Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de marzo de 2006

195° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1201-06

RECURRENTE: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO J.D.R.S.

ACUSADA: O.E.

DEFENSA:

DELITO: Ley Contra la Corrupción.

VÍCTIMA: EL ESTADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.R.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/02/06, mediante la cual acordó declarar sin lugar la medida cautelar innominada de prohibición al Instituto de S. delE.A., de seguir realizando pagos por concepto de salarios y otros beneficios a la Legisladora O.E..

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que se incurrió en violación al debido proceso al no haber sido notificado el Ministerio Público oportunamente de la decisión dictada por el A quo, así como que el Juez de mérito incurrió en error de interpretación de las medidas asegurativas y las medidas cautelares innominadas en materia de corrupción, indicando que se ha debido seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, una vez acordada la medida se citará a la persona contra quien obre, a fin que realice las oposiciones que crea convenientes para su defensa, abriéndose una articulación probatoria de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, ya que debe considerarse la presencia de los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que la Legisladora O.E. no ha sido individualizada como imputada, ni ha realizado actos como tal en el proceso que permitan entender que ha sido informada de los señalamientos que existen en su contra, en razón de lo cual cualquier acto o medida judicial que se dicte en su contra sería violatorio de sus derechos fundamentales, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es decir, el debido proceso, a través de su derecho a concurrir al mismo asistida de un defensor de su elección.

Asimismo, señala que aun cuando las medidas innominadas prevista en la Ley Contra la Corrupción, persiguen el aseguramiento de los bienes del investigado, ello no puede realizarse a espaldas del ciudadano contra quien se solicita la medida, por lo que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la prohibición de realizar pagos por concepto de salarios y otros beneficios, por parte del Instituto de S. delE.A., a la Legisladora O.E..

Es indispensable señalar que, aun cuando la presente acción fue admitida en fecha 14 de marzo de 2006, por considerar la Corte de Apelaciones que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio, por ser el representante del Ministerio Público, así como por haberlo interpuesto en tiempo hábil y considerar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia es impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte en este momento que la condición de la persona contra la cual se solicita una medida cautelar innominada es actualmente, tal como lo señalara el Fiscal del Ministerio Público, la de Diputada del C.L. delE.A., condición que la enviste de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 200 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, los artículos mencionados de nuestra Carta Magna, señalan, ad pedem literae:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

(Resaltado propio)

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Con relación al procedimiento a seguir a fin de allanar la inmunidad parlamentaria que protege a los diputados y diputadas de los Consejos Regionales de cualquier perturbación en el desempeño de sus labores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia de interpretación de los dos artículos señalados, examinando para ello el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, los cuales lo establecen de la siguiente manera:

Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del C.L.E., podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia

.

Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el C.L.E. procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el C.L.E. respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular.

El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente C.L.E.

.

Como se puede apreciar, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, realizar el trámite del allanamiento de la inmunidad parlamentaria de la cual gozan los integrantes de los Consejos Legislativos Estadales, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución Nacional, 378 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Y Así se Declara.

Por otra parte, se observa que la sentencia de interpretación dictada en fecha 16/06/03 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el número 00-3119, quedaron establecidos claramente los siguientes lineamientos:

1. Los miembros de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2. La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

4. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente –en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer –en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5. El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado.

En virtud de la decisión trascrita, se desprende que el procedimiento de solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria de la Legisladora OMARIA ESLAVA debe ser solicitado por el Fiscal General de la República ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano Colegiado insta al Abogado J.D.R.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y en caso de insistir en su pretensión, a remitir la presente causa al máximo representante del Ministerio Público, a fin que considere la necesidad de dar el trámite correspondiente al enjuiciamiento de los Altos Funcionarios del Estado. Y Así se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa seguida a la Legisladora O.E., debido a que se encuentra investida de inmunidad parlamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 200 de la Constitución Nacional, 378 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, e INSTA al Abogado J.D.R.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las materias de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, en caso de insistir en su pretensión, a elevar la presente causa ante el Fiscal General de la República, a fin que considere la pertinencia de solicitar el allanamiento de la referida inmunidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el procedimiento previsto en los artículos 200 de la Constitución Nacional, 378 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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