Decisión nº PJ0142014000163 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 8 de diciembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000462

RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES J.G., Z.C.J.L., M.H. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.

ACTO RECURRIDO Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 dictado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del INPSASEL en fecha 13 de Mayo de 2013, a través de la cual se certificó que J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad V-16.785.906, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.L.H., con la cédula de identidad V-17.990.807, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.141, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DOMINGUEZ & CÍA, S.A., en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 dictado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del INPSASEL en fecha 13 de Mayo de 2013, a través de la cual se certificó que el ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad V-16.785.906, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, calificándola como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente

Cumplidas las formalidades de ley quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (folios 1 al 43)

Cito “……………………ANTECEDENTES

De conformidad con la certificación emanada del INPSASEL, suscrita por la Dr. I.G.R., el ciudadano J.L., identificado con la cédula de identidad número V-15.496.054, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. I adscrito a la DIRESAT-CARABOBO procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de mi representada en fecha 21 de noviembre de 2012.

El 13 de mayo de 2013, la Dr. I.G.R., titular de la cédula de identidad NºV-4.863.439, actuando en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-CARABOBO, según P.A. número 15 de fecha 11 de enero de 2013, por designación del Presidente del INPSASEL, procedió a realizar la certificación de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, padecida por el ciudadano J.R.S.P., quien presenta un supuesto cuadro de Discopatia Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que trae como consecuencia una presunta discapacidad

parcial y permanente.

-V –

VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 emanado del DIRESAT-CARABOBO es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA y los argumentos que se seguidas se exponen.

VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

LEGALMENTE ESTABLECIDO

Como quiera que ni la LOPCYMAT ni en su Reglamento Parcial se encuentre estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, a LOPA en su artículo 47 ha establecido que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley. El mencionado artículo 47 estable lo siguiente:

Articulo 47: Los procedimiento administrativo contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

De acuerdo con lo anterior, en la práctica el INPSASEL para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

En la LOPCYMAT y en su Reglamento Parcial no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente la potestad para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación” en los articulo9s 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento; corresponde entonces aplicar supletoriamente el procedimiento genérico establecido en la LOPA. En el caso de marras solo se procedió a certificar la presunta sintomatología de J.R.S.P. padece una supuesta Discopatia Lumbo Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, y que le genera una supuesta Discapacidad Parcial Permanente sin tramitar procedimiento alguno.

Al actuar en la forma antes dicha, la DIRESAT-CARABOBO no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, puesto que era necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimiento administrativos, ya que a falta de un procedimiento especial establecido en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, la Ley aplicable era la LOPA.

La lectura integral del expediente administrativo no se desprende, si quiera por medio de referencia, cuál fue el análisis o estudio que realizó la Dr. I.G.R. sobre las actas del expediente y del cuadro clínico de J.R.S.P. para poder llegar a la conclusión hoy impugnada; lo cual, vicia aun más el acto administrativo recurrido.

Es obligatorio concluir que la Dr. I.G.R., como Médico Ocupacional de la DIRESAT-CARABOBO, al haber dictado el acto administrativo impugnado sin realizar un procedimiento previo conforme a las disposiciones legales pertinentes, a través del cual mi representada hubiese podido ejercer sus derecho constitucional al debido proceso –derecho a la defensa y derecho a ser oído- produjo una actuación que se presenta afectada de Nulidad Absoluta, por encontrarse en franca contradicción a la constitución y haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado.

S 2

DERECHO A SER JUZGADO POR FUNCIONARIOS IMPARCIALES

Y GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

El artículo 49.3 de la CRBV establece que el debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal Imparcial, primicia que debe ser traspolada al ámbito de los procedimiento administrativos.

Debe ser imparcial, lo que significa que la administración no debe tomar partido a favor de una de las partes mientras que el procedimiento es tramitado, es decir, para ser realmente imparcial debe dar iguales oportunidades a ambas partes para defenderse y solo decidir con los elementos que consten en el expediente.

S 3

DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

El acto administrativo está viciado de incongruencias en su argumentación fáctica. No se emplearon los criterios y la metodología que se señala haber utilizado, la conclusión no tiene fundamento alguno y se desliga claramente de los argumentos que esgrime el órgano administrativo, y se hacen afirmaciones que no están contenidas en el informe de investigación, único documento que funge de fuente informativa para el acto administrativo.

En la Certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13) se asevera que el órgano administrativo efectuó una evaluación integral incluyendo criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran contenidos en el informe de investigación realizado el 9 de octubre de 2012 en la sede de la empresa. No obstante, esta metodología basada en cinco criterios no está reflejada ni en la certificación ni en el informe de investigación, la metodología efectivamente utilizada es la de observación-entrevista, el funcionario solo deja constancia de lo que captan sus sentidos, sin realizar un análisis con mayor profundidad sobre las causas y consecuencias de los hechos sobre los cuales deja constancia.

No puede afirmarse que en el informe de investigación se esté incluyendo un criterio clínico o paraclínico si durante la inspección no está presente un médico que analice y dé su opinión profesional sobre los efectos que tiene sobre el organismo del trabajador las actividades que realiza, el TSU J.L. (Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I) actuó como lo haría un juez o notario que realiza una inspección, constatando la existencia de determinados documentos y describiendo las actividades que observa o le son expuestas por los trabajadores o representantes de la empresa sin emitir una opinión profesional sobre eso. De allí que no puede hablarse de una evaluación integral.

El DIRESAT-CARABOBO tuvo por cierto una serie de hechos inexistentes. Tuvo

por cierto que en el informe de investigación se explicó pormenorizadamente cómo las labores ejecutadas por el trabajador en la empresa fueron capaces de generar la enfermedad; se tuvo por cierto que en el informe de investigación se explicó cómo los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y s.l. fueron la causa única de la agravación de la enfermedad; se tuvo por cierto que los movimientos realizados por el trabajador durante la jornada y las posturas asumidas fueron idóneos para agravar la enfermedad del trabajador, etc. No obstante, ninguna de estas vinculaciones puede constatarse en el informe de investigación ni en los argumentos explanados en el documento que contiene el acto administrativo. Son hechos que, a los efectos del acto administrativo, son inexistentes, pues no se encuentran reflejados en informe alguno. Por esta razón deducimos que el DIRESAT-CARABOBO tuvo por cierto hechos inexistentes a los efectos de dictar su decisión y determinar que J.R.S.P. sufre de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo en Domínguez & Cía., S.A.

Las circunstancias fácticas que generan un vinculo de causalidad entre las condiciones de trabajo en Domínguez & Cía., S.A., y la enfermedad padecida por J.R.S.P., no existen, pero el órgano administrativo las tuvo por reales y probadas. Así, de conformidad con lo expuesto la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estamos frente a un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad al acto administrativo. El DIRESAT-CARABOBO debió considerar a los efectos de tomar su decisión que el origen de la supuesta enfermedad padecida por J.R.S.P. es degenerativo.

La primera parte del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad no es más que una verificación del funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., la existencia de Programa de Seguridad y S.e.e.T., la existencia del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., y del Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Se señala que el Comité de Seguridad y S.L. no se encuentra en funcionamiento, que la empresa no tiene el Programa de Seguridad y S.e.e.T. aunque el mismo se encuentra en discusión, para el momento de la inspección, por parte del Comité de Seguridad y S.e.e.T.. El Servicio de Seguridad y S.L. se encuentra debidamente constituido y también se cumplió con el Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Estas consideraciones, sin embargo, versan sobre cumplimiento formales de la LOPCYMAT los cuales, en caso de ser incumplidos (supuesto negado) deben ser sancionados por el órgano administrativo mediante la aplicación de las multas correspondientes………………

Negamos los incumplimientos que se le endilgan a mi representada, es lo cierto que el inspector no determina cómo dichos incumplimientos generaron o agravaron la enfermedad de J.R.S.P.. El vinculo de causalidad, la relación causa-efecto que debe existir entre el incumplimiento y el daño, no está determinada en esta parte del informe.

En resumen, el acto administrativo está plagado de falsos supuestos de hecho y de derecho que vician su elemento motivacional y acarrean la nulidad del mismo. Del texto de la propia Certificación de Enfermedad se desprende (i) la afirmación del uso de cinco criterios para analizar el caso, los cuales no fueron utilizados, (ii) la desvinculación entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que llega la Administración, especialmente por la inexistencia del vinculo causal entre las actividades realizadas por el trabajador, las acciones y omisiones de la empresa, y la supuesta discopatía, y (iii) falta de relación entre las afirmaciones de hecho y conclusiones vertidas en el Informe de Investigación y la decisión tomada por el DIRESAT-CARABOBO.

Estos puntos desarrollados en los párrafos evidencian el falso supuesto de hecho en el que incurrió la DIRESAT-CARABOBO al establecer que J.R.S.P. padece Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, como consecuencia de la prestación de sus servicios a favor de mi representada. Este falso supuesto de hecho conlleva la nulidad absoluta de la certificación de enfermedad ocupacional Nro. 187-13 y así solicito sea declarado. La Administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, incurre en inconsistencia en los motivos del acto administrativo, contemplado en el artículo 18 numeral 5 de la LOPA.

PETITORIO

Primero

Que se declare competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, admita el mismo de manera inmediata.

Segundo

Que admita y sustancia conforme a derecho el presente recurso contencioso administrativo de anulación, para posteriormente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 187-13 relativo a la

certificación de enfermedad dictada por la DIRESAT-CARABOBO en fecha 13 de mayo de 2013, a través de la cual se certificó que J.R.S.P. padece de una Discopatia Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, calificándola como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente….. fin de la cita

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito…

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 dictado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del INPSASEL en fecha 13 de Mayo de 2013, a través de la cual se certificó que J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad V-16.785.906, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de julio de 2.014, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde compareció el Abogados J.G., inscrito en el IPSA bajo los 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; se dejó constancia de la comparecencia del

Ministerio Publico y de la incomparecencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., así como del Beneficiario de la Providencia.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

LEGALMENTE ESTABLECIDO, no se señala el procedimiento para dar la

Certificación, se debió aplicar la LOPA

DERECHO A SER JUZGADO POR FUNCIONARIOS IMPARCIALES

Y GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, no existe oportunidad para hacer descargos, solo hacen la investigación y de manera inmediata certifican ellos no verifican los exámenes los exámenes médicos y no son ratificados

DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, parten de actos no reales, ellos señalan los 5 criterios y esos no son aplicados por ejemplo el higiénico ocupacional , el clínico y paraclinico, y los representantes de INPSASEL no realizan exámenes ya que no cuentan con los recursos

No existen exámenes que pueda atacar

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

MARCADO “01” COPIA DEL PODER, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia las facultades otorgadas por la recurrente a los abogados que ahí se menciona. ASI SE APRECIA

MARCADO “02” CERTIFICACION DICTADA POR LA DIRESAT- CARABOBO ASI COMO LA BOLETA DE NOTIFICACION

MARCADO”03” INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD

Quien decide las valorara con las pruebas ratificadas con el escrito de pruebas. ASI SE DECLARA

POR LA PARTE RECURRENTE: CON EL ESCRITO DE PRUEBA

DEL MERITO FAVORABLE; ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS DOCUMENTALES: presentadas con el escrito libelar y las promovidas en el lapso probatorio.

Marcada “02” Ratifica e invoca Certificación de Enfermedad Ocupacional, contenida en el oficio 187-13 dictada por la DIRESAT- CARABOBO, de fecha 13 de mayo de 2013 donde, Cito “…. CERTIFICO que se trata de 1) Discopatia Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5 (COD. CIE10-M51.9) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, no levantar más de 8 Kg. de peso, no debe estar en superficies vibrantes, no flexo-extensión frecuente de columna lumbo-sacra, movimientos repetitivos de la columna lumbar, saltar, correr, subir y bajar escaleras de forma frecuente, evitar posturas incomodas, no bipedestación ni sedestacion prolongada, no largas caminatas, mantener las normas de higiene postural….” FIN DE LA C.Q. sentencia le da valor probatorio a esta documental por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

BOLETA DE NOTIFICACION; Donde se observa que la recurrente de autos lo suscribió en fecha 16 de mayo de 2013, quien juzga le da valor probatorio por cuanto fue traída a los autos por la recurrente donde se evidencia que fue recibida por F.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.311.827, en su carácter Coord Seg y s.l. y en esa notificación se señala los recursos que puede intentar con sus respectivos lapsos y que a partir del día siguiente comenzaba a correr los lapso, y el recurrente intento fue el Recurso Contencioso de Nulidad, que en efecto lo ejerció.. ASI SE APRECIA

Marcada “03” ” Ratifica e invoca copia de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD Folios 51 al 61 del expediente principal, realizado por el funcionario TSU J.L. (Diresat – Carabobo)

Esta juzgadora le da valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia que el funcionario de INPSASEL, se traslado a la empresa según Orden de Trabajo Nº CAR-12-1405, a realizar la investigación de la enfermedad del ciudadano J.R.S.P., utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse el desempeño del cargo de Aseador en todas las áreas de la Empresa durante un período total de seis (06) años y cuatro (04) meses aproximado desde su ingreso (31-07-2006) hasta la fecha de la investigación y la CONCLUSION DE LA INVESTIGACION cito “….

  1. - Según resultado de la evaluación médica-pre-empleo practicada al trabajador J.R.S.P., en fecha 27/07/2006 se calificó como APTO, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo límite para ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.

  2. - El trabajador J.R.S.P., previamente identificado, ingresa a laborar en la empresa: DOMINGUEZ & CÍA, S.A., en fecha 31/07/2006, por lo tanto posee un tiempo de permanencia en la empresa de seis (06) años y cuatro (04) meses en puesto de trabajo que requiere alta exigencia física por parte del trabajador para su desempeño laboral.

  3. - El trabajador J.R.S.P., previamente identificado, ha cumplido funciones como trabajador en el cargo de Aseador en todas las áreas de la empresa.

  4. - El trabajador J.R.S.P., en el ejercicio de sus funciones debía realizar: Transportación manual de carrucha con las bolsas de basura hacia la fosa con uso de carro de transporte (manual) en malas condiciones tales como las ruedas, recorriendo largos trayectos en repetidas ocasiones (280 mts de distancia), con la manipulación de la carga, por lo que debió adoptar posturas forzadas, con manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, ejecutando tareas por encima de los hombros de levantar, halar y empujar cargas.

  5. - Datos de la Morbilidad, se extrae de Declaración de Enfermedad Ocupacional:

Se deja constancia por medio del presente Informe que la empresa / institución / cooperativa, representada en este acto por: F.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.311.822, en su condición de: COORDINADOR DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos….” Fin de la cita

Al final del informe se observan firmas de F.S., como: COORDINADOR DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., como DELEGADOS DE PREVENCION JUAN SIFUENTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.028.770, CHRISTIAN DALRYMPLE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.923.615, y se observa sello húmedo de la empresa. ASI SE APRECIA

Marcada “04” DESCRIPCION DE CARGO, constante de cinco y riela a los folios 15 al 19 de la pieza 1, se puede observar el organigrama y algunas actividades a realizar por el cargo de aseador. ASI SE APRECIA

Marcada “05” Notificación de riesgos normas básica de seguridad industrial, y esta fechado 28/07/2006, aparece una firma del trabajador y huella dactilar. ASI SE APRECIA

Marcada “06” Control de Asistencia a capacitación de Seguridad folios 23 al 27, quien decide no los valora, por cuanto no se observa cual fue el contenido del tema de capacitación . ASI SE APRECIA

Marcada “07” CONSTANCIAS DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Riela a los folios 29 al 50, donde se entregaron BOTAS DE SEGURIDAD, PROTECTORES AUDITIVOS, ASI SE APRECIA.

Marcada “08” Registro de asegurado (Forma 14-02), Folios 52 al 55, C.d.R. de trabajador e impresión del estado de cuenta individual del Trabajador ante el IVSS, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no coadyuva a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA.

Marcada “09” Constancia de designación y aceptación de los representantes del patrono Ante el Comité DE SEGURIDAD Y S.L.C.D. REGISTRO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION , REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. ANTE EL INPSASEL Y CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. ANTE EL INPSASEL. Folios 57 al 100 de la pieza Nº 1, donde se evidencia carta de designación del representante del patrono, c.d.r. delegado de prevención, planilla para el registro de comités de seguridad y s.l., certificado de registro del Comité de Seguridad y s.l.. ASI SE APRECIA.

Marcada “10” PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. riela a los Folios 102 AL 348, se observa que el mismo tiene los requerimientos establecidos en la LOPCYMAT igualmente se observa la carta compromiso. ASI SE APRECIA.

Marcada “11” LIBRO DE ACTAS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. , FOLIOS 350 AL 466, Donde se evidencia las reuniones ordinarias del comité con sus respectivas minutas . ASI SE APRECIA.

Marcada “12” INFORME MEDICO, emitido por la asociación para el diagnostico en medicina en fecha 24 de abril de 2008, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto emana de tercero que no es parte en el proceso. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES: de los ciudadanos A.D., H.M., J.R.., el día señalado para la evacuación, se dejo constancia que estos ciudadanos no acudieron a la misma en consecuencia no se emite valoración alguna al respecto. ASI SE DECLARA

DE LA PRUEBA DE INFORMES;

HOSPITAL PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA; no consta en autos resultas, Quien decide no se emite valoración alguna al respecto. ASI SE DECLARA

DE LA RATIFICACION DE TERCERO:

RATIFICACION DEL DOCUMENTO MARCADO “12”, INFORME MEDICO EMITIDO POR LA ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA, por parte de la ciudadana Dra. M.D.G., Medico Radiólogo, el día señalado para su evacuación se dejo constancia que esta ciudadana no acudió a la misma en consecuencia no se emite valoración alguna al respecto. ASI SE DECLARA

Expediente administrativo remitido por INPSASEL ahora GERESAT- CARABOBO, riela a los folios 141 al 192 de la pieza principal, la cual consta de Declaración de Enfermedad Ocupacional realizada por la empresa , copia de la solicitud de empleo investigación, Registro de Asegurado forma 14-02; notificación de riesgos, normas básicas de seguridad Industrial; reubicación de puesto de trabajo ; Informe de investigación , historia medica pre-empleo y certificación de discapacidad parcial permanente. ASI SE APRECIA

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

VI

INFORMES

La parte recurrente en fecha 07 de agosto de 2014, presento escrito de informes constante de 03 Folios útiles sin anexos, del cual se lee lo siguiente, cito: (Folios 212 al 214)

(Omiss/Omiss)

1.- La CERTIFICACION se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada en la franca violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

Es importante mencionar y se hace necesario señalar que la Administración Pública no tornó en cuenta la garantía constitucional como lo es la Presunción de Inocencia, toda vez que no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, en relación a la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley que rige los procedimientos administrativos en vista que en la normativa especial y su reglamento no se encuentra establecido taxativamente un procedimiento en el cual mi representada pueda realizar sus alegatos y defensas, ya que a falta de un procedimiento especial en la ley que rige la materia es decir la LOPCYMAT o en su Reglamento Parcial, la normativa aplicable era la LOPA, supuesto este que no ocurrió y así quedo evidenciado en el Procedimiento de Nulidad.

Del expediente administrativo no existe ningún indicio que pueda llevar a la conclusión de que posee una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y tampoco existe prueba alguna que así lo determine ya que solamente está la declaración del ciudadano J.S. y los exámenes privados que el llevó y que no fueron ratificados o convalidados ni practicados por el INPSASEL, por no contar con equipo médicos idóneos.

2.- De la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, en el presente procedimiento se evidenció, que además que el Acto Administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada es decir, la presunción de inocencia. Es importante señalar y evidenciar que de la revisión de las actas procesales, se podrá observar que desde el mismo momento del inicio de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) no se le permitió el procedimiento previsto en la LOPA que a lo largo de este escrito se ha hecho mención, siendo este el procedimiento idóneo partiendo del hecho que la normativa especial que rige la materia no establece el procedimiento aplicable para el tipo de investigación que realizan los funcionarios.

Por tanto mi representada en ausencia de la aplicación de un procedimiento acorde queda en indefensión sobre la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano J.S., por cuanto no hubo control de prueba, es decir, evaluaciones médicas y/o exámenes realizadas por el órgano competente, así mismo, no se valoró las notificaciones de riesgo realizadas por mi representada al ciudadano J.S.. El Acto Administrativo recurrido, en la cual se declaró la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, no se hizo con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la CERTIFICACION.

En otro sentido, se denunció que el Acto Administrativo estaba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que no apreció de forma correcta los hechos ocurridos, que lo originaron.

El Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, porque fue pronunciado en base a hechos erróneos o falsos, o inexistentes en el expediente administrativo, concretamente al considerar que el Ciudadano J.S. ingresó en forma óptima a prestar servicios para mi representada. Para la certificación de la supuesta enfermedad no se tomó en cuenta la edad, el peso, las condiciones genéticas, los trabajadores anteriores, las labores reales inherentes a su cargo y el nexo causal.

Los documentos promovidos y evacuados durante el procedimiento de nulidad fueron acertada al señalar que conforme a las labores que ejerce J.S., no se le pudo ni originar ni agravar alguna enfermedad de tipo ocupacional ya que por su cargo y dentro de sus funciones no estaba el de ejercer grandes esfuerzos físicos

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente de autos en su escrito libelar alego los siguientes vicios:

VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Donde señalo cito “…………

Como quiera que ni la LOPCYMAT ni en su Reglamento Parcial se encuentre estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, a LOPA en su artículo 47 ha establecido que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley. El mencionado artículo 47 estable lo siguiente:

Artículo 47: Los procedimiento administrativo contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

.

De acuerdo con lo anterior, en la práctica el INPSASEL para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

En la LOPCYMAT y en su Reglamento Parcial no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente la potestad para calificar una enfermedad ocupacional “previa investigación” en los articulo9s 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento; corresponde entonces aplicar supletoriamente el procedimiento genérico establecido en la LOPA. En el caso de marras solo se procedió a certificar la presunta sintomatología de J.R.S.P. padece una supuesta Discopatia Lumbo Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1, y que le genera una supuesta Discapacidad Parcial Permanente sin tramitar procedimiento alguno.

Al actuar en la forma antes dicha, la DIRESAT-CARABOBO no garantizó el

derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, puesto que era necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimiento administrativos, ya que a falta de un procedimiento especial establecido en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, la Ley aplicable era la LOPA….” Fin de la cita

Quien decide considera que si estuvo presente el procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT y en la N.T. para la Declaración de Enfermedad ocupacional (NT-02-2008) eso lo podemos apreciar cuando el funcionario de INPSASEL TSU J.L., se traslado a la empresa según orden de trabajo nº car-12-1405, utilizando la metodología observación-entrevista y una vez finalizada la investigación el funcionario le otorgo los lapsos correspondientes a los incumplimientos observados tal como se evidencia al final del informe cito “….Se deja constancia por medio del presente Informe que la empresa / institución / cooperativa, representada en este acto por: F.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.311.822, en su condición de: COORDINADOR DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos…” fin de la cita en consecuencia es IMPROCEDENTE la denuncia de este Vicio. ASI SE DECLARA.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente: cito “….

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. … “ fin de la cita

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado y Ponente, J.R.P., Caso: PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), contra la Certificación N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.A. de fecha (28) días del mes de noviembre de 2012

Cito “….

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político

Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha

25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado……

fin de la Cita

Derecho a ser Juzgado por Funcionarios Imparciales, y Garantizando el Principio de Igualdad

El artículo 49.3 de la CRBV establece que el debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal Imparcial, primicia que debe ser traspolada al ámbito de los procedimientos administrativos.

Debe ser imparcial, lo que significa que la administración no debe tomar partido a favor de una de las partes mientras que el procedimiento es tramitado, es decir, para ser realmente imparcial debe dar iguales oportunidades a ambas partes para defenderse y solo decidir con los elementos que consten en el expediente.

Quien juzga puede observar que en todo el procedimiento llevado por los funcionarios de INPSASEL, a cada incumplimiento observado le otorgo un lapso perentorio a los fines de que cumpliera con los mismos e igualmente le señaló que los avances que fueran realizando se los comunicara a los fines de su verificación, en consecuencia esta sentenciadora considera , que los funcionarios actuantes TSU J.L., identificado con la cédula de identidad número V-15.496.054, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. I adscrito a la DIRESAT-CARABOBO y el Dr. I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.439, actuando en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-CARABOBO,

actuaron apegados a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la LOPCYMAT, a la N.T. para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008), garantizándole a la recurrente la imparcialidad y su igualdad ante la Ley, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la concepción de igualdad se ha pronunciado de nuestro m.T. en SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 10-0238 caso DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 16 de julio de 2013

cito “…

……En este orden de ideas, tenemos que la Constitución, en su primer artículo establece, que “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador”; lo cual, concatenado con lo señalado en el artículo 2, el cual consagra la igualdad como uno de los valores superiores que propugna el Estado democrático y social de derecho y de justicia, viene a sobreponer la noción de igualdad como una norma principalísima, formando parte de ese contenido axiológico que debe ser tenido en cuenta de manera especial al momento de interpretar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, se aprecia que la Constitución no se limitó a señalar la igualdad como valor superior en el m.d.T. I, referente a los “Principios Fundamentales”, sino que en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, específicamente en su artículo 21, estableció:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia en un primer momento su concepción formal, en términos de igualdad de los sujetos jurídicos ante la ley. Esta concepción, si bien es concebida como una abolición de los privilegios para el liberalismo burgués en la época de la Revolución Francesa, señala Á.C. que “el principio de igualdad liberal, que tiene su correlato en la consideración de la ley como una norma de carácter general, no va a suponer un cambio sustancial en el orden social, pues continúan manteniéndose las estructuras desigualitarias, implicando tan solo la abolición de privilegios y el establecimiento de la igual eficacia de la ley frente a todos, tesis que conduce a la supresión de los llamados cuerpos intermedios , acomodándose perfectamente en la concepción burguesa sobre las relaciones entre el Estado y la sociedad. Nuestra

Regulación constitucional no responde, como así ha reconocido nuestra jurisprudencia constitucional, a este planteamiento liberal del principio de la igualdad, sino que éste debe ser concebido dentro de las coordenadas del Estado social y democrático de derecho, lo cual plantea indubitablemente el problema de su relación con la igualdad material (…)”.

En este orden de ideas, se advierte tal como lo expuso la Sala que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.

Así, se puede apreciar que el desarrollo de esta Sala ha sido prolijo en cuanto su objeto y ámbito de aplicación, de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, según el análisis de razonabilidad y justicia en la norma que lleven a determinar si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual, así como sus excepciones y, la relevancia y racionalidad en la posible desigualdad de trato. Al efecto, en sentencia n.° 898/2002, se dispuso:

b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado….

Fin de la cita

De la Nulidad del Acto Impugnado por Incurrir en el Vicio de Falso Supuesto

El acto administrativo está viciado de incongruencias en su argumentación fáctica. No se emplearon los criterios y la metodología que se señala haber utilizado, la conclusión no tiene fundamento alguno y se desliga claramente de los argumentos

que esgrime el órgano administrativo, y se hacen afirmaciones que no están contenidas en el informe de investigación, único documento que funge de fuente informativa para el acto administrativo.

En la Certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13) se asevera que el órgano administrativo efectuó una evaluación integral incluyendo criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran contenidos en el informe de investigación realizado el 9 de octubre de 2012 en la sede de la empresa. No obstante, esta metodología basada en cinco criterios no está reflejada ni en la certificación ni en el informe de investigación, la metodología efectivamente utilizada es la de observación-entrevista, el funcionario solo deja constancia de lo que captan sus sentidos, sin realizar un análisis con mayor profundidad sobre las causas y consecuencias de los hechos sobre los cuales deja constancia.

No puede afirmarse que en el informe de investigación se esté incluyendo un criterio clínico o paraclínico si durante la inspección no está presente un médico que analice y dé su opinión profesional sobre los efectos que tiene sobre el organismo del trabajador las actividades que realiza, el TSU J.L. (Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I) actuó como lo haría un juez o notario que realiza una inspección, constatando la existencia de determinados documentos y describiendo las actividades que observa o le son expuestas por los trabajadores o representantes de la empresa sin emitir una opinión profesional sobre eso. De allí que no puede hablarse de una evaluación integral.

Para la certificación de la supuesta enfermedad no se tomó en cuenta la edad, el peso, las condiciones genéticas, los trabajadores anteriores, las labores reales inherentes a su cargo y el nexo causal…” fin de a cita

Esta juzgadora puede observar que en la certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13), no hay ninguna incongruencia a decir del recurrente porque en la certificación no está plasmado los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran en la certificación, estos criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador y como ya sabemos estos no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, En

la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la certificación impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se l.c.:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

(Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

  1. Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta….” Fin de la cita

En el escrito de informe agrego el vicio de:

De la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, en el presente procedimiento se evidenció, que además que el Acto Administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada es decir, la presunción de inocencia. Es importante señalar y evidenciar que de la revisión de las actas procesales, se podrá observar que desde el mismo momento del inicio de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) no se le permitió el procedimiento previsto en la LOPA que a lo largo de este escrito se ha hecho mención, siendo este el procedimiento idóneo partiendo del hecho que la normativa especial que rige la materia no establece el procedimiento aplicable para el tipo de investigación que realizan los funcionarios

Quien juzga puede observar que la recurrente no se le ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto desde el inicio del procedimiento que se realizo a través de una orden de trabajo para la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.S., la recurrente de autos ha sido notificada de cada actuación realizada por el TSU J.L.,; cuando se le notifico a la empresa del acto administrativo la misma señalaba todos los recursos que esta podía inventar con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INPSASEL, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA.

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22

de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….

………………

En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano J.G., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “ fin de la cita

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para esta sentenciadora declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 dictado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del INPSASEL en fecha 13 de Mayo de 2013, a través de la cual se certificó que J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este

domicilio y titular la cédula de identidad V-16.785.906, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1. (COD. CIE10-M51M9) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.- 187-13 dictado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del INPSASEL en fecha 13 de Mayo de 2013, a través de la cual se certificó que J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad V-16.785.906, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión Discal Concéntrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1. (COD. CIE10-M51M9) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente ASI SE DECLARA

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-carabobo) ahora GERESAT-CARABOBO

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

GP02-N-2013-000462

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