Decisión nº PJ0142015000090 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 1 de Julio de 2015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2014-000250

RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES J.G., Z.C.J.L., M.H. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.

ACTO RECURRIDO Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica una discapacidad Parcial permanente.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO Esnaldo A.c., titular de la cedula de identidad numero 11.520.661

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica una discapacidad Parcial permanente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 31 de Marzo de 2.015, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 07 de mayo de 2.015, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 11 de mayo de 2015, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha cuatro (04) de junio de 2.015 vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de noviembre de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado J.G., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica una discapacidad Parcial permanente. Riela desde los folios 1 al 13.

Cito: “….

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO.

........................El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la administración publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado , incurre en error de hecho o de derecho al apreciar

De manera falsa, incompleta o inexacta tanto en los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.....................

.................................................... dicho lo anterior, observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .....................

............................................. es obligatorio establecer como conclusión que en el presente caso, son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común, siendo esto i) la edad de ESNALDO A.C. , (36 años para el momento en el cual asiste al GERESAT ARAGUA) y su condición física ( peso y tallas) al ingresar a laborar para nuestra representada, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa , condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de ESNALDO A.C. en sus anteriores experiencias profesionales iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por ESNALDO A.C. en las instalaciones de la empresa, iv) que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante y v) que el tipo de enfermedades que padece ESNALDO A.C. puede ser producto como en efecto lo son en la mayoría de los casos de los quehaceres habituales que las personas cumplen en sus hogares .................................

.................................................................... Por su parte, el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el funcionario Gridel A.B. ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO) en fecha el 22 de marzo de 2013, y único elemento probatorio utilizado por el Dr. L.R.V. para emitir la certificación, no es por si solo prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones laborales de la Empresa .......................................

........................................................................................................

....................................................................................................................

VI

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

.................................

.....................................La GERESAT CARABOBO no garantizo en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada , para lo cual era necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, a falta de procedimiento especial en la LOPCYMAT o su reglamento.

La falta de procedimiento previo causo indefensión a la empresa, quien no puedo alegar sus defensas sino una vez dictada la certificación de enfermedad ocupacional y determino el grado de discapacidad del trabajador. Se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo , para lo cual ni siquiera se le notifico de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgo oportunidad alguna para promover los medios de pruebas que considerara relevantes para la decisión del asunto. ......................

-VIII-

DEL PETITORIO

..............................

.PRIMERO: Se declare Competente para conoce, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad....................

SEGUNDO

Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 137-14, dictado por la .......GERESAT CARABOBO,........................ en fecha 28 de julio de 2014, por medio de la cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano ESNALDO A.C. .............” FIN DE LA CITA

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica una discapacidad Parcial permanente, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (7) de mayo de 2.015, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: J.G., y M.E.P. inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 184.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; por el Ministerio Publico el DR G.C. y por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las abogadas N.S. Y M.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.150 y 207.445 respectivamente. Y se dejo constancia de la incomparecencia del Beneficiario de la Providencia.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Alego que el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio 137-14 de fecha 28 de julio de 2014, por medio de la cual se certifica una enfermedad ocupacional agravadas por las condiciones del trabajo.

La certificación se encuentra viciada de falso supuesto en los hechos percibidos por el representante del órgano administrativo

Los vicios: Falso supuesto de hecho: significa que el órgano administrativo al dictar el acto nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .

No tomo en cuenta ciertos elementos como la edad, la talla, el peso. Como lo ha establecido sentencia 705 de fecha 28 de marzo de 2007.

No se analizo ni se investigo las actividades antes de comenzar a trabajar en la empresa.

Solamente se tomo en cuenta copias de informes que no dan certeza, hay duda en los informes, INPSASEL no cuenta con los equipos médicos ni de infraesctuctura para hacer los exámenes , solo se limita a ver los exámenes que trae el trabajador y estos son copias.

La empresa tiene incumplimientos pero no es causal de la enfermedad padecida por el trabajador.

No indica la forma del peso, de la medición

Los moldes tienen gran peso y solo se levanta con grúa y si lo hace es de forma negligente.

Violación al debido Proceso: no existe un procedimiento a seguir, si embargo la LOPA, señala un procedimiento.

No se permite el derecho a la defensa

No se permite consignar documentos.

No se permite que no firme si no bajo coacción.

ALEGATOS DEL INPSASEL

Deja constancia que si bien es cierto que el Ing GRIDELL BARRIOS, en fecha 22 de marzo de 2014, realizo la investigación, sustentado por el servicio de seguridad de la recurrente en su informe de peso y medida .

No consta el examen pre- empleo, no se efectuaron exámenes periódicos

No hay evaluación de los riesgos a los que estaba expuesto por 15 años, levantando peso de 3 a 30 kilos como carga directa

Tenía una bipedestación prolongada, y fue en el 2010 que le colocaron un taburete como dicen ellos.

En cuanto al procedimiento eso fue resulto por la Sala de Casación Social

CONTESTACIÓN DE INPSASEL cursa a los folios 255 al 273

Presentado por la Abg. N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.150, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL), para dar contestación a la Demanda de Nulidad

Cito “………………

………………………………………

Antecedentes

La investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.661, se baso en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, recibido por el Instituto en fecha 23 de enero de 2013, el cual se identifica con número de Registro Formal CAR070033550012EMF y con Número de Registro Web: SNDE-20121212-0945-12956 elaborado con la participación de los ciudadanos:

Nombre y Apellido Cédula de Identidad N° Condición

L.C. 3.492.181 Representante Legal

R.F. 8.848.565 Delegado de Prevención

D.S. 12.472.539 Inspector de Seguridad

Mirlene Pacheco 12.751.524 Medico Ocupacional

Y finalmente suscrito por los ciudadanos:

Por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

Nombre y Apellido Cargo

A.D.J.d.S.M.

F.S.C.d.S.

Delegados de Prevención participantes en el estudio

Nombre y Apellido Cargo

R.F.M.d.M.

C.D.M.d.M.

A.S.O.

Miembros del Comité de Seguridad y S.L.

Nombre y Apellido Cargo

H.M.J.d.T.

J.R.C.d.P.d.P.

J.G.A. adjunto a la Gerencia de Operaciones

Araiska Díaz Ingeniero en entrenamiento

R.F.M.d.M.

C.D.M.d.M.

A.S.O.

El citado Informe de Investigación fue recibido por el ciudadano C.C., en su condición de Gerente de Planta.

De lo vicios delatados

En cuanto al Alegato de Vicio de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto

Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificaciónón Medica Ocupacional N°CMO: 137-14 este viciado de falso supuesto Se tiene que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentado en los cinco Criterios, por lo que no incurrió la Administración, en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce la representación de la recurrente, ya que tal como fue establecido en los antecedentes, la Investigaciónón del Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO A.C., ya identificado, llevada a cabo por este instituto, se basó en la Investigaciónón de Origen de Enfermedad y la Declaraciónón de Enfermedad realizada por la representaciónón de entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, tal como consta en el Informe de Investigaciónón elaborado por el para ese entonces, funcionario Ing. Gridel Barrios, actuando en condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores III mal podría aducir la recurrente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (en los sucesivo Geresat Carabobo) incurrió en un falso supuesto, cuando fue el mismo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., quien investigóó y declaro la enfermedad Ocupacional del trabajador ESNALDO A.C., pre identificado. En consecuencia se desprende claramente tanto de la Investigaciónón de Enfermedad Ocupacional realizada por la representaciónón de Domínguez & Cía, C.A., como la llevada a cabo por el funcionario de la Geresat Carabobo, Ing. Gridel Barrios, ya identificado, que el trabajador ESNALDO A.C., ya identificado, durante los 15 años de servicios (contados hasta el momento de realizar la investigaciónón por parte de mi representado, 22 de marzo de 2013), ocupo tres (3) cargos a saber, el de Operador de Tapas (desde 1.997 hasta el 2000), ocupando el puesto de trabajo de Prensa- Engomadora realizando las siguientes actividades: “...Operar las maquinas de fabricaciónón de tapas, con el fin de realizar el p.d.a.d. los diferentes cuerpos del producto, para garantizar la calidad del producto, así como también la producción...”, como Mecánico Operador producciónón de tapas (del 2001 al 2006), desarrollaba las actividades siguientes: “...Operar Y Reparar La Maquinaria de Producciónón de Tapas, Transformar las Laminas Virgen en Tapas para los envases y el de Mecánico 2007 hasta la fecha de la investigaciónón), en este puesto de trabajo debe realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria de producciónón de tapas, con el fin de evitar el deterioro y que se mantenga el optimo funcionamiento de las líneas de producciónón...”. Es necesario resaltar que al trabajador tercero interesado, no se le efectuóó evaluaciónón pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post- vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011

Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificaciónón Medica Ocupacional N°CMO: 137-14 este viciado de falso supuesto Se tiene que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentado en los cinco Criterios ,por lo que no incurrió la Administración, en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce la representación de la recurrente ,ya que tal como fue establecido en los antecedentes, la investigaciónón del Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO A.C., ya identificado, llevada a cabo por este instituto, se basó en la Investigación de Origen de Enfermedad y la Declaración de Enfermedad realizada por la representación de entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, tal como consta en el Informe de Investigación elaborado por el para ese entonces, funcionario Ing. Gridel Barrios, actuando en condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores III mal podría aducir la recurrente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (en los sucesivo Geresat Carabobo) incurrió en un falso supuesto, cuando fue el mismo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., quien investigó y declaro la enfermedad Ocupacional del trabajador ESNALDO A.C., preidentificado. En consecuencia se desprende claramente tanto de la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por la representación de Domínguez& Cía, C.A., como la llevada a cabo por el funcionario de la Geresat Carabobo, Ing. Gridel Barrios, ya identificado, que el trabajador ESNALDO A.C., ya identificado, durante los 15 años de servicios (contados hasta el momento de realizar la investigación por parte de mi representado, 22 de marzo de 2013), ocupó tres (3) cargos a saber, el de Operador de Tapas (desde 1.997 hasta el 2000), ocupando el puesto de trabajo de Prensa- Engomadora realizando las siguientes actividades actividades: “...Operar las maquinas de fabricación de tapas, con el fin de realizar el p.d.a.d. los diferentes cuerpos del producto, para garantizar la calidad del producto, así como también la producción...”, como Mecánico Operador producción de tapas (del 2001 al 2006), desarrollaba las actividades siguientes: “...Operar Y Reparar La Maquinaria de Producción de Tapas, Transformar las Laminas Virgen en Tapas para los envases y el de Mecánico 2007 hasta la fecha de la investigación), en este puesto de trabajo debe realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria de producción de tapas, con el fin de evitar el deterioro y que se mantenga el optimo funcionamiento de las líneas de producción...”. Es necesario resaltar que al trabajador tercero interesado, no se le efectuó evaluación pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post- vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011 y del Informe de Investigación de Origen de enfermedad se evidencia claramente, que el trabajador estuvo expuesto a vibración y a condiciones disergonómicas, ya que realizaba manipulación de carga directa: levantar cargas manualmente de 3 Kg a 30 Kg. De forma indirecta: empujar, halar cargas pesadas. Flexión mayor de 45° de tronco con carga de forma repetida. Trabajo en bipedestación prolongada. Levantar objetos por encima de los hombros.

Por otra parte en relación a los controles realizados a los puestos de trabajo asociados a la patología padecida por el trabajador, se observa en la Investigación de enfermedad ocupacional que no es, sino hasta el 1er trimestre del año 2010, cuando el Servicio de Seguridad y Salud de la recurrente, implementa la instalación de taburetes de descanso para evitar la bipedestaciónón prolongada y la fabricación de carrito transportador de troqueles, no evidenciándose ningún otro control sobre los medios. Así mismo no aportó información sobre la morbilidad general y especifica referidas a los cargos y puestos de trabajo afectado registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni el número de trabajadores afectados por la patologíaía. ................................

Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente Establecido.

Niego, rechazó y contradigo que el Acto Administrativo dictado por la Geresat-Carabobo contenido en la Certificación Medica N° 137-14 de fecha 28 de julio de 2014, emitida al trabajador Esnaldo A.C., ya identificado, adolece del vicio de Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente Establecido aducido por la representación de la recurrente, con relación al vicio, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha resuelto mediante decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2013(Exp. No. AA60-S-2012-001582), fecha 22 de marzo de 2013 a los fines de llevar a cabo dicha investigación, ahora bien, ciudadana Juez, existe una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo se dejo constancia que la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad de establecer las metodologías necesarias para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales afín de realizar la calificación y certificación del accidente o de la presunta enfermedad ocupacional sobre la base de la investigación insitu y/o investigación documental de las condición es presente s en las áreas y puestos de trabajo.

En la investigación efectuada, el funcionario se apoyo en los datos suministrados en el Informes de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

Por lo anteriormente expuesto se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad agravada por el trabajo, estándola empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa. Por tanto se desecha el vicio denunciado.

En consecuencia Niego, rechazo y contradigo que la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 137-14, sea el único elemento probatorio utilizado por el Dr. L.V. para emitirle la Certificación Médica Ocupacional al trabajador Esnaldo A.C., por cuanto también se fundamento en la Investigación presentada por el representación de la recurrente en fecha 23 de enero de 2013, ante la Geresat Carabobo…..” Fin de la cita

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Marcado 01, riela a los folios 14 y 15, copia previa confrontación con el original del instrumento poder, quien decide le da valor probatorio al mismo ya que fue otorgado de conformidad con la normativa del CPC. ASI SE DECLARA.

Marcado 02, riela al folio 16 al 19, original del oficio Nº 137-14 dictado por la GERESAT CARABOBO en fecha 28 de julio de 2014, donde se l.c.: “...... una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico, en base a la investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario Ing. Gridel Barrios ............en su condición de Inspector en seguridad y salud en el Trabajo III, adscrito a esta institución según orden de trabajo Nº -12-1525, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad Nº CAR-13-IE-12-2839, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador dentro de la entidad de trabajo durante quince (15) años, diez (10) meses y tres (03) días, en los cargos mencionados, realizando actividades laborales que implicaba como operador de tapas ......................como mecánico operador .....................como mecánico....................................

............................................

.....................Una vez evaluado en este departamento Medico con la Historia Médica ocupacional Nº CAR- 21.826, el trabajador refiere inicio de su enfermedad actual desde el año 2006.................................

CERTIFICO: que, se trata de protusion discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Spondiloartrosis cervical, Rectificación de la lordosis Cervical, Radiculopatia en C5 bilateral (COD. CIE10 M50.1) Síndrome del Túnel Carpiano bilateral (C0D. CIE10 G57.5) consideradas como Enfermedades agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD Parcial Permanente.......................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y uno punto nueve por ciento (31, 9 %), con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas , subir y bajar es caleras..........

En Guacara a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014.........Suscrita por el Dr. L.R.V., Medico Ocupacional II del Servicio de s.L. GERESAT- Carabobo “Dra O.M.M. “......” fin de la c.A.S.A.

Marcado 03 riela al folio 20 y 21, Original de la boleta de notificación recibida el 20 de agosto de 2014, del oficio Nº 137-14 dictado por la GERESAT Carabobo, donde se notifican al representante legal de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. , en fecha 20 de agosto 2014, se les remite la certificación Medica Ocupacional (CMO) Nº 137-2014 ) y se l.c. “.........De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, legítimos y directos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos :

  1. Recurso de Reconsideración.................................

  2. Recurso Jerárquico.................................................

  3. Recurso Contencioso Administrativo................... “ Fin de la cita

    Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 20 de agosto de 2014. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y los recursos que podía intentar en contra de la certificación. ASI SE DECLARA.

    Marcado 04 riela al folios 22 al 40, copia del informe de investigación donde se lee “..........

    Investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario......el Ing. Gridel Barrios ............en su condición de Inspector en seguridad y salud en el Trabajo III, adscrito a esta institución .................. hace constar que en fecha 27/11/2012, me fue asignada la orden de trabajo Nº -12-1525, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-12-2839, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................

    ..................procediendo a dejar constancia que en fecha 22/03/2013, se lleva a cabo la respectiva investigación de la enfermedad del trabajador ESNALDO A.C. titular de la cedula de identidad numero 11.520.661, en su condición de Mecánico..........................................................................

    CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    Luego de haber verificado la Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano ESNALDO A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.520.661, en su cargo de mecánico se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación :

    1. Se manifiesta por parte de representación de servicio medico de la empresa que no se practico examen medico pre-empleo al trabajador afectado, previamente identificado.

    2. El Trabajador ESNALDO A.C., previamente identificado, ingreso a laborar en la empresa en fecha 19/05/1997 y se encuentra activo laboralmente en la empresa desempeñando el mismo cargo.

    3. El Trabajador ESNALDO A.C., previamente identificado, ha cumplido funciones como mecánico con un tiempo aproximado de exposición de quince (15) años, diez (10) meses y tres (3) días aproximadamente en desempeño de actividades laborales en la empresa se realiza la acotación que el trabajador posee dos ingresos en la empresa siendo la primera fecha de ingreso: 08/02/1993 y fecha de egreso 21/06/1996 y la segunda fecha de ingreso: 19/05/1997 y se encuentra actualmente laborando para la empresa en desempeño de actividades laborales.

    4. El Trabajador ESNALDO A.C., previamente identificado, en desempeño de sus actividades laborales debía realizar :

    En el Departamento de tapas: en la actividad el operador de manera manual toma un manojo de laminas con peso de 26 kilogramos aproximados, porque el trabajador lo hace al azar que no tiene una medida para ello, estas luego las coloca en una paleta las cuales se dispone en 4 o 5 columnas dependiendo del material de laminas y para culminar cada columna esta compuesta por 14 manojos de laminas, es decir, que por cada paleta debe hacer 56 levantamiento de carga lo que corresponde a manipular 1456 kilogramos aproximadamente por paleta, en un total de 2 o 3 bultos por jornada laboral de 7.5 horas. Se expresa por parte del Trabajador afectado previamente identificado, que anteriormente correspondía para un aproximado de cinco (5) bultos.

    Las laminas se colocan en las paletas en 4 o 5 columnas dependiendo del material, y como la paleta no gira el operador debe adoptar diferentes posturas.

    Para la alimentación de la maquina, el trabajador debía tomar de una paleta un manojo de láminas que en cada línea varia de 5 kilogramos a 17,5 kilogramos, el trabajador no tiene maquina fija ......................es decir cuando toma las laminas 1, 2, 3, 4 y 5 el grado de flexión va de 20º, 30º, 45º y 60º , una vez que toma las laminas no las lleva directamente al alimentador , s i no que las coloca sobre la plataforma para cuadrar las laminas para luego levantarlo nuevamente y colocarlo en el alimentador, lo que implica que repite los levantamientos, en este sentido manipula manualmente la carga 2 veces por paleta..............................

    ............................................................

    ........................................................................................................

    .............................................................................................................

    10.........................En investigación de enfermedad realizada por parte de la empresa, específicamente en conclusiones generales del caso se expresa que: Discopatia cervical C3-C4, la cual se plantea como presunta enfermedad ocupacional y que pudo haberse origino por factores disergònomicos presentes en el puesto de trabajo como a las posturas forzadas, manipulación de cargas.

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa/institución/ cooperativa, representada en este acto por : J.K.R.V. , titular de la cedula de identidad Nº 15.398.264, en su condición de COORDINADOR DE PROTECCION DE PLANTA HIGIENE Y AMBIENTE, REPRESENTANTE DEL PATRONO ANTE EL COMITÉ , QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO. ACTUANTE, CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN EL TRANSCURSO Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRESAT CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” EL PLAN DE ACCION Y EL CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES ASI COMO EL INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS POR EL CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos...................

    .............................................................Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (Folios 191 al 192).

    II.2 DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    DOCUMENTALES: con el escrito libelar.

    Ratifica las documentales marcadas 02, 03, 04, que fueron presentadas con el libelo de la demanda, esta Juzgadora reproduce el valor probatorio up supra.

    DOCUMENTALES: con el escrito de promoción de pruebas

    Marcado “05” riela a los folios 193 al 202 constante de nueve (09) folios currículum vital del ciudadano ESNALDO A.C., quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido . ASI SE DECLARA.

    Marcado “06” riela a los folios 204 al 219 constante de dieciséis (16) folios útiles, la notificación de los riesgos a los que estaba expuesto el ciudadano ESNALDO A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.520.661, donde se evidencia que fue notificado del ANALISIS de SEGURIDAD EN EL TRABAJO, cargo de mecánico fecha 28/10/09. ASI SE APRECIA.

    Marcado “07” constante de un (01) folio útil, Copia simple del programa de inducción al ciudadano ESNALDO A.C., quien decide no le da valor probatorio por ser copia simple . ASI SE DECLARA.

    Marcado “08” Folios 223 y 224 constante de dos (02) folios útiles, normas preventivas de seguridad y s.L. para Trabajadores (as) de la Empresa, copia simple fechado el 11 de mayo de 2012. ASI SE APRECIA

    Marcado “09” constante de un (01) folio 226 Reubicación de Puesto de trabajo del ciudadano ESNALDO A.C., fue evaluado por la medico especialista Dra. S.A. y le indico las actividades que no esta en capacidad de realizar y se le indica las actividades que puede realizar respetando sus limitaciones. ASI SE APRECIA.

    Marcado “10” constante de un (01) folio útil, folio 228, notificación de Riesgos: Troqueles y ensamble, fechado el 24 de enero de 2001, y aparece la firma del trabajador. ASI SE APRECIA

    MARCADO “11” constante de un (01) folio útil, Folio 230, copia simple de Adiestramiento de orientación e inducción en el trabajo de fecha 19/5/97, departamento de Troqueles, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

    Marcado “12” constante de veintitrés (23) folios útiles, Folios 232 al 259, donde se evidencia certificados por: Higiene Postural; Condiciones en ambiente de Trabajo basados en Ergonomía y s.l.; Seguridad y S.L. en el Puesto de trabajo y Controles de Asistencia a Inducción de Seguridad , quien sentencia no les da valor probatorio por cuanto no señala cuales fueron los puntos a tratar en cada uno de los cursos y charlas . ASI SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En fecha 14 de mayo de 2015, se le tomo declaración al ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.128.552

    De la declaración se puede observar, que su cargo es Supervisor de producción que ingreso en el año 89 al 2005, luego del 2007 hasta la actualidad, ha sido supervisor de este trabajador en el cargo de mecánico operador , que considera que el peso que dice levantar de 26 kilos es exagerado , el peso será de 5 a 4 kilos, que el no sabe si el INPSASEL , lo peso , pero que ellos mismos no lo saben. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no ha sido el supervisor permanente, esta supervisión es rotativa no le consta el peso levantado por el beneficiario del acto y por ende no le da certeza de sus dichos a esta Juzgadora. ASI SE DECLARA..

    En cuanto a los ciudadanos F.S.B., titular de identidad Nº 12.311.827 y A.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.866.071, se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia donde debía declarar estos ciudadanos folios 333 al 336 y se declaro desistida las testimoniales. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DEL INPSASEL.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo de cincuenta y un (51) folios útiles, Folios 275 al 325, la cual contiene:

    Declaración de enfermedad Ocupacional, signada bajo el Nº de registro CAR-0700033551201.

    Informe de investigación de enfermedad suscrito por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S. A

    Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 27 de noviembre de año 2012.

    Certificación Medica Ocupacional signada bajo el numero 137-14 de fecha 28 de julio de año 2014, correspondiente al ciudadano ESNALDO CRUZ

    Quien decide le da valor probatorio Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto al resumen de historia clínica Nº 21.826 del ciudadano ESNALDO CRUZ quien decide la admite y por reserva del secreto Medico de conformidad con el articulo 46 de la Ley de la Medicina ASI SE APRECIA

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

    VI

    INFORMES

    En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el numero 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Domínguez & Cía., S.A , presento escrito de informes riela a los folios: 338 al 340 en los siguientes términos : cito “……….

    ................................................

    1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA CERTIFICACION.

    ..................El acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuestos hecho, en virtud de que no aprecio de forma correcta los hechos ocurridos que lo originaron.

    El acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa porque fue pronunciado en base a hechos erróneos o falsos, o inexistentes en el expediente administrativo, concretamente al considerar que el Ciudadano Esnaldo A.C. ingreso en forma optima a prestar servicio para mi representada y así fue demostrado para luego concluir que su enfermedad fue agravada, lo cual es totalmente contradictorio.

    Adicionalmente a ello y así fue probado, que para la certificación de la supuesta enfermedad no se tomo en cuenta la edad, el peso, las condiciones genéticas, los trabajos anteriores , las labores reales inherentes a su cargo y el nexo causal , así como tampoco hubo un examen medico fundamental como lo es una (resonancia magnética ) para que pudiera ser emitido el acto administrativo ya que el IPSASEL no cuenta con instrumentos médicos idóneos y tampoco fueron ratificados los exámenes médicos privados traídos al expediente administrativo por el ciudadano Esnaldo A.C. .................................

    ......................................................................Al analizar la declaración del testigo J.A.M., se podrá evidenciar que lo señalado por el funcionario que realizo la investigación es falsa ya que las laminas que alega que cargaba el trabajador además de no haberse efectuado alguna medición o peso tampoco es cierta la información

    El testigo en la declaración informo claramente al tribunal la actividad o labores que realizaba Esnaldo A.C., y que son totalmente distintas a las mencionadas en el Informe de investigación que sirvió de apoyo para la realización de la certificación que hoy se impugna ...................................................

    ..........................................................................

    Es por ello que el Falso Supuesto si fue determinante en el acto administrativo ya que la Administración de haber valorado correctamente los hechos no hubiese concluido que se trataba de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo

    2. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Ahora bien , en el presente procedimiento se evidencio, que además que el acto administrativo se dicto prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada es decir, la presunción de inocencia ..........................

    ..............................................................con relación a ello se señalo en virtud que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (.....) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    El ordinal 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , señala claramente la nulidad de actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso; Contraloría General de la Republica.

    .................................no se le permitió a mi representada el derecho a la defensa , toda vez que no se aplico el procedimiento previsto en la LOPA que a lo largo del procedimiento se alego partiendo del hecho que la normativa especial que rige la materia no establece el procedimiento aplicable para el tipo de investigación que realizan los funcionarios .

    Por tanto mi representada en ausencia de la aplicación de un procedimiento acorde queda en indefensión sobre la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Esnaldo Cruz, por cuanto no hubo control de pruebas, , asimismo no se valoro las evaluaciones medicas y/o exámenes realizados por el órgano competente, asimismo no se valoro las notificaciones de riesgos realizadas por mi representada al ciudadano Esnaldo Cruz .......” FIN DE LA CITA

    INFORMES PRESENTADOS POR EL INPSASEL

    La abogada N.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.150, carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presento escrito de Informes que riela a los folios 342 al 351

    Cito “….

    …….Por lo que se reitera que los pesos y las medidas que se colocan en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el funcionario Ing. Gridel Barrios, ...............fueron tomados del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Domínguez & Cía.,S.A.

    ,………I.-En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    En cuanto al Alegato de Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto.

    …………Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO:137-14 de fecha 28 de julio de 2014 este viciado de falso supuesto, por cuanto tal como ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional, Caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N°CMO-C-093-10 de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)– DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en fecha 15 de noviembre de 2013,A.L.N°AA60-S-2013-001020……

    ……………..Además Tal como quedó demostrado durante la Audiencia de juicio y las pruebas aportadas por nuestro representado, para emitir el Acto Administrativo contenido en el Oficio 137-14 de fecha 28 de julio de 2014 al trabajador Esnaldo A.C. ,ya identificado, el médico L.R.V. ,titular de la cédula de identidad N° V-5.475.310, actuando en su condición de Médico Ocupacional, adscrito al Inpsas el ,tuvo que realizarle al mencionado trabajador, una evaluación integral que incluye los cinco(5)criterios,1.-Higiénico-ocupacional,2.-Epidemiológico,3.-Legal,4.- Paraclínico y 5.- Clínico en base a la investigación realizada por el funcionario Gridell Barrios , la cual en su mayoría se sustentó en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la preidentificada entidad de trabajo, es decir, en consecuencia el Acto Administrativo tiene bases firmes ,en hechos reales que fueron verificados tanto por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.,por el funcionario adscrito a mi representado ,y a que este se trasladó en fecha 22 de marzo de 2013 a la sede de la recurrente y levantó el Informe de Investigación de origen de Enfermedad, el cual fue suscrito sin ningún tipo de reserva, en representación de la recurrente, los ciudadanos F.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.311.827,en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud y J.K.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.398.264 en su carácter de Coordinador de Protección de Planta, Higiene y Ambiente y representante del patrono ante el Comité, así como también por el médico que suscribe el acto administrativo recurrido, verificándose que el trabajador Esnaldo A.C., suficientemente identificado, ha desempeñándolos cargos de Operador de tapas ,Mecánico Operador y Mecánico, durante 15 años, expuestos a los siguientes procesos peligrosos y bajo a las condiciones insalubres o peligrosas asociadas a la patología

    …..Ahora bien en, el presente caso, y a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la representación de la recurrente, es necesario destacar que el trabajador ingresó aprestarle servicio sala recurrente a la edad de 24 años, prestando servicios por el tiempo de 3años 4meses y 13días(desde el 08-02-1993 hasta el 21-06-1996) ,tal como consta en constancia de trabajo, que riela al folio 201 del presente asunto y reingresa aprestar servicios, a la edad de 28 años, en fecha 19 de mayo de1997 hasta la actualidad, para el momento de llevarse acabo la Investigación de Origen de Enfermedad por el funcionario adscrito a mi representado ,tenía un tiempo efectivo de servicio de 15años, 8meses y 3 días, tiempo en el cual ha estado expuesto a procesos peligrosos y bajo condiciones insalubres o peligrosas que tienen referencia directa con las patologías certificadas por mí representado , y tanto es así que no es cierto el alegato respecto de que al momento de emitirse la certificación médica ocupacional al referido trabajador, no se tomó en cuenta la edad ,el peso, las condiciones genéticas, los trabajos anteriores ,las labores reales inherentes a su cargo y el nexo causal y la realización de exámenes médicos fundamentales, por cuanto cada trabajador tiene su historia médica, en donde seres guardan todos los informes y resulta dos clínicos y paraclínicos, ya que el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, ………………………………………………………………………………………….

    …………………………………………………………………………………………………..

    ………. Cabe destacar, que al trabajador Esnaldo A.C., no se le realizó examen pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post-vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011 ;así mismo

    Se dejó constancia que durante el tiempo de exposición del trabajador en los cargos desempeñados en la entidad de trabajo recurrente, esta no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a la formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es el caso que la representación de la recurrente no trajo a los autos pruebas de haber cumplido, en principio, con lo establecido en el Art.ículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986: Son obligaciones de los empleadores..................................................................................................................................................................................................................................

    ……..:

    Documento denominado: Notificación de Riesgos: Troqueles y Ensamble

    En la columna donde intentan sugerir los riegos se cometen algunos errores conceptuales por el hecho de que en la misma, se incluyen los términos Caídas, Explosión, Electrocución (contacto con corriente eléctrica) que en realidad son tipos de accidente y no riesgos según lo establece la N.C. 474 ,por otra en dicha columna deberían aparecen los riesgos vinculados a las tareas realizadas por el trabajador en el marco del desarrollo de sus funciones, por ende contener en dicho documento y referida columna los Riesgos Físicos, Químicos, Mecánicos, Eléctricos etc,( siempre y cuando estén presentes).

    ........................

    En cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano J.A.M., solicito en nombre de mi representado al Tribunal no le dé valor probatorio, por cuanto de sus mismos dichos se desprende que el mencionado ciudadano, tiene apenas dos (2) años supervisando al trabajador Esnaldo Cruz, es decir, que no pudo aportar información sobre en que condiciones y como realizaba las actividades desde el año 1997 hasta 2013. Al preguntarle si el había pesado las láminas que manipulaba el referido trabajador, contestó que no, Igualmente se le preguntó si sabía el peso de las herramientas que utilizó el trabajador, lo cual tampoco pudo contestar, es decir, el testigo no pudo ilustrar al Tribunal sobre las condiciones y los riesgos a lo cuales estaba expuesto el trabajador, por consiguiente solicitamos que no se le dé valor probatorio a dicha testimonial.

    Niego, rechazo y contradigo que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la representación de la recurrente

    Al momento de dictar el recurrido acto administrativo, ya que el procedimiento que lleva acabo mi representado no es un acto contradictorio pero que si cuenta con la participación de la representación de la entidad de trabajo, tal como consta en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el cual se encuentra suscrito por los representantes del patrono e igualmente consta el sello húmedo de la entidad de trabajo hoy recurrente, y además consta en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida entidad, presentado ante mi representado en fecha 23 de enero de 2013………….

    …. Por todo lo anteriormente expuesto ,niego, rechazo y contradigo que mi representado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya INCURRIDO en los vicios delatados por la representación de la recurrente, que a continuación cito: I. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y II. Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido para la certificación de la enfermedad, por lo que solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo Domínguez & Cía., S. A., Abogado J.G. contra el Acto Administrativo denominado OficioN°137-14 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores“Dra. O.M. Montilla” ,en fecha 28 de julio de 2014, correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional del trabajador, Esnaldo A.C. ( preidentificado)…… “fin de la cita

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

    La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió la certificación los cuales son:

    Cito “…………….DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA CERTIFICACION

    …………………………. la administración al dictar el acto aquí impugnado, nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .....................

    ............................................. es obligatorio establecer como conclusión que en el presente caso, son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común, siendo esto i) la edad de ESNALDO A.C. , (36 años para el momento en el cual asiste al GERESAT ARAGUA) y su condición física ( peso y tallas) al ingresar a laborar para nuestra representada, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa , condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de ESNALDO A.C. en sus anteriores experiencias profesionales iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por ESNALDO A.C. en las instalaciones de la empresa, iv) que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante y v) que el tipo de enfermedades que padece ESNALDO A.C. puede ser producto como en efecto lo son en la mayoría de los casos de los quehaceres habituales que las personas cumplen en sus hogares .................................

    .................................................................... Por su parte, el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el funcionario Gridel A.B. ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO) en fecha el 22 de marzo de 2013, y único elemento probatorio utilizado por el Dr. L.R.V. para emitir la certificación, no es por si solo prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones laborales de la Empresa…..” fin de la cita

    Esta sentenciadora puede observar que el recurrente manifiesta que la certificación esta inmersa en un falso supuesto de hecho ya que nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal, que tampoco se tomo en cuenta la edad, peso y talla al ingresar a la empresa a laborar, sin embargo se puede observar del Informe del Ing Gridell Barrios funcionario adscrito a INPSASEL, cuando señala que al trabajador Esnaldo A.C., no se le realizó examen pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post-vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/201.1

    Igualmente señalo que la entidad de trabajo no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a la formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la recurrente , no se observa el examen pre empleo del beneficiario del acto ciudadano Esnaldo A.C., por lo que se presume que estaba apto para su labores en la empresa Dominguez & Cia S.A,, ha cumplido funciones como mecánico con un tiempo aproximado de exposición de quince (15) años, diez (10) meses y tres (3) días, y también se puede observar del informe que este trabajador posee dos ingresos en la empresa siendo la primera fecha de ingreso: 08/02/1993 y fecha de egreso 21/06/1996 y la segunda fecha de ingreso: 19/05/1997 y se encuentra actualmente laborando para la empresa, De la declaración del testigo J.A.M., no se le da valor probatorio por lo aportar certeza en sus dichos, por lo que esta sentenciadora debe preguntarse ¿Será que el trabajador cuando ingreso por segunda vez a la empresa tenia la hernia discal o era una persona sana? ¿Contrataría la empresa a una persona con hernia discal?

    De la trascripción realizada se puede concluir que el ciudadano ESNALDO A.C., ha cumplido funciones como mecánico con un tiempo aproximado de exposición de quince (15) años, diez (10) meses y tres (3) días , el trabajador posee dos ingresos en la empresa , en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo , que también fue investigada y declarada por la entidad de trabajo y por ende no esta incursa la certificación en MOTIVO (FALSO SUPUESTO NI HECHO NI DE DERECHO) ASI SE DECIDE.

    Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    . (Fin de la cita).

    Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se l.c.:

    …El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

    (Fin de la Cita).

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

  4. Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita

    En cuanto al segundo vicio delatado DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    La recurrente señalo Cito “……..

    Ahora bien , en el presente procedimiento se evidencio, que además que el acto administrativo se dicto prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada es decir, la presunción de inocencia ..........................

    ..............................................................con relación a ello se señalo en virtud que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (.....) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    El ordinal 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , señala claramente la nulidad de actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso; Contraloría General de la Republica.

    .................................no se le permitió a mi representada el derecho a la defensa , toda vez que no se aplico el procedimiento previsto en la LOPA que a lo largo del procedimiento se alego partiendo del hecho que la normativa especial que rige la materia no establece el procedimiento aplicable para el tipo de investigación que realizan los funcionarios .

    Por tanto mi representada en ausencia de la aplicación de un procedimiento acorde queda en indefensión sobre la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Esnaldo Cruz, por cuanto no hubo control de pruebas, , asimismo no se valoro las evaluaciones medicas y/o exámenes realizados por el órgano competente, asimismo no se valoro las notificaciones de riesgos realizadas por mi representada al ciudadano Esnaldo Cruz .......” FIN DE LA CITA

    Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    ‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...

    (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano ESNALDO A.C., previamente identificado, y del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no realizo el examen pre- empleo, los exámenes periódicos

    Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.

    Marcado 04 riela al folios 22 al 40, copia del informe de investigación donde se l.c. “..........

    la orden de trabajo Nº -12-1525, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-12-2839, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................

    ……………………………………………………..

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa/institución/ cooperativa, representada en este acto por : J.K.R.V. , titular de la cedula de identidad Nº 15.398.264, en su condición de COORDINADOR DE PROTECCION DE PLANTA HIGIENE Y AMBIENTE, REPRESENTANTE DEL PATRONO ANTE EL COMITÉ , QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO. ACTUANTE, CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN EL TRANSCURSO Y ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRESAT CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” EL PLAN DE ACCION Y EL CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES ASI COMO EL INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS POR EL CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos................... “fin de la cita

    Y la notificación de la certificación fue recibida por LISELOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 20 de agosto de 2014, riela a los folios 20 y 21 del expediente. , la recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad, por lo que surge IMPROCEDENTE la delación formulada, en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y no esta incurso la certificación en el vicio de DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE

    En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….

    ………………

    En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano J.G., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.

    Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

    Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita

    Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica que se trata de protusion discal en protusion discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Spondiloartrosis cervical, Rectificación de la lordosis Cervical, Radiculopatia en C5 bilateral (COD. CIE10 M50.1) Síndrome del Túnel Carpiano bilateral (C0D. CIE10 G57.5) consideradas como Enfermedades agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD Parcial Permanente.......................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y uno punto nueve por ciento (31, 9 %), con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas , subir y bajar escaleras........ A favor del ciudadano ESNALDO A.C., titular de la cedula de identidad numero 11.520.661. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 137-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ( GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se certifica una discapacidad Parcial permanente. A favor del ciudadano ESNALDO A.C., titular de la cedula de identidad numero 11.520.661. ASI SE DECLARA.

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    GP02-N-2014-000250

    YSDF/md/ysdf

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