.T. de la República cuando proclama: ...omissis... En consecuencia, las decisiones dictada en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte de abogado, o de retasa dictadas por el Juez Unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.”

    - Que el tercer elemento concomitante que se encuentra presente en este caso es lo referente al hecho de haber ignorado el tribunal agraviante la competencia funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone en el artículo 49, numeral 4, cuando dispone: ...omissis..., que en efecto, respecto a esa garantía de índole constitucional de la cual disfruta el ciudadano en la Carta Magna ha sido pacífica la jurisprudencia al M.T. de la República al sostener que el conocimiento y generación del acto de retasa de honorarios profesionales de abogado, le corresponde exclusivamente al tribunal donde se hayan originado las actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho, ante la diversa y variada jurisprudencia de instancia y de Casación que se ha producido en el foro venezolano, al respecto solo invocará la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-05-2004 en donde se señala que la violación del derecho al juzgamiento que corresponde al juez natural ante la violación de la competencia funcional, es de eminente orden público, cuando explica: ...omissis... que previene a esta alzada en el sentido de que al oír el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la apelación propuesta por el ciudadano J.G.B. en contra del acto o providencia de fecha 06-08-2010 que tasó o cuantificó el monto de los honorarios que su ex defendido le debe satisfacer, la convalidación por la alzada de tal cuestión generaría un nocivo efecto al asumir el a quem una competencia funcional que solo corresponde al tribunal en donde se ha generado el derecho del abogado de percibir sus honorarios y ante quien se han realizado las actuaciones llevadas a cabo por dicho profesional del derecho sin desmedro de que tal trámite se desarrolla a través de una instancia única, sin contención alguna, y con fuerza ejecutiva, todo lo cual devendría en una irregular revisión que solo le correspondería ante la presencia de un procedimiento de índole contenciosa.

    - Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, y 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    - Que en cuanto a la legitimidad activa que ostenta para el ejercicio de la acción de amparo propuesta, señala que la misma emerge del hecho de habérsele menoscabado sus derechos como auxiliar de justicia en virtud del ejercicio de sus funciones de defensor judicial de una persona “no presente”, situación regulada por el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados cuyas normas le garantizan específicamente que a través de la intervención del juez de la causa se determine o cuantifique el monto de los honorarios profesionales que debe percibir de su ex defendido el ciudadano J.G.B. en el juicio que por nulidad de testamento le tiene incoado el ciudadano P.A.N.R. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, derecho éste que le fue conculcado por dicho Juzgado al haber oído el recurso de apelación interpuesto por su nombrado ex defendido en contra del acto de retasa de tales emolumentos pese a que el referido artículo 28 de la citada Ley de Abogados prohíbe expresa y categóricamente el ejercicio de ese recurso.

    - Que en sentencia de fecha 13-07-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión de la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción de a.c. la explica de la siguiente forma: (...).

    - Que en relación a la admisión por el juez de la acción de a.c., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 19-07-1995, anota: ...omissis...

    - Que en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. que se reclama, declara que el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y el de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución, le han sido conculcados o menoscabados por la desaplicación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados al haber oído en su providencia de fecha 01-11-2010 la irrita apelación propuesta por el ciudadano J.G.B., así como también la violación del artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales habida cuenta de la competencia funcional de que estaba investido el referido tribunal agraviante que no tolera ni permite la revisión por otra autoridad judicial de la providencia de fecha 06-08-2010 en que se cuantificó el monto de sus honorarios profesionales; el desconocimiento de tales derechos y garantías por el tribunal agraviante le colocó en una suerte de “capitis deminutio” al mantener en suspenso indefinido el disfrute de sus derechos de ejecutar sobre los bienes de su defendido las medidas asegurativas del crédito que se le reconoció en la providencia del 06-08-2010, lo cual implica una lesión grave al derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 en sus numerales 1°, 3° y 4°, y los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber proveído contra la cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica que es el fundamento del estado de derecho al negarle a la decisión de fecha 06-08-2010 los efectos de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito en cuestión, por lo cual se hace procedente la acción de a.c. que reclama sea acordado por este Juzgado Superior, con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por su agraviante.

    - Que como quiera que el acto de fecha 06-08-2010 de determinación o fijación de sus honorarios profesionales fue remitido por el tribunal agraviante para su revisión a este Juzgado Superior, como efecto de la apelación propuesta, es por lo que propone formalmente la presente acción de amparo en contra del acto de fecha 01-11-2010, mediante el cual el tribunal agraviante admitió el recurso de apelación contra la indicada providencia de fecha 06-08-2010, y haber desaplicado el tribunal agraviante el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trasladar a este Juzgado Superior el conocimiento del asunto ignorando la competencia funcional que la ley le atribuye directamente al tribunal en donde se verificaron sus actuaciones como auxiliar de justicia, todo con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos que generó el referido acto (….).

  3. El Trámite Procesal.

    En fecha 18 de enero de 2011 (f. 115) el tribunal, mediante auto ordena notificar al ciudadano M.Á.D.A., actuando en su propio nombre y representación, a los fines de que corrija los defectos u omisiones, referidos a la falta de identificación de las partes actora y demandada en el juicio principal (Nulidad de Testamento), señalando con precisión sus respectivos domicilios a los fines de su localización. La boleta de notificación consta al folio 117.

    En fecha 19-01-2011 (f. 118) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.Á.D.A., actuando en su propio nombre y representación, parte querellante. La boleta corre al folio 119.

    Consta a los folios 120 al 121 escrito de subsanación de fecha 20-01-2011, presentado por el ciudadano M.Á.D.A., actuando en su propio nombre y representación, parte accionante, en el cual identifica y señala los domicilios de las partes actora y demandada en el juicio principal.

    En fecha 25-01-2010 (f. 122 al 134), este Tribunal Superior admitió a sustanciación la acción de A.C. interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar a las partes en el juicio principal de Nulidad de Testamento, a la parte actora, ciudadano P.A.N.R., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados M.R.R. y R.E.R.G., y la parte demandada J.G.B.; se niega la medida innominada consistente en la suspensión provisional del curso del procedimiento, a la espera de la decisión del a.c.; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia oral y pública Constitucional. En esa misma fecha (f. 135 al 142) se libraron los oficios a la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Público y las boletas de notificación a los ciudadanos P.A.N.R., parte actora en el juicio principal y J.G.B. parte demandada en el juicio principal.

    Mediante diligencia de fecha 02-02-2011 (f. 143), el alguacil titular de este juzgado superior, consigna oficio Nº 019-11 de fecha 25-01-2011, librado a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El oficio corre a los folios 144 y 145.

    En fecha 14-02-2011 (f. 146) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.A.N.R., parte actora en el juicio principal. La boleta de notificación corre a los folios 147 y 148.

    En fecha 10-03-2011 (f. 149) el alguacil titular de este juzgado superior, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G.B., parte demandada en el juicio principal. La boleta de notificación corre al folio 150 y 151.

    En fecha 26-03-2011 (f. 152), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 020-11 de fecha 25-01-2011, librado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El oficio corre a los folios 153 y 154.

