Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-937

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: H.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.890.182.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.474

DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.995, bajo el N° 14, tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.G.R. Y O.S.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.907 y 14.112 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso, por demanda incoada por el ciudadano H.H.D., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, médico nefrólogo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.890.182, en fecha 27 de mayo de 2.003, representado judicialmente por el abogado D.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.182, en contra de la firma mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.995, bajo el N° 14, tomo 76-A; por demanda contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha Abril de 1.995 hasta el 31 de Mayo de 2.002, alegando el accionante que ocupaba el cargo de médico especialista, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000.000.oo, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 70.331.637,79).

Notificada la empresa demandada de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, no obstante, se promovieron pruebas y se dio contestación a la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de febrero de 2.004 ( f. 57 al 63 inclusive)

En fechas 07 y 15 de Julio de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró con lugar la demanda, reproduciendo la sentencia en forma escrita en fecha 22 de Julio de 2.004, inserta a los folios 170 al 180 inclusive.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, el representante judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación (f. 185), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de Agosto de 2.004 (f.187) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 20 de Agosto de 2.004.

Llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediendo esta superioridad a dictar sentencia de manera inmediata, declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, por estar evidentemente Prescrita; quedando así revocado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Inicia informando el actor en su escrito libelar, que desde el mes de Abril de 1.995, presta servicios laborales para la empresa denominada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.995, bajo el N° 14, tomo 76-A., ubicada en la carrera 22 entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nro. 28-11 anexo al edificio Bernal, desempeñándose como médico especialista, devengando como último salario mensual la cantidad de Tres Millones con 00/100 Bolívares ( Bs. 3.000.000.oo) hasta el día 31 de mayo de 2.002. fecha en la cual renunció completamente a sus funciones laborales al dar igualmente por terminada la relación accionaria que lo unía a sus anteriores socios.

Continúa narrando el actor, “....que aún cuando ha reclamado extrajudicialmente a los representantes de su ex patrono el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de sus salaraios no cancelados en virtud a problemas financieros durante los últimos siete (07) meses de servicio y otros emolumentos que le corresponden conforme a la legislación laboral vigente, le ha sido negado, alegándose que el renunció expresamente a cualquier reclamación...”

Por su parte, observa esta Superioridad, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, procedió a negar y rechazar en forma pormenorizada y fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo observa que al capítulo denominado Punto Previo de dicho escrito de contestación que riela entre los folios 57 al 63 ambos inclusive, invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, el cual es la procedencia de los derechos laborales reclamados, esta Alzada procede a decidir respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Así tenemos que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04 de Febrero de 2004, estableció lo siguiente:

PRIMERO

Solicito que sea resuelta la prescripción de la acción, por cuanto desde el momento de la terminación laboral ( 31 de mayo de 2.002), fecha esta alegada por el actor en su libelo de la demanda y la fecha en que fue admitida la demanda ( 25 de junio de 2.003) había transcurrido más de un año, es decir, había transcurrido 1 año, 25 días, fecha que sobrepasó el límite máximo para dar cumplimiento con el registro de la demanda por ante la oficina subalterna respectiva, con el agravante que el cartel de citación se verificó el día 05 de diciembre de 2.003; por lo que entre la terminación de la relación de trabajo y la fecha que se verificó el cartel de citación, transcurrió un año, seis meses y cinco días, por lo que se operó la prescripción a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber una interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil. Y Así pido sea declarado.

Seguidamente, en el mismo escrito en comento, la parte accionada expuso:

“Aunado a lo antes expuesto, se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de abril del 2.000, en lo atinente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social nro. 188, de fecha 18 de abril de 2.000, donde se designa al ciudadano H.H.D., títular de la cédula de identidad nro. 5.890.182, Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., en sustitución del ciudadano M.E.O.P.; Dicho documento fue consignado por mi representada en la presente causa.

Con la prenombrada Gaceta, queda plenamente demostrado que efectivamente el accionante trabajó hasta el día 25 de abril de 2.000, por lo que desde esa fecha hasta el día en que fue introducido el libelo de la demanda ( 27 de mayo de 2.003 , había transcurrido con crece la prescripción de la acción, es decir, había transcurrido 3 años y 12 días, termino suficiente para que operara la prescripción.

Como se desprende de las defensas supra transcritas, Unidad Médico Nefrologica La Pastora C.A. afianza su defensa en la preclusión de un lapso fatal de 12 meses, contados a partir del rompimiento de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Si bien es cierto que entre la fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en que el ciudadano H.H.D., plenamente identificado a los autos, renunció a sus funciones laborales, a la fecha en que fue admitida la demanda 25 de junio de 2.003, ha transcurrido con creces, los doce meses establecidos en la Ley; no es menos cierto que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil venezolano infiere:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Requiere esta Superioridad analizar, la fecha de terminación de la relación de trabajo, partiendo de que sobre el mismo punto existe contravención, ya que el actor manifiesta que fue el dia 31 de mayo de 2.002 por renuncia y la parte accionada alega que fue el 25 de abril de 2.000 cuando H.H.D. es designado Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., publicado en Gaceta Oficial.

Si bien es cierto, que a los folios 41 y 42 corre inserta Gaceta Oficial de fecha 25 de abril de 2.000 donde se evidencia el nombramiento de H.H.D. como Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., no existe pruebas en el proceso, que el actor haya estado en el ejercicio efectivo del cargo; es posible y así me lo indica las Maximas de experiencia, que una persona haya sido nombrada en un cargo y el mismo no esté habilitada para su ejercicio por ausencia de alguna formalidad esencial de validéz, verbi gratia, Juramento; otro ejemplo se evidencia, al momento de la designación de los suplentes a los jueces para el disfrute de sus vacaciones, mientras no se juramenten y asuman al cargo, no están habilitados para juez, caso en contrario tampoco estarían inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión; de tal suerte, que la referida prueba documental al tratarse de una gaceta Oficial merece efectos erga omnes en todo a lo que su contenido se refiere, sin embargo, no es un elemento probatorio que determine que en razón de ese nombramiento, sea la finalización de una relación de trabajo subyacente. Así se decide.

En razón de lo anterior, es forzoso concluir que la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor en favor de la firma mercantil accionada Unidad Médico Nefrologica La Pastora C.A, es la indicada en su libelo, vale decir, 31 de Mayo de 2.002, motivada a una renuncia.

Si partimos de esa fecha 31 de mayo de 2.002, los doce (12) meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, precluye el 31 de mayo de 2.003 y como se evidencia a los autos, la misma fue consignada en fecha 27 de mayo de 2.003, pero ello de manera aislada no interrumpe la prescripción, era necesario que el tribunal la admitiera antes del fenecimiento de los doce meses y además se lograra la citación pasados dos meses, que en el caso en concreto, correspondería el 31 de julio de 2.003, lográndose la notificación el día 05 de Diciembre de 2.003 ( f. 27). Obviamente que por la referidas operaciones aritméticas, la acción estaría PRESCRITA, sin embargo, el actor, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 2.004, inserto entre los folios 34 y vuelto, al capítulo cuarto promueve el siguiente medio probatorio:

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la testimonial de los ciudadanos A.G. y D.P., ambos residenciados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quienes presentaré en la oportunidad que establezca el tribunal para su declaración. Su testimonio estará unicamente limitado a la ratificación del documento privado que acompaño y promuevo como anexo marcado “ C “ .

Objeto de la prueba: Demostrar la interrupción de la prescripción en caso de que esta sea alegada como excepción de la demandada.

Siendo esta la única prueba interruptiva del lapso de la prescripción, debemos en consecuencia analizarla, partiendo de que es una documental cuya eficacia ad probatione deviene de otro medio de prueba como la testimonial; lo que nos conduce a valorarla atendiendo a la Sana Critica.

En primer lugar, la documental inserta al folio 37, es promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como si se tratara de un documento emanado de tercero, lo cual NO ES CIERTO.

Si analizamos el acta de fecha 27 de mayo de 2.003 objeto del presente estudio, nos damos cuenta que está suscrita además de los ciudadanos A.G. Y D.P., también por el apoderado judicial del actor D.S.; lo que convierte a la prueba en PRECONSTITUIDA, por el mismo interesado en los efectos que de ella deriva. Si está suscrita por el apoderado del actor, significa que emana de él y no de los ciudadanos A.G. y D.P., lo que nos lleva a concluir que sus dichos en cuanto a darle validéz a la documental, están desechados y Así se Decide.

No se concibe en el mundo procesal probatorio, que una prueba elaborada por la misma parte, firmada de su puño y letra, revista eficacia ad probatione con el solo dicho de dos personas que solo reconocen el contenido y la firma, más no su autoría. Distinto es que el documento emane del tercero y que estando en posesión de la parte interesada de su contenido, lo promueva y consigo, la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial.

Establece la doctrina, en la letra autoriza.d.D.. Parilli Araujo,

....Que los terceros que no son parte en el juicio ni cusantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, pero el mismo no tendrá validéz si no es ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. El principio general es que esos documentos privados emanados de terceros ( en sentido estricto) no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por sí solos, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecida por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del código civil...

...Esta particular característica de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni tampoco causantes de alguna de las partes, les hace que se rijan por la prueba testimonial y el juez le atribuirá valor en su apreciación, si son ratificados por el tercero en el período de evacuación de las pruebas; pero la circunstancia de reafirmar el contenido del documento no califica la prueba como documental, porque siempre dependerá del testimonio que preste el tercero sobre ese documento en la oportunidad de su declaración...

Proseguimos con el mérito probatorio del documento bajo examen y ya determinado que no emana de terceros sino de la misma parte quien lo suscribe, en un intento de darle autenticidad a la documental privada, que al decir de Pineda León “...Los documentos privados que son los normalmente usados en materia comercial, son todos aquello en los cuales no ha intervenido un funcionario o empleado público. Las partes mismas los redactan y con mayor rapidez los otorgan entre ellas mismas, bastando que los firmen, y alguna veces intervienen dos testigos que robustecen la prueba del contrato....” Promueve la testimonial de A.G. Y D.P., sin cédula de identidad, porque obviamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo exige, pero ello no exime al Juez de juicio, quien sin percatarse de que son personas distintas a las que suscriben el documento a ratificar al folio 37, haya permitido la evacuación de esta prueba. La persona que suscribe el documento se llama A.G. y se promovió A.G., ahora quien se presentó? No lo sabe esta Superioridad, porque de haber sido A.G., aún siendo el firmante del documento no fue promovido como testigo. Puede creer este Juzgador que se trató de un error, pero lo extraño, es que se promovió a A.G., se presentó a juicio A.G. ( f. 115) y aparece firmando el documento otra persona de nombra A.G.. Por esta razón, no le merece credibilidad el dicho del testigo y por tanto lo desecha conforme a la Sana Crítica.

Pero las imprecisiones en el debate probatorio, entiéndase promoción, admisión y evacuación de pruebas no resultaron esas nada más,sino tambien, que el actor en escrito de promoción de pruebas que hemos estado analizando ( f.34) promueve a objeto de ratificar el documento inserto al folio 37, al ciudadano D.P. y el tribunal admite la prueba mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.004 ( f.107) como DANNYS PARADA se presenta a juicio una persona identificada como D.O. ( F.117) y después declara DANNYS PARADA ( f.119) persona distinta a la que firmó el documento a ratificar e incluso a la promovida por el actor y con todo, la instancia permitió la evacuación de la prueba. Por esta razón, no le merece credibilidad el dicho del testigo y por tanto lo desecha conforme a la Sana Crítica.

Es necesario establecer mediante este fallo, la importancia que reviste la identificación de los testigos a la hora de ser presentados ante la Audiencia de Juicio, que la misma coincida con la persona promovida y a la hora de su valoración, verificar que es la misma persona que ratifica la que suscribe el documento, por cuanto su inobservancia enerva la prueba testimonial. Con el nuevo ordenamiento procesal, el legislador prevé en su artículo 10, que “....Los jueces del trabajo aprecien las pruebas según las reglas de la sana crítica....” y que significa Sana Crítica. Para Spota es sinónimo de p.d.J. en la apreciación de la prueba; es la denominada prueba racional, mediante la cual el juez queda en plena libertad de apreciarla, sin que su valoración esté previamente señalada en la ley.

Estas reglas tambien son denominadas doctrinariamente “ reglas de la sana lógica “ y constituyen la facultad que tiene el juez para apreciar, imponiendo su criterio, la eficacia de la prueba. Para ello el juez debe exponer las motivaciones que le han llevado a esa convicción, sea con fundamento a la ley o en máxímas de experiencia. Según Couture Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...”

Es fácil entender por el desarrollo jurídico del presente fallo que el documento inserto al folio 37 no tienen eficacia ad probatione como modo de interrupción de la prescripción, pero por la importancia del asunto merece otra explicación jurídica que parte de la estrategia procesal trazada como modo interruptivo de la prescripción. ¿ Es válido ese cobro extrajudicial como causal de interrupción de la prescripción?. Explico; la doctrina clasifica los supuestos de interrupción de la prescripción extintiva en dos grandes grupos: Aquél en que la interrupción de la prescripción tiene su causa en actos cumplidos por el propio títular del derecho amenazado de extinguirse con la prescripción ( artículo 1.969 C.C.) y aquél en que la interrupción proviene de actos cumplidos antes de la consumación del lapso de prescripción por quien se habría beneficiado con tal consumación ( artículo 1.973 C.C.). Como quiera, que la parte actora invocó el cobro extrajudicial de conformidad con el último supuesto del primer párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, que se refiere al específico caso de tratarse de créditos, tendríamos que precisar si los derechos laborales en disputa, son créditos ciertos, liquidos y exigibles a la luz de lo establecido en la doctrina, para que el supuesto cobro realizado por el actor pudiera ser interruptivo del derecho a accionar.

El Dr. J.M.O., expresó respecto a este tema, lo siguiente:

“....En los códigos Venezolanos anteriores al de 1.916, que no contemplaba el carácter general del efecto interruptivo de los actos susceptibles de constituir en mora al deudor, esto significa que, cuando no se tratara de acreencias ya ciertas, liquidas y exigibles en que para interrumpir bastara comprobar que se había intentado cobrarlas, era necesario una demanda judicial o un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se pretendía interrumpir el curso del lapso de prescripción. Pero una vez admitido el efecto interruptivo de la constitución del deudor en mora, desde el momento en que tal supuesto interruptivo de la prescripción es tambien aplicable a cualquier acreencia cierta, líquida y exigible en trance de prescribir, se hace necesario aclarar que quiere decir el artículo 1.969 CC. Cuando dice que “....si se trata de la prescripción de créditos hasta el cobro extrajudicial...” Esto es, que para lograr el efecto interruptivo en el caso de acreencias ciertas, liquidas y exigibles no solo no es ya necesaria una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado al deudor, ni tampoco que tal acto interruptivo pueda analogarse a un requerimiento o un acto equivalente ex artículo 1.269 C.C. sino que es suficiente comprobar que tal acreencia le ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción...”

No queda dudas para este sentenciador, al analizar las documentales insertas entre los folios 46 al 56 inclusive, que trata de un juicio incoado entre las mismas partes, por el cobro de unos salarios no pagados y que entre la Unidad Médico Nefrológica La Pastora CA. Y H.H.D., venezolano, mayor de edad, casado, médico nefrólogo, títular de la cédula de identidad nro. 5.890.182 la relación de trabajo está entredicha, ante la falta de uno de los elementos esenciales de la relación, cual es el salario y cuyo final estuvo enmarcado en una perención de la instancia que mantiene aún la sedicente relación de trabajo en una espectativa de derechos; ya que se invoca la ocupación del actor en funciones públicas; púes bien, tratándose el presente juicio de un cobro de derechos laborales derivados de la misma relación de trabajo que dio lugar al cobro de salarios y que quedó perimida y que ahora no se reclaman los salarios, más sí derechos laborales propios de una relación, tales derechos no son liquidos y exigibles, ya que no tienen título ejecutivo ni ejecutables; en todo caso, lo único que mantiene el actor son los derechos litigiosos sobre la cual puede disponer, pero que no le quitan el carácter de espectativa de derecho; Por tal razón, tampoco el cobro extrajudicial de derechos laborales no liquidos y exigibles podía interrumpir la prescripción de la acción. Así finalmente se decide.

Por cuanto la presente defensa de fondo ha sido declarada procedente, esta Superioridad se abstiene de decidir sobre el fondo de la controversia, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 475 de fecha 16 de Noviembre de 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Vid. Ramirez & Garay, tomo 170, pag 590.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la abogada en ejercicio T.T.G.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Julio de 2004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.H.D. contra la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A, ambos plenamente identificados a los autos.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galindez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR