Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000097

PARTE ACTORA: J.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.696.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.099.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.812.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte actora apelante expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en el momento de promoción de pruebas y de valoración de las mismas dio por admitidas unas pruebas que no fueron tachadas ni impugnadas, posteriormente señala el a quo que no fueron convincente las pruebas y las niega luego de haberle dado pleno valor probatorio, incurriendo así en contradicción, señala que esas pruebas eran unas constancias de trabajo que contiene la remuneración que devengaba el trabajador, y señaló que la Juez en caso de dudas debió decidir a favor del trabajador. Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: que dicha representación le atribuyo error material fue a la planilla de liquidación, y que en cuanto a las constancias de trabajo no fueron impugnadas pero fue alegado que de ellas no se demostraba que el trabajador devengara un salario superior al señalado por la demandada que es de Bs. 1.737.000,00 y que así fue probado en primera instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que 31 de enero del año 2001, la demandada le pagó la cantidad de Bs. 29.349.178,15 por concepto de Prestaciones Sociales y como pago según Programa Único Especial (PUE) la cantidad de Bs. 52.113.600,oo; que la demandada le anunció vía Internet denominado “CONTACTO”, El Programa Único Especial (PUE); que en virtud de la propuesta realizada por la accionada, se acogió al mencionado programa, y por eso renunció a su cargo de Coordinador de Televentas de Cuentas Especiales, pero la cantidad que le cancelaron no cubre el monto total por los conceptos indemnizatorios correspondientes a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal y contractualmente le corresponde por cuanto el salario básico a utilizar era de Bs. 82.720 y el integral tenía que haber sido de Bs. 126.837,33, más una bonificación especial, así como los demás beneficios de Ley y del Contrato Colectivo; que debido a la inconformidad en este pago, acudió a las oficinas de la demandada en varias oportunidades, que a pesar del ofrecimiento del pago por concepto de complemento de prestaciones sociales hecho por la empresa, lo mantuvo engañado por o que se vio obligado a demandar los siguientes conceptos: a) Antigüedad la suma de Bs. 44.393.065,50; b) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.819.840,00; c) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.636.700; d) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 98.552.605,38; que con las deducciones le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 117.708.565,10; que por Bonificación por Programa Único Especial se le adeudan la cantidad de Bs. 190.255.995,oo, a raíz de 50 meses de salario, menos la cantidad de Bs. 52.113.600,oo, por anticipo de pago del referido bono, dando un total final por este concepto de Bs.138.142.395,oo, para un total general demandado de Bs. 255.850.960,10 por concepto de pago sobre prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, salvo aquellos que reconocen expresamente; reconocen que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 29.349.178,15, por concepto de prestaciones sociales; que dicho pago fue efectuado en fecha 29 de enero de 2001, tal como se evidencia de la planilla de cálculo sobre prestaciones sociales; reconocen que el actor recibió de la demandada por concepto de pago del PUE, la cantidad de Bs. 52.113.600,oo; que es cierto que la demandada le comunicó al actor vía Internet y a través de la publicación interna de la demandada el contenido del PUE; que es cierto que el PUE, comportaba el pago de una bonificación especial a los miembros del personal que se acogieron al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponde; negó por ser falso que la bonificación especial ofrecida por la demandada mediante el PUE, equivale únicamente a Cincuenta (50) meses de salario básico; que lo cierto es que dicha bonificación especial equivale a determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo a los años de servicio del trabajador como se evidencia de los cuadros de la contestación de la demanda; que el actor sabía que le correspondía percibir una bonificación especial equivalente a 30 meses de salario básico, por tener seis (6) años de servicio y ejercer un cargo no incluido en el anexo “A” del Contrato Colectivo; que es cierto que el actor renunció a su cargo para acogerse al PUE; que no es cierto y por ello lo niegan, que la demandada en varias ocasiones hay hecho algún ofrecimiento de pago al demandante por concepto de complemento de prestaciones sociales y de PUE, debido a su inconformidad a su pago; Negó que la demandada le adeude los montos y conceptos demandados en el libelo de la demanda; negó el salario base alegado por el actor de Bs 126.837,33, por cuanto el salario base era de Bs. 68.488,48; que en la planilla se hace referencia a éste último monto como salario básico diario, advirtiendo que es un error material; que el actor al recibir la cantidad de Bs. 52.113.600,oo, por concepto del incentivo ofrecido por la demandada mediante el PUE, aceptó dicho pago teniendo bajo su conocimiento que el mismo equivalía a 30 meses de salario básico, sin primas ni bonificación, como lo define el contrato colectivo, es decir a razón de Bs. 1.737.120,oo mensual; que el actor declaró conocer dicho plan, y por ello, al manifestar acogerse al mismo, sabía que el incentivo que le correspondía en virtud de tal aceptación, era el propuesto para los trabajadores que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A, y cuyo tiempo de servicio estuviera comprendido entre mas de un años y menos de 10 años; que el actor al saber y conocer que la terminación de su relación laboral le daría derecho a recibir un incentivo equivalente a 30 salarios básicos; por último alegó la defensa de prescripción de la acción por cuanto según lo alegado por el actor la relación de trabajo que mantuvo con la accionada terminó en fecha 31 de enero de 2001, y la demanda fue intentada el día 29 de enero de 2002, es decir, dos días antes de que se cumpliera un (1) año de la finalización de la relación laboral, pero la citación de la demandada se produjo en fecha 11 de junio de 2002, había transcurrido sobradamente el lapso de dos meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la accionante haya efectuado acto alguno de los contemplados en el artículo 64 ejusdem, capaces de interrumpir la prescripción.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.