    En esa misma fecha (f. 155) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de A.C. se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 25-01-2011.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) (f. 156 al 158), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Oral y Pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado M.Á.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 971.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0952, con domicilio procesal en la parte lateral del Edificio Rialto, oficina Nº 04, situado en la intersección de las calles Ortega y Cedeño, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., actuando en su propio nombre y representación; defensor judicial de la parte demandada en el juicio principal de Nulidad De Testamento incoado por el ciudadano A.N.R. contra el abogado J.G.B., proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado M.Á.D.A., quien expone lo que a continuación se transcribe: “Efectivamente interpuse la acción de a.c. en contra de una providencia de fecha 01-11-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se escuchó la apelación propuesta por el ciudadano J.G.B. que era mi defendido en el juicio que le intentó el ciudadano P.N. y en donde fui designado su defensor judicial; en dicho juicio dí contestación al fondo de la demanda oportunamente, pero mas adelantes, es decir, días después mi defendido se hizo presente y presento también contestación a la acción que se le había incoado, habiendo cesado en consecuencia quien expone en sus funciones de auxiliar de justicia. Solicite entonces del tribunal agraviante que conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil dictaminara acerca del monto de honorarios que el señor Guerra Brito debía cancelarme por concepto de honorarios lo cual proveyó el tribunal en fecha 06-08-2010; en virtud de que esa decisión produjo ejecución de inmediato solicite del tribunal me decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes de mi defendido y que se me proveyere del correspondiente mandamiento de ejecución; tal decisión quedo frustrada debido al hecho de que el tribunal en fecha 01-11-2010 escuchó la apelación que mi ex – defendido había presentado en contra del auto que calculó el monto de mis honorarios que fue el 06-08-2010; tengo sostenido en estos autos que existen tres factores que hacen imposible la revisión de un acto de retasa consumado, por la alzada, es decir, por el ad quem, por el hecho de que el artículo 28 de la Ley de Abogados prohíbe toda apelación contra dicho auto y por ello es que debe entenderse que la retasa es un procedimiento que se tramita en una sola instancia; el otro factor es que el procedimiento de retasa no es contencioso, ya que se conduce a la mera determinación de cálculos de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible y en tercer lugar que se debe tomar en cuenta el fuero competente del cual está investido el tribunal retasador cuando los honorarios son establecidos por un tribunal de retasa o bien por el juez unipersonal que se refiere a los honorarios del defensor judicial, deviniendo en consecuencia una competencia funcional del tribunal encargado de retasar los estipendios del profesional del derecho. Al dar como procedente el tribunal agraviante en su decisión o en su providencia del 01-11-2010 la apelación presentada me conculcó el derecho de defensa porque aún tratándose de un procedimiento no contencioso y ante la preeminencia de una norma que prohíbe la apelación debió también notificarme para que yo expusiere las razones que en propiedad me correspondían respecto a la irrita apelación. También me conculcó el derecho de ser juzgado por mi juez natural desde luego que cuando el literal 4º del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica o señala tal derecho, debe aplicarse al caso la competencia funcional del tribunal ante el cual se llevaron a cabo las actuaciones del defensor judicial, conforme lo indica el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Por añadidura la decisión del 01-11-2010 violó el principio de seguridad jurídica por proveer en contra de la cosa juzgada material y de la irrevocabilidad de dicha figura jurídica. Por las razones anteriores ratifico la acción de a.c. que conforme al artículo y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando de esta superioridad constituida en sede constitucional proceda a la restitución de mis derechos constitucionales vulnerados. Es todo.”En este estado el Tribunal en sede constitucional se pronuncia en los siguientes términos: “Vista la exposición realizada por la parte accionante y revisadas las pruebas consignadas en el expediente, este tribunal admite las certificaciones de las copias que se encuentran en autos a los fines de valorarlas y analizarlas para la toma de la decisión respectiva; igualmente este Tribunal observa que en la audiencia de hoy no se encontraron presentes las demás partes que fueron debidamente notificadas, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a los fines de brindarles su derecho a la defensa. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, es decir, para el día lunes 02-05-2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), quedando las partes notificadas. Es todo…”

    DISPOSITIVA DEL FALLO.

    En fecha dos (02) de mayo de 2011 (f. 259 y 260) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.Á.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 971.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0952, con domicilio procesal en la parte lateral del Edificio Rialto, oficina Nº 04, situado en la intersección de las calles Ortega y Cedeño, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., actuando en su propio nombre y representación; contra el auto de fecha 1ª de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 10.324-08 contentivo del juicio que por Nulidad de Testamento sigue el ciudadano P.A.N.R. contra el abogado J.G.B..

SEGUNDO

Se Confirma el auto de fecha 1° de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Testamento sigue el ciudadano P.A.N.R. contra el abogado J.G.B., expediente N° 10.324-08 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo.” El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo…”.

  1. Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este tribunal Superior, con motivo de un recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano M.Á.D.A., abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de Nulidad de Testamento incoado por el ciudadano P.A.N.R. contra el abogado J.G.B..