Promovió en original marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, Solicitud de Emisión de Orden de Pago, Escrito dirigido a la CANTV y Oficio respectivamente, por cuanto las mismas están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada con la letra “F” en copias certificadas Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores, dada su carácter normativo la misma es apreciada por esta alzada.

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al respecto se observa que el objeto de dicha prueba no es un hecho controvertido, en consecuencia no aporta merito para la resolución de la presente controversia.

Promovió la Inspección Judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de julio de 2007, constando su resulta en autos, y desprendiéndose de la misma el salario devengado por el accionante, a los cuales se hará referencia mas adelante.

Promovió marcada con la letra “G” y “H”, Resolución de la Junta Directiva de fecha 15-12-2000, la misma se desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertido.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.

Promovió copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/01/2002, a fin de interrumpir la prescripción, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga su valor probatorio.-

Promovió marcados con los N°s. 02 y 03, constancia de trabajo la primera en copia y la segunda en original, y por cuanto las mismas están suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promovió documentales marcadas con las letras 04 y 05, referentes a cálculos de prestaciones sociales y Solicitud de Orden de Pago, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas esta alzada ratifica la valoración ut supra.

Promovió marcado con el N° 6, ejemplar impreso de publicaciones en Internet, el mismo se desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos.

Para decidir se observa:

En cuanto a la defensa de prescripción se observa que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de enero de 2001, y la demanda fue intentada el día 29 de enero de 2002, siendo registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/01/2002, naciendo con ello un nuevo lapso cuyo vencimiento es en fecha 30-01-2003, y habiendo logrado la citación de la demandada en fecha 04-04-2002, motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta alzada pasa analizar el fondo de la presente demanda.

En primer lugar se resolverá el punto de la diferencia por prestaciones sociales en virtud de la diferencia salarial alega la parte actora, que en su decir el salario básico a utilizar era de Bs. 82.720 diario y el integral tenía que haber sido de Bs. 126.837,33, diario y no el utilizado por la demandada para cancelar las sus prestaciones sociales, aduciendo que la accionada debió incluir la cantidad de Bs. 744.480,00 por concepto de un Bono especial que percibió, según se desprende de la carta de trabajo marcada N° 02 .- Al respecto la parte demandada alego que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 1.737.120, 00 como salario básico y de Bs. 2.054.654,51 (salario básico mas compensación variable de Bs. 317.534,51) como salario normal y como salario integral Bs. 3.024.456,82. Ahora bien, corresponde a la parte demandada probar el salario alegado y en caso de ser acreditado efectivamente, corresponderá al accionante probar el salario por él alegado.

Del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:

Cursa en autos Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 42 y 50 del cuaderno de recaudo N° 1), promovidas por ambas partes y de las cuales se desprende el salario devengado por el actor, esto es, Bs. 2.054.654,51 y un salario integral diario de Bs. 100.815,23, equivalente a Bs. 3.024.546,90 mensual.

Inspección Judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de julio de 2007, desprendiéndose de la misma el salario básico devengado por el accionante, así como la remuneración variable devengada, cuyo resultado en promedio de un año es inferior a Bs. 744.480,00 que fue lo alegado por la parte actora como remuneración variable.

Constancia de trabajo marcada con los N°s. 02 y 03 (folio 42 y 50 del cuaderno de recaudo N° 1), de la N° 02 se desprende una remuneración de Bs. 1.737.120,00, mas una cantidad variable cuyo limite máximo es de Bs. 744.480,00 dependiendo del cumplimiento de objetivos., y la N° 03 de donde se desprende una remuneración de Bs. 2.054.655,00.

Del análisis adminiculados de las pruebas anteriormente mencionadas, y del análisis del convenio colectivo que establece la existencia de tres tipo de salario de base, es decir, salario básico, salario normal, y salario integral, se evidencia que la demandada logra demostrar que el actor devengaba un salario básico de Bs. 1.737.120,00, un salario normal Bs. 2.054.654,51 (salario básico mas compensación variable de Bs. 317.534,51) y como salario integral Bs. 3.024.456,82, por el contrario, el accionante no demuestra su dicho, en virtud que la constancia identificada con el N° 02 sólo indica una posibilidad que dependía del cumplimiento de objetivos, y cuyo limite máximo era de Bs. 744.480,oo, limite que no alcazo en ningún momento, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada, por tales razones es forzoso para esta alzada declarar improcedente el mismo, y por ende improcedente los conceptos demandados que guardan relación con el mismo. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por el Programa Único Especial (PUE), se observa que lo controvertido es determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del ex trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor la diferencia reclamada.

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la parte actora, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 14, 15 y su vuelto de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que la trabajadora tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que no esta discutida la existencia del Programa Único Especial (P.U.E.), propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Coordinador de Televentas de Cuentas Especiales el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, al actor la cantidad de treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por la propia accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.V.P., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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