    En los alegatos presentados por el accionante, este señaló que se desempeñó como defensor judicial del ciudadano J.G.B. en el juicio que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le tiene intentado el ciudadano P.A.N.R., por nulidad de testamento (Exp. N° 10.324-08) y el cual actualmente se encuentra en conocimiento de este Tribunal Superior (Exp. N° 07858-10) con motivo de la apelación presentada por una de las partes, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones de auxiliar de justicia en virtud de que su hoy ex–defendido se hiciere parte en el proceso con posterioridad a la fecha en que presentó el escrito de contestación de la demanda en contra de la mencionada acción civil, se vio precisado a presentar ante la ciudadana juez a cuyo cargo está el referido tribunal un escrito con fecha 20-10-2009, el cual corre a los folios 3 y 4 y su vto. del cuaderno especial de honorarios que hoy cursa por ante ese tribunal con nomenclatura identificada con el N° 7959-10, solicitándole que determinara o fijara el monto de los honorarios profesionales que su nombrado defendido debía cancelarle por sus servicios y los cuales estimó en dicho escrito en la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 41.400,00) invocando como soporte de tal pretensión el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; que atendiendo tal pretensión, y a su solicitud, el nombrado tribunal de la causa en providencia del 07-07-2010 acordó abrir el referido cuaderno especial, autónomo y separado del expediente del juicio en la primera instancia, N° 10.324-08, cursando dicha actuación a los folios 6 y 7, no sin antes advertir acertadamente el tribunal en su referida providencia lo siguiente: “… y que hasta los momentos aún no se ha resuelto sobre los emolumentos que se deben cancelar al defensor judicial, quien atendiendo cabalmente con su cargo con el fin de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados EL CUAL SE APLICA A ESTE ASUNTO EN FORMA SUPLETORIA O ANALÓGICA toda vez que se discute lo concerniente a los honorarios de abogados con la variante que en este caso se trata de un defensor judicial que debe ser catalogado como auxiliar de justicia, se apertura el correspondiente cuaderno separado, a fin de que dicha incidencia sea tramitada y resuelta”; que a tal efecto el referido juzgado designó a los abogados consultores I.G.M. y Luisangel M.S.M., de este domicilio, a fin de que emitieren opinión en relación al monto de los honorarios que estimó en el mencionado escrito y que debía indemnizarle su defendido, y quienes en escritos separados rindieron ante la ciudadana Juez de la causa sus respectivos pareceres respecto a la cuantificación de aquello que debía satisfacerle su nombrado ex defendido; que agotado dicho límite, el aludido tribunal en providencia de fecha 06-08-2010 y obviamente después de haber escuchado la opinión de sus consultores, fijó como cantidad líquida y exigible que le correspondía por las actuaciones profesionales realizadas en el proceso la suma de Bs. 25.000,00, con apego al nombrado artículo 226 del citado Código de Procedimiento Civil; y que es de advertir que como la especialidad del procedimiento pautado en el referido artículo 226 no le permitía ejercer ningún recurso contra la cuantificación de sus honorarios y la plena convicción de que dicha estimación dictada por dicho tribunal constituía un acto equivalente a una ejecutoria, en fecha 20-10-2010, solicitó al tribunal se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su ex defendido, y que igualmente se le proveyera del correspondiente mandamiento de ejecución conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto ante el temor fundado de que el mencionado tribunal después que se produjera la fijación de sus emolumentos remitiera el cuaderno especial a la alzada donde actualmente reposa el expediente principal de la causa de nulidad de testamento.

    Asimismo alego en su escrito, que de manera prioritaria y complementaria debe expresar con justificada alarma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en providencia de fecha 28-10-2010 que corre inserta a los folios 23 y 24 del cuaderno, es decir, cuatro días antes de emitirse la providencia del 01-11-2010 mediante la cual escuchó la apelación, dio respuesta a su petición de que se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su defendido y se le proveyera del mandamiento de ejecución respectivo, rechazando la referida solicitud aduciendo lo siguiente: “En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales de las partes estima necesario cumplir con el trámite de la notificación de la parte accionada sobre el contenido del precitado auto fechado 06-08-10 en donde se le condenó apagar al abogado M.Á.D.A. la suma de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs 25.000,oo), con el fin de que una vez verificado dicho trámite se inicie el lapso para proponer los recursos ordinarios a que haya lugar. Bajo tales apreciaciones estima quien resuelve que el auto cuya ejecución se pretende en este asunto NO SE ENCUENTRA FIRME y por lo tanto NO PUEDE SER EJECUTADO en los términos planteados por el abogado M.Á.D.A. en su escrito fechado 20-10-10, ya que –se insiste- conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando el fallo quede definitivamente firme y la parte ejecutada no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el tiempo que se le conceda es que se puede optar por exigir que se emita el correspondiente mandamiento de ejecución”.

    Que con el fin de lograr una exacta comprensión del asunto planteado resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia“.

    Que en la precedente fundamentación dada por el tribunal a su providencia de fecha 28-10-2010, desestimó u omitió el hecho de que entre ese defensor judicial y su defendido nunca existió diferencia respecto al monto de los honorarios que éste último debía cancelar, ya que el procedimiento especial que a tales efectos contempla el indicado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lejos de permitir controversia alguna entre el defensor judicial y el no presente, sólo le impone al juez la obligación de designar dos abogados que le suministren su opinión respecto al monto de los emolumentos pretendidos por el referido auxiliar de justicia.

    A este respecto, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, se estableció lo siguiente:

    (…) En el presente caso este órgano jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta que la accionante, haya utilizado el medio procesal ordinario previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga la facultad a las partes, de ejercer el recurso de apelación de auto, mediante el cual el Tribunal Militar Quinto de juicio (…), fijó la realización de la audiencia oral (…), por ser una decisión recurrible observando esta alzada que la accionante ha tenido a su alcance el medio procesal adecuado (…)

    En consecuencia, estima esta Corte Marcial, (…), que la falta del ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la admisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    .

    Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:

    El Tribunal Militar Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó la celebración de la audiencia oral y pública el 11 de enero de 2.005, lo cual, a criterio de la accionante, vulneró el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que excedió el lapso previsto en el referido artículo, aunado a la omisión de los nombres de los jueces que integrarán el Tribunal que conocerá de la causa, lo cual a su criterio, vulneró la norma contenida en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando:

    1. el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

    2. Ahora bien, tal como se desprende del escrito, los apoderados judiciales de los accionantes estaban impugnando la decisión dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que fijó la celebración de la audiencia oral y público para el 11 de enero de 2.005, fecha que excede del lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de identificación de los jueces que integrará el tribunal de la causa.

      Al respecto, los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “

      Artículo 447: decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

      (…)

      1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

      2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

      De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la abogada defensora haya utilizado el medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

    3. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

      Así las cosas, la inadmisión de la acción de amparo se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, por lo que, de las actas se desprende que el mismo accionante señaló a este tribunal constitucional que por ante el tribunal de la causa, el recurrente está utilizando las vías procesales necesarias, a los fines de satisfacer el reclamo de sus honorarios profesionales y que por lo tanto, sobre el particular, ésta todavía está en curso, desprendiéndose igualmente que por ante esta alzada se encuentra el expediente N° 07959/10 (nomenclatura de este despacho), el cual se encuentra en curso por decisión.

      La acción de amparo, como lo señala la doctrina, es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que, la Sala ha venido de manera reiterada manteniendo el siguiente criterio: “(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa o subrepticiamente, que sirve de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el reestablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación) “ (Sentencia N° 2181, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11-12-2001, caso R.M.G.). Por lo tanto la parte accionante debía atacar el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010 por el juzgado contra quien se acciona en amparo, por medio de recurso de apelación para ejercer su derecho constitucional presuntamente violado, en virtud que, la acción de inconstitucionalidad tiene por finalidad clara excluir del mundo jurídico total o parcialmente un acto que haya violentado normas constitucionales, en consecuencia, quien aquí decide actuando en su condición de tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano M.Á.D.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 01-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio de Nulidad de Testamento incoado por el ciudadano P.A.N.R., contra el ciudadano J.G.B., por lo que el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por las vías ordinarias o la utilización de los medios ordinarios preexistentes sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos establecidos en la ley, éste no los ejerció previamente trayendo como consecuencia que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho en atención de que no se agotó el medio idóneo dentro del procedimiento que se está llevando en el tribunal de la causa, tratando en lo posible la parte accionante de resolver el conflicto por vía de amparo que corresponde a un tribunal donde se lleva a cabo el procedimiento judicial que aún no ha concluido. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 01-11-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Testamento sigue el ciudadano P.A.N.R., contra el ciudadano J.G.B., expediente N° 10.324-08 (nomenclatura del tribunal de instancia). ASÍ SE DECIDE.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.Á.D.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 01-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio de Nulidad de Testamento incoado por el ciudadano P.A.N.R., contra el ciudadano J.G.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 01-11-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Testamento sigue el ciudadano P.A.N.R., contra el ciudadano J.G.B., expediente N° 10.324-08 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07986/11

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (09-05-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